REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 25 de Junio de 2012
202º y 153º


AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 2943-12


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal en materia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano GRANADO EDUARD ALEXANDER, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de febrero de 2012, a cargo del Juez NEOMAR ARGENIS NARVÁEZ CABRERA, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1° y 218 ambos del Código Penal, respectivamente; y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

PRIMERO: Literal a. La Dra. NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal en materia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano GRANADO EDUARD ALEXANDER, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a-quo.

SEGUNDO: Literal b. Asimismo, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto fue presentado en fecha 24 de febrero de 2012, fecha ésta que emerge del mismo escrito de apelación el cual cursa al folio 13 del cuaderno de incidencia, correspondía al tercer día hábil siguiente a la fecha en que fue pronunciado el fallo impugnado, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, tal y como consta en el cómputo cursante al folio 26 del presente cuaderno.

TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

En este sentido, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Dra. NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal en materia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano GRANADO EDUARD ALEXANDER, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de febrero de 2012, a cargo del Juez NEOMAR ARGENIS NARVÁEZ CABRERA, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1° y 218 ambos del Código Penal, respectivamente; y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Centésimo Cuadragésimo Séptimo (147°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación al recurso de apelación que interpusiera la Dra. NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal en materia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano GRANADO EDUARD ALEXANDER, tal como consta en el cómputo que riela al folio 26 del cuaderno de incidencia, razón por la cual SE ADMITE. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 437, 447 numeral 4º, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Dra. NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal en materia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano GRANADO EDUARD ALEXANDER, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de febrero de 2012, a cargo del Juez NEOMAR ARGENIS NARVÁEZ CABRERA, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2°, 3° y paragrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1° y 218 ambos del Código Penal, respectivamente; y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Asimismo, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Abogada ROSA CECILIA MÉNDEZ ALFONZO, Fiscal Centésima Cuadragésima Séptima (147°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, Regístrese y Diarícese.
LA JUEZ PRESIDENTE (E)
(PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ

EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI

LA SECRETARIA


ABG. VANESSA LISTA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. VANESSA LISTA
CAUSA N° 2943-12
CMT/FBD/AHM/VL/yusmary.