REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, ocho (08) de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-1089
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL RAMOS LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.320.126.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EFRÉN LUBIN CARIPA CARRASCO, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.216.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEGARCA, e HIDROLARA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A, la Abogada INDRID GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.167; y por HIDROLARA, el abogado BRIAN MATUTE, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.302 y NANCY COROMOTO TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.919.
Motivo: Llamado a Tercero.
Sentencia: Interlocutoria.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de HIDROLARA contra la decisión de fecha 26 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 03/08/2011, se oyó la apelación en un solo efecto.
El día 14/05/2012, se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el día 06/06/2012, a las 09:00 am, la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
II
AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de celebrarse la Audiencia oral ante esta Instancia, compareció en representación de la parte recurrente la Abogada NANCY COROMOTO TORRES, quien manifestó entre otras cosas, que solicita se revoque la decisión apelada, por cuanto el llamado al tercero realizado, obedece a que en virtud del contrato celebrado con la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, ésta es responsable solidariamente respecto al cobro de prestaciones sociales.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Vista la decisión en la que se negó el llamado como Tercero de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., y en virtud de las objeciones realizadas por el apoderado judicial de la parte apelante, en representación de la empresa demandada; la controversia en el caso sub judice se contrae a decidir si la decisión del A-quo, en cuanto a la desestimación del llamamiento como tercero de la sociedad mercantil supra mencionada, se encuentra ajustada a derecho.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa este Juzgado a pronunciarse en torno al mismo, con base en las siguientes consideraciones:
Procede esta Alzada en primer término, a determinar con precisión qué se entiende por Tercero en el aspecto procesal, así tenemos que es aquel que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretenda un reconocimiento del mismo, con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso.
El demandado puede llamar a un Tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas, con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.
El autor JOSÉ GONZÁLEZ ESCORCHE, define la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral, cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Se llama tercería, tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de alguna parte, independiente de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso. Por eso, es que las tercerías como institución de derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes.
La intervención de tercero establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo Tercero del Título IV, en cuyo artículo 52 se consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral, para quien tenga con alguna de las partes, relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, más no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria; y ello resulta lógico, pues en materia laboral, su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho. Dicha disposición adjetiva prevé:
“Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”.
Por su parte, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.
A la luz de los señalamientos dados por la parte recurrente para fundamentar su pedimento, se evidencia que el llamamiento de terceros en el caso concreto está hecho con base en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, estamos en presencia de lo que se entiende como un llamamiento de tercero forzoso a la causa. Siendo así, el punto fundamental a ser dilucidado por esta Alzada, es lo relativo a la admisibilidad o no del llamado del Tercero SEGUROS CORPORATIVOS, C.A, efectuado por HIDROLARA.
El objeto perseguido con el llamamiento del Tercero, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes, o una de ellas, con el mismo, y en virtud de que las partes –demandante (s),o demandado (s)-, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, de pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella; no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de por los menos dos requisitos fundamentales, el primero de ellos consiste en la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, es decir, llamó a la causa, a la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo cual resulta necesario que el tercero sea notificado.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:
“De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.”
Con respecto a este segundo requisito, en el presente caso, la parte demandada solicita el llamamiento de tercero, consignando copia simple de los contratos de fianza laboral, suscritos en fecha 01/08/2007, y entregados el 03/09/2007, los cuales se distinguen bajo los números 402940, 402939 y 402941, con el objeto de ilustrar al Tribunal su relación con la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A; no obstante, de tales documentales se evidencia que la relación entre las empresas HIDROLARA y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., nació luego de terminada la relación laboral del actor, esto es el 01/02/2007, constatándose con ello que no existe en autos fundamento cierto y contundente que genere en este Juzgador el convencimiento para considerar procedente la solicitud realizada, pues en criterio de esta Alzada, no se demostró en este estado de la causa, el motivo por el cual resulta común la controversia a la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A o en qué pudiese perjudicarla, si tal fuese el caso. Advirtiendo esta Alzada, igualmente, que en principio, el cumplimiento del Tercero, respecto a la responsabilidad adquirida, no va a depender de su participación en el proceso, sino de lo convenido en el contrato.
Por las razones expuestas, siendo que es una carga del peticionante conforme a lo explicado anteriormente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar la pertinencia y necesidad del llamado a Tercero, lo cual no fue cumplido por la misma, resulta forzoso para esta instancia declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia confirmar la decisión recurrida. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 26/07/2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza jurídica de la parte recurrente.
TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia recurrida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de junio de 2012. Año 202° y 153°.
EL JUEZ
Abg. José Félix Escalona
El Secretario
Abg. Julio César Rodríguez
Nota: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Julio César Rodríguez
KP02-R-2011-1089
JFE/cala.
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