REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 25 de junio de 2012
202° y 153°
PONENTE: DR. FRANZ CEBALLOS SORIA
Causa Nº 2884
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIA EVELINA ARBOCCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.845 en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANGELA JOSEFINA CAMMARANO, contra la decisión dictada el siete (07) de mayo de 2012, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la devolución y custodia del bien inmueble constituido por la Quinta La Chapa, ubicado en la Calle Amazonas, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, Estado Miranda; solicitado por la referida ciudadana en su condición de tercero interesado.
Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En relación al recurso de apelación interpuesto, considera esta Alzada necesario traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 11 de Mayo de 2006, en la cual se señala lo siguiente:
“…Es el caso que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho se aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).
Los anteriores planteamientos se encuentran englobados en el concepto de la impugnabilidad de la sentencia, el cual, con base en las consideraciones que anteceden, es susceptible de ser asociado al derecho o facultad de los sujetos procesales a recurrir del fallo. En este orden de ideas, la impugnabilidad puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.
Dichas normas rezan de la siguiente manera:
“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;”
De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8).
Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular, BINDER señala que:
“… el derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (Cfr. BINDER. Ob. Cit., p. 288)”.
A diferencia del sistema procesal penal venezolano, en el Derecho comparado existen ordenamientos procesales penales que sí contemplan expresamente la posibilidad de que sujetos distintos a las partes, puedan recurrir de decisiones judiciales que les desfavorezcan, como es el caso de la Ordenanza Procesal Penal alemana (Strafprozeßordnung, o StPO), en la cual se dispone que, además del imputado, su defensor, la Fiscalía y los acusadores privados y adhesivos, pueden recurrir otras personas afectadas indirectamente por la decisión, específicamente, los intervinientes accesorios, como lo son los intervinientes por el comiso –personas con derechos sobre el objeto decomisado, por ej. su propietario- en el supuesto que la sentencia ordene tal medida (§ 431), así como los testigos y peritos afectados por un auto judicial (§ 304 II y 305).
En el caso sub lite, los accionantes se encuentran constituidos por los ciudadanos Marilus Jiménez, Atilano González, Irgenis Fuenmayor y Leidi Alcalá, quienes alegan, en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, su condición de trabajadores de una de las sociedades mercantiles (AUTO LEASING, C.A.) afectadas por la medida de inmovilización ordenada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Tales ciudadanos, a pesar de que se vieron afectados indirectamente por tal decisión, no tenían la legitimación para ejercer el mecanismo impugnativo ordinario contra aquélla, a saber, el recurso de apelación de autos. El fundamento de tal afirmación, estriba en que dichos ciudadanos no ostentaban la condición de parte en el proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional, cualidad esta necesaria en el proceso penal venezolano –tal como se señaló supra- para recurrir de toda decisión judicial, en otras palabras, no podían ser catalogados ni como víctimas, ni como imputados, sino como terceros que colateralmente se vieron afectados por tal decisión judicial.
Siendo así, la única vía a la cual podían acceder los mencionados ciudadanos, a los efectos de impugnar el referido auto del Juzgado Sexto de Control, era la acción de amparo constitucional, por lo que aquellos se encontraban relevados de agotar la vía judicial ordinaria –vale decir, recurso de apelación de autos- a los fines de colocar en entredicho la validez de la mencionada decisión judicial.
Por lo tanto, esta Sala estima que el fallo dictado el 18 de octubre de 2005, por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que vistas las particularidades de los hechos anteriormente narrados, no le era dable a aquélla declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida, con base en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que al no tener los accionantes una vía judicial previa que agotar, dicha causal no se configuró en el presente caso. Así se declara.” ( Negrillas y Subrayado de la Sala.)
Ahora bien, señaló Juzgador a quo, en su decisión de fecha 10 de mayo de 2011, correspondiente a la Audiencia Preliminar, específicamente en su pronunciamiento “séptimo”, lo siguiente:
“…En cuanto a la entrega de los bienes perteneciente a los TERCEROS en la presente causa, y visto que el Ministerio Público ratifico la negativa de la entrega todos y cada una de las solicitudes que hicieron en la celebración de la audiencia celebrada en fecha 10 de febrero de 2011, los apoderados de los terceros interesados, en virtud que todos y cada uno de ellos forman parte de la investigación que lleva el Ministerio Público, este Juzgado NIEGA la entrega de los mismos, toda vez que deberá corresponder a un Juzgado en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal el que en la realización del Juicio correspondiente emita el pronunciamiento sobre la entrega o no de los mismos.”
Es por lo que en virtud de la jurisprudencia aludida y de la revisión del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIA EVELINA ARBOCCO, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANGELA JOSEFINA CAMMARANO, contra la decisión dictada el siete (07) de mayo de 2012, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar la devolución y custodia del bien inmueble constituido por la Quinta La Chapa, ubicado en la Calle Amazonas, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, Estado Miranda, solicitado por la referida ciudadana en su condición de tercero interesado; esta Sala acuerda declarar INADMISIBLE, el citado recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, por no poseer la ciudadana ANGELA JOSEFINA CAMMARANO legitimación para recurrir, conforme al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1023 de fecha 11 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIA EVELINA ARBOCCO, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANGELA JOSEFINA CAMMARANO, contra la decisión dictada el siete (07) de mayo de 2012, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar la devolución y custodia del bien inmueble constituido por la Quinta La Chapa, ubicado en la Calle Amazonas, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, Estado Miranda, solicitado por la referida ciudadana en su condición de tercero interesado; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1023 de fecha 11 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente inadmisibilidad.
LOS JUECES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. FRANZ CEBALLOS SORIA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/FCS/JY/eme
EXP. 2884