EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001062
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 13 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0282-2008, de fecha 20 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ISMAEL RAMÓN SILVA MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° 8.168.297, debidamente asistido por el abogado Alcide Urbina García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.961, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 8 de agosto del 2007 por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el día 6 de ese mismo mes y año, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se advirtió que una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de noviembre de 2008, la abogada Fátima López Coello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.452, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó fuesen libradas las correspondientes notificaciones al ente querellado, a los fines legales consiguientes.
En fecha 18 de enero de 2010, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 7 de julio de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio inicio a los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día 5 de agosto de 2008 inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó que “[…] desde el día siete (07) de julio de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día doce (12) de julio de dos mil ocho (2008) transcurrieron cinco (05) días continuos, correspondientes a los días 08, 09, 10, 11 y 12 de julio de 2008 relativos al término de la distancia, que desde el día catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 18,21,22,23,28,29,30 y 31 de julio de 2008; 1°,04 y 05 de agosto de 2008 […]”.
En fecha 18 de enero de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de febrero de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2010-00091, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el día 7 de julio de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Asimismo, repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contado a partir de que constara en autos la última notificación de las partes, conforme a lo previsto en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de julio de 2010, el abogado Alcide Urbina García, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el día 4 de febrero del mismo año.
En fecha 5 de agosto de 2010, se ordenó notificar a la parte recurrida y al Procurador General del Estado Apure, y por cuanto la parte recurrida se encontraba domiciliada en el referido Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio San Fernando del Estado Apure, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones.
En fecha 5 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio San Fernando del Estado Apure.
En fecha 8 de diciembre de 2010, se recibió oficio Nº 10-873 de fecha 5 de octubre de 2010, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 5 de agosto del mismo año, debidamente cumplida.
En fecha 17 de enero de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas. Asimismo, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el día 14 de febrero de 2010, se dio inicio a los ocho (08) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676, de fecha 27 de abril de 2009 y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, así como los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, contemplados en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho de su apelación.
En fecha 21 de mayo de 2012, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte el día 17 de enero de 2011y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó remitir el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día siete (7) de febrero de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21 y 22 de febrero de 2011. Igualmente, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados al Procurador General del estado Apure correspondientes a los días 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de enero de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 1º, 2, 3, 4 y 5 de febrero de 2011 […]”.
En fecha 24 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de septiembre de 2003, el Ismael Ramón Silva Mejías, debidamente asistido por el abogado Alcide Urbina García, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[en] fecha 16 de Noviembre del año 1.978. comen[zó] a desempeñar[se] como Agente de Policía, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, de manera ininterrumpida hasta el día 07 de Diciembre del año 1.999, fecha esta última en que fu[e] jubilado con la jerarquía de Sargento Segundo, según decreto N° G-430 emanado de la Gobernación del Estado Apure, desarrollando [su] relación laboral siempre bajo la dependencia del mismo ente empleador, es decir, el Estado Apure […]”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó que “[…] durante el tiempo que estuv[o] laborando no disfrut[ó] ni [le] fueron canceladas vacaciones ni bono vacacional alguno, tal como se evidenci[ó] de Constancia de Trabajo y Vacaciones No Disfrutadas, […] suscrita por el Jefe de División de Personal Sub-Com. (FAP) Briceida Quintero”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que agotó “[…] todas las instancias extrajudiciales y/o amistosas posibles para conseguir la cancelación total de [sus] prestaciones sociales adeudadas con motivo de [su] jubilación y, es por ello que acud[ió] ante su competente autoridad para conseguir protección y cumplimiento de [sus] derechos laborales adquiridos producto de la prenombrada relación de trabajo, por lo que en efecto demando al Estado Apure como ente patronal, para que [conviniera] en pagar[le] la suma en que es estimada la demanda […] o en su defecto sea condenado a ello por [el] Tribunal”. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó la presente acción “[…] en la siguiente normativa legal: artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108, 133, 157, 219, 222, 223, 225 y 666 literales a) y b), todos de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo adelante L.O.T., y en la Contratación Colectiva cláusulas 26, 68 y 81”. (Corchetes de esta Corte).
Estimó la presente demanda “[…] de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de Veintidós Millones Seiscientos Setenta y Nueve Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuatro Céntimos (22.679.899.04 Bs.)”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “[…] la presente demanda sea admitida, sustanciada, decidida conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva […]”. (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 6 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[…] En consecuencia, pasa [ese] Tribunal a revisar si la presente (QUERELLA) por Cobro de Prestaciones Sociales, cumple con las condiciones de admisibilidad exigidas por el artículo 19 aparte quinto 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.-

- III -
DE LA ADMISIBILIDAD:

La Caducidad De La Acción:

La caducidad es un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera [ese] Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente Cobro de Prestaciones Sociales, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

[…Omissis…]

En este sentido, considera [ese] Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:

[…Omissis…]

Con base en lo señalado, precedentemente, [esa] Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así, y visto que en el presente caso, la demanda fue intentada en fecha 17 de septiembre de 2.003, y al demandante le otorgaron el beneficio de jubilación en fecha 07 de diciembre de 1999, mediante decreto N° G-430; lo que significa que transcurrieron (02) años, nueve (09) meses y diez (10) días, tiempo que supera excesivamente el lapso caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, [ese] Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, [ese] Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido por el ciudadano ISMAEL RAMÓN SILVA MEJÍAS, en contra del ESTADO APURE”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del fallo apelado).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Del desistimiento:
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 8 de agosto de 2007 por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada el día 6 de ese mismo mes y año por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ismael Ramón Silva Mejía, debidamente asistido por el abogado Alcide Urbina García, contra la Gobernación del Estado Apure; en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse posterior al vencimiento de los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En fecha 7 de julio de 2008, se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo advirtiéndose que una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2010-00091 de fecha 4 de febrero de 2010, declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el día 7 de julio de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Asimismo, repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contado a partir de que constara en autos la última notificación de las partes, conforme a lo previsto en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Se observa que, en fecha 27 de julio de 2010 el abogado Alcide Urbina García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el día 4 de febrero del mismo año.
Posteriormente, en fecha 5 de agosto de 2010, se ordenó notificar a la parte recurrida y al Procurador General del Estado Apure, y por cuanto la parte recurrida se encontraba domiciliada en el referido Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio San Fernando del Estado Apure, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones.
En fecha 8 de diciembre de 2010, se recibió oficio Nº 10-873 de fecha 5 de octubre de 2010, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 5 de agosto del mismo año, debidamente cumplida.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio ciento noventa y cuatro (194) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaría Accidental de este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de mayo de 2012, donde certificó que “[…] desde el día siete (7) de febrero de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21 y 22 de febrero de 2011. Igualmente, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados al Procurador General del estado Apure correspondientes a los días 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de enero de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 1º, 2, 3, 4 y 5 de febrero de 2011”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base en lo expuesto, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
- De la caducidad:
Determinado lo anterior, esta Corte observa de la revisión efectuada a la decisión dictada el 6 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, que el mismo utilizó como fundamento para respaldar su declaratoria de inadmisibilidad, que la acción interpuesta se encontraba caduca de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, esta Alzada previa a la declaratoria de firmeza de la decisión dictada por el A quo, pasa a revisar si el criterio utilizado por el mismo, no violenta normas de orden público, ni la jurisprudencia vinculante que en materia de caducidad de prestaciones sociales ha desarrollado el Máximo Tribunal de la República.
En ese mismo orden de ideas, observa esta Alzada, que el Juzgador de Primera Instancia, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”, lapso que computó a partir del día 7 de diciembre de 1999, -fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación al querellante-, y siendo que la presente acción se interpuso el 17 de septiembre de 2003, concluyó que había transcurrido con creces el lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición del recurso.
En este sentido, esta Corte luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente judicial, aprecia que la Gobernación del Estado Apure mediante Decreto Nº G-430 de fecha 7 de diciembre de 1999, le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Ismael Román Silva Mejía, siendo éste en el presente caso el hecho que dio lugar al recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales adeudadas con motivo de dicha jubilación.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juez a quo incurrió en un error de apreciación al computar el lapso de caducidad para la interposición de la acción, puesto que para el día 7 de diciembre de 1999, se encontraba vigente el criterio de seis (6) meses a que aludía el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746 extraordinaria del 23 de mayo de 1975).
En tal virtud, examinado lo anteriormente expuesto esta Corte debe destacar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva por excelencia (Código de Procedimiento Civil) sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “[…]‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
La Sala Constitucional en dicha sentencia reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, cabe destacar que el transcurso del lapso de caducidad establecido en la Ley especial que rige la materia funcionarial (en el caso sub examine la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso contencioso administrativo funcionarial, y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer, por ello, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, que, en el caso concreto, ocurre al cabo de seis (6) meses.
Ahora bien, precisado que la caducidad como lapso procesal corre fatalmente y que es de reserva legal, el juez por tal motivo debe aplicar la norma que lo establezca, como quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda” (sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada).
En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratio temporis, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
En efecto, en el presente caso observa esta Corte que en fecha 7 de diciembre de 1999, le fue otorgado el beneficio de jubilación al querellante, siendo este el momento en que ocurrió el hecho generador del presente recurso; y no fue, sino hasta el día 17 de septiembre de 2003, que el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como se puede evidenciar del vuelto del folio dos (2) del expediente judicial, debiéndose aplicar al caso de autos, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, transcurriendo entre las referidas fechas, tres (3) años, ocho (8) meses y diecisiete (17) días, lo cual supera el lapso de caducidad previsto en la norma señalada lo cual hace inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano Ismel Ramón Silva Mejías, debidamente asistido por el abogado Alcide Urbina García, tal y como lo señaló el Juez a quo en su fallo. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional, CONFIRMA en los términos expuestos, la decisión dictada en fecha 6 de agosto de 2007 por el Juzgado Suprior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de haber operado la caducidad. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 8 de agosto de 2007 por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur en fecha 6 de agosto del mismo año, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ISMAEL RAMÓN SILVA MEJÍA, debidamente asistido por el abogado Alcide Urbina García, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2008-001062

ASV/18


En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Acc.