REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 13 de junio de 2012
202º y 153°

Expediente Nº 3869-12
Ponente: Luís Ramón Cabrera Araujo


Corresponde a esta Sala Siete Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 09 de diciembre de 2012, por el abogado ROBERTO TARICANI, en su condición de defensor privado de los ciudadanos MANUEL EDUARDO ESPINOZA ZARRAGA, JESUS RAFAEL BORREGO VILERA y JUNIOR YAMIL OLGUIN PIÑERO, conforme a lo previsto en los numeral 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 02 de diciembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos imputados, ello conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 eiusdem, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 22 de marzo de 2012, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

El 28 de mayo de 2012, esta Sala dictó auto mediante el cual el abogado LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, se abocó el conocimiento de la presente causa, en virtud que en fecha 25 de abril de 2012 fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se libraron las correspondiente boletas de notificaciones a las partes.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


El 02 de diciembre de 2012, el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados MANUEL EDUARDO ESPINOZA ZARRAGA, JESUS RAFAEL BORREGO VILERA y JUNIOR YAMIL OLGUIN PIÑERO, ello conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada en los siguientes términos:
“…(omissis)… Con vista a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se le decretase a los ciudadanos CARLOS JOSE TENEUD MARTÍNEZ, MANUEL EDUARDO ESPINOZA ZARRAGA, JESUS RAFAEL BORREGO VILERO y JUNIOR YAMIL PIÑERO OLGUIN, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador pasar (sic) a fundamentar los motivos que lo llevaron al convencimiento que para el caso en concreto procedía por ajustado a derecho la pretensión de la representación fiscal, es por ello que;

Dentro de la morfología constitutiva de nuestra Ley penal procesal, el legislador ha dejado asentado el conjunto de normas tendentes a regular los presupuestos fácticos y las modalidades de las medidas cautelares sustitutivas que al aplicarse asegurarían la permanencia de el o los imputados a los actos propios del proceso penal, pero también se le ha ilustrado a los operadores de justicia, que en aquellos casos en los cuales tales presupuestos menos gravosos, sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, serán procedente entonces la aplicación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre y cuando así lo solicitó el titular de la acción penal y se conjugue la materialización de los presupuestos discriminados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la concurrencia intríseca de las circunstancias plasmadas en los ordinales del artículo 251 ejusdem, que dan nacimiento a la presunción del peligro de fuga o las halladas dentro del artículo 252 ibídem, que sustentan la hipótesis del peligro de obstaculización, sin que se escape de todo esto la proporcionalidad que debe existir entre la aplicación de la medida de coerción personal y la gravedad del delito imputado, según lo ordenado en el artículo 244 de la inmediatamente mencionada norma procesal, siendo ello así este Órgano Jurisdiccional pasa a comprobar que de las actas procesales se acredita la existencia de los presupuestos establecidos en los mencionados artículos, que así permiten la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos CARLOS JOSE TENEUD MARTÍNEZ, MANUEL EDUARDO ESPINOZA ZARRAGA, JESUS RAFAEL BORREGO VILERO y JUNIOR YAMIL PIÑERO OLGUIN; encontramos entonces que:

El artículo 250 dentro del ordinal 1º requieren la necesidad de que el hechos punible objeto de la investigación, merezca pena privativa de libertad y que dicha acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en el caso en concreto la representante del Misterio (sic) Publico ha subsumido la conducta desplegada por los sujetos activos del delito, dentro de los tipos penales conocidos como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código penal, delitos estos que merece como aplicable (una vez demostrada su perpetración) pena de prisión, así mismo la acción desplegada por el mismo, no se encuentra evidentemente prescritas, ya que el hecho se produjo en fecha 25/11/2011;
En relación al ordinal 2º se requiere que hayan fundados elementos del convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, quien aquí juzga considera que de las actas que conforman el presente expediente encontramos suficientes elementos para estimar que los ciudadanos CARLOS JOSE TENEUD MARTÍNEZ, MANUEL EDUARDO ESPINOZA ZARRAGA, JESUS RAFAEL BORREGO VILERO y JUNIOR YAMIL PIÑERO OLGUIN han sido potencialmente autores o coautores de la comisión de los delitos que el Ministerio Público les imputó en la celebrada audiencia, tales elementos son;

1.-) ACTA POLICIAL donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los precitados imputados.

2.-) ACTA DE INFORME TECNICO donde se demuestra el trafico de las llamadas efectuadas por los teléfonos celulares objeto del robo.

3.-) ACTA DE VISITA DOMICILIARIA practicada a las instalaciones donde funciona el Taller mecánico donde fueron encontrados los elementos de interés criminalístico del presente caso.

4.-) ACTAS DE ENTREVISTA Levantadas ante las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde las presuntas víctimas plasman todo lo relativos a los hechos que se investigan.

5.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS donde deja constancia de todos los elementos de interés criminalístico incautados durante el procedimiento policial.

Con respecto al ordinal 3º se requiere de una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto en concreto de investigación, analicemos entonces si por la apreciación de las circunstancias del caso hay una presunción razonable, de peligro de fuga y para esto tomamos en cuenta las circunstancias discriminadas en el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo narrado en el parágrafo primero, donde el legislador determinó que en todos aquellos delitos cuya pena privativa de libertad sea igual o superior a 10 años, deberá presumirse tal eventualidad y en caso (sic) que hoy ventilamos, el Ministerio Público subsumió la conducta 458 y 277 del Código penal, notándose que el primero de los tipificados prevé como sanción, pena privativa de libertad de 10 a 17 años.

El artículo 244 del instrumento adjetivo penal establece una prohibición expresa que gira en torno (sic) a las medidas de coerción personal que son dictadas con ocasión a asegurar las resultas del proceso, hace referencia concreta a la prohibición de la misma cuando estas aparezcan desproporcionadas en relación a con la gravedad del delito las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es por ello que lo analizaremos brevemente y en forma negativa, con la única finalidad de demostrar que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad es proporcional con la gravedad del delito precalificado por el Ministerio Público, ya que es bien sabido que las normas que regulan conductas e imponen sanciones a quienes se vean involucrados en estas! se encuentran enmarcadas dentro de títulos que sirven como marcos generales a los fines de establecer los derechos que han de ser tutelados por el Estado, derechos estos que comprenden la juricidad de los actos, siendo que la violación de estos derechos generan la antijuricidad de su accionar, siendo uno de estos el referente a la responsabilidad social, la cual deberíamos de detentar todos los ciudadanos que habitamos y transitamos en el territorio nacional, los cuales a tenor de ello deberíamos de atenemos¡ ¿Cómo?, respetando los derechos de cada conciudadano para así construir una sociedad con valores, ya que aquel que transfiera el límite de los derechos de! otro, se convierte en un asocial, y cuando su conducta se configura dentro de las descripciones fácticas, que empero, se describen a lo largo de las normas penales sustantivas, el mismo es un delincuente, aunado a todo esto debemos tomar en cuenta cual ha sido el bien jurídico afectado por la comisión del hecho ilícito y la magnitud del daño causado para así garantizar que la aplicación de alguna medida cautelar sea proporcional con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable tal como lo exige el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y para el caso en concreto, nos encontramos que este delito es pluriofensivo ya que atenta directamente en contra de la (sic) “DERECHO A LA VIDA”, “LA PROPIEDAD” y “EL ORDEN PUBLICO”. De la sanción probable de encontrarse comprobada la plena participación de los imputados en los hechos y como resultado de ello conseguir una sentencia condenatoria, los mismo tendría como sanción probable a la luz del artículo 358 del código penal, la pena de prisión de 10 a 17 años.

Encontramos entonces llenos los extremos exigidos por el legislador conforme a los dispuesto (sic) en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal “el fumus bonis iuris o fumus comisis delicti” con las circunstancias discriminadas en el artículo 251 específicamente la del numeral 2º y el Parágrafo Primero “el fumus periculum in mora” para la aplicación de la privación preventiva de libertad, quien aquí decide le corresponde impartir justicia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CARLOS JOSE TENEUD MARTÍNEZ, MANUEL EDUARDO ESPINOZA ZARRAGA, JESUS RAFAEL BORREGO VILERO y JUNIOR YAMIL PIÑERO OLGUIN, plenamente identificados en acta, por encontrarse llenos los extremos exigidos para tal fin conforme a lo establecido en los artículos 250 y 25º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…(omissis)…”


DEL RECURSO DE APELACIÓN


El 09 de diciembre de 2012, el abogado ROBERTO TARICANI, en su condición de defensor privado de los ciudadanos MANUEL EDUARDO ESPINOZA ZARRAGA, JESUS RAFAEL BORREGO VILERA y JUNIOR YAMIL OLGUIN PIÑERO, presentó recurso de apelación contra la referida decisión fundamentado en los siguientes términos:

“…(omissis)… Con fundamento en los ordinales 4to y 5to, del articulo 447 de Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados ciudadanos, por flagrante violación de los articulas 250 y 283 Ejusdem, ya que en ningún momento el Ministerio Público sustentó su pedimento, ni el Tribunal da por satisfechos los extremos legales exigidos por las normas, así observamos:

Exige el artículo 250 del Código Adjetivo:

…(omissis)…

Por su parte el, artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, señala ad pedem litterae:

…(omissis)…

En tal sentido podemos evidenciar, que el escrito de solicitud de detención preventiva de libertad, suscrita por el Ministerio Público, carece de todas las exigencias transcritas supra, amén de no señalar los fundados elementos de convicción para la estimación de la participación de los imputados en tos hechos de marras, ni se señalan las circunstancias del caso particular r para obtener la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en fa búsqueda de fa verdad: lo cual tampoco fue alegado ni demostrado en el Acto mismo.

La intervención fiscal, sólo cumple con PRECALIFICAR tos hechos con relación al Acta de Allanamiento suscrita por los funcionarios pertenecientes a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes JUSTIFICAN DICHO ALLANAMIENTO POR UNA LLAMADA ANÓNIMA, QUE INCLUSO LES HIZO PRESCINDIR DE LA ORDEN EXPEDIDA POR UN TRIBUNAL. v aunque si existía una investigación previa, en ésta no se había arrojado ningún elemento que sindicara a mis patrocinados con los hechos que dieron génesis a la investigación, lo cual evidentemente desdice mucho de tal actividad policial, toda vez Que atenta flagrantemente contra la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que nuestra Legislación garantiza para todos y cada uno de los ciudadanos que habitamos en éste país, en tal) sentido consideramos .que la Vindicta Pública ha incumplido de esta manera las previsiones del artículo 250 Ejusdem, norma que exige la enunciación de fundados elementos, dicha “enunciación”, es la que sirve de base al Juzgado de Control para estimar que el petitum fiscal no obedece a un simple caprino, sino a la conclusión de una investigación previa, lo cual obviamente no ha ocurrido en el presente caso, exigiendo una medida privativa de libertad en flagrante violación de la disposición adjetiva que regula este tipo de solicitudes.

El Ministerio Público sustenta su pedimento en la localización de una serie de teléfonos celulares, que a su criterio se encuentran relacionados entre si, pero sin detenerse a detallar que los mismo NOS ON PROPIEDAD DE MIS PATROCINADOS, y que estos jamás aperturaron celdas ni en el lugar de los hechos ni el lugares cercanos, son estos, y no otros los “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN” enumerados por el Ministerio Público como FUNDADOS y SUFICIENTES PARA PEDIR LA DETENCIÓN DE MIS PATROCINADOS, cuando lo cierto es que debemos concluir que efectivamente el Ministerio Público no cumplió con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Motivos por los cuales solicito de la Sala que habrá de conocer el presente recurso REVOQUE la Medida Privativa de Libertad que tan temerariamente fuere decretada en contra de mis patrocinados y en consecuencia se declare la NULIDAD de la detención decretada, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.



SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN

Con fundamento en los ordinales 4to y 5to del artículo 447, APELO de la Medida Judicial Privativa de Libertad DECRETADA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS MANUEL EDUARDO ESPINOZA ZARRAGA, JESUS RAFAEL BORREGO VILERA y JUNIOR YAMIL OLGUIN PIÑERO, por flagrante violación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juzgado de Control no dictó la determinación en referencia mediante DECISIÓN debidamente fundada.

Como se evidencia de (os folios que integran el expediente signado bajo el N° 25C-15.388-11 nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial, el fallo dictado con ocasión al pedimento fiscal no cumple con los requisitos de la norma supra citada, pues el Juzgador simplemente se limitó a recontar lo expuesto en el acto, y finalmente concluye con un dispositivo que priva de su libertad a los hoy imputados.

Como podemos evidenciar, de la decisión y in comento, NO se cumplen NINGUNA DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN lOS NUMERALES DEL ARTICULO 254 DEL CÓDlGO ORGÁNIO PROCESAL PENAL, a saber:

1) La primera de ellas referida a los datos personales de los imputados, es la única cumplida en la decisión in comento.

2) El segundo de tos requisitos, referido a una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen..”' en el texto del falto, no se indica, medios empleados, o circunstancias Que lo rodearon, participación o no de tres sujetos bien jurídicamente protegido. ni personas que hayan residenciado et hecho: simplemente el Tribunal SILENCIO, lGNORO, Y NADA DIJO DEL HECHO se sabe que los hoy imputados se encuentran detenidos, ero se ignora el motivo, conociéndose solamente la PRE-CALIFlCAClÓN dada a unos hechos no descritos.

3) Sobre este tercer particular, evidenciamos que los artículos 251 y 252, describen en sus numerales todas las circunstancias que a juicio del legislador, hartan pensar sobre la posibilidad de un PELIGRO DE FUGA o PELIGRO DE OBSTACULIZACION, respectivamente, por parte del imputado, sustentándose el dictamen judicial en una Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, sin existir ninguna otra razón que justifique una medida de esta naturaleza.



INMOTIVACION DE LA DECISION

Toda decisión debe ser motivada, según se desprende del contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal" conforme al cual "las decisiones del Tribunal serán emitidos mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación" Subrayado nuestro.

En lo que respecta a las decisiones mediante las cuales se decretan medidas de coerción personal, e1mismo texto legal sostiene en el articulo 246 "las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada ... " Subrayado nuestro.

Específicamente en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad, la referida ley adjetiva penal en su artículo 254 exige que el auto que contenga dicha medida de coerción personal, debe estar debidamente funda da.

Esta exigencia de motivación de las decisiones deriva de la Tutela Judicial Efectiva como garantía para el justiciable quien tiene derecho a obtener no sólo una decisión respecto al asunto que le es planteado al órgano jurisdiccional, sino también tiene derecho a una decisión que se traduzca en la realización de una justicia transparente, conforme lo dispone el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Además de ello, el citado Texto Constitucional en su articulo 44.1, obliga al juez o jueza en cada caso apreciar las circunstancias que rodean el asunto en particular y pronunciarse sobre la procedencia o no de la excepción a la regla o derecho de ser juzgado en libertad, lo que supone el razonar y explicar mediante decisión motivada el por qué el justiciable no puede ser juzgado en libertad.

La Doctrina, al, referirse a este requisito ha establecido: "la consolidada doctrina expresada por et Tribunal Constitucional acerca de la necesidad de fundamenta las resoluciones tlm1tativas de derechos fundamentales, y @ específicamente las que afectando a la libertad persona! tienen por causa la investigación de un delito, ha reiterado que 'cualquier restricción en el ejercicio de un derecho fundamental necesita encontrar una causa especifica prevista por la ley y que el hecho o la razón que la justifiquen debe explicitarse para hacer cognoscibles los motivos que lo legitiman" (ODONE SANGUINÉ, PRISlON PROVISIONAL y DERECHOS FUNDAMENTALES, Pág 547)

Al respecto, por su parte ARTEAGA SANCHEZ, en su obra LAPRIVACION DE LIBERTAD EN El PROCESO PENAL VENEZOLANO, señala: "Esta nota o características que responde a la gravedad de medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y Que se resume inocente, exige que aquellas solo puedan emanar de la autoridad judicial que la resolución que las acuerde exprese los motivos de tan trascendente decisión"

En ese orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: "... esta Saja estima que los tribunales de la República al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano extranjero, la medida de privación judicial preventiva de liberta. deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias tácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional., subsidiaria., provisional., necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados... dado el papel nuclear que posee el derecho- fundamentar a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó Q no inadecuada o desproporcionada Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la media se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos Que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión de. proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, sí se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad). neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad... las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento., sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por .lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar tal medida de coerción persona." (Sentencia 1998, de fecha 22-11-06), Subrayado nuestro,

La decisión recurrida no cumple con ese deber ineludible de explicar el minucioso análisis de las circunstancias tácticas del caso para estimar no sólo la comisión del delito sino también la participación de nuestros representados en La ejecución del mismo. Se limitó a enunciar un conjunto de diligencias realizadas por el Órgano Policial encargado de la investigación, sin indicar de qué modo se obtiene de ellos el convencimiento de la responsabilidad de nuestros defendidos.

Ello hace inmotivada la decisión recurrida, y por expreso mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesa. Penal. la hace nula de pleno derecho, por lo que así solicitamos sea declarado.

Razones por las cuales, solicito de la Alzada correspondiente, considere a bien los alegatos esgrimidos, y REVOQUE en consecuencia el "fallo" dictado, que no se rige a las previsiones del artículo 254 Ejusdem, y restituya el orden jurídico alterado, ordenando la inmediata libertad del imputado de autos.

TERCER MOTIVO DE APELACIÓN

Con fundamento en los ordinales 4to., y 5to., del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal APELO de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD, contra el Acto de Visita Domiciliaria, practicados por los funcionarios policiales, por flagrante violación de articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 47 de la Constitución de la República BoIivariana de Venezuela, por los siguientes razonamientos:

En fecha 30 de Noviembre del presente año, funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de una llamada ANÓNIMA (sic) recibida, deciden trasladarse hasta la Avenida Andrés Bello. Tercera Transversal Guaicaipuro Norte, frente a las Residencias Los Cortijos del Ávila, donde funciona el Taller Mecánico propiedad del ciudadano MANUEL ESP1NOZA, -y SIN CONTAR CON LA ORDEN NECESARIA deciden ingresar al mismo y detener a los presentes y requisar sus instalaciones, incautando algunos enseres descritos en el Acta.

Es necesario destacar que los hechos por 10-5 cuales se investigaba, habían ocurrido el día 25-11-11 y por ende no había NI FLAGRANCIA NI ESTABAN EN LA PERSECUCIÓN DE PERSONA ALGUNA, y contaban con el tiempo suficiente para dirigirse a los Tribunales de Control de éste Circuito Judicial, y solicitar ORDEN OBLIGATORIA según la norma en referencia, no existiendo ninguna de las causales de excepción previstas en el primera parte del artículo 210 del Código Orgánico Procesar Pena' f por lo que es forzoso afirmar que dicho PROCEDIMIENTO DE VISITA DOMIClLIARIA se encuentra viciado: de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con las previsiones de articulo 191 ejusdem.

Motivo por el cual APELAMOS de la referida determinación judicial, por infundada, "carente de razonamientos que justifiquen la negativa a decretar NULA una actuación policial que no comulga con los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO MOTIVO DE APELACION

Con fundamento en los ordinales 4to, y 5to, del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada por éste Juzgado, por flagrante violación e indebida aplicación de los artículos 251 y 252 Ibídem, al negarse la MED1DA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de nuestros patrocinados por motivos distintos a los contemplados en dichas normas.

ALEGATOS DE DERECHO

Es Garantía Constitucional, (artículo 49) que la libertad Y seguridad personajes son inviolables y como consecuencia las medidas restrictivas de la libertad deben ajustarse a las previsiones que establece la ley.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Primero, Título VIII, Capítulo I, Artículos 243 y siguientes, normas de aplicación inmediata aún en los procesos en curso, establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en 'libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en éste Código.

El Código Orgánico Procesa) Penal consagra así el régimen de libertad el imputado como regla general, siendo las medidas restrictivas de libertad la excepción; al extremo que el artículo 250 del nuevo texto' legal procedimental estatuye: "Todas !as disposiciones que restrinjan la libertad del imputado... serán interpretadas restrictivamente."

En el mismo sentido, el artículo de" Código Orgánico Procesal Penal establece como normas de debido' proceso, 'os derechos y garantías consagrados, en la Constitución de la República y las leyes, así remotas que contienen “los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Dentro de el1os, aprobados por et Congreso Nacional, por tanto leyes de la República y, como tales, de imperativa aplicación en el proceso penal venezolano, encontramos: “El Pacto internacional de 405 Derechos Civiles y Políticos" (G.O. Ex!. 2.146 del 28..:01-78) cuyo articulo 900., ordinat 3ro., dispone:

…(omissis)…

En el mismo sentido, "la convención Americana sobre Derechos Humanos", también conocida como- "El Pacto- de San José, de Costa Rica" (G.O. 31.256), en su artículo 7ma, ordina15io., consagra:

…(omissis)…

Es así universalmente reconocido que la regia general es el régimen de libertad personal del imputado- durante la secuela del juicio, y fa privación de su libertad, como régimen excepcional es de restrictiva interpretación.

ALEGATOS DE HECHO

El Juzgador de esta Primera Instancia, fundamenta su NEGATIVA, en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal,, referido a las facilidades para abandonar definitivamente el país .o permanecer oculto" y "la magnitud del daño causado".

Pero no tomo en consideración el encabezamiento del ordinal 1ro., de la misma norma Que reza:

…(omissis)…

Sobre tal aspecto nos permitimos señalar, que existen todas las evidencias procesales que demuestran que mis patrocinados son personas venezolanas por nacimiento, residentes de esta localidad, con sus familiares, así como el asiento de sus trabajos tal como se evidencia en la documentación consignada a posteriorí, documentación que demuestra la determinación del domicilio y residencia habitual, igua1mente queda demostrado que los imputados viven de sus actividades comerciales y por ende no son personas de altos recursos económicos, que en virtud de ello no tienen ninguna facultad de abandonar el país ni de permanecer oculta, por ende se encuentra acreditado el ARRAIGO que une o ata a mis defendidos con su domicilio y que te solicitamos se sirva tomar en cuenta a los fines de revisar la medida interpuesta en contra de mis representados, puesto que si de lo que se trata es de establecer durante el venidero juicio oral y público si cometió o no el o los delitos que se les imputan es obvio que existe otras medidas menos gravosas para los imputados que tenerlos privados del sagrado derecho a la libertad.

Motivo por el cual pido a la Alzada respectiva, REVOQUE la decisión que niega la concesión de una medida menos gravosa, solicitada a favor de nuestros patrocinados, y en su lugar DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con ras previsiones del ordinal 2do y 4to, del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”


DE LA CONTESTACIÓN
El 31 de enero de 2012, la abogada RAIZA M. SIFONTES GÓMEZ, Fiscal Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación planteado por la defensa de los ciudadanos MANUEL EDUARDO ESPINOZA ZARRAGA, JESUS RAFAEL BORREGO VILERA y JUNIOR YAMIL OLGUIN PIÑERO en los siguientes términos:

“…(omissis)… Fundamenta el recurrente la solicitud de nulidad de la aprehensión en que la Representante Fiscal en audiencia de presentación realizada, no sustentó la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad ante el Juzgado de la causa. Ante ello resulta necesario señalar que quien suscribe asistió al acto en el cual se realizó una exposición sucinta de cada uno de los elementos contenidos en el expediente de más de doscientos folios consignados por los Funcionarios de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas¡ Penales y Criminalísticas, contentivo de las actas procesales en las que se señala de forma metódica como se logró a la convicción de la participación de cada uno de los imputados de autos en la comisión delictiva, toda vez que emerge de las actas in comento que se da el inicio de la investigación con ocasión a denuncia interpuesta por testigos y víctimas en los hechos enunciados, para posteriormente a través de evaluación de llamadas realizadas en horas de la madrugada de la fecha en la cual ocurrieron los hechos, obteniendo información sobre los sujetos que cometieron los mismos por la vinculación de los estos con uno de los celulares que fueron objeto de robo en la Quinta en la cual habitaban las víctimas¡ aunado al hecho que consta en el expediente la entrevista realizada a una ciudadana que afirma le resultaron vendidas computadoras tipo laptops (robadas de la quinta y reconocidas por las víctimas del hecho) por uno de los imputados de autos, además que los números de teléfonos a través de los cuales se logró obtener información de quienes participaron en el mismo, resultaron incautados en la aprehensión realizada a dos de los imputados de autos.

Tales elementos, a grosso modo, son aquellos presentados en la audiencia de presentación de detenidos, los cuales resultaron expuestos a quienes se encontraban en la audiencia, tal como consta en el acta levantada al efecto en el Tribunal de la causa, elementos estos ante los cuales la Representante Fiscal solicitó al Juzgador decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Causa pues, desconcierto a quien suscribe que alegue el Defensor Privado que “el escrito de solicitud de detención preventiva de libertad, suscrita por el Ministerio Público carece de todas las exigencias transcritas supra...” cuando la exposición en las audiencias de presentación se realiza de forma ORAL, sin que resulte necesaria la consignación de escrito alguno por parte del Representante del Ministerio Público, dando cumplimiento así al principio de ORALIDAD que rige en el Sistema Acusatorio acogido en el régimen adjetivo venezolano, aunado al hecho que el Defensor en la audiencia realizada refutó como es lo correcto en un Estado Democrático, de Derecho y de Justicia, los argumentos realizados por la Representante Fiscal en lo atinente a la solicitud de Privación e hizo señalamientos sobre los argumentos expuestos por la Representante del Ministerio Público, ante lo que surge una pregunta: ¿Si no se realizó fundamentación alguna, como es posible que sin conocimiento de los hechos imputados, la defensa haya realizado fundamentos en oposición relacionados todos con los elementos cursantes en el expediente?

…(omissis)…

SEGUNDO PUNTO ALEGADO

Denuncia en este punto el recurrente que a su decir existe una flagrante violación del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juzgado de Control no dictó la determinación en referencia mediante decisión debidamente fundada " ... pues el Juzgador simplemente se limitó a recontar lo expuesto en el acto, y finalmente concluye con un dispositivo que priva de su libertad a los hoy imputados....”

Al respecto, el Juzgador señaló en la motivación de la decisión a través de la cual se decreta la medida Privativa de Libertad de la forma siguiente:

…(omissis)…

De la simple lectura de la motivación de la decisión se extrae la sucinta enunciación de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos y la indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los supuestos de los artículos 250 y 251, siendo pues infundado el argumento sustentado por la defensa en el sentido de que el cumplimiento dado por el Juzgador en la decisión emitida únicamente se realizó en torno a lo preceptuado en el artículo 254.1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello un exceso por parte de la Defensa. En virtud de lo expuesto, le solicito declare SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de la Defensa por manifiestamente infundada.

DEL TERCER PUNTO ALEGADO

Alega en este punto el Defensor recurrente, que apela de la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad interpuesta contra el Acto de Visita Domiciliaria, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, por considerar que existió violación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Manifiesta que no hubo flagrancia y que por tal motivo se debió tramitar la misma ante un Juzgado de Control.

En primer término, resulta necesario señalar que resultó practicada Visita Domiciliaria en fecha treinta de noviembre del Dos Mil once, con ocasión a llamada telefónica de una persona quien dijo ser llamarse LUIS MUJICA, de 45 años de edad, no aportando más datos con relación a su identificación personal por temor a futuras represa rías en contra de su persona o familiar alguno, manifestando haber tenido conocimiento que unos sujetos a quienes conoce desde hace varios años por residir en el mismo barrio y quienes respondían a los nombres de: BORREGO, quien es el titular de la línea telefónica número 0412-585-40-72, y JÚNIOR conocido con el seudónimo de THALIA, propietario de la línea telefónica número 0414-554-70-94, en días pasados en compañía de varios sujetos, entre ellos uno apodado "Espartaco" portando armas de fuego entraron a un inmueble donde residen varias personas de nacionalidad China, de donde sustrajeron dinero en efectivo, computadoras y demás objetos, de igual forma manifestó que para ese momentos se encontraban reunidos en un taller de mecánica automotriz, ubicado en la Avenida Andrés Bello, tercera trasversal Guaicaipuro Norte, frente a las residencias Cortijos del Ávila, del Municipio Libertador, Caracas, propiedad de un sujeto de nombre MANUEL ESPINOZA, todo lo cual se encontraba directamente relacionado con denuncia formulada en fecha 26 de Noviembre del año 2.011, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Las Personas, en donde varios sujetos portando armas de fuego en horas de la madrugada violentaron la puerta principal de una quinta de nombre EDOMAR, ubicada en la Calle San Miguel, del Sector Alta Florida, en el Municipio Libertador, Caracas, para luego someter bajo amenaza de muerte a todos las personas quienes se encontraban durmiendo, y apoderarse de dinero en efectivo tanto en moneda nacional como extranjera específica m ente Yuan de la República de China computadoras tipo lapto y teléfonos celulares.

Ello motivó a que se efectuara un minucioso análisis de las relaciones de llamadas que guardaban relación con el presente caso, motivo por el cual de manera inmediata se trasladaron los funcionarios hasta el Taller in comento, constatando su existencia encontrándose en el momento frente al mismo un mecánico y en la entrada principal se encontraban tres personas a quienes se le pudo visual izar a dos de ellos a nivel de la pretina del pantalón armas de fuego, quienes al percatarse de la presencia policial optaron por entrar en veloz carrera al interior del referido taller.

Al respecto, se evidencia que los funcionarios policiales se encontraban en búsqueda de los autores del hecho delictivo investigado, sin contar con que se encontraran frente al Taller Mecánico personas portando armas de fuego, y que las mismas ingresarían al lugar ante la presencia de los funcionarios policiales. Al respecto señaló el Juzgador en lo atinente a la solicitud de Nulidad de la Visita Domiciliaria realizada que…(omissis)…

...(omisis)…

Es así como resultando justificada en aras de la evitación de la perpetración de un hecho punible, y con ocasión a que en dicho Taller posiblemente se encontrarían elementos de interés criminalístico relacionados con el hecho investigado, se llevó a cabo la visita con la presencia de dos testigos que no tienen relación alguna con los funcionarios policiales, quienes alegaron ser personas residentes del sector, y dieron fe de los elementos hallados y relacionados en su mayoría con el hecho investigado.

Es en virtud de lo expuesto, que ingresaron los funcionarios al referido local plenamente identificados como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones y procedieron a darle la voz de alto a los tres sujetos que habían ingresado en veloz carrera al mismo, y luego de realizada la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a cada uno de los sujetos lográndole incautar al primero a nivel de la pretina del pantalón del lado derecho que vestía, un arma de fuego tipo pistola Marca Ruger, calibre 9mm, color plata, con el serial 308-42800, quien presento el porte correspondiente, quedando identificado plenamente el mismo como; TENEUD MARTINEZ CARLOS JOSÉ, Venezolano, natural de Caracas, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ex empleado de la empresa China Railway Engineering Corporation Venezuela, residenciado en la avenida Lecuna, al segundo de los ciudadanos al practicarse la respectiva revisión corporal se le pudo incautar a nivel de la pretina del pantalón del lado derecho que vestía, un arma de fuego tipo pistola Marca Taurus, modelo PT 938C, calibre 3,80 mm, color plata, con el serial KRB69297, con su respectivo cargador contentivo de cinco balas del mismo calibre sin percutar y una bala en la recamara, en el interior del bolsillo del pantalón del lado derecho un teléfono celular marca Movistar, de color azul y negro, con el serial 320F0313FF5A, con el serial IMEI 352218046930600, signado con el número 0414-554-70-94, el cual es la misma línea que fue utilizada por uno de los autores del hecho en el sitio de suceso, de igual manera en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón se le pudo encontrar otro teléfono de fabricación China marca Nec, de color negro, y gris, con el serial Nº 2005CP0091, seriallmei 366250006078895, el cual se presume guarde relación con el presente caso, por lo que quedo plenamente identificado como; OLGUIN PINERO JUNIOR YAMIL, conocido como THALIA, Venezolano, natural de Barquisimeto, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización Argimiro Brabacamonte, residencia Villa del Este, piso 3-B, Barquisimeto, Estado Lara, portador de la cédula de identidad NQ V-21.504.508, y al tercero de los ciudadanos al practicarse la respectiva revisión corporal se le logró incautar en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía para el momento un teléfono celular marca Blackberry, modelo 9650, de color negro, con el serial LGARCS70CW, serial IMEI A00000025705459, signado con la línea 0414-130-95-03, y en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo otro teléfono celular marca Blackberry, de color negro con el serial LGARCG40GW, serial IMEI 358472038002712, signado con la línea 0412-245-70-74, quedando identificado como ESPINOZA ZARRAGA MANUEL EDUARDO, Venezolano, natural de Cabimas, mecánico automotriz, residenciado en el referido taller, portador de la cédula de identidad Nº V-7.960.987; realizando posteriormente la revisión del lugar incautando evidencias de interés para la investigación todas relacionadas en el acta levantada al efecto.

Es en virtud de todos los planteamientos expuestos que considera esta Representante Fiscal que la apelación realizada carece de sustento, por lo cual requiero a su competente autoridad sea declarada SIN LUGAR.

DEL CUARTO PUNTO DE APELACION

Alega el recurrente que apela de la negativa para decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ante tal pedimento solicito a esa Digna Sala se tengan por reproducidos los argumentos explanados en la primera parte del presente escrito, en lo tocante a los fundamentos suficientes para el decreto de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados de autos, y con ocasión a los cuales mantiene que lo procedente en el presente caso es el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad y la declaratoria SIN LUGAR del pedimento defensivo.

CAPITULO III
DEL PETITORIO

Esta Representación Fiscal solicita respetuosamente que el presente escrito de contestación a la apelación interpuesta, sea admitido conforme a derecho y sea declarada SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado ROBERTO TARICANI LOZADA en su condición de Representante de los imputados MANUEL EDUARDO ESPINOZA, JESUS RAFAEL BORREGO Y JUNIOR YAMIL OLGUIN...(omisis)…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el 02 de diciembre de 2011, con ocasión de la presentación de los ciudadanos CARLOS JOSE TENEUD MARTÍNEZ, MANUEL EDUARDO ESPINOZA ZARRAGA, JESUS RAFAEL BORREGO VILERO y JUNIOR YAMIL PIÑERO OLGUIN, se observa que el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez oída la exposición de las partes, decretó la privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 1, 2, 3, 5 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron imputados por la abogada RAIZA M. SIFONTES GOMEZ, Fiscal Trigésima (30º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente para los imputados CARLOS JOSE TENEUD MARTÍNEZ y MANUEL EDUARDO ESPINOZA ZARRAGA; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la ley sustantiva penal para el ciudadano JESUS RAFAEL BORREGO VILERO y ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente, ambos de la ley sustantiva penal.

Contra la anterior decisión el abogado ROBERTO TARICANI, en su condición de defensor privado de los ciudadanos MANUEL EDUARDO ESPINOZA ZARRAGA, JESUS RAFAEL BORREGO VILERA y JUNIOR YAMIL OLGUIN PIÑERO, interpuso recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal:

Ahora bien, revisado el escrito de apelación interpuesto por la Defensa Privada y siendo que el alegato fundamental esgrimido por esta defensa está referido a la falta de elementos de convicción para decretar la medida acordada por el Juzgado de Instancia a los imputados de autos, observa este Tribunal Colegiado que para que resulte procedente el decreto de una medida privativa de libertad, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dicho lo anterior esta Sala procede a examinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa:

En el legajo de actuaciones que conforman el expediente original, cursa a los folios 2, 3 y 4 acta policial de 25 de noviembre de 2011, en la que se dejó constancia de la actuación policial practicada por los funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SUB INSPECTOR GENARO PAIVA, INSPECTOR JOSE ECHEVERRIA y DETECTIVE; quienes se encontraban en labores de guardia en la sede de ese despacho cuando recibieron una llamada radiofónica de parte del funcionario NELSON GARCIA, adscrito a la Sala de Trasmisiones de ese Cuerpo Policial, informando que en la calle San Miguel Quinta EUDOMAR, de la Urbanización Alta Florida se cometió uno de los Delitos Contra La Propiedad, por lo que seguidamente estos funcionarios se trasladaron a dicho lugar, una vez allí sostuvieron entrevista con la ciudadana FUTU QIN, quien manifestó que siendo aproximadamente las 4:30 horas de la madrugada, cuando se encontraba durmiendo en dicha residencia, conjuntamente con los ciudadanos: GAN BAI XIAN, CAO YUNJUN, WANG YUJIE, WU SHAOGUE, XIAO FAMING, LIANG INGUANG, JIANG TAO, CAO WEI, QIN FUNTIN, QU HAILIN, BU YANG, WANG XIMIN, YU YAN SI y HUI WANG, escuchó que golpeaban fuertemente las paredes de las habitaciones ubicadas en el segundo nivel de la referida residencia, donde se encuentran las habitaciones de los ciudadanos GAN BAI XIAN, y CAO YUNJUN, Presidente y Vicepresidente Ejecutivos de la Empresa China “RAILWAY ENGINEERING CORPORATION DE VENEZUELA" por lo que efectuó llamada telefónica a la Embajada de su país a fin de informar lo que estaba sucediendo para que enviaran comisiones Policiales.

Posteriormente luego de transcurrido varios minutos, comenzaron a llegar funcionarios de diferentes Cuerpos Policiales, a quienes les indico que dichos sujetos entraron por una de las puertas principales, luego de haberla violentando y se apoderaron de 4 Computadoras tipo Laptos, varias cámaras fotográficas, tres teléfonos celulares signados con los números 0412-606-88-09, 0412-606-81-68, 0412-606-11-68 y dinero en efectivos de denominaciones China y Venezolana, desconociendo el monto total de lo robado, así como el CPU donde se gravaban las imágenes de las cámaras filmadoras colocadas en la fachada principal del inmueble, de igual forma manifestó que estos sujetos con las armas de fuego que portaban golpearon a los ciudadanos GAN BAI XIAN, CAO YUNJUN, WANG YUJIE, WU SHAOGUE, quienes fueron trasladados a la Clínica Ávila, no obstante estos funcionarios le hicieron entrega a la prenombrada ciudadana de boletas de citaciones a nombres de todas las personas es mencionadas para que comparezcan ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de rendir entrevista en torno a los hechos que se investigan.

Inmediatamente los funcionarios antes mencionados se trasladaron hacia la Clínica el Ávila a fin de corroborar el estado de Salud de los ciudadanos GAN BAI XIAN, CAO YUNJUN, WANG YUJIE, WU SHAOGUE, una vez en el referido nosocomio sostuvieron entrevista con el ciudadano GAN BAI XIAN, Presidente Ejecutivo de la Empresa China “RAILWAY ENGINEERING CORPORATION DE VENEZUELA" quien manifestó que sospechaba que en los hechos ocurrido en su residencia se encontraba involucrado un ciudadano de nombre “CARLOS”, quien había prestado servicio en dicha empresa como chofer.

Por otra parte, cursa acta de entrevista de 26 de noviembre de 2011, rendida ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por la víctima ciudadano FUTU QIN, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…(omissis)… Resulta ser que el día de hoy 26/11/2011 a las 04:00 horas de la madrugada, me encontraba en mi habitación, en compañía de mi compañera Wei GAO, cuando de pronto escucho que le dan un golpe fuerte a la puerta principal de la entrada, luego comienzo a escuchar varias voces de personas extrañas quienes atacaron a mis otros compañeros que se encontraban en sus habitaciones, le gritaban le entregaran el dinero, las joyas y los demás objetos de valor, por lo que procedí a llamar a unos compañeros que se encontraban en otra residencia, para informarle lo que estaba pasando, al cabo de una hora aproximadamente cuando ya no escuchaba a estas personas extrañas procedí a salir de mi habitación y me doy cuenta que habían varias puertas rotas, los cuartos desordenados y veo a tres de mis compañeros heridos en cabeza, botaban sangre ya que los habían golpeado con la cacha de unas pistolas, observando que los sujetos ya se habían retirado, es todo…(omissis)…”

Asimismo, cursa acta de entrevista de 26 de noviembre de 2011, rendida ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el ciudadano HUI WANG, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…(omissis)… Resulta ser que el día de hoy 26/11/2011 a las 04:00 horas de la madrugada, me encontraba en residencia ubicada en el Marques, cuando de pronto mi habitación, en compañía de mi compañera Wei GAO, cuando de pronto recibo una llamada telefónica de TAO JIANG, diciéndome que unos sujetos extraños estaban robando su quinta, que estaban tumbando las puertas y que llamara rápido a la policía, por lo que procedí a efectuarle el llamado dirigiéndome de inmediato al lugar, cuando llego me doy cuenta que las habitaciones estaban desordenadas y las puertas estaban rotas, observan que había varios compañeros heridos en la cabeza botando sangre, por lo que se los llevaron a la clínica el Ávila. Es todo…(omissis)…”

De igual forma, cursa acta de entrevista de 28 de noviembre de 2011, rendida ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por la víctima ciudadano WU SHAOGUE, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…(omissis)… Resulta ser que el día 26/11/2011 a las 04:00 horas de la madrugada, me encontraba en mi habitación durmiendo, entraron tres personas desconocidas portando armas de fuego, quienes me taparon los ojos con una sabana, luego empezaron a (…) toda la habitación y me enseñaron un billete de un dólar, que donde los tenía (…) dije que no había nada de dinero y empezaron a agredirme con un destornillador por varias partes del cuerpo, luego observé que metieron a mi compañero de trabajo de nombre Cao YUNJUN y nos pasaron para la habitación de mi compañero de trabajo de nombre Liang ENGUANG, allí nos dejaron cuidando con un sujeto aproximadamente como por media hora hasta que se fueron, es todo…(omissis)…”

Al folio 13 de la pieza I del expediente original, cursa acta de entrevista de 28 de noviembre de 2011, rendida ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por la víctima ciudadano WU SHAOGUE, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…(omissis)… El día sábado 26 de noviembre de este año, en horas de la madrugada sujetos desconocidos ingresaron tumbando la puerta de mi habitación y de inmediato observé que estaban armados, quienes me gritaban que querían los dólares, era lo único que le podía entender, como no lograba comunicarme con ellos me golpearon y se llevaron algunas de mis pertenencias…(omissis)…”

Al folio 14 de la pieza I del expediente original, cursa acta de entrevista de 28 de noviembre de 2011, rendida ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por la víctima ciudadano WANG XIMING, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…(omissis)… El día sábado 26 de noviembre de este año, en horas de la madrugada, escuché muchos ruidos y gritos, de repente empezaron a golpear la puerta y dos sujetos armados ingresaron a mi habitación, me golpearon y gritaban algunas cosas, pero no le entendía, se llevaron una computadora portátil, un bolso con siete mil bolívares en efectivo, dos teléfonos celulares y varios documentos personales que se encontraban en un bolso, luego me dejaron tirado en mi habitación y se fueron…(omissis)…”

Cursa al folio 15 de la pieza I del expediente original, acta de entrevista de 28 de noviembre de 2011, rendida ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por la víctima ciudadano CAO YUNJUN, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…(omissis)… Resulta ser que el día 26/11/2011 a las 04:00 horas de la madrugada, en momentos que me encontraba en mi habitación durmiendo, escucho unos ruidos en la habitación del cocinero de nombre Wu SHAOYUE, por lo que salgo a ver que sucedía, es cuando observo a una personas desconocidas portando armas de fuego, quienes me obligaron a entrar a una habitación donde me enseñaron un billete de un dólar, que donde los tenía por lo que dije que no había nada de dinero, luego me pasearon por toda la residencia golpeándome con la pistola en la cabeza, después entramos en la habitación a mi compañero de trabajo de nombre Cao YUNJUN y nos pasaron para la habitación del cocinero de nombre Liang ENGUANG, allí nos dejaron cuidando con un sujeto aproximadamente como media hora hasta que se fueron, es todo…(omissis)…”

Cursa al folio 17 de la pieza I del expediente original, acta de entrevista de 28 de noviembre de 2011, rendida ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por la víctima ciudadano GAN BAIXIAN, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…(omissis)… Eran como las cuatro y veinte de la mañana el día 26 de noviembre de 2011, escuche mucho ruido y me percate que estaban robando, llamando de inmediato a nuestro Embajador, a quien le informé sobre los sucedido, quien se comunicó con el Ministerio de Interior y Justicia de este País, de repente tocaron una de las puertas de mi habitación y empezaron a romper las mismas, viendo esta situación comencé a llamar a todas las autoridades, los sujetos lograron ingresar y me encontraron con el teléfono en la mano, golpeándome en la cabeza con una pistola, de inmediato lo único que logré entender era que querían dólares por cuanto me mostraron un billete de un dólar americano, al no obtener una respuesta, me lanzaron al suelo y comenzaron a revisar el cuarto, lograron llevarse varios relojes, una computadora portátil, mi teléfono celulares, como mil Yuan (moneda china) como diez mil bolívares en efectivo y varios documentos personales, luego se fueron, es todo…(omissis)…”

Por otra parte, cursa acta de investigación penal de 30 de noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…(omissis)…En esta misma fecha encontrándome en la oficialía de guardia, se recibió una llamada telefónica de una persona quien dijo ser y llamarse LUIS MUJICA, de-45 años de edad no aportando más datos con relación a su identificación personal por temor a futuras represarías (sic) en contra de su persona o familiar alguno, manifestando haber tenido conocimiento que unos sujetos a quienes conoce desde hace varios años por residir en el mismo barrio y quienes responden a los nombres de BORREGO, quien es el titular de la línea telefónica número 0412-585-40-72, y JUNIOR conocido con el seudónimo de THALIA, propietario-de la línea telefónica número 0414-554-70-94, apodado el “Espartaco” portando armas de fuego entraron a un inmueble donde residen varias personas de nacionalidad China, de donde sustrajeron dinero en efectivo, computadoras y demás objetos y demás objetos, de igual forma manifestó que para los actuales momentos se entran reunidos en un taller de mecánica automotriz, ubicado en la Avenida Andrés Bello, tercera transversal, Guaicaipuro Norte, frente a las residencia Cortijos del Avila, del Municipio Libertador, Caracas, propiedad de un sujeto de nombre MANUEL ESPINOZA, así mismo informa que los prenombrados sujetos acostumbran desplazarse abordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo de color blanco, un Toyota Corolla color Beige, placas: AA214FR y una moto de color amarilla de alta cilindrada, los cuales aparcan en dicho taller, cortando la comunicación de manera inesperada, razón por la cual procedí de inmediato a verificar en el libro de causas llevado por ante esta oficina con relación a todas las averiguaciones iniciadas a diario, pudiéndome percatar que efectivamente el día 26-11-2.011, se dio apertura a las actas procesales signada con el número I-863.165, por comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Las Personas, en donde varios sujetos portando armas de fuego en horas de madrugada violentaron la puerta principal de una Quinta de nombre EDOMAR, ubicada en la calle San Miguel, del sector Alta Florida, en el Municipio Libertador, Caracas,…(omissis)… en vista de todo lo antes expuesto procedí de manera inmediata a realizar un análisis minuciosos de las relaciones de llamadas que guardan relación con el presente caso percatándome que lo números telefónicos 0412-585-40-72, y 0414-554-70-94, guardan estrecha relación con el presente caso ya que de la revisión me pude percatar que efectivamente su ubicación geográfica para el día del hecho, indican que los usuarios de los referidos móviles se encontraban en la adyacencia de la cauchera Firestone, calle Los Mangos, con avenida principal Avila, y residencia Velis calle pedroza la Florida, lugares donde se encuentran situadas las antenas que cubren- el área donde se encuentra ubicada la Quinta Edomar, sitio exacto donde se cometió el hecho que se investiga, motivo por el cual de manera inmediata me trasladé …(omissis)… hacia el taller de mecánica automotriz, …(omissis)… una vez en la referida dirección, pudimos observar que al frente de las residencias Cortijos del Ávila, está ubicado un taller mecánico y en la entrada principal del mismo se encontraban tres personas a quienes se le pudo visualizar a dos de ellos a nivel de la pretina del pantalón un arma de fuego, quienes al percatarse de la presencia policial optaron por entrar en veloz carrera al interior de referido taller, razón por la cual procedimos a solicitar la colaboración de los ciudadanos COLMENARES ALFONSO ALEJANDRO y RAMIREZ GODOY JEAN CARLOS JOSE,…(omissis)… a fin de que funjan como testigos instrumentales en la revisión que íbamos a efectuar al taller de conformidad con lo establecido en el artículo 210, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar al referido local plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Policial, y con la seguridad del caso a darle la voz de alto a los tres sujetos quienes ingresado en veloz carrera al mismo, acto seguido se procedió a practicársele (sic) una revisión de índole corporal de conformidad lo establecido en el artículo 205º del Código Orgánico Procesal Penal, a cada uno de los sujetos lográndole incautar al primero a nivel de la pretina del pantalón del lado derecho que vestía, un arma de fuego tipo pistola Marca Ruger, calibre 9mm, color plata, con el serial 308-42800, con su respectivo cargador contentivo de la cantidad de catorce balas del mismo calibre sin percutar y una en su recamara, un teléfono celular marca Blackberry modelo 9800, de color negro, con el serial LGARCY70UW, y el serial IMEI 355466046454793, signado con la línea N° 0412-594-1784, quedando identificado plenamente el mismo como; TENEUD CARLOS JOSE (…) titular de la cédula de identidad Nº V-17.589.448, (…); al segundo de los ciudadanos al practicarse la respectiva revisión corporal se le pudo incautar a nivel de la pretina del pantalón del lado derecho que vestía, un arma de fuego tipo pistola Marca Taurus, T 938C, modelo PT 938C, calibre 3,80 mm, color plata, con el serial KRB69297, con su respectivo cargador contentivo de cinco balas del mismo calibre libre sin percuta (sic) y una bala en la recamara, en el interior del bolsillo de pantalón del lado derecho un teléfono celular marca Movistar, de color azul y negro, con el serial 320F0313FF5A, con el serial IMEl 352218046930600, signado con el número 0414-554-70-94, el cual es la misma línea que fue utilizada por uno de los el hecho en el sitio de suceso (…), por lo. que quedo plenamente identificado como; OLGUIN PIÑERO JUNIOR YAMIL conocido THALIA, (…) portador de la cédula de identidad N° V-21.504.508, y al tercero de los ciudadanos al practicársele la respectiva revisión corporal se le logró incautar en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía para el momento un teléfono celular marca Blackberry, modelo 9650, de color negro, con el serial LGARC570CW, serial lMEI A00000025705459, signado con la línea 0414-130-95-03, y en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo otro teléfono celular marca Blackberry, de color negro, con el serial LGARCG40GW, serial IMEI 358472038002712, signado con la línea 0412-245-70-74, quedando identificado como: ESPINOZA MANUEL EDUARDO (…) portador de la cédula de identidad Nº V-7.960.987, no obstante se procedió a revisar la oficina del taller en referencia logrando ubicar dentro de la misma una caja de metal de color roja, contentiva de 3.075,00 bolívares en efectivo en billetes de diferentes denominaciones, dos billetes de 100 Yuan, y un billete de un Yuan, los mismos moneda China, dos relojes uno marca Cartier plateado, serial AA9008, otro Marca Novado, sin serial, doce billetes de un dólar Americano, un bolsa elaborado en material sintético de color azul contentivo de un arma de fuego, de color plata, marca Serreta, modelo 92F, con el serial BR023630, con un cargador contentiva de once balas del mismo calibre, una funda de color negra, dos teléfonos celulares Marca Nokia, modelo 5300, con el Imei 35485804625245, el otro modelo 5230, con el Imei 353791047428948, un teléfono de color naranja, marca UT, modelo TXT8010MVD, SERIAL 1DPP4ELV15, un teléfono marca Motorolla, modelo BB396, serial IMEI 011638002459109, dos mandarrias, un bolso de color negro contentivo de herramientas varias tales como dos destornilladores, un alicate de presión marca Vise grip, dos alicates marca vinco con empuñadura de color amarilla, una tenaza de color roja, un maletín de color negro, elaborado en material sintético contentivo de un chaleco antibalas de color negro, un pantalón de tela de color verde oliva marca Cavin, una franela guerrera de color verde con la insignia alusiva a las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivariana, una caja contentiva con la cantidad de 219 municiones calibre 7,62mm, un porta nombre metálico a nombre de Alejandro Armas, 9 balas calibre 9mm, y un equipo para grabación tipo DVR marca Hikvision, con el serial 11521958, de color negro (…), de igual manera el ciudadano ESPINOZA ZARRAGA MANUEL EDUARDO, nos manifestó ser el propietario del taller así como del arma de fuego tipo pistola marca Beretta calibre 9mm, serial BER023630, la cual se encontraba dentro de su oficina, por lo que me hizo entrega de un porte de arma con el número 2009446023, también nos inquirió que el vehículo tipo moto marca Yamaha, modelo R-1, de color amarilla, sin placa, con el serial de carrocería JYARN1506A00053, la cual se encuentra en el interior del taller, es propiedad de un conocido de BORREGO, a quien hace varios minutos unos funcionarios de la Policía de Caracas, se lo habían llevado de su taller, desconociendo la causa, (…) siendo las 09:00 hora de la noche, procedimos de inmediato a practicar la aprehensión de los ciudadanos: TENEUD MARTINEZ CARLOS JOSE; OLGUIN PIÑERO JUNIOR YAMIL; Y ESPINOZA ZARRAGA MANUEL EDUARDO, e imponerlos de sus derechos Constitucionales contemplados en el artículo 125º del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”


Asimismo cursa al folio 138 de la primera pieza del expediente original, Acta de Visita Domiciliaria levantada por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el 30 de noviembre de 2011, mediante la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos CARLOS JOSE TENUED MARTÍNEZ, MANUEL EDUARDO ESPINOZA ZARRAGA, y JUNIOR YAMIL OLGUIN PIÑERO, así como de las evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento.

De los folios 147 y 148 de la pieza I del expediente original, se evidencia Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, levantada por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento donde se produjo la aprehensión de los ciudadanos CARLOS JOSE TENUED MARTÍNEZ, MANUEL EDUARDO ESPINOZA ZARRAGA, y JUNIOR YAMIL OLGUIN PIÑERO.

Cursa a los folios 149 y 150 de la primera pieza del expediente original, acta de investigación penal de 30 de noviembre de 2011, levantada por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…(omissis)…"Continuando con las investigaciones inherentes a las Actas Procésales 1-863.165, que se substancia (sic) por ante esta División, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad y Personas Vista y leída acta que antecede donde informa que el ciudadano de nombre BORREGO, quien es propietario del vehiculo moto Yamaha, de color amarillo, sin placa y serial, se lo había llevado una comisión de la policía municipal de Caracas y cumpliendo instrucciones de la superioridad, me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Manuel Molina y detective Jorge DE Freitas (sic), en vehiculo particular, hacia la Sede de la Policía Municipal del Libertador, ubicada en la avenida Guzmán Blanco, Paraíso, Caracas, a fin de verificar si un ciudadano de nombre BORREGO, había sido traslado a esa sede Policial, procedente Sarria, de la parroquia el Recreo, de esta ciudad, el día de hoy. Una vez en dicho lugar, sostuvimos entrevista con los funcionarios de Guardia en la recepción de la referida sede, y luego de una breve espera nos indicaron que efectivamente fue llevado por funcionarios del Departamento de investigaciones de ese Organismo, un ciudadano de nombre Jesús Rafael BORREGO VILERA, quien es titular de la cedula de identidad V-16.972.976, en el momento que se encontraba en actitud sospechosa, en la avenida Andrés Bello, Tercera Transversal de Guaicaipuro Norte, adyacentes a las residencias Cortijos del Ávila, vía pública fin de ser por ante el sistema de información policial.(sic) Una ves obtenida la referida información sostuvimos coloquio con el jede de investigaciones de ese Cuerpo policial Comisario Hansi DAVILA, quien hacer (sic) impuesto del motivo de nuestra presencia, nos hizo entrega de la manera inmediata del referido ciudadano, mediante oficio sin número, asi (sic) como de un teléfono celular, marca blackberry, modelo 9650, de color negro y plateado, serial IMEI 266435459704559210, signado con la línea 04125854072, percatándonos de inmediato que el móvil celular, que porta el referido ciudadano, es el mismo investigado en autos, motivo por el cual de manera inmediata procedimos a practicar su aprehensión y leerle sus derechos como imputado reflejado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el numero telefónico usado por este ciudadano es uno de los principales números investigados, por cuanto presenta flujos de llamadas con el numero 04149214928, el cual contamino metiéndole la tarjeta SIM a uno de los equipos robados en la quinta Edumar, lugar donde ocurren los hechos que dan inicios a la presente investigación. De inmediato trasladamos el referido ciudadano a la sede de este Despacho, donde amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle una revisión corporal, lográndole incautar dentro de la cartera que portaba para el momento un trozo de papel donde se lee una nota manuscrita, que dice textualmente "SAN AGUSTIN DEL NORTE COMPUTADORAS 1000 FLACO VESTROM", la cual anexo a la presente acta de investigación…(omissis)…”


Del folio 154 de la pieza I del expediente original, se evidencia Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, levantada por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento donde se produjo la aprehensión del ciudadano JESÚS RAFAEL BORREGO VILERA.

Cursa asimismo a los folios 158 y 159 de la pieza I del expediente original, actas de entrevista de 30 de noviembre de 2011, rendidas ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por los ciudadanos ALFONSO ALEJANDRO COLMENARES y JEAN CARLOS RAMIREZ GODOY, testigos del procedimiento levantado por dichos funcionarios donde se produjo la aprehensión de los ciudadanos CARLOS JOSE TENUED MARTÍNEZ, MANUEL EDUARDO ESPINOZA ZARRAGA, y JUNIOR YAMIL OLGUIN PIÑERO y quienes fueron contestes al señalar que observaron el procedimiento practicado por estos funcionarios, quienes incautaron en la Oficina Principal del Taller Mecánico Espigal 2010, varias armas de fuego, un chaleco antibalas, prendas militares, varios teléfonos celulares y una caja con gran cantidad de balas.
Al folio 164 de la primera pieza del expediente original, cursa acta de entrevista de 01 de diciembre de 2011, levantada por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano FRANCISCO GABRIEL COLON DIAZ, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…(omissis)… Resulta ser que en el día de hoy, cuando salía de mi casa hacia mi lugar de trabajo, fui abordado por varios funcionarios del C.l.C.P.C, quienes me manifestaron que si yo conocía a un ciudadano en el sector conocido como "Flaco Vestrom", por lo que le manifesté que si había algún problema con esa persona ya que esa persona era yo, de igual manera le informe que yo era funcionario acreditado del DIM, por el Palacio de Miraflores, seguidamente uno de los funcionarios me dijo que si yo sabia de unas Computadoras tipo Lapto, que habían vendido unos sujetos en el sector donde vivo, por lo que le manifesté que si y que su hermana (sic) de nombre Patricia, le comunico que a ella le estaban ofreciendo en ventas cuatro Computadoras tipo Laptos por el precio de Ocho Mil Bolívares fuertes y que la persona que se la estaba vendiendo le indico que le diera la mitad del dinero y la otra mitad, se la diera cuando le entregara la factura de dichas lapto, por lo que ella me dijo le prestara el dinero para comprarlas ya que estaban muy baratas, por lo que le presté la cantidad de cuatro mil bolívares, para que hiciera la negociación. Asimismo manifesté que dichas computadoras estaban guardada en mi residencia y que si las mismas eran de procedencia dudosa no tenía inconveniente alguno de hacerle entrega de dichas máquinas ya que es la primera vez que realizamos una compra de esta manera, seguidamente uno de los funcionarios me dijo que le hiciera entrega de dichas maquinas ya que las mismas guardan relación con una Averiguación que ellos adelantan por la División Contra Robos, por lo que los conduje a mi residencia y le entregue dichas maquinas…(omissis)…”

Por último al folio 179 de la primera pieza del expediente original, cursa acta de entrevista de 01 de diciembre de 2011, levantada por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana PATRICIA DEL ROSARIO COLON DIAZ, quien manifestó lo siguiente:

“…(omissis)… Resulta ser que en el día de hoy, en horas de la mañana mi hermano de nombre Francisco Gabriel, llego a la casa y saco cuatro computadoras tipo Lapto, que yo había comprado el domingo 27 de Noviembre a dos sujetos que llegaron a la casa a comprar dos botellas de Guarapita, a quien uno de ellos es conocido en el sector donde vivo como JESUS BORREGO, y se la entrego a unos Funcionarios de este Cuerpo Policial, quienes le hacían espera en frente de la casa y asimismo lo trasladaron conjuntamente con las computadoras a este Oficina y es por eso que yo comparezco ante la misma, haber (sic) si hay problemas con las respectivas computadores. Es todo…(omissis)…”

Tales hechos fueron precalificados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 02 de diciembre de 2011, ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente para los imputados CARLOS JOSE TENEUD MARTÍNEZ y MANUEL EDUARDO ESPINOZA ZARRAGA; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la ley sustantiva penal para el ciudadano JESUS RAFAEL BORREGO VILERO y ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente, ambos de la ley sustantiva penal, precalificación acogida por el Juzgado de Control al término de la referida audiencia.

Examinados los hechos plasmados en las actas de investigación penal, así como de lo expuesto por las víctima y testigos en las diversas actas de entrevista, considera esta Alzada que surgen suficientes elementos para presumir la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente para los imputados CARLOS JOSE TENEUD MARTÍNEZ y MANUEL EDUARDO ESPINOZA ZARRAGA; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la ley sustantiva penal para el ciudadano JESUS RAFAEL BORREGO VILERO y ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente, ambos de la ley sustantiva penal, y siendo que el delito de mayor entidad vale decir, ROBO AGRAVADO merece una pena corporal que oscila entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión, y no se encuentra evidentemente prescrito dada la fecha de comisión del hecho (26 de noviembre de 2011).

De todo lo anteriormente expuesto, estimamos quienes aquí decidimos que los hechos imputados pueden ser subsumibles, en esta etapa del proceso y con los elementos indicados, en los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente para los imputados CARLOS JOSE TENEUD MARTÍNEZ y MANUEL EDUARDO ESPINOZA ZARRAGA; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la ley sustantiva penal para el ciudadano JESUS RAFAEL BORREGO VILERO y ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente, ambos de la ley sustantiva penal, en el entendido que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 52 de 22 de febrero de 2005, que dejó establecido lo siguiente:

“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Cabe destacar que, en esta etapa del proceso -ordinario- en la que existe una fase de investigación, pudieran surgir además de los elementos descritos, testigos que corroboren la actuación policial, y que eventualmente refuercen o no los hechos imputados por el Ministerio Público.

Asimismo le corresponderá al Representante del Ministerio Público, en esta fase del proceso, y conforme lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, practicar y recabar todas aquellas diligencias pertinentes, con la finalidad de demostrar la responsabilidad de imputado, o por el contrario exculpar al mismo, y lo cual quedará reflejado en su respectivo acto conclusivo, que deberá presentar en el lapso establecido para ello.

Por tal motivo, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador, referida a que deben existir “fundados elementos de convicción”; para decretar una medida privativa de libertad o sustitutiva, en criterio de esta Alzada, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto de ser presentada acusación en este caso, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado y subsecuentemente la responsabilidad penal del acusado, lo cual se verificará en el proceso de valoración probatoria.

Con ello, a criterio de esta Sala, no le asiste la razón a la recurrente toda vez que se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris, por cuanto se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito dada la fecha de su comisión (25/11/2011), así como los fundados elementos de convicción que surgen de la actuación policial y de la declaración rendida por las víctimas y testigos así como los registros de las relación de llamadas entrantes y salientes de los números telefónicos involucrados en el presente hecho, que permiten presumir en este estado del proceso que los ciudadanos sub judice fueron autores del hecho.

En cuanto al periculum in mora, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño social causado.

Evidencia esta Alzada, que a todas luces es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por lo cual se presume el peligro de fuga conforme lo previsto en la citada norma.
Por otra parte, en relación a la denuncia formulada por la defensa referida a la falta de motivación del auto de privación judicial preventiva de libertad, dictado por el Tribunal de Control, tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte esta Alzada, que el Juez de Control expidió la decisión que es objeto de la presente impugnación con fundamento en deducciones que fueron razonablemente expuestas y fundamentadas con observancia de los artículos 246, 250, 254 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En todo caso, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de los imputados, la medida cautelar de coerción personal impugnada, no le es exigible al Juez de Control una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 2799, de 14 de noviembre de 2002, en los términos siguientes:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”.

Dicho lo anterior, considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente en virtud que, se constató que el fallo recurrido fue debidamente fundamentado en los términos del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juez de la recurrida expresó de forma satisfactoria, las razones que ajustaron su convicción para dictar el pronunciamiento judicial, al considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se concluye, que no se observan violaciones de derechos constitucionales a los imputados de autos, toda vez que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 173 de la ley adjetiva penal. Y así se declara.

En relación a la denuncia referida a la visita domiciliaria practicada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de la cual resultaron detenidos los imputados de autos, alega la Defensa que los funcionarios adscritos a dicho cuerpo de investigaciones decidieron ingresar al Taller ubicado en la Avenida Andrés Bello propiedad del ciudadano MANUEL ESPINOZA, sin contar con la Orden Judicial necesaria para ello, lo cual, en criterio de la Defensa genera la nulidad de la actuación policial por flagrante violación a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, esta Cuerpo Colegido advierte, que la visita domiciliaria es un acto de investigación, cuya autorización debe ser solicitada por la Oficina Fiscal al Tribunal de Control respectivo y su práctica ha de ser controlada por el representante del Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, atendiendo al contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al particular, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, dejó asentado en sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), que existen algunas excepciones para que un funcionario policial o un particular, pueda introducirse en una habitación, prescindiendo de una orden de allanamiento, lo cual ha sido ratificado en posteriores sentencias dictada por esa Sala. En dicho fallo, se señaló lo siguiente:

“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, no debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.

Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.

En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.


En lo Atinente a ello, se puede evidenciar que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial previa, en los siguientes casos: 1. Para impedir la perpetración de un delito. 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, debiendo en tal caso, los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, dejar constancia detalladamente en acta.

Así pues, tomando en cuenta lo anterior esta Sala observa que en el presente caso el hecho que motivó la práctica del allanamiento sin orden judicial, se encuentra subsumido en la segunda excepción de la norma antes citada, esto es, en la posibilidad de que un funcionario policial pueda introducirse en una residencia cuando se esté persiguiendo al imputado o los imputados.
En efecto, esta Sala observa del contenido del acta de investigación penal (folios 132 al 137 expediente original) de 30 de noviembre de 2011 levantada por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo siguiente:

“…(omissis)…En esta misma fecha encontrándome en la oficialía de guardia, se recibió una llamada telefónica de una persona quien dijo ser y llamarse LUIS MUJICA, de 45 años de edad no aportando más datos con relación a su identificación personal por temor a futuras represarías (sic) en contra de su persona o familiar alguno, manifestando haber tenido conocimiento que unos sujetos a quienes conoce desde hace varios años por residir en el mismo barrio y quienes responden a los nombres de BORREGO, quien es el titular de la línea telefónica número 0412-585-40-72, y JUNIOR conocido con el seudónimo de THALIA, propietario-de la línea telefónica número 0414-554-70-94, apodado el “Espartaco” portando armas de fuego entraron a un inmueble donde residen varias personas de nacionalidad China, de donde sustrajeron dinero en efectivo, computadoras y demás objetos y demás objetos, de igual forma manifestó que para los actuales momentos se entran reunidos en un taller de mecánica automotriz, ubicado en la Avenida Andrés Bello, tercera transversal, Guaicaipuro Norte, frente a las residencia Cortijos del Avila, del Municipio Libertador, Caracas, propiedad de un sujeto de nombre MANUEL ESPINOZA, así mismo informa que los prenombrados sujetos acostumbran desplazarse abordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo de color blanco, un Toyota Corolla color Beige, placas: AA214FR y una moto de color amarilla de alta cilindrada, los cuales aparcan en dicho taller, cortando la comunicación de manera inesperada, razón por la cual procedí de inmediato a verificar en el libro de causas llevado por ante esta oficina con relación a todas las averiguaciones iniciadas a diario, pudiéndome percatar que efectivamente el día 26-11-2.011, se dio apertura a las actas procesales signada con el número I-863.165, por comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Las Personas, en donde varios sujetos portando armas de fuego en horas de madrugada violentaron la puerta principal de una Quinta de nombre EDOMAR, ubicada en la calle San Miguel, del sector Alta Florida, en el Municipio Libertador, Caracas,…(omissis)… en vista de todo lo antes expuesto procedí de manera inmediata a realizar un análisis minuciosos de las relaciones de llamadas que guardan relación con el presente caso percatándome que lo números telefónicos 0412-585-40-72, y 0414-554-70-94, guardan estrecha relación con el presente caso ya que de la revisión me pude percatar que efectivamente su ubicación geográfica para el día del hecho, indican que los usuarios de los referidos móviles se encontraban en la adyacencia de la cauchera Firestone, calle Los Mangos, con avenida principal Avila, y residencia Velis calle pedroza la Florida, lugares donde se encuentran situadas las antenas que cubren- el área donde se encuentra ubicada la Quinta Edomar, sitio exacto donde se cometió el hecho que se investiga, motivo por el cual de manera inmediata me trasladé …(omissis)… hacia el taller de mecánica automotriz, …(omissis)… una vez en la referida dirección, pudimos observar que al frente de las residencias Cortijos del Ávila, está ubicado un taller mecánico y en la entrada principal del mismo se encontraban tres personas a quienes se le pudo visualizar a dos de ellos a nivel de la pretina del pantalón un arma de fuego, quienes al percatarse de la presencia policial optaron por entrar en veloz carrera al interior de referido taller, razón por la cual procedimos a solicitar la colaboración de los ciudadanos COLMENARES ALFONSO ALEJANDRO y RAMIREZ GODOY JEAN CARLOS JOSE,…(omissis)… a fin de que funjan como testigos instrumentales en la revisión que íbamos a efectuar al taller de conformidad con lo establecido en el artículo 210, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar al referido local plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Policial, y con la seguridad del caso a darle la voz de alto a los tres sujetos quienes ingresado en veloz carrera al mismo, acto seguido se procedió a practicársele (sic) una revisión de índole corporal de conformidad lo establecido en el artículo 205º del Código Orgánico Procesal Penal, a cada uno de los sujetos lográndole incautar al primero a nivel de la pretina del pantalón del lado derecho que vestía, un arma de fuego tipo pistola Marca Ruger, calibre 9mm, color plata, con el serial 308-42800, con su respectivo cargador contentivo de la cantidad de catorce balas del mismo calibre sin percutar y una en su recamara, un teléfono celular marca Blackberry modelo 9800, de color negro, con el serial LGARCY70UW, y el serial IMEI 355466046454793, signado con la línea N° 0412-594-1784, quedando identificado plenamente el mismo como; TENEUD CARLOS JOSE (…) titular de la cédula de identidad Nº V-17.589.448, (…); al segundo de los ciudadanos al practicarse la respectiva revisión corporal se le pudo incautar a nivel de la pretina del pantalón del lado derecho que vestía, un arma de fuego tipo pistola Marca Taurus, T 938C, modelo PT 938C, calibre 3,80 mm, color plata, con el serial KRB69297, con su respectivo cargador contentivo de cinco balas del mismo calibre libre sin percuta (sic) y una bala en la recamara, en el interior del bolsillo de pantalón del lado derecho un teléfono celular marca Movistar, de color azul y negro, con el serial 320F0313FF5A, con el serial IMEl 352218046930600, signado con el número 0414-554-70-94, el cual es la misma línea que fue utilizada por uno de los el hecho en el sitio de suceso (…), por lo. que quedo plenamente identificado como; OLGUIN PIÑERO JUNIOR YAMIL conocido THALIA, (…) portador de la cédula de identidad N° V-21.504.508, y al tercero de los ciudadanos al practicársele la respectiva revisión corporal se le logró incautar en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía para el momento un teléfono celular marca Blackberry, modelo 9650, de color negro, con el serial LGARC570CW, serial lMEI A00000025705459, signado con la línea 0414-130-95-03, y en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo otro teléfono celular marca Blackberry, de color negro, con el serial LGARCG40GW, serial IMEI 358472038002712, signado con la línea 0412-245-70-74, quedando identificado como: ESPINOZA MANUEL EDUARDO (…) portador de la cédula de identidad Nº V-7.960.987, no obstante se procedió a revisar la oficina del taller en referencia logrando ubicar dentro de la misma una caja de metal de color roja, contentiva de 3.075,00 bolívares en efectivo en billetes de diferentes denominaciones, dos billetes de 100 Yuan, y un billete de un Yuan, los mismos moneda China, dos relojes uno marca Cartier plateado, serial AA9008, otro Marca Novado, sin serial, doce billetes de un dólar Americano, un bolsa elaborado en material sintético de color azul contentivo de un arma de fuego, de color plata, marca Serreta, modelo 92F, con el serial BR023630, con un cargador contentiva de once balas del mismo calibre, una funda de color negra, dos teléfonos celulares Marca Nokia, modelo 5300, con el Imei 35485804625245, el otro modelo 5230, con el Imei 353791047428948, un teléfono de color naranja, marca UT, modelo TXT8010MVD, SERIAL 1DPP4ELV15, un teléfono marca Motorolla, modelo BB396, serial IMEI 011638002459109, dos mandarrias, un bolso de color negro contentivo de herramientas varias tales como dos destornilladores, un alicate de presión marca Vise grip, dos alicates marca vinco con empuñadura de color amarilla, una tenaza de color roja, un maletín de color negro, elaborado en material sintético contentivo de un chaleco antibalas de color negro, un pantalón de tela de color verde oliva marca Cavin, una franela guerrera de color verde con la insignia alusiva a las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivariana, una caja contentiva con la cantidad de 219 municiones calibre 7,62mm, un porta nombre metálico a nombre de Alejandro Armas, 9 balas calibre 9mm, y un equipo para grabación tipo DVR marca Hikvision, con el serial 11521958, de color negro (…), de igual manera el ciudadano ESPINOZA ZARRAGA MANUEL EDUARDO, nos manifestó ser el propietario del taller así como del arma de fuego tipo pistola marca Beretta calibre 9mm, serial BER023630, la cual se encontraba dentro de su oficina, por lo que me hizo entrega de un porte de arma con el número 2009446023, también nos inquirió que el vehículo tipo moto marca Yamaha, modelo R-1, de color amarilla, sin placa, con el serial de carrocería JYARN1506A00053, la cual se encuentra en el interior del taller, es propiedad de un conocido de BORREGO, a quien hace varios minutos unos funcionarios de la Policía de Caracas, se lo habían llevado de su taller, desconociendo la causa, (…) siendo las 09:00 hora de la noche, procedimos de inmediato a practicar la aprehensión de los ciudadanos: TENEUD MARTINEZ CARLOS JOSE; OLGUIN PIÑERO JUNIOR YAMIL; Y ESPINOZA ZARRAGA MANUEL EDUARDO, e imponerlos de sus derechos Constitucionales contemplados en el artículo 125º del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)… Subrayado y negrita de la Sala.


Así pues, se verifica de lo señalado en dicha acta policial que los ciudadanos TENEUD MARTINEZ CARLOS JOSE; OLGUIN PIÑERO JUNIOR YAMIL; Y ESPINOZA ZARRAGA MANUEL EDUARDO, una vez que se percataron de la presencia de funcionarios policiales, emprendieron veloz carrera hacia el interior del Taller Mecánico propiedad del ciudadano MANUEL ESPINOZA, lo que motivó a estos funcionarios a ingresar al referido lugar amparados en la excepción prevista en el numeral 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, donde posteriormente se produjo la aprehensión de estos ciudadanos, siendo que se le fue incautado objetos de interés criminalístico relacionados con la presente investigación.

Determinado lo anterior, estima esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que no le asiste la razón a la recurrente, ya que la visita domiciliaria practicada por los funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en modo alguno vicia la actuación policial, puesto que, la misma se corresponde con la segunda excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR tal alegato de Defensa. Y así se decide.


En razón a lo expresado en el presente fallo, concluye éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable y la medida cautelar a imponer es CONFIRMAR la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada el 02 de diciembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos MANUEL EDUARDO ESPINOZA ZARRAGA, JESUS RAFAEL BORREGO VILERA y JUNIOR YAMIL OLGUIN PIÑERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente para los imputados CARLOS JOSE TENEUD MARTÍNEZ y MANUEL EDUARDO ESPINOZA ZARRAGA; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la ley sustantiva penal para el ciudadano JESUS RAFAEL BORREGO VILERO y ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente, ambos de la ley sustantiva penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.


Destaca esta Alzada que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de la subjudice a las audiencias que fije el Tribunal.

Con base a lo anterior considera quien decide, que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR en los términos expuestos, el recurso de apelación interpuesto el 09 de diciembre de 2012, por el abogado ROBERTO TARICANI, en su condición de defensor privado de los ciudadanos MANUEL EDUARDO ESPINOZA ZARRAGA, JESUS RAFAEL BORREGO VILERA y JUNIOR YAMIL OLGUIN PIÑERO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Siete Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 09 de diciembre de 2012, por el abogado ROBERTO TARICANI, en su condición de defensor privado de los ciudadanos MANUEL EDUARDO ESPINOZA ZARRAGA, JESUS RAFAEL BORREGO VILERA y JUNIOR YAMIL OLGUIN PIÑERO, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 02 de diciembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los citados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente para los imputados CARLOS JOSE TENEUD MARTÍNEZ y MANUEL EDUARDO ESPINOZA ZARRAGA; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la ley sustantiva penal para el ciudadano JESUS RAFAEL BORREGO VILERO y ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente, ambos de la ley sustantiva penal.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Siete Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
(PONENTE)

EL JUEZ, EL JUEZ,

ALVARO HITCHER MARVALDI RODOLFO ROMERO ZAMBRANO


EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO




Exp: Nº 3869-12
LRCA/MACR/RRZ/MM/kenia