REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 26 de junio de 2012
202º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-O-2012-000003
AGRAVIADO: LUIS ENRIQUE AGUIAR PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.441.794, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL AGRAVIADO: EVA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.234, con domicilio en el Procuraduría de Trabajadores del estado Carabobo.
AGRAVIANTE: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A.
APODERADOS DE LA PARTE AGRAVIANTE: FRANKLIN GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el No. 69.992, y de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en virtud de desacato por parte de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A., de la Providencia Administrativa Nº 00412/2011, de fecha 29 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
ANTECEDENTES
Inicia el presente asunto por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE AGUIAR PARRA, plenamente identificado en autos, asistido por la Procuradora de Trabajadores abogada EVA RODRÍGUEZ, igualmente identificada en autos, contra la conducta contumaz del patrono al no acatar la Providencia Administrativa Nº 00412/2011, de fecha 29 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, la que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos. Dicha acción fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo- Sede Puerto, en fecha 03 de abril de 2012. En fecha 11 de abril de 2012, fue dictado un despacho saneador, a los fines que la parte recurrente subsanara errores y omisiones, lo cual materializó en fecha 23 de abril de 2012. Posteriormente, en fecha 30 de abril de 2012, es admitida la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenando notificar a: 1.- la sociedad de comercio COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A, en la persona del ciudadano CIRO VASCO PETROSEMOLI ROSA, titular de la cédula de identidad No. E-129.322, en su carácter de Presidente de la presunta agraviante, en la siguiente dirección: Carretera Panamericana Morón-Coro, dentro de las instalaciones de la empresa PEQUIVEN, entrada por la puerta 32, cerca del tanque de amoniaco. Municipio Juan José Mora del estado Carabobo y 2.- a la Fiscalía General de la República por órgano de la Fiscalía Ochenta y Uno 81º del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, con sede en Valencia. Estado Carabobo, a los fines que comparezcan a la audiencia constitucional, la cual habrá de celebrarse al cuarto (4to) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por la Secretaria de este Juzgado de la última notificaciones libradas para tal fin, a las 10:30 a.m. En fecha 19 de junio de 2012, se celebró la Audiencia Constitucional oral y pública, a la cual comparecieron: El recurrente Luis Enrique Aguiar Parra, asistido por la Procuradora de Trabajadores Abog. Eva Rodríguez, por la parte agraviante compareció su Apoderado Judicial Abog. Franklin García, todos plenamente identificados en autos. Asimismo no compareció, la representación Fiscal del Ministerio Público con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo con sede en Valencia. Estado Carabobo, dictada como fuere la dispositiva, corresponde dictar el fallo integro, lo que se hace de la forma que sigue:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano LUIS ENRIQUE AGUIAR PARRA, asistido por la Procuradora de Trabajadores, Abog. Eva Rodríguez, interponen la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, motivados por el desacato por parte de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A., de la Providencia Administrativa Nº 00412/2011, de fecha 29 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, la que ordena su reenganche y pago de salarios caídos.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
En este orden es preciso revisar el ordenamiento jurídico vigente, por lo que se examina en primer lugar la Ley especial que rige esta materia, la cual es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del análisis de la misma se determina que, establece el artículo 29 lo siguiente: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir (omisis). ”… 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la parte in fine de la sentencia No. 955, expediente No. 10-0612, publicada en fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció: “… Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. …”. Con vista de lo anterior, este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto, ya que del contenido de la solicitud se aprecia, Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA
Constituido el Tribunal, la parte presuntamente agraviada expuso sus alegatos, asimismo, la parte presuntamente agraviante formuló sus defensas. La parte presuntamente agraviada, señaló en sus alegatos la contumacia manifiesta de la parte agraviante en no cumplir con la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir. La parte agraviante por su lado, manifiesta que el trabajador estaba contratado para una obra determinada y que esta concluyó, razón por la cual no existe puesto de trabajo donde reengancharlo.
DECISIÓN
Vistos y analizados los hechos y el derecho en el presente asunto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-SEDE PUERTO CABELLO, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE AGUIAR PARRA, plenamente identificado en autos. 2.- Se ordena a la sociedad de comercio COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A., en su carácter de patrono cumplir a cabalidad e incondicionalmente la Providencia Administrativa N° 00412/2011, de fecha 29 de noviembre de 2011, contenida en el expediente No. 049-2011-01-00446, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de junio de Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Constitucional.
Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.
Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.
En la misma fecha se dicto y publico la presente decisión, siendo la 01:37 p.m).
La Secretaria
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