REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 21 de Junio de 2012
202º y 153º
AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DR. ALVARO HITCHER MARVALDI.
Causa: 2930-12
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. LEO OMAR REQUENA SANTAMARIA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: HOWAR SMITH FRANCO Y LUIS ENRIQUE ORTEGA GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2012, por el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la Audiencia Preliminar en su punto previo declaro Sin Lugar las excepciones opuestas por la Defensa, asimismo, acordó el pase a juicio y mantuvo la medida privativa judicial de libertad del prenombrado imputado.
Para decidir, esta Sala observa:
Fundamenta su apelación en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se observa que las causales de inadmisibilidad de los recursos están contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual refiere lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
En cuanto al literal a), referido a la facultad del recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que el mismo es el Defensor del acusado, como consta en el acta de la Audiencia Preliminar, de fecha 12 de Abril de 2012, cursante a los folios (16 al 29 ) del cuaderno de incidencias.
En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa, que el mismo fue presentado el 20 de Abril de 2012, tal y como consta en el presente cuaderno de incidencias, y la decisión impugnada es de fecha 12 de Abril de 2012, se desprende del cómputo suscrito por el secretario del Tribunal sexto de primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios (48 y 49) del cuaderno de incidencias, que los días hábiles transcurridos desde el día en que se dictó la decisión hasta la fecha de interposición del recurso de apelación, son 5 días hábiles.
En cuanto al literal c), c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Observa la Sala que el recurrente sustenta su impugnación en los términos siguientes:
”… contra de la decisión mediante la cual el Juez A- quo decreto Medida Judicial de Privación de Libertad y dicto el pase a Juicio de sus defendidos la cual esta contenida en los pronunciamientos dictados por el A- quo en la AUDIENCIA PRELIMINAR, y el contenido del auto de fundamentación expresa, en la parte infine del PUNTO PREVIO y en la parte DISPOSITIVA del mencionado auto. Y solicitó a la Corte de Apelaciones que haya de conocer que sea decretada la Nulidad de dichos pronunciamientos de conformidad con los artículos 25, 26, 49,51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
Es decir que el recurrente apela del decreto de medida judicial privativa de libertad en contra de sus defendidos, de igual forma apela del pase a juicio dictado por la Juez A-quo, asimismo, apela del Punto Previo de la decisión, el cual se pudo constatar, está referido a la declaratoria sin lugar por parte del juez de la recurrida, de las excepciones opuestas por el apelante. Y finalmente apela de la negativa por parte del juez A-quo de pronunciarse con respecto a una solicitud de control judicial, con relación a la practica por parte del Ministerio Público de unas diligencias de investigación solicitadas por la defensa y que supuestamente no fueron practicadas.
En este sentido, con relación al primer punto impugnado por el recurrente, en contra del decreto de medida de privación preventiva privativa judicial de libertad, en perjuicio de sus defendidos, se evidencia de la recurrida que no hubo tal decreto de medida de coerción personal sino que, la Juez A-quo, en razón de la solicitud de revisión de la medida realizada por el recurrente, se pronunció manteniendo la medida cautelar de Privación de libertad por no haber variado los fundamentos de su otorgamiento, y de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la negativa a revocar o sustituir la medida no tiene apelación, por lo que debe declararse inadmisible. Y así SE DECLARA.
Asimismo, con relación al segundo punto apelado referido al auto de apertura a juicio, la sala observa que este auto es inapelable, tal como lo establece el artículo 331 de la Ley adjetiva Penal en su último aparte, por lo que debe declararse inadmisible la apelación en cuanto a este punto. Y así SE DECIDE.
En cuanto al tercer punto impugnado por el recurrente, la Sala observa que el pronunciamiento que declaro sin lugar las excepciones opuestas, no es susceptible de apelación de autos por expresa disposición del artículo 447 literal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el recurrente puede interponerlas nuevamente en la fase de juicio, lo que se traduce en que la declaratoria sin lugar de las excepciones, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, no ocasionando en el caso bajo estudio ningún gravamen irreparable, por lo que debe declararse inadmisibles. Y así se decide.
Así lo ha ratificado la Sala en Sentencia 328 del 7 de mayo de 2010, caso: “José Alberto Sánchez Montiel”, donde se señaló:
“…En segundo lugar,(Subrayado del fallo) lo que sí podría dar pie a la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el supuesto de las excepciones declaradas sin lugar al término de la audiencia preliminar, es la circunstancia de que la parte actora puede volver a interponer en fase de juicio dichas excepciones, ya que aquí sí puede afirmarse que el justiciable aún no ha agotado la vía judicial preexistente.
Ahora bien con relación a la ultima denuncia de apelación, referida a la negativa por parte del juez A-quo de pronunciarse con respecto a una solicitud de control judicial, con relación a la practica por parte del Ministerio Público de unas diligencias de investigación solicitadas por la defensa y que supuestamente fue negada su realización, para lo cual pide la nulidad de dichos pronunciamientos, esta Corte de Apelaciones la admite, por no estar incursa en ninguna de los supuestos de inadmisibilidad, establecidos en articulo 437 de la Ley Adjetiva Penal. Y Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE ADMISIBLE, el presente recurso de apelación, solo en cuanto al punto referido a la negativa por parte del juez A-quo de pronunciarse con respecto a una solicitud de control judicial, con relación a la practica por parte del Ministerio Público de unas diligencias de investigación solicitadas por la defensa y que supuestamente fue negada su realización, para lo cual pide la nulidad de dichos pronunciamientos.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE, la apelación en cuanto al primer punto impugnado por el recurrente, en contra del decreto de la medida de privación preventiva privativa judicial de libertad, en perjuicio de sus defendidos, se evidencia de la recurrida que no hubo tal decreto de medida de coerción personal sino que, la Juez A-quo, en razón de la solicitud de revisión de la medida realizada por el recurrente, se pronunció manteniendo la medida cautelar de Privación de libertad por no haber variado los fundamentos de su otorgamiento, y de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la negativa a revocar o sustituir la medida no tiene apelación.
TERCERO: DECLARA INADMISIBLE, con relación al segundo punto apelado referido al auto de apertura a juicio, la sala observa que este auto es inapelable, tal como lo establece el artículo 331 de la Ley adjetiva Penal en su último aparte.
CUARTO: DECLARA INADMISIBLE, con relación al tercer punto apelado referido al pronunciamiento que declaro sin lugar las excepciones opuestas, no es susceptible de apelación de autos por expresa disposición del artículo 447 literal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el recurrente puede interponerlas nuevamente en la fase de juicio, lo que se traduce en que la declaratoria sin lugar de las excepciones, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, no ocasionando en el caso bajo estudio ningún gravamen irreparable. ASI SE DECIDE.
Observa esta Alzada que en fecha 20 de Abril de 2012 fue emplazado el Fiscal Centésimo Vigésimo (120°) Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, dándose la Vindicta Pública por notificada de dicho emplazamiento en fecha 8 de Mayo de 2012, según Boleta de Emplazamiento cursante al folio 46, no presentando contestación alguna tal como consta en el cómputo practicado por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 48 y 49 del cuaderno de incidencia.
Por cuanto se hace necesario tener a la vista el expediente principal de la presente causa, a los fines de resolver la pretensión formulada de la Defensa, se acuerda oficiar al Juez 6º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para que remita a esta Corte el mismo. CUMPLASE.
Regístrese, publíquese y diarícese.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
DRA. FRENNYS BOLIVAR
JUEZA INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER
JUEZ PONENTE.
ABG. VANESSA LISTA
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABG. VANESSA LISTA
SECRETARIA
Exp Nº 2930-12
CMT/FB/AHM/aida