Expediente Nº AP42-R-2012-000173
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 14 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° TS8CA/07-02-2012/0003-J de fecha 7 de febrero de 2012, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Mayerly Karina Foucault Monterrey, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.929, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIBETH COROMOTO COVA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.943.923, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia proferida por el aludido Tribunal Superior en fecha 23 de enero de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó como ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debería presentar la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 13 de marzo de 2012, la abogada Durbin Yubeht Rondón Duque, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.194, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lilibeth Coromoto Cova, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de marzo de 2012, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de marzo de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 27 de diciembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 9 de abril de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de mayo de 2011, la abogada Mayerly Karina Foucault Monterrey actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lilibeth Coromoto Cova Morillo, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó, que “[su] representada ingresó al INPSASEL, en el año 2007, primeramente, en condición de contratada, desempeñando el cargo de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II. Ahora bien, luego de participar en el Primer Concurso Público de Ingreso a Cargos de Carrera, llevado a cabo por el Instituto y habiéndose postulado para el cargo […] result[ó] ganadora, aprobando el mismo y haciéndose acreedora de la titularidad del cargo de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, Denominación Genérica PI adscrita a la DIRESAT […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Igualmente destacó, que “luego de notificársele a [su] representada del acto […], la Gerencia de Recursos Humanos del Ente accionado procedió a someter, a todos los que aprobaron el concurso, coactivamente, a firmar e identificar con sus datos personales, […] varias planillas contentivas de la evaluación de desempeño individual correspondiente al período de prueba” [Corchetes de esta Corte].
Que, dicha evaluación fue completada “sin el llenado de los ítems referentes a las competencias a evaluar ni los resultados de las mismas, así como tampoco su puntuación, argumentando, que se trataba de una mera formalidad, basándose en el hecho de que el servicio prestado por ellos, requería poca presencia en la Institución […] y esto facilitaría tener toda la documentación requerida a los efectos de la superación del periodo de prueba y su ratificación como funcionario”.
Agregó, que “no se procedió a notificar a [su] representada de los objetivos de desempeño del cargo que ejercería a partir de ese momento, […] no se le informó cuales serían las competencias a evaluar durante su desempeño en el período de prueba al que se vería sometida para la ratificación del cargo de carrera del cual resultó acreedora” [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que “luego de un mes de estar desempeñando el cargo, sin que en ningún momento el supervisor inmediato de [su] representada, le manifestara, […] a través de llamados de atención, recordatorios, o cualquier otra forma donde se le hiciera del conocimiento el no cumplimiento de sus obligaciones; […] sin asignación previa de sus tareas específicas, el 15 de febrero de 2011, […] le hacen entrega de la comunicación Número OF.RRHH.N° 00465-2011, de fecha 10 de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano Néstor Valentín Ovalles, actuando en su carácter de Presidente (E) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), […], a través de la cual se le informa que una vez finalizada la evaluación de su desempeño en el período de prueba en el cargo […], no había superado el mismo, por lo que procedió a revocar su nombramiento y ordenar el retiro del Instituto” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Esgrimió, que “al momento de su ingreso no se cumplió con lo previsto en el artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se le asignaron sus deberes u obligaciones a los fines de realizar la correspondiente evaluación que determinara la superación o no del periodo de prueba, […] [asimismo] no le fue entregada la relación que mide cada uno de estos [indicadores] al momento de su ingreso con el fin de informarle qué se le iba a evaluar y en qué consistía cada uno de ello, es decir, nunca se le dio una inducción sobre ello” [Corchetes de esta Corte].
Afirmo ante esta situación, que “a [su] representada se le violentó la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución […], puesto que en ningún momento el procedimiento se ajustó a la normativa legal, pues se dejó a criterio y arbitrio de un funcionario que evaluó a su saber y discreción, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido […]” [Corchetes de esta Corte].
Destacó en el presente caso, que “[a su] representada […], se le indica que su evaluación es deficiente, pero no existe prueba alguna que demuestre la convicción o la certeza de las conductas desplegadas por [su] representada, […] nunca se le dio una inducción donde se le hiciera del conocimiento de la misión, visión y objetivos de la Institución […]” [Corchetes de esta Corte].
Agregó a lo anterior, que “mal puede entonces sometérsele a una evaluación sobre dichos objetivos, más aún, cuando no existe ningún reporte por parte del Supervisor y/o coordinador sobre el presunto no cumplimiento de estos objetivos”.
Denunció, que “el acto administrativo […] ha incurrido en un falso supuesto de hecho al dar por demostrado unos hechos que no ocurrieron, puesto que el fundamento o la motivación del acto es, el no haber superado el periodo de prueba, lo cual descansa en la evaluación que a espaldas de mi representado se realizara, sin que hayan elementos que prueben que las competencias a evaluar se ajusten a la realidad”.
Asimismo consideró, que “el acto administrativo de revocación del nombramiento como funcionaria de [su] representada, adolece del vicio de desviación de poder previsto en el artículo 259 de la Constitución, […] [vislumbrándose] en el presente caso, […] puesto que no hay otro elemento probatorio que adminiculado con la planilla de evaluación demuestre que las competencias indicadas en las mismas no hayan sido superada[s] por mi poderdante” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente concluyó que:
“1.- Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la comunicación Número OF.RRHH.N° 00465-2011, de fecha 10 de febrero de 2011,suscrita por el ciudadano Néstor Valentín Ovalles, actuando en su carácter de Presidente (E) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la cual se revocó el nombramiento de [su] representada, en el cargo de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, Denominación Genérica PI, adscrita a la DIRESAT Miranda, y se ordenó el retiro del Instituto querellado” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Agregó que como consecuencia directa de ello se ordene:
“a.- La reincorporación al cargo de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, Denominación Genérica PI, o a uno de igual o superior jerarquía del que tenía al momento de dictarse el inconstitucional e ilegal acto administrativo recurrido.
b.- […] [Se ordene] al mismo tiempo el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva y absoluta reincorporación, incluyéndose en ellos cualquier aumento salarial o bonificación canceladas a los funcionarios activos del Instituto Querellado, que no requieran la prestación efectiva del servicio” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 23 de enero de 2012, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con respecto al recurso contencioso funcionarial interpuesto, estableciendo al efecto lo siguiente:
“[…] Al respecto, considera menester este Juzgador efectuar varias observaciones y en tal sentido; se evidencia del expediente administrativo traído a los autos por la representación judicial del organismo querellado; que corre inserto a los folios 119 al 123 el Instructivo que utilizarían los evaluadores con sus respectivas escalas de valores y al cual estarían sometidos todos aquellos funcionarios que resultaran ganadores del Concurso Publico [sic] para ocupar cargos de carrera, no obstante el mismo señala claramente que el puntaje mínimo para la aprobación de dicho período sería de tres (03) puntos sobre una escala que tendría como tope máximo una puntuación de cinco (5); por lo tanto mal podría decir el apoderado judicial de la parte recurrente que su representada desconocía los elementos a evaluar.
Asimismo con respecto al alegato de que el acto administrativo se encuentra fundado en un falso supuesto de hecho y desviación de poder por cuanto la motivación del mismo se centra en que su representada no superó el periodo de prueba; en este orden de ideas, este Juzgado encuentra, que en el contenido del acto administrativo impugnado se exponen las razones que llevaron al órgano a dictar dicho acto, por cuanto se desprende con claridad y exactitud que la puntuación obtenida por parte de la ciudadana Lilibeth Coromoto Cova Morillo en cada una de las evaluaciones efectuadas se encuentra por debajo de la escala exigida en el Instructivo de Evaluación.
[…Omissis…]
En cuanto a la aseveración formulada por parte del apoderado judicial de la parte recurrente, relativo a que ‘(…) luego de notificársele a mi representada del acto contenido(…), la Gerencia de Recursos Humanos del Ente accionado procedió a someter, a todos los que aprobaron el concurso, coactivamente, a firmar e identificar con sus datos personales (…) varias planillas contentivas de la evaluación de desempeño individual correspondiente al período de prueba, sin el llenado de los ítems referentes a las competencias a evaluar ni los resultados de las mismas, así como tampoco su puntuación (…)’ resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 62 del Estatuto […]
[…Omissis…]
Así pues, si bien es cierto tal y como lo señaló el apoderado judicial en su escrito libelar dichas evaluaciones no se encontraban completadas en sus ítems para el momento en que su representada fue “sometida” a colocar sus datos personales acompañados de su rúbrica; no se aprecia que dicha actuación fungida, a su decir por el Instituto; haya sido sometida a consideración u “observación” por parte de la hoy querellante; y que por ende dichos documentos fueran objeto de alguna impugnación por parte de ésta lo cual podría haber traído como consecuencia la apertura de algún procedimiento legalmente establecido y amparado por nuestra legislación, quedando así desvirtuada la pretensión de la parte querellante, por cuanto no existen elementos de convicción de que a su representada se le violentó la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución, y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Mayerly Karina Foucault Monterrey, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.929; actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIBETH COROMOTO COVA MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.943.923, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la comunicación Nº OF.RRHH.Nº 00465-2011 de fecha 10 de febrero de 2011, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de marzo de 2012, la abogada Durbin Yubeht Rondón Duque, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lilibeth Coromoto Cova, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Arguyó que “el fallo dictado por el Juez de instancia, adolece de los vicios de falso supuesto, por haber apreciado de forma errada los argumentos planteados por [esa] representación judicial, […] por decidir sin tomar en consideración todo lo alegado y probado en el proceso judicial tal como consta a los autos, aunado al hecho de incurrir en errónea interpretación de las normas contenidas en la Constitución […], así como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativas a los procesos de evaluación dentro de la Administración
Agregó, que “adolece el fallo del A Quo, del vicio de incongruencia positiva, por cuanto aduce y analiza un vicio que jamás fue denunciado por esta representación”.
Manifestó, que “en lo que se refiere a la denuncia de la vulneración de los derechos y garantías constitucionales relativos a la defensa y al debido proceso alegado […], se observa con meridiana claridad que el sentenciador incurre en un crasos [sic] e imperdonable error de lógica elemental, lo que se traduce en un error de silogismo básico […], toda vez que haciendo alusión y reconociendo claramente que existe un Instructivo de Evaluación, que le fue entregado a los evaluadores, llega a la conclusión -errada por demás- de que tal hecho era del conocimiento de [su] representada” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Precisó, que “el Juez de instancia, […] sin fundamentación lógica-racional, llega a la conclusión de que [su] representada, que cabe recordar, no es evaluadora sino evaluada, conocía tal instructivo de evaluación que por una parte estaba dirigido a los evaluadores, que jamás fue notificado de manera formal, por escrito a los evaluados y que ni siquiera fue hecho público por algún medio que pudiese llevar a la certeza de que era del conocimiento de [su] representada, de lo cual se colige claramente […] el error cometido por el Juez A Quo cuando asevera que [su] representada en su condición de evaluada, conocía el Instructivo de Evaluación” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Resaltó, que “al denunciar el vicio de falso supuesto [del acto], lo hace fundamentado en la errada apreciación por parte de la Administración, de los hechos que dan lugar a la decisión, por cuanto sólo se limita a valerse unas planillas de evaluación, sin los soportes que deben afianzar las apreciaciones del evaluador, […] siendo que el Juez de Instancia, se limita a referirse a la motivación del acto directamente -lo cual nunca fue alegado por esta representación-” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que el juez A quo concluyó “de una forma simplista que no existe ‘inmotivación’ [no alegada por la recurrente] por cuanto el acto expresa los motivos en su texto y se conforma como transcribir una sentencia […], sin realizar una labor intelectual de subsunción lógica que lleve a una conclusión razonable de su fallo” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó con respecto a lo anterior, que “el Juez de Instancia incurre en el vicio de incongruencia positiva del fallo, por pronunciarse acerca de una denuncia que jamás se hizo de forma directa contra el acto administrativo, en razón de lo cual debe esta Corte anular el fallo apelado y así solicito muy respetuosamente sea apreciado”.
Indicó, que “la mayor delación es evidente, cuando obvia el Juez A Quo, el hecho alegado por esta representación judicial en cuanto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la cual incurrió la Administración, al momento de dictar el acto administrativo impugnado”.
Resaltó, que “el Iudex A Quo, omite pronunciamiento razonado que se traduzca en una decisión positiva y precisa de todo lo alegado y probado en autos, ya que menciona brevemente los [sic] artículos [sic] 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, si[n] efectuar un verdadero trabajo intelectual que lleve a conclusión alguna […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente concluyó, que “en lo que se refiere a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho alegado en la querella el Juez A Quo omitió pronunciamiento alguno, por lo que […] existe una violación del principio de exhaustividad del fallo, al no emitir decisión expresa, positiva y precisa de todo lo que fue alegado y probado es autos”.
Agregando a lo anterior, que “no existe prueba alguna de que las condiciones constitucionales y legales se hayan cumplido, en el sentido de que […] la Administración no aportó prueba de ello en el expediente administrativo, […] de lo cual se evidencia la prescindencia del procedimiento legalmente establecido para ello, que fue negada por la recurrida sin fundamento lógico alguno”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte resulta competente para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del recurso de apelación.
Declarada como ha sido la competencia, esta Corte pasa de seguidas a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Durbin Yubeht Rondón Duque, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2012 por el Tribunal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lilibeth Coromoto Cova Morillo.
Partiendo de lo expuesto anteriormente, evidencia esta Alzada que el caso sub iudice se circunscribe a determinar la procedencia de la nulidad absoluta incoada contra el acto administrativo contenido en la comunicación número OF.RRHH.Nº 00465-2011 de fecha 10 de febrero de 2011, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); a través de la cual se revocó el nombramiento de la ciudadana Lilibeth Coromoto Cova Morillo al cargo de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, Denominación Genérica PI, en ocasión de no haber superado el período de prueba.
Dentro de este marco, la representación judicial de la ciudadana Lilibeth Coromoto Cova Morillo denunció la existencia de tres vicios en el fallo recurrido siendo ellos: i) el vicio de falso supuesto por cuanto el juez a quo apreció de forma errada los argumentos planteados en lo referente a la vulneración de la defensa y el debido proceso; ii) el vicio de incongruencia positiva por pronunciarse el a quo acerca de una denuncia que jamás se hizo de forma directa y iii) el vicio incongruencia negativa por no tomarse en cuenta los argumentos sobre el desconocimiento de las competencias del cargo del cual había resultado vencedora la querellante.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a conocer, por razones de orden práctico, del recurso de apelación aquí interpuesto en los siguientes términos:
i) Del supuesto vicio de incongruencia positiva del fallo
Con respecto a este vicio agregó la representación judicial de la parte apelante, que “adolece el fallo del A Quo, del vicio de incongruencia positiva, por cuanto aduce y analiza un vicio que jamás fue denunciado por esta representación”.
Que, “al denunciar el vicio de falso supuesto [del acto], lo hace fundamentado en la errada apreciación por parte de la Administración, de los hechos que dan lugar a la decisión, por cuanto sólo se limita a valerse unas planillas de evaluación, sin los soportes que deben afianzar las apreciaciones del evaluador, […] siendo que el Juez de Instancia, se limita a referirse a la motivación del acto directamente -lo cual nunca fue alegado por esta representación-” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que el juez A quo concluyó “de una forma simplista que no existe ‘inmotivación’ [no alegada por la recurrente] por cuanto el acto expresa los motivos en su texto y se conforma como transcribir una sentencia […], sin realizar una labor intelectual de subsunción lógica que lleve a una conclusión razonable de su fallo” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó con respecto a lo anterior, que “el Juez de Instancia incurre en el vicio de incongruencia positiva del fallo, por pronunciarse acerca de una denuncia que jamás se hizo de forma directa contra el acto administrativo, en razón de lo cual debe esta Corte anular el fallo apelado y así solicito muy respetuosamente sea apreciado”.
Por su parte el Iudex a quo al referirse a los referidos a alegatos mencionados se pronunció de la forma siguiente:
“Asimismo con respecto al alegato de que el acto administrativo se encuentra fundado en un falso supuesto de hecho y desviación de poder por cuanto la motivación del mismo se centra en que su representada no superó el periodo de prueba; en este orden de ideas, este Juzgado encuentra, que en el contenido del acto administrativo impugnado se exponen las razones que llevaron al órgano a dictar dicho acto, por cuanto se desprende con claridad y exactitud que la puntuación obtenida por parte de la ciudadana Lilibeth Coromoto Cova Morillo en cada una de las evaluaciones efectuadas se encuentra por debajo de la escala exigida en el Instructivo de Evaluación.
[…Omissis…]
Así pues, si bien es cierto tal y como lo señaló el apoderado judicial en su escrito libelar dichas evaluaciones no se encontraban completadas en sus ítems para el momento en que su representada fue “sometida” a colocar sus datos personales acompañados de su rúbrica; no se aprecia que dicha actuación fungida, a su decir por el Instituto; haya sido sometida a consideración u “observación” por parte de la hoy querellante; y que por ende dichos documentos fueran objeto de alguna impugnación por parte de ésta lo cual podría haber traído como consecuencia la apertura de algún procedimiento legalmente establecido y amparado por nuestra legislación, quedando así desvirtuada la pretensión de la parte querellante, por cuanto no existen elementos de convicción de que a su representada se le violentó la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución, y así se decide.
Siendo esto así, observa esta Corte que el vicio a que se refiere la parte apelante consiste en la falta de pronunciamiento del Iudex a quo sobre el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, pronunciándose éste en vez sobre una denuncia que no se realizó de forma directa contra el acto administrativo como lo es el vicio de inmotivación, en razón de lo que infiere este Órgano Jurisdiccional que el vicio que quiso denunciar la apelante es el de incongruencia negativa.
Ahora bien, en lo concerniente al vicio de incongruencia del fallo alegado por la parte apelante, estima esta Corte señalar la decisión de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 02446 de fecha 7 de noviembre de 2006 (caso: Maquinarias Ranieri C.A. vs Fisco Nacional) donde se expresó:
“[…] [P]ara que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.” [Corchetes de la Corte].
Por su parte, indicó la Sala Constitucional en decisión Nº 324, de fecha 9 de marzo de 2004 (caso: Juan Alberto Castro Palacios y Otro Vs. Inversiones la Suprema C.A.), que:
“[…] [L]a incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable.” [Corchetes de la Corte].
De lo transcrito previamente se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
Igualmente, es preciso señalar para este Órgano Jurisdiccional, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con el vicio de incongruencia negativa (decisión número 528 del 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A.):
“...En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.
Asimismo, la misma Sala en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.,) sostuvo lo siguiente:
“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial”.
De las decisiones antes citadas, se evidencia que constituye un criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que hay elementos fundamentales en toda decisión que al ser vulnerados originan un vicio en el fallo; vicios además de orden público como la incongruencia, bien sea positiva o negativa. Por ello, que estos requisitos son exigibles a todo Tribunal de la República salvo las excepciones mencionadas en el texto.
En el caso de marras, la representación judicial de la parte recurrente denunció, en su escrito libelar, que “el acto administrativo […] ha incurrido en un falso supuesto de hecho al dar por demostrado unos hechos que no ocurrieron, puesto que el fundamento o la motivación del acto es, el no haber superado el periodo de prueba”. Asimismo consideró, que “el acto administrativo de revocación del nombramiento como funcionaria de [su] representada, adolece del vicio de desviación de poder previsto en el artículo 259 de la Constitución, […] [vislumbrándose] en el presente caso, […] puesto que no hay otro elemento probatorio que adminiculado con la planilla de evaluación demuestre que las competencias indicadas en las mismas no hayan sido superada[s] por mi poderdante” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Analizados previamente el vicio de la incongruencia positiva y el carácter orden público de la congruencia como requisito intrínseco de la sentencia, se colige que el Juez A quo se basó en el vicio de inmotivación del acto administrativo para fundamentar el dispositivo de la sentencia, aun cuando tal vicio no fue alegado por ninguna de las partes, tal como se evidencia en el fallo ya que el mismo iudex a quo comienza a desarrollar jurisprudencia con respecto al tema de la inmotivación, vicio completamente diferenciable del alegado por la recurrente, el cual consistía en el falso supuesto del acto. Lo anterior coloca en evidencia la falta de relación entre la pretensión deducida y la decisión de la sentencia.
Dentro de este orden, del análisis de las actas se deprende que la sentencia apelada, declaró sin lugar el recurso interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Lilibeth Coromoto Cova Morillo, en virtud de una supuesta inmotivación del acto administrativo que ordenó el retiro de la recurrente, cuestión esta que no fue alegada en el escrito de la acción funcionarial, omitiendo pronunciamiento sobre el vicio señalado por la parte recurrente el cual es el falso supuesto del acto.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo anula el fallo dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de enero de 2012, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Mayerly Karina Foucault Monterrey, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Lilibeth Coromoto Cova Morillo, contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se decide.
En consecuencia, es deber de este Juzgador pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil:
Del fondo del presente asunto.
Delimitado lo anterior, esta Corte observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos tiene como objeto la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación Nº OF.RRHH.Nº00465-2011 de fecha 10 de febrero de 2011, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual se revocó el nombramiento de la ciudadana Lilibeth Coromoto Cova Morillo, en el cargo de Inspector de salud y Seguridad de los Trabajadores III, Denominación Genérica PI; y su reincorporación en el cargo a la vez que el pago de los sueldos dejados de percibir.
Para sustentar dicha pretensión de nulidad, los apoderados judiciales de la parte recurrente manifestaron que el acto administrativo impugnado adolece de los siguientes vicios: a) Violación de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; b) Falso supuesto de hecho, puesto que el fundamento de no haber superado el período de prueba se basa en unas evaluaciones hecha a espaldas del recurrente; y, c) Vicio de desviación de poder. Ello así, a continuación esta Corte examinará las pretensiones planteadas en el presente caso por la parte recurrente, para lo cual observa lo siguiente:
a) De la violación de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
Argumentó el apoderado judicial de la parte querellante, que “a [su] representada se le violentó la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución […], puesto que en ningún momento el procedimiento se ajustó a la normativa legal, pues se dejó a criterio y arbitrio de un funcionario que evaluó a su saber y discreción, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido […]” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “al momento de su ingreso no se cumplió con lo previsto en el artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se le asignaron sus deberes u obligaciones a los fines de realizar la correspondiente evaluación que determinara la superación o no del periodo de prueba, […] [asimismo] no le fue entregada la relación que mide cada uno de estos [indicadores] al momento de su ingreso con el fin de informarle qué se le iba a evaluar y en qué consistía cada uno de ello, es decir, nunca se le dio una inducción sobre ello” [Corchetes de esta Corte].
Destacó en el presente caso, que “[a su] representada […], se le indica que su evaluación es deficiente, pero no existe prueba alguna que demuestre la convicción o la certeza de las conductas desplegadas por [su] representada, […] nunca se le dio una inducción donde se le hiciera del conocimiento de la misión, visión y objetivos de la Institución […]” [Corchetes de esta Corte].
Sobre la base de los argumentos anteriores, observa esta Corte que las presuntas violaciones a las garantías aludidas se basan, primero, en que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) habría incurrido en violación a su derecho a la defensa y al debido proceso pues, según la recurrente, dicho Instituto no ajustó sus actuaciones al procedimiento legalmente establecido toda vez que al momento de su ingreso en la carrera pública no se le asignaron sus deberes u obligaciones a los fines de realizar la correspondiente evaluación que determinara la superación o no del periodo de prueba, a la vez que no le fue entregada la relación que mide cada uno de estos con el fin de informarle qué se le iba a evaluar, incumpliendo con la obligación que le asiste a ese órgano, de realizar tal actividad conforme al debido procedimiento.
De esta manera, debe señalarse que el período de prueba al que se ve sometido un funcionario público (Artículo 51 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), es similar a una evaluación de desempeño, sólo que ésta se hace por un tiempo estipulado en el ordenamiento jurídico (período máximo de tres (3) meses), y con el único fin de determinar si el funcionario que ha ingresado a la Administración Pública como consecuencia de la aprobación del concurso público exigido por el artículo 146 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 48 Ley del Estatuto de la Función Pública, cumple con las prioridades estratégicas del Ente donde se desempeñe.
Con respecto a este punto, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, sobre el período de prueba este resulta equiparable con la evaluación de desempeño prevista en los artículos 62 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia debemos dirigirnos al significado de evaluación, consultando el Diccionario de la Real Academia Española respecto de lo que debe entenderse por ella, siendo posible encontrar equivalencias en torno al contexto de valor, ya que se aceptan los verbos evaluar y valorar para “calcular o fijar el valor de”, “asignar a algo un valor correspondiente a una estimación” lo cual puede dar a entender la idea de “calificar”, “cuantificar”, “ponderar”, “apreciar”, “estimar”, “tasar”, términos que en cierto sentido son sinónimos, dependiendo de la materia o forma que se apliquen. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2009-1442 de fecha 12 de agosto de 2009, caso: Gilberto Bustamante Marín Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria).
No obstante, para poder apreciar, estimar o tasar el desempeño de un funcionario en período de prueba, cada funcionario debe conocer con antelación los objetivos que deben alcanzar, el sistema de evaluación y los resultados periódicos del seguimiento de su trabajo en el referido período, es decir, debe realizarse una evaluación del desempeño en el puesto de trabajo, y esta evaluación debe servir para determinar la capacidad individual de productividad, para comprobar su afinidad con el entorno laboral y con el propio cargo a desempeñar, así como para estipular sus necesidades de formación complementaria, y finalmente su capacidad de ejecución de las tareas asignadas de un modo satisfactorio con respecto a las necesidades del órgano evaluador. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2009-1442 de fecha 12 de agosto de 2009, caso: Gilberto Bustamante Marín Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria).
Ahora bien, como todo acto administrativo, la evaluación a la cual es sometido un funcionario público en período de prueba está supeditada al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales establecidos, dentro de los que se destaca, el derecho a la defensa, el cual condiciona la validez del acto administrativo (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2008-1560 de fecha 12 de agosto de 2008, caso: Banco Exterior Vs. Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario).
Ello así, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Número 01348, del 29 de octubre del año 2008, dictada por la Sala Político Administrativa (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, que analizando un caso de evaluación de ingreso a la Administración Pública señaló que:
“Respecto a la violación al debido proceso, ha sido pacífico y reiterado el criterio de esta Sala en cuanto a que los derechos a la defensa y al debido proceso comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007)” [Resaltado de esta Corte].
En tal sentido, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Número 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Número 11317, ha destacado además que:
“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública” (Negrillas de esta Corte).
En colorario de lo anterior, debe señalar esta Corte que toda evaluación debe estar diseñada: i) para conocer el nivel, calidad y eficiencia del funcionario en el ejercicio de sus funciones; ii) Como acto que eventualmente pueda afectar la esfera jurídica del funcionario, dicha evaluación debe respetar el derecho a la defensa de los funcionarios evaluados, pues de lo contrario se estaría atentando contra el derecho a la tutela judicial efectiva que todo ciudadano tiene según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual cuando la Administración Pública emprende períodos de evaluación debe garantizar al evaluado, que éste pueda ejercer los recursos legalmente preconstituidos, a fin de garantizar la transparencia de tales procedimientos, ya que de estas evaluaciones surgen actos administrativos que sin duda deben ser objeto de tutela para garantizar así la defensa del Funcionario evaluado en período de prueba. Así mismo, debe indicarse que la Administración antes de revocar el nombramiento como consecuencia de un resultado negativo de la evaluación a un funcionario sometido a período de prueba, debe notificarle los resultados obtenidos por este, y permitirle ejercer su derecho a la defensa. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2009-1442 de fecha 12 de agosto de 2009, caso: Gilberto Bustamante Marín Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria).
En esta perspectiva y concatenado con lo anterior, debe esta Corte indicar, que el Reglamento Interno para el Proceso de Concurso Público como Funcionario de Carrera en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales aprobado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo de fecha 1º de diciembre de 2009, establece en su artículo 3, lo siguiente:
“Artículo 3: El ingreso de los aspirantes a cargos de carrera se realizará mediante Concursos Públicos, según lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 40 al 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como lineamientos emanados del Ministerio de Planificación y Desarrollo”.
Del artículo anterior, se desprende que en efecto, aquel aspirante a ingresar a la administración como funcionario de carrera, debe ingresar como consecuencia de la realización y aprobación del correspondiente concurso público, y superar satisfactoriamente el período de prueba.
Ello así, resulta pertinente traer a colación lo contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable supletoriamente, que en su artículo 62 establece:
“Artículo 62: Para que los resultados de la evaluación sean validos, los instrumentos respectivos deberán ser suscritos por el supervisor o supervisora inmediata o inmediato o funcionario o funcionaria evaluador y por el funcionario o funcionaria evaluado. Este último podrá hacer las observaciones escritas que considere pertinente.
Los resultados de la evaluación deberán ser notificados al funcionario evaluado, quien podrá solicitar por escrito la reconsideración de los mismos dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. La decisión sobre el recurso ejercido deberá notificarse por escrito al evaluado. En caso de esta decisión incida económicamente en el ejercicio fiscal respectivo, el organismo correspondiente deberá notificarlo al Ministerio de Planificación y Desarrollo”. (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior, se desprende que en efecto existen unos parámetros mínimos, que determinan el procedimiento para evaluar al funcionario nombrado en período de prueba, entre los cuales se destaca la obligación de la Administración, de evaluar al ciudadano que haya ingresado como consecuencia de la aprobación del concurso público de oposición, por un período que no excederá de tres (3) meses, asimismo, resulta relevante destacar que el supervisor inmediato evaluará de manera continua e instrumentada, refiriéndose esto último, a que deberá dejarse constancia escrita del tipo de evaluación, y sus resultados expresados en el sistema que se haya diseñado para ello, que demuestren el desempeño del funcionario durante este período.
Igualmente, se aprecia del contenido de los artículos previamente citados, que una vez realizada la evaluación el supervisor inmediato, o el evaluador, informará de la misma por escrito, al funcionario sometido a período de prueba, es decir, deberá dejarse constancia escrita de que el funcionario bajo condición de evaluación o período de prueba fue informado plenamente de los resultados de su evaluación debiendo este último, en todo caso firmar como constancia de recibo en la “planilla formato” que exista para tal fin o en su defecto, en comunicación que contenga los resultados del período evaluado con la especificación necesaria que permita al funcionario bajo régimen de período de prueba, apreciar en detalle los resultados, métodos y parámetros empleados para evaluarlo.
Dentro de este marco de ideas, se desprende que todo Funcionario Público tiene derecho a ser evaluado y a participar del conocimiento de los resultados que su evaluación arroje, especialmente respecto de aquellos resultados que generen un gravamen en sus derechos, caso en el cual se requiere que dicha notificación sea realizada de un modo formal, siendo que en este caso, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 62 contempla un recurso de reconsideración que puede ejercer dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de los resultados de la valoración, para que éste (el evaluado) pueda refutar los en caso de no estar de acuerdo con los mismos, garantizándole de esta manera su derecho a la defensa, el cual está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo esto así, estima esta Corte que en virtud de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Instituto Nacional de Previsión Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en base al artículo 62 ejusdem, debe garantizar el derecho a la defensa de todo aquel funcionario que se encuentren en período de prueba.
Determinado lo anterior, resulta pertinente corroborar si durante el período de evaluación se cumplió con los anteriores parámetros, a tal efecto se aprecia:
Riela en los folios ciento veinticinco (125) al ciento veintisiete (127) del expediente administrativo, copias certificadas de las planillas de “EVALUACIÓN DEL PERÍODO DE PRUEBA”, cuyos períodos de evaluación correspondían a los días 3 de enero de 2011 al 11 de enero de 2011; 12 de enero de 2011 al 21 de enero de 2011 y 22 de enero de 2011 al 28 de enero de 2011, asimismo se desprende el nombre del evaluador “Aureliano Sánchez”; cuyo cargo no se señala en dicha planilla; asimismo, se observa que la persona evaluada fue la ciudadana Lilibeth Coromoto Cova Morillo, cuyo cargo era el de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, Denominación Genérica PI, adscrita a la DIRESAT Miranda; de dicha planilla se desprende que tanto el evaluado como evaluador firmaron la misma en el renglón ubicado en la parte inferior de la planilla, en fechas 12 de enero de 2011; 21 de enero de 2011 y 28 de enero de 2011.
Riela al folio ciento treinta y uno (131) del expediente administrativo, copia certificada del comunicado PF.RRHH.Nº 00465-2011 de fecha 10 de febrero de 2011, mediante el cual el Presidente del Instituto nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) le informó a la ciudadana Lilibeth Coromoto Cova, que “finalizada la evaluación de su desempeño en el período de prueba en el cargo de INSPECTOR DE SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES III, para el cual fue seleccionado(a) […] usted no superó el mismo, tras obtener una puntuación de 2,65 sobre 5 puntos, siendo la puntuación mínima aprobatoria de tres (03) puntos. En virtud de ello [procedió] […] revocar su nombramiento del cargo […] y ordenar consecuentemente su retiro del Instituto […]”.
Para una mayor comprensión de lo examinado ut supra se trasladan las copias de las planillas de evaluación realizadas por el Instituto de la manera siguiente:
Habida cuenta de esto, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos antes desarrollados sobre las evaluaciones:
Siendo que, en primer lugar se verifica en el instrumento evaluador la disgregación de las competencias a evaluar mediante varios ítems, los cuales a su vez poseen para cada uno un espacio que indica la cualificación del evaluado en el cumplimiento de ellos por parte del evaluador por lo cual se cumple plenamente con la correcta apreciación del desempeño del funcionario en período de prueba, siendo que acá el funcionario conoce con antelación los objetivos que debe alcanzar, y el sistema de evaluación del seguimiento de su trabajo en el referido período, permitiéndose con este instrumento la realización de la evaluación del desempeño en el puesto de trabajo, siendo capaz de determinarse la capacidad individual de productividad, para comprobar su afinidad con el entorno laboral y con el propio cargo a desempeñar.
Dentro de este orden de ideas, esta Corte considera importante señalar lo que se desprende del Instructivo para Evaluadores (Vid. folios 119 al 123 del Expediente Administrativo), con respecto competencias a evaluar, lo cual es del tenor siguiente:
“[…] COMPETENCIAS A EVALUAR
Conocimiento, calidad y cantidad de trabajo: excelencia en el trabajo a realizar, ello implica poseer capacidad de comprender la esencia de los aspectos complejos para transformarlos en soluciones prácticas y operables para la institución, mide la destreza para realizar la labor utilizando la menor cantidad de recursos y esfuerzo.
Responsabilidad sobre los recursos: mide el grado de responsabilidad del trabajador por la conservación, uso y mantenimiento de los bienes materiales y equipos asignados a su área, con la finalidad de optimizar su utilidad y beneficio.
Iniciativa, Innovación y disposición (proactividad): disposición para emprender acciones, crear oportunidades e introducir cambio o soluciones nuevas a fin de mejorar el rendimiento y la productividad en su trabajo sin necesidad de un requerimiento externo.
Comunicación: mide la habilidad para recibir, comprender y trasmitir en forma oral y escrita ideas, opiniones e información de manera que facilite la rápida comprensión, logrando una actitud positiva en cualquier situación de trabajo.
Trabajo en equipo y cooperación: es el propósito genuino por trabajar en colaboración con los demás, ser parte del equipo, trabajar juntos.
Capacidad y compromiso con el aprendizaje: compromiso con el aprendizaje continuo, atendiendo a los cambios que se producen en el entorno organizacional, mide la motivación para el mejoramiento continuo a través de estudios, cursos, talleres, seminarios y cualquier otra actividad individual u organizacional que aseguren su evolución personal y laboral.
Relaciones interpersonales: mide la habilidad del evaluado para interactuar en forma cordial, amable y colaboradora con sus compañeros de trabajo, supervisores y usuarios tanto internos como externos, con la finalidad de mejorar y mantener un ambiente de trabajo armonioso.
Conciencia y Compromisos organizacional [sic]: mide la capacidad de conocer y prender la estructura de la organización y orientar su actuación profesional de acuerdo con los valores, principios, prioridades y objetivos de la misma. Atiende más a los intereses organizacionales que a los personales,
Presencia Personal: se refiere a una adecuada vestimenta y guardar una correcta apariencia dentro de la organización.
Adecuación o acatamiento a las normas de la organización: en que el trabajador cumple con las normas, políticas y procedimientos establecidos por la organización.
Adaptabilidad y Flexibilidad: Capacidad para modificar la propia conducta a fin de alcanzar determinados objetivos cuando surgen dificultades, nuevos datos o cambios en el entorno. Capacidad para enfrentarse con flexibilidad y versatilidad a situaciones nuevas para aceptar los cambios positiva y constructivamente.
Confianza en sí mismo: capacidad de realizar con éxito una tarea o elegir el enfoque adecuado para resolver un problema.
Conciencia Cívica: Propiedad y capacidad del ciudadano de defender y respetar los valores, símbolos y tradiciones de la patria, así como de identificarse con la misión, visión y objetivos de la institución de la cual forma parte.
Conciencia del Deber Social: Es la actitud permanente de servicio a la colectividad. Implica el trabajo voluntario, el desarrollo de iniciativas solidarias al trabajador, abocadas a luchar contra la exclusión y la experticia técnica existente en la organización puesta al servicio de la resolución de problemas.
Visión de Futuro: Capacidad de visualizar las tendencias del medio con una actitud positiva y optimista y orientar su conducta a la consecución de metas y objetivos institucionales.
Pensamiento Analítico: capacidad de entender una situación desglosándola en partes identificando las relaciones causa-efecto.
Planificación y Gestión: Es la capacidad de establecer y conducir un proyecto, controlando el cumplimiento presupuestario; costos y tiempos. Implica determinar prioridades, tiempos y recursos de manera efectiva.
Compromiso Ético con el Servicio Público: Actuar con profesionalidad y mostrar conductas coherentes con la ética, valores morales, buenas costumbres y practicas [sic] profesionales respetando las políticas organizacionales del servicio público.
Habilidad para mediar: Habilidad para crear un ambiente propicio para la colaboración y lograr compromisos duraderos que fortalezcan la relación de trabajo. Capacidad para dirigir o controlar una discusión utilizando técnicas planificando alternativas para lograr los mejores acuerdos. Se centra en el problema y no en la persona.
Búsqueda de Información: Se refiere a la búsqueda, obtención y uso de la información relacionada a problemas, situaciones u oportunidades en el trabajo. Considera diferentes opiniones e investiga puntos de vista, hechos o experiencias análogas antes de tomar una decisión.
Orientación al Ciudadano: Demostrar sensibilidad hacia las necesidades de los ciudadanos, debiendo ser resolver y anticiparse a las expectativas de los mismos.
Comprensión del Entorno Organizacional: Se refiere a la capacidad para comprender la Estructura Organizacional de la Institución y su relación con el usuario de los servicios, con el objeto de contribuir al desarrollo de la organización.
Impacto e Influencia: Actúa para tener impacto sobre otros individuos u organizaciones, es capaz de persuadir e influenciar para lograr acuerdos, sir hacer uso de la fuerza o autoridad para ello.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
De lo antes transcrito, se observa que cada una de las competencias al momento de ser evaluadas por el evaluador se encontraban plenamente delimitadas por el Instructivo para los Evaluadores y plasmadas en las planillas de evaluación, las cuales contenían cuadros cuantificadores para cada competencia respecto al cumplimiento de las mismas (las cuales contemplaban desde deficiente, regular, bueno, muy bueno hasta excelente) lo cual a su vez permitía, no solo la evaluación cualitativa (mediantes las competencias a evaluar) sino también una evaluación cuantitativa (a través de los cuadros cuantificadores de cada competencia).
Asimismo, este Instructivo para Evaluadores establecía el modo de llevar a cabo las evaluaciones por cada uno de los evaluadores, siendo que se establecieron en él los parámetros que se deben tomar en cuenta para que los respectivos instrumentos evaluativos puedan garantizar la objetividad en la forma de evaluar, definiendo en qué consiste cada competencia o ítem a ser evaluado y como deben ser considerados por los evaluadores, cumpliéndose con el requisito de una evaluación instrumentada, refiriéndose esto último, a dejar constancia escrita de la evaluación, y sus resultados expresados en la planilla de evaluación, demostrándose el desempeño del funcionario durante los períodos evaluados.
Igualmente, además de verificarse el conocimiento del funcionario de los ítems a evaluar, se verifica la firma que tanto el evaluado como el evaluador plasmaron en la planilla de evaluación en el renglón ubicado en la parte inferior de la planilla, en fechas 12 de enero de 2011; 21 de enero de 2011 y 28 de enero de 2011, permitiendo al funcionario bajo régimen de período de prueba, apreciar en detalle los métodos y parámetros empleados para evaluarlo por lo que se da cumplimiento a los requisitos exigidos a las pruebas evaluativas, siendo que el evaluado estuvo en conocimiento de los ítems o competencias sobre los que versaba la evaluación.
En virtud de lo anterior, visto que la querellante no se opuso con respecto a su firma en el documento de evaluación respecto a los alegatos de la recurrente respecto al tema, aun cuando el Instituto querellado no realizó ninguna actuación en el presente proceso, salvo la remisión del expediente administrativo, es de hacer notar que la ciudadana Lilibeth Cova no desconocía de los resultados obtenidos en los instrumentos evaluativos, ya que procedió a firmar los mismo al igual que el evaluador.
Finalmente, con respecto al criterio señalado por esta Corte en sentencia Nº 2009-1442, de fecha 12 de agosto de 2009, respecto de que toda evaluación debe estar sustentada en documentación que afiance, soporte y respalde la valoración final de la evaluación de un funcionario público, debe indicarse que el mismo no es absoluto para todas las competencias a ser evaluadas, así como para todos los casos; se evidencia que en el presente caso existe el instrumento evaluativo correspondiente, debidamente firmado tanto por el funcionario evaluado como por el evaluador, asimismo se evidencia el relleno de todos los campos necesarios del instrumento, al igual que la indicación de calificación obtenida, así como el período a ser evaluado, permitiendo corroborar la legalidad de la decisión contenida en el acto administrativo cumpliéndose con el requisito de una evaluación instrumentada; siendo que en el caso contrario la ausencia de estas características vician la evaluación al no poder conformarse el instrumento evaluativo documentado al carecer este de validez.
En segundo lugar, y con respecto al requisito de la notificación previa al revocamiento, del resultado final, determina esta Corte que la ciudadana Lilibeth Coromoto Cova Morillo, respecto al resultado final de las evaluaciones, no consta en el expediente administrativo la realización de la notificación correspondiente de la misma, siendo que –en opinión de la recurrente- se encuentra en presencia de una omisión que genera un gravamen en su esfera jurídica, específicamente en su condición de funcionaria pública en período de prueba, verificándose que en el mismo acto de notificación del resultado final del periodo de evaluación, fue dictada a su vez la revocatoria del nombramiento impidiéndole la oportunidad de solicitar la reconsideración de dicho resultado por cuanto el mismo acarrea la separación de la ciudadana.
De lo antes expuesto, no se verificó que a la ciudadana Lilibeth Cova se le impidiera ejercer el recurso de reconsideración respecto de los resultados de la evaluación previo a la revocatoria de su nombramiento, siendo que se encuentra presente, tal y como se evidenció en las planillas de evaluación, la firma de la funcionaria en los instrumentos evaluativos, y en todo caso de encontrarse en desacuerdo con la manera de proceder de la administración, estaba dentro de su proceder negarse a la firma de la planilla, o al menos dejar indicado en algún lugar del instrumento su desacuerdo con el modo en que se procedió a firmar, en virtud de que –en su opinión- la evaluación no se había realizado en el momento de la firma, por lo que desconocía de los resultados.
De lo anterior, determina esta Corte, que no se verificó que se encuentre presente la violación de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, siendo que la sola falta de notificación previa de los resultados, a la revocatoria de nombramiento no es suficiente ya que consta en los instrumentos evaluativos firma de la ciudadana Lilibeth Cova, siendo esto así en consecuencia debe ser declarado improcedente el vicio alegado por cuanto resulta evidente que en efecto la Administración Pública no incumplió con su obligación de notificar previamente al funcionario bajo período de prueba del resultado de su evaluación. Así se decide.
b) Del falso supuesto de hecho del acto, en virtud que el fundamento de no haber superado el período de prueba se basa en unas evaluaciones hechas a espaldas del recurrente.
Argumentó el apoderado judicial de la parte querellante, que “el acto administrativo […] ha incurrido en un falso supuesto de hecho al dar por demostrado unos hechos que no ocurrieron, puesto que el fundamento o la motivación del acto es, el no haber superado el periodo de prueba, lo cual descansa en la evaluación que a espaldas de mi representado se realizara, sin que hayan elementos que prueben que las competencias a evaluar se ajusten a la realidad”.
Con respecto a la presente denuncia, resulta importante para esta Corte destacar la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), que señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Corchetes y resaltado de esta Corte).
De la sentencia antes transcrita se desprende el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador [Véase a su vez sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008 (Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila)].
Ahora bien, tal y como se señaló en el punto anterior al analizar la supuesta violación del derecho a la defensa y el debido proceso en la evaluación, se ratifica lo expresado en ese punto verificándose en el instrumento evaluador la disgregación de las competencias a evaluar mediante varios ítems, los cuales a su vez poseen para cada uno un espacio que indica la cualificación del evaluado en el cumplimiento de ellos por parte del evaluador por lo cual se cumple plenamente con la correcta apreciación, del desempeño del funcionario en período de prueba, siendo que acá el funcionario conoce con antelación los objetivos que debe alcanzar, y el sistema de evaluación del seguimiento de su trabajo en el referido período.
Igualmente, como se dijo previamente si se le da conocimiento al funcionario de los ítems a evaluar, y en todo caso la firma del funcionario se encuentra presente como la del evaluador, verificándose en la planilla de evaluación en el renglón ubicado en la parte inferior de la planilla las firmas correspondientes, en fechas 12 de enero de 2011; 21 de enero de 2011 y 28 de enero de 2011, permitiendo al funcionario bajo régimen de período de prueba, apreciar en detalle los métodos y parámetros empleados para evaluarlo.
Dentro de este orden de ideas, la querellante tampoco se opuso con respecto a su firma en el documento de evaluación, siendo hacer notar que la ciudadana Lilibeth Cova procedió a firmar los mismos, sin mostrar inconformidad contra la actuación del Instituto o negándose a la firma de los mismos por alguna irregularidad que considerare existente.
Con base en los razonamientos explanados supra, esta Corte desestima el argumento presentado por la querellante, relativo al falso supuesto de hecho. Así se declara.
c) Del desviación de poder de la Administración
Asimismo consideró, que “el acto administrativo de revocación del nombramiento como funcionaria de [su] representada, adolece del vicio de desviación de poder previsto en el artículo 259 de la Constitución, […] [vislumbrándose] en el presente caso, […] puesto que no hay otro elemento probatorio que adminiculado con la planilla de evaluación demuestre que las competencias indicadas en las mismas no hayan sido superada[s] por mi poderdante” [Corchetes de esta Corte].
Vista la denuncia planteada por el apoderado judicial de la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que el vicio de desviación de poder se manifiesta cuando el funcionario, actuando dentro en el espectro de su competencia legal, dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; es esta última característica, vinculada a la finalidad perseguida por el acto, la que convierte a la desviación de poder en un vicio que debe necesariamente alegado y probado suficientemente por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Así, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no es cónsono con el fin último de la norma, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista en la Ley.
Lo anterior implica que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: 1) Que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia; y 2) Que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador.
En esa misma línea argumentativa, este Órgano Jurisdiccional ha analizado en diversas ocasiones el vicio de desviación de poder, señalando lo siguiente: “En principio, cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración; de allí que el fin sea siempre un elemento reglado, aun en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada al fin previsto en la norma. Con base a lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal” [Vid. sentencia Nº 2130 de fecha 4 de julio de 2006 (Caso: Hercilia Esperanza Astudillo Martínez Vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social)].
De lo anterior se colige que el vicio de desviación de poder se presenta cuando en la elaboración de un acto administrativo un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de alguna norma jurídica, utiliza sus poderes y atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos en general o los específicos y concretos, que el legislador justamente reguló para la respectiva competencia.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que para probar el vicio alegado se requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado de manera que, no basta la simple manifestación sobre la supuesta desviación de poder, razón por la cual debe analizarse detenidamente la situación fáctica objeto de juicio.
De conformidad con lo antes afirmado, esta Corte considera necesario señalar lo contenido en los artículos 17 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 17. Para ejercer un cargo de los regulados por esta Ley, los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:
[…]
7. Cumplir con los procedimientos de ingreso establecidos en esta Ley y su Reglamento, si fuere el caso.
[…Omissis…]
Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. […]” [Corchetes y subrayados de esta Corte].
De los artículos transcritos se evidencia la manera en que puede un funcionario público obtener la cualidad de carrera, la cual se adquiere mediante la superación del concurso público y la aprobación del periodo de prueba, siendo que una vez satisfechos estos requisitos se realiza el nombramiento en el cargo y adquiere la cualidad de funcionario de carrera.
Asimismo, concatenado con lo anterior y como requisito para adquirir la cualidad de carrera, se le otorga a la Administración la facultad revocar el nombramiento realizado en período de prueba, una vez que el mismo no haya sido superado el mismo por el funcionario evaluado, tal como se señala en el artículo 43 ejusdem:
Artículo 43. La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado.
Ahora bien, aprecia esta Corte que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) realizó evaluación de la ciudadana Lilibeth Coromoto Cova Morillo con el fin de verificar su aptitud para proceder a efectuar su ingreso en el cargo Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III evidenciando que la misma no alcanzó la calificación mínima tal como se evidenció de las planillas de evaluación (Vid. Folios 125 al 127 del Expediente Administrativo), las cuales contenían las competencias a evaluar, así como el rango de cumplimiento de cada una de ellas que abarcaba desde deficiente hasta excelente. Asimismo se evidencia la validez de las mismas actas al encontrarse firmadas tanto por el evaluado y el evaluador, no siendo evidenciado disconformidad en la firma del mismo.
Ahora bien, es de hacer notar que el Instituto querellado procedió apegado a derecho, ya que tal como lo indica en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, queda facultada la Administración para revocar el nombramiento cuando el funcionario en periodo de prueba no supere la evaluación, siendo que en el presente caso, se evidencia del propio instrumento evaluativo que solo serían ratificados en sus cargos aquellos funcionarios cuyo índice aprobatorio fuese una puntuación igual o mayor a tres (3) puntos, presentando la ciudadana Lilibeth Cova una calificación final de dos con sesenta y cinco (2.65) puntos de lo cual se evidencia la no satisfacción de los requisitos establecidos.
Dentro de este orden de ideas, observa esta Instancia Jurisdiccional que no constan medios probatorios suficientes que fueran capaces de desvirtuar en los expresado en las planillas de evaluación, evidenciándose el correcto proceder de la Administración y aplicando las actuaciones correspondientes en caso del no cumplimiento de los requisitos necesarios para la superación del periodo probatorio; siendo esto así, esta Corte no evidencia la manifestación del vicio de desviación de poder, siendo que tal como se señaló, la administración no incurrió en ninguna irregularidad en la evaluación de la ciudadana, ya que tales instrumentos evaluativos cumplían los requisitos establecidos legalmente y siguieron el procedimiento legal, a la vez que la Administración procedió a revocar el nombramiento una vez verificara que no se cumplió con las notas mínimas para su permanencia en la Administración. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Lilibeth Coromoto Cova Morillo, en contra el acto administrativo contenido en la comunicación número OF.RRHH.Nº 00465-2011 de fecha 10 de febrero de 2011, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); a través de la cual se revocó su nombramiento en el cargo de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por abogada Durbin Yubeht Rondón Duque, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIBETH COROMOTO COVA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.943.923, mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2012, contra fallo proferido por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL);
2.- CON LUGAR el recurso de apelación;
3.- ANULA el fallo dictado en fecha 23 de enero de 2012, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2012-000173
ASV/77/55
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.
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