EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000347
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 22 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS8CA-107 de fecha 20 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana DIANA CAROLINA VEGAS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 16.082.699, debidamente asistida por la abogado Alcira Gélvez Sandoval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.729, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el día 15 de diciembre de 2011 por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el nombrado Juzgado en fecha 14 de diciembre de ese mismo año, que declaró inadmisible las pruebas promovidas por la recurrente.
En fecha 27 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de 10 días de despacho dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentarían las apelaciones ejercidas, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 23 de abril de 2012, se recibió de la abogada Mary Beatriz Moreno, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación a la apelación.
En la misma fecha, la abogado Alcira Gélvez, antes identificada, sustituyó poder a la abogado Mary Beatriz Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.780.
En fecha 25 de abril de 2012, se dejó constancia que abrió el lapso de 5 días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de mayo de 2012, la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de representante del Gobierno del Distrito Capital, consigno escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se dejó constancia que venció el lapso de 5 días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de mayo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente por cuanto había vencido el lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte recurrente, con fundamento en lo siguiente:
“Visto el escrito de promoción de pruebas, suscrito por la abogada Alcira Gélvez Sandoval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.729, apoderada judicial de la parte querellante y el escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado Keivert Javier Betancourt Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Ahogado bajo el N° 137.642, representante judicial del organismo querellado, este Tribunal observa:
En cuanto al Capitulo ‘PRIMERO’, mediante la cual la parte querellante solicita exhibición de documentos, [ese] Tribunal debe traer a colación lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 436 La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del conocimiento del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario
Ante lo establecido por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se evidencia de autos que la parte querellante no consigno copias de los documentos al cual solícita exhibición, [ese] Órgano Jurisdiccional, declara inadmisible dicha solicitud de exhibición.
En cuanto al Capítulo ‘SEGUNDO’, del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, mediante la cual solicita se oficie al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas a fin de que informe a [ese] Tribunal, si desde el 02 de abril de 2011, hasta el 22 de junio de 2011, cuantos cargos vacantes habían dentro de la Administración Pública, [ese] Tribunal declara dicha prueba Inadmisible en virtud de que solicitado por la parte querellante mediante dicho medio probatorio es considerado por [ese] Juzgador como una certificación de trámite la cual representa una prueba ilegal establecida en el Articulo 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
En cuanto al Capitulo ‘TERCERO’, del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, mediante la cual solícita se practique experticia grafoquímica a la tinta utilizada en la firma y la fecha de elaboración de cada una de los originales de las gestiones reubicatorias que dice haber efectuado el ente querellado, [ese] tribunal debe declarar inadmisible la prueba promovida por el actor, por cuanto dicha experticia tiene como finalidad establecer la composición química de las tinas, lo cual en todo caso no permite establecer la antigüedad del documento. De igual forma se observa que la parte querellante al momento de solicitar la prueba grafoquímica expone de manera genérica lo siguiente ‘(…) cada una de los originales de las gestiones reubicatorias (…)’. No explicando con exactitud el documento o los documentos al cual quiere que sea practicada dicha experticia, resultando impertinente tal prueba.
Ahora bien, en cuanto a los Puntos 1 y 2 del escrito de promoción de pruebas de parte querellada [ese] Juzgado considera las misma documentales y las Admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil”. [Corchetes de esta Corte resaltado y subrayado del original]




II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2012, la abogada Mary Beatriz Moreno, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, fundamentó la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “en fecha 01 de marzo de 2012, el Juzgado A quo dictó sentencia de mérito, sin esperar […] el referido pronunciamiento, y dado que de la interpretación coordinada de los artículos 402 y 511 del Código de Procedimiento Civil se evidencia, que el procedimiento debe suspenderse hasta tanta el Superior decida sobre la admisión o no de la prueba que fue negada, momento en el cual, si es admitida, se debe abrir un lapso para la evacuación de la misma, y luego fijar la audiencia definitiva, es por lo que de conformidad con lo [sic] el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, solicito muy respetuosamente, se reponga la presente causa hasta tanto haya un pronunciamiento al respeto, y en consecuencia, se revoque la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2012, dado que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial, colocó a [su] representada en una incertidumbre jurídica y le transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso, con su actuación anticipada” . [Corchetes de esta Corte]
Manifestó que “[e]n caso que el pedimento anterior no prospere, paso de seguidas a fundamentar la apelación que se interpuso en tiempo hábil, contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2011, que inadmitió las pruebas y que favorecen en la controversia a [su] representada […]” [Corchetes de esta Corte]
Sostuvo que “[e]n cuanto a la inadmisión de la prueba de exhibición de documentos promovidas por [su] sustituyente en el CAPÍTULO PRIMERO, aduciendo el A quo que no [se] acompañ[ó] copias de dichos documentos, me permito señalar que la norma contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil contempla que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento a exhibir, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y, un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario: Siendo ello así, en el escrito de promoción de pruebas, si bien es cierto que no se acompañaron copias de los documentos a exhibir, no es menos cierto que sí se indicaron los datos que se conocían acerca de los mismos; pues es casi imposible que se hubiese consignado copia de documentos que solo se encuentran en manos del órgano querellado y, que en el expediente administrativo consignado a los autos, no fueron incorporados, por lo que consider[a] que se cumple así con los requisitos exigidos en la normativa indicada, pues ella no establece que únicamente se debe acompañar copia de los documentos, como quiere lo afirmo el Juzgado el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo. De ahí que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa, previera a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero solicite su exhibición, sin que para ello sea requisito sine quanon [sic] consignar copias de los mismos, sino que basta con enunciar datos que se conozcan acerca de ellos y que permitan dilucidar qué documentos se requiere y, producir una prueba indiciaria de que éste o éstos se encuentran en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado a posteriori dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción”. [Corchetes de esta Corte mayúsculas y resaltado del original].
Adujo que “[e]n cuanto a la inadmisión de la prueba de informes promovida por [su] sustituyente en el CAPÍTULO SEGUNDO, aduciendo que es ilegal de conformidad con lo previsto en el artículo 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, señalo que en nuestro sistema jurídico probatorio las partes podrán valerse de cualquier medio probatorio a fin de demostrar los hechos controvertidos, siempre y cuando no estén prohibidos expresamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que regulen la materia”. [Corchetes de esta Corte mayúsculas y resaltado del original]
Afirmo que “[e]n el presente caso se promovió la prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de- Procedimiento Civil, a fin de que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, informe a este Tribunal, cuantos cargos vacantes habían dentro de la Administración Pública, desde el 01 de mayo de 2011 hasta el 23 de junio de 2011”. [Corchetes de esta Corte]
Precisó que “la norma a que alude el A quo trata de expedición de certificaciones de mera relación, lo cual no guarda analogía alguna con dicha prueba, pues solo habrá limitación de dicha información, si la autoridad competente hubiera resuelto con anterioridad otorgarle al documento, libro, expediente o registro la clasificación como secreto o confidencial por afectar la estabilidad del Estado y de las instituciones democráticas, el orden constitucional o en general el interés nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que regulen la materia de clasificación de contenido confidencial o secreto, lo cual no ocurre en el presente caso, pues dichos documentos no han sido clasificados como secretos o confidenciales, motivo por el cual socito que la oposición en referencia sea desechada por este Tribunal, y en consecuencia sea admitida la prueba de informes promovida y evacuada en su oportunidad”. [Corchetes de esta Corte]
Sostuvo que “[…] en relación con la inadmisión de la prueba de experticia grafoquímica a la tinta utilizada en la firma y la fecha de elaboración de cada uno de los originales de las gestiones reubicatorias que dice haber efectuado el ente querellado y promovida por [su] sustituyente en el CAPÍTULO TERCERO, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo adujo que dicha prueba tiene como finalidad establecer la composición química de las tintas, lo cual en todo caso no permite establecer la antigüedad del documento, y además que se indicó de forma genérica los documentos que se requerían le sean practicadas dicha experticia; al respecto debo indicar que dicha prueba, se promovió con el objeto de que se estableciera la fecha cierta de elaboración de las gestiones reubicatorias que el ente querellado le pudiera haber efectuado a [su] poderdante, y así ir verdaderamente en la búsqueda de la justicia, y que se pueda sentenciar la presente causa conforme a derecho, y no así fue promovida con el propósito de conocer la composición química de la tinta utilizada para su elaboración, como erróneamente lo afirma el A quo. Ahora bien con respecto a que se indicó de forma genérica los documentos, señalo que las gestiones reubicatorias que dice haberle efectuado el ente a [su] representada, deberían ser únicas, y son los llamados actos administrativos de trámite previos que debió haber efectuado el organismo antes de la separación de la funcionaria del cargo que ostentaba, y lo más grave aún sucede por cuanto dichas supuestas gestiones reubicatorias, fueron promovidos por el mismo ente querellado en copia certificada en la oportunidad correspondiente de promoción de pruebas y, que corren insertas a los autos, por lo que mal pudiera considerarse genérica su enunciación, es decir, que se desconociera sobre cuáles documentos habrá de recaer la prueba de experticia”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente indicó que “[…] al haberse inadmitidos todas y cada una de las pruebas promovidas por [su] sustituyente, no cabe lugar a dudas que se le ha transgredido el derecho a la defensa y debido proceso a [su] representada, por lo que solicito respetuosamente […] sea declarada con lugar la apelación contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2011, y en consecuencia sean admitidas dichas pruebas y evacuadas conforme a derecho”. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 3 de mayo de 2012, la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando en su carácter de representante del Gobierno del Distrito Capital, dio contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Destacó que “[i]nsiste la apelante que, se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, cuando el juez sentenció la causa principal en fecha 1° de marzo de 2012, sin que la alzada decidiera sobre la apelación de la inadmisión de las pruebas en la mencionada causa, hoy objeto de estudio, fundamentando tal pedimento en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, insistiendo en la reposición de la causa”. [Corchetes de esta Corte]
Señaló que “[…] es común oír, tal como lo expresó la parte apelante, que el Juez no debe sentenciar la causa hasta tanto el Superior o la Alzada no decida sobre las apelaciones contra las admisiones o no de las pruebas, lo que a entender de esta representación es contrario a lo previsto en el citado artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, que ordena oír la apelación en el solo efecto devolutivo, para no impedir que continúe la causa y se dicte el fallo de mérito, vale señalar que, la apelación ejercida contra éste abarca el análisis de las pruebas que si bien fueran admitidas no debieron serlo o viceversa y en todo caso el Juez de Alzada podrá ordenar una reposición para hacer evacuar la prueba y renovar la celebración de la audiencia definitiva o de haberse evacuado no la estimara”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] corresponde desvirtuar a [esa] representación los alegatos sobre la negativa de la admisión de la prueba promovida por la parte actora […], en la fundamentación al recurso de apelación, no precisó la parte recurrente la norma donde se subsumen los supuestos vicios de la sentencia apelada, es decir, no se explanaron los fundamentos de derecho que justifican el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2011, dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual se ventila en este proceso; sin embargo determinó su disconformidad por la inadmisibilidad de las pruebas promovidas, lo que es suficiente para la procedencia del conocimiento del presente recurso”. [Corchetes de esta Corte]
Alegó que “[…] en virtud a los argumentos de hecho, [consideran] infundadas las disconformidades señaladas, por cuanto no fueron cometidas por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En efecto, en el presente caso, se puede advertir de la lectura del auto recurrido, que el sentenciador si se atuvo a la normativa legal decidiendo de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión en pruebas promovidas”. [Corchetes de esta Corte]
Señaló en relación a la no admisión de la prueba de exhibición promovida que “[…] el Juzgador de Instancia procedió a inadmitir [esa] prueba por el solo hecho de no haber consignado la copia fotostática del documento que solicita en la exhibición, considerando que no era suficiente con la afirmación de los datos que conocían acerca del contenido de los documentos a exhibir. Al respecto, se advierte que contrario a lo señalado por la recurrente, el Juzgador de Instancia motivó su decisión de no admitir la prueba de exhibición promovida por ésta con base a que ‘no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se acompañó copia de los documentos cuya exhibición se solícita’, aunado al hecho de que tampoco señaló los datos precisos que conllevaron a concluir a ese Juzgador que los documentos cuya exhibición se solicitó se hayan en poder del adversario”. [Corchetes de esta Corte]
Expresó en relación a la prueba de informe que “el Juzgado declaró dicha prueba Inadmisible en virtud que lo solicitado por la parte querellante mediante dicho medio probatorio es considerado por el Juzgador como una certificación de trámite la cual representa una prueba ilegal establecida en el Articulo 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública”. [Corchetes de esta Corte]
Sostuvo que “[…] en virtud al artículo [mencionado] se prohíbe [sic] el tipo de relación solicitada expresamente por mandato legal y así solicito se decida. Adicionalmente, [aclaro] que el Distrito Capital detenta una personalidad jurídica diferente a aquella que le pertenece a la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual resulta consustancial con los diferentes niveles político-territoriales en los que se divide el país, así lo determina el artículo 3 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, que dispone: ‘El régimen especial del Distrito Capital es un sistema de gobierno constituido por un órgano ejecutivo ejercido por un Jefe o Jefa de Gobierno cuya función legislativa estará a cargo de la Asamblea Nacional”. [Corchetes de esta Corte resaltado del original]
Indicó que “[…] el Distrito Capital ciertamente se encuentra sometido a un régimen especial con las particularidades y condiciones estratégicas que le impone ser la capital de la República; siendo un marco jurídico diseñado para regular dicha entidad político territorial, del cual se deriva que las funciones ejecutivas descansan en cabeza de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, y eso fue lo que se hizo, se buscó incorporar en la plantilla de cargos vacantes de su organización y no en la República en virtud a dicha separación”. [Corchetes de esta Corte resaltado del original]
Señaló que “[n]o obstante lo anterior, a pesar de la ilegalidad de la promoción de la referida prueba, hay que aclarar que las gestiones reubicatorias efectuadas por el Gobierno del Distrito Capital, fueron efectivamente realizadas y consignadas en la oportunidad procesal correspondiente al lapso de promoción de pruebas”. [Corchetes de esta Corte]
Alegó en relación a la experticia grafoquímica que “[…] el Juez declaró inadmisible la misma ya que se había efectuado la promoción en forma genérica y con el propósito de conocer la composición química de la tinta utilizada para su elaboración, lo cual en todo caso no permite establecer la antigüedad del documento”.•[Corchetes de esta Corte]
Indicó que “[…] la parte actora no impugnó las gestiones reubicatorias como tal, por lo tanto cumplieron su finalidad. Ahora bien, establece el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: ‘La experticia no se efectuara sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de la parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”. [Corchetes de esta Corte resaltado del original]
Manifestó que “[…] no se desconoce que se efectuaron las gestiones reubicatorias, y la prueba de experticia solicitada no conduce a establecer la data de los componentes con que fueron realizados los documentos, ya que los elementos químicos con que están compuestos las tintas utilizadas para producir los documentos, están elaboradas o constituidas con elementos estables que no sufren o cambian muy poco en su estructura con respecto al tiempo, por lo tanto, éstos materiales se mantienen invariables de acuerdo a su constitución en ciertos períodos de tiempo […]”. [Corchetes de esta Corte]
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
- Del Recurso de Apelación:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto al auto de fecha 14 de diciembre de 2011 dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual inadmitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.
Ahora bien, resultas oportuno citar los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte.” (Destacado de esta Corte).
En las disposiciones normativas antes mencionadas, se establece el principio de la libertad de medios probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez en el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que éste precepto constitucional resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba –; o 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 968 de fecha 16 de julio de 2002, (ratificada en sentencias Nº 760, de fecha 27 de mayo de 2003; Nº 470 de fecha 21 de marzo de 2007; y Nº 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007), precisó:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia […] (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/Caso: PETROZUATA, C.A.)” (Destacado de esta Corte).
En acatamiento de los lineamientos anteriores, a continuación esta Corte a analizar los argumentos en los cuales el Juzgado a quo se fundamentó para declarar inadmisibles las pruebas promovidas por la parte recurrente, y en tal sentido observa:
A) Que el querellante promovió en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, la exhibición de documentos, sobre una serie de registros que allí se señalan, en virtud a que los mismos se encontraban en poder de la parte demandada.
Al respecto, el Tribunal de Instancia declaró inadmisible la prueba de exhibición de documentos, en atención a que la parte promovente no habría consignado copias de los documentos al cual solicita exhibición.
En ese sentido, es oportuno indicar que el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla la exhibición de documentos, vale decir, la forma a través de la cual puede una parte pedir la presentación -forzosa- de un documento del cual pretenda servirse, con fines probatorios, cuya solicitud se hace ante el Juez, quien como rector del proceso intima a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posee el original del documento requerido. A tal efecto, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se trascribe:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario […]” (Destacado de esta Corte)
De la lectura del artículo transcrito puede interpretarse, que para que efectivamente el adversario del promovente de la exhibición tenga el deber de exhibir un documento, la parte interesada tiene que acompañar una copia simple del documento que refleje el contenido de aquel cuya exhibición se pretende, o en su defecto, que afirme los datos que conozca del texto de dicho documento, y además acompañe un medio de prueba del cual pudiera presumirse que efectivamente el documento solicitado se encuentra o se encontró en manos del requerido.
Por otra parte, es menester señalar que la doctrina ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales. (Vid. Sentencia Nº 00480 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de abril de 2008).
Ahora bien, siendo que, en el caso bajo estudio, la prueba de exhibición de documentos se promovió a los fines que el Juzgador a quo solicitara a la parte demandada el aporte al proceso de una serie de documentos, esta Corte advierte, que en el Capítulo I del aludido escrito de promoción de pruebas, el actor solicitó al Juzgado a quo, que mediante la prueba de exhibición intimare a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital para que exhibiera una serie de documentos sin haber consignado las copias correspondientes sólo dando una presunción acerca del contenido de los documentos a ser exhibidos.
Cabe advertir que si bien es cierto que la admisión de este medio probatorio exige la existencia de una presunción de que los documentos se hallan o hallaron en poder del adversario, no menos cierto es que ésta no constituye una declaración de certeza definitiva, pues la parte contra quien se solicita la exhibición puede, en el curso del juicio, desvirtuar tal presunción.
Por otra parte, es menester señalar que, en cuanto a la forma en que deben ser aportados los datos, la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 5 de agosto de 1997, expresó lo siguiente:
“Los datos que se exigen al solicitante cuando no presenta la copia del documento, deben ser afirmados por él. El solicitante tiene la carga procesal de especificar en su solicitud los datos necesarios. No se puede aportar otro documento para que el juzgado indague o extraiga de allá los datos exigidos. Tampoco éstos pueden ser vagos o generales, sino precisos y específicos sobre el contenido del documento, y de ser varios los documentos, el solicitante debe indicar el contenido de cada uno de ellos”.
La exigencia de tales requerimientos es lógica, por cuanto no debe bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su contraparte, la carga de cumplir algo sobre lo que ni siquiera hay indicios o sospechas de que esté en sus manos, además que la consignación de la copia simple o de los datos que del documento se suministren, sirve para fijar la pertinencia de la prueba en el caso concreto.
De lo antes expuesto, pueden distinguirse dos (2) supuestos fácticos bien diferenciados que condicionan la admisibilidad de la solicitud de exhibición: 1.- Que bien el promovente presenta la copia fotostática del documento cuyo original pretende su exhibición; o 2.- Que afirme los datos que conozca acerca del contenido del mismo; respaldando dicha información en un medio de prueba que constituya, al menos, presunción grave de que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su contendiente.
En el caso de autos, se observa que la exhibición solicitada por la parte recurrente se enmarca dentro del segundo de los supuestos antes indicados, toda vez que ésta no consignó las copias fotostáticas de los supuestos documentos cuya exhibición reclama, bastándose sólo a realizar una vaga presunción que lo mismos se encuentran en poder de su adversario, nombrando cada uno de los documentos, no siendo suficientes los elementos aportados para que pueda cumplirse el segundo de los requisitos mencionados en el artículo ut supra mencionado. Por lo tanto, estima esta Corte que la decisión del Juez de Primera instancia en este punto, se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.
B) El querellante en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, promovió además, la prueba de informes, “[…] a fines que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas informara si desde el 02 de abril de 2011, fecha en la cual fue removida del cargo hasta el día 22 de junio de 2011, fecha de notificación de su retiro, cuantos cargos vacantes existían dentro de la administración pública […]”.
En lo que atañe a la prueba de informes, el Código de Procedimiento Civil, cuerpo normativo aplicable al caso de autos de forma supletoria, contempla en su artículo 433 que:
“Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”
Del citado artículo se desprende que la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, ya que por una parte se configura como la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles que reposen en dichos recintos; y, en otro sentido, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso.
En este orden de ideas, aprecia esta Corte que de conformidad con el criterio acogido de forma pacífica y reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia [Véase sentencias Nº 852, 2880 y 2907, de fechas 8 de mayo de 2003, 13 de diciembre de 2006 y 20 de diciembre de 2006, respectivamente], la prueba bajo análisis, ha sido considerada inadmisible sólo en aquellos casos en que se ha solicitado a la parte contraria en una determinada causa –más allá de las consideraciones de pertinencia y legalidad sobre la misma–, pues la referida prueba bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba, ya que, dicho medio probatorio persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., o la obtención de copias de los mismos, pero no puede ser entendida como un medio probatorio a través del cual se obligue a la parte contraria a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a sus intereses u obtener copias de documentos que se encuentren en posesión de la misma, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales, la posibilidad de que la parte esté obligada a informar a favor de su contraparte, cuando existen otros medios probatorios para obtener tal información.
En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia declaró inadmisible la prueba de informes promovida, en razón que dicho medio probatorio es considerado como una certificación de trámite la cual representa una prueba ilegal establecida en el artículo 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Ello así, esta Corte observa que el artículo 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece:
“Artículo 172. Se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, entendidas como aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarando sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en el expediente archivados o en curso”.
Se desprende del artículo previamente citado, que las certificaciones de mera relación son constancias de testimonios u opiniones emitidas por funcionarios en relación a los conocimientos que estos puedan tener sobre hechos o datos contenidos en un determinado expediente archivado o en curso, llevado por el órgano o ente del cual forma parte.
Dichas constancias, tal como se aprecia, se encuentran expresamente prohibidas por la ley, es decir, ningún funcionario puede emitir documento alguno que plasme opiniones personales en relación al contenido de un determinado expediente del cual tenga conocimiento.
Ello así, se evidencia que las pruebas de informes promovidas no se encuentran vinculadas con solicitudes de certificación de mera relación, en los términos antes expresados, puesto que no van dirigidas a un funcionario en específico, así como tampoco evidencia esta Corte que se solicite opinión alguna sobre un hecho o dato contenido en un expediente de una institución pública.
En efecto, se observa, que la recurrente solicita de la institución antes mencionada que informe si desde el 02 de abril de 2011, fecha en la cual fue removida del cargo hasta el día 22 de junio de 2011, fecha de notificación de su retiro, cuantos cargos vacantes existían dentro de la administración pública.
Ahora bien, aprecia esta Corte que de la solicitud específica planteada por la recurrente ninguna se refiere a un dato en particular, del cual deriven hechos litigiosos, por el contrario el pedimento está referido a informar cuantos cargos vacantes habían dentro de la administración Pública, desde el 1º de mayo de 2011 hasta el 23 de junio de 2011, no siendo relevante la información que pudiese dar la oficina a la que se le solicita el informe, debido a que la recurrente solicitó informe de todos los cargos vacantes de la Administración Pública, y siendo que la misma estaba adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano, debe observarse que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Especial Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.156, el mismo paso a poseer un régimen especial que se le imponen por ser la Capital de la República, de allí la intención por parte del Distrito Capital en reincorporar a la querellante dentro de algún cargo de la organización del Distrito Capital y no en alguno de la Administración Pública, donde pretendía la querellante obtener información de la cantidad de cargos vacantes de la administración pública por parte del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
En este propósito, vale la pena aclarar que la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar o, como aclama el procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, “la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar”. De esta forma, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar. [Véase RENGEL ROMBERG, Arístides – “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”].
En virtud de lo anterior, esta Corte encuentra que el medio de prueba empleado por la parte recurrente en la causa que nos ocupa –prueba de informes- con el objeto de obtener la información antes referida, no cumple con los requisitos específicos antes analizados, por lo tanto, no resulta idóneo para lograr el objetivo propuesto por la recurrente, y en este sentido, estamos ante una prueba claramente inconducente, tal y como lo determino el Juez a quo. Así se decide.
C) En el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió la práctica de una experticia grafoquímica a la tinta utilizada en la firma y la fecha de elaboración de los documentos originales de las gestiones reubicatorias realizadas a la querellante, con la finalidad de evidenciar la fecha cierta de la elaboración de las reubicaciones, y así, obtener la certeza de que estas fueron realizadas.
Por su parte el Juzgado de instancia declaró inadmisible el medio probatorio por cuanto esa experticia tiene como finalidad establecer la composición química de las tintas, lo cual no permite establecer la antigüedad del documento.
En relación a lo anterior, debe traerse a los autos el contenido del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en relación a la prueba de experticia el dispone lo siguiente:
“Artículo 451: La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De conformidad con el artículo anteriormente transcrito, se colige que la prueba de experticia a efectuarse a petición de parte, debe promoverse por medio de escrito o por diligencia, indicando con claridad y precisión los puntos sobre los cuales versará su realización, tal y como lo realizó la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas.
En este sentido, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:
“El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.”
Con referencia a lo anterior, se colige que la actora promueve la realización de una experticia grafoquímica a la tinta utilizada en la firma y la fecha de las gestiones reubicatorias con la finalidad de que se verifique que las mismas fueron realizadas en el tiempo prudente, sin embargo, la evacuación de dicha prueba no podría servir en forma alguna para constatar tales hechos, razón por la cual se hace impertinente el medio de prueba promovido por la recurrente.
En razón de lo anterior, siendo evidente que el medio promovido por la actora no era el pertinente para probar la veracidad del cumplimiento de las gestiones reubicatorias, pues existe otra tipo de pruebas que se pueden realizar con la finalidad de comprobar si la Administración cumplió su obligación de realizar las gestiones reubicatorias de los funcionarios que fueron removidos de sus cargos; esta Corte debe desechar el alegato expuesto en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, y por tanto, confirma lo dictaminado por el a quo en relación a este punto. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de las consideraciones expuestas esta Corte debe necesariamente declarar sin lugar el presente recurso de apelación, y por tanto, confirma el auto apelado en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2011 por la abogada Alcira Gélvez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DIANA CAROLINA VEGAS PEÑA, contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2011 dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible las pruebas promovidas por la parte recurrente.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia:
3.- CONFIRMA el auto apelado en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el presente cuaderno de copias certificadas al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/5
Exp. N° AP42-R-2012-000347

En fecha ___________________ ( ) de ___________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________________.

La Secretaria Acc.