REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 19 de junio de 2012
202º y 153º
CAUSA Nº 3896-12
PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana CARLA QUIJANO ROMERO, Defensora Pública Vigésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano LEONEL MATOS GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de febrero de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del prenombrado ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424, 155 numeral 3, 239 y 281, todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado Vigésimo Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, emplazó al ciudadano Fiscal Octogésimo sexto (86°) con competencia en Derechos Fundamentales, quien dio contestación al recurso y posteriormente remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo. Se dio cuenta y en fecha 03 de abril de 2012, se le dio entrada en los libros correspondientes designándose como Ponente a la Juez GRACIELA GARCÍA.
En fecha 09 de abril de 2012, se solicitó al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal las actuaciones originales que conforman la presente causa.
Esta Sala dictó auto conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11 de abril de 2012, mediante el cual admitió el recurso, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativa, fue atribuible a dicho recurso.
Por auto en fecha 28 de mayo de 2012, el ciudadano Dr. LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, procedió a abocarse al conocimiento del presente recurso de apelación, en virtud de la comunicación signada con el Nº 12-1146 del día 25 de mayo de 2012, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual fue designado como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, cargo del cual fue juramentado el 16 de mayo de 2012 y tomó posesión como Juez Superior Integrante de esta Sala, en fecha 23 de mayo de 2012, según acta Nº 060-2012, librándose boletas de notificación a las partes, por lo cual el ciudadano Juez mencionado suscribe en condición de Ponente la presente decisión.
Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La ciudadana CARLA QUIJANO ROMERO, Defensora Pública Vigésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano LEONEL MATOS GONZÁLEZ, al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:
“… (omissis)
DEL DERECHO... Como se evidencia de las actuaciones del presente expediente y de la decisión a la cual recurro, se vulneró el sagrado derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 del texto constitucional, toda vez que por mandato expreso del legislador ningún ciudadano puede mantenerse privado de su libertad más de dos (02) años sin que haya recaído sentencia definitivamente firme a favor o en contra; más aún cuando la inactividad procesal para dar conclusión al procedimiento penal incoado se ha producido por razones ajenas a la voluntad del acusado.
Sin embargo el Tribunal obviando las reiteradas decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que deciden que las medidas de coerción personal no pueden exceder de dos (02) años puesto que se considera a la libertad como un derecho que interesa el orden público, se pronunció manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aún cuando a su criterio señala que efectivamente la razón le asiste a la defensa, al haber transcurrido en exceso el lapso establecido y exigido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sin que exista sentencia definitivamente firme en contra del ciudadano MATOS GONZÁLEZ LEONEL…”
…si bien el Juzgado de Instancia consideró que efectivamente habían transcurrido en demasía el lapso de dos (02) años que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sin que exista sentencia definitiva en contra de mi representado; no obstante, la Juez Aquo de seguidas procede a realizar un análisis de fondo de la causa y concluye que el proceso se le sigue a mi defendido por el (sic) delito (sic) HOMICIDIO INTENCIONAL (sic) CALIFICADO EN GRADO (sic) DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS CON LA REPÚBLICA…”
(Omissis)
…se evidencia claramente el error en el cual incurre la juez de juicio, al realizar un análisis de fondo en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer de una posible condenatoria; toda vez que la norma prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es clara al prever que la medida de coerción personal no podrá sobrepasar en ningún caso el plazo de dos (02) años.
El principio de proporcionalidad a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no se refiere a modificación de medida de coerción personal, sino del decaimiento de las (sic) mismas (sic) y de decretar la libertad plena de un ciudadano que se encuentra sometido por un largo periodo de tiempo a dicha medida sin que en su contra exista sentencia definitivamente firme. Al contrario de lo que sucede, si se trata de imponer a una persona a una medida de coerción personal, en la cual el legislador patrio estableció que el Tribunal debía realizar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales y dentro de ello se exige analizar si existen suficientes elementos de convicción que señalen que se cometió un hecho punible; que dicho hecho no se encuentre prescrito y que el imputado sea autor o partícipe en el mismo; lo que se exigió en la norma jurídica prevista en el artículo 244 tantas veces señalada. Por lo que quien recurre considera que la Juez de juicio se excedió en su motivación, al fundamentar y analizar que el hecho tiene una pena a imponer superior a diez (10) años. Así pues, el decaimiento de una medida de coerción no es un beneficio sino UN DERECHO consagrado como FUNDAMENTAL en los artículos 26, 44 y 49 ambos (sic) de la normativa constitucional, referido a la tutela judicial efectiva, que no es otra cosa que el derecho que tiene roda persona de acudir a (sic) órgano jurisdiccional y de esperar una pronta respuesta y es responsabilidad del Estado el garantizar una justicia expedita responsable y sin dilaciones indebidas; e igualmente el derecho a la libertad y el debido proceso que consagra el de igualdad entre las partes, el cual nos remite el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal que debe ser garantizado por los jueces sin preferencia ni desigualdades.
Más sin embardo, nuestro legislador patrio fue sabio al establecer que toda persona que es procesada, sin distinción, exclusión ni excepción alguna, tiene el derecho de ser enjuiciado en un tiempo razonable y de que le sea resuelto su juicio condenándolo o absolviéndolo en un lapso no mayor de dos (02) años; dentro de esas personas se encuentra inmerso el ciudadano MATOS GONZÁLEZ LEONEL, que por ser procesado ante un Tribunal, debe ser incluido dentro de los sujetos que se hace merecedor del decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre él para la fecha actual por el lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, sin que exista en su contra sentencia definitivamente firme.
(Omissis)
… concluyen (sic) quien hoy recurre que mi defendido con la negativa del decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre el mismo, se le vulneró el derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional del debido proceso, traduciéndose su detención en una pena anticipada y negándosele indefinidamente sometido a una medida de coerción personal, sin que en su contra exista sentencia definitivamente firme, vulnerando la Juez Aquo el principio de proporcionalidad, a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis desde un punto de vista eminentemente subjetivo.
PETITORIO
…solicito respetuosamente… se DECLARE CON LUGAR el mismo y en consecuencia se DECRETE LA LIBERTAD PLENA al ciudadano MATOS GONZÁLEZ LEONEL, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión adoptada por la ciudadana SOBEIDA HERRERA RUIZ, Juez Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de febrero de 2012, es del tenor siguiente:
“… (Omissis)
I
DE LAS ACTUACIONES
El 10 de Julio de 2009, fue (sic) presentado (sic) ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los imputados (sic) VICTORIANO JESUS GONZALEZ TERAN, WILMER ALEXANDER FLORES MONSALVE, LEONEL JHOSBEL MATOS GONZALEZ, LLERES ESMI REYES TOSCO…, y en la cual el referido Juzgado, le (sic) decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
El 27 de julio de 2009, fue recibido por ante el Juzgado 24° en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas… presentó (sic) acusación en contra de los ciudadanos VICTORIANO JESUS GONZALEZ TERAN, WILMER ALEXANDER FLORES MONSALVE, LEONEL JHOSBEL MATOS GONZALEZ, LLERES ESMI REYES TOSCO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (sic) CALIFICADO EN GRADO (sic) DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS CON LA REPÚBLICA… solicitando de igual manera se mantenga la medida privativa preventiva de libertad y el enjuiciamiento del (sic) mismo (sic).
(Omissis).
En fecha 27 de Enero de 2012 se celebro el Acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado 24° en Funciones (sic) de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el Tribunal, admitió en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos VICTORIANO JESUS GONZALEZ TERAN, WILMER ALEXANDER FLORES MONSALVE, LEONEL JHOSBEL MATOS GONZALEZ, LLERES ESMI REYES TOSCO, atribuyéndosele para los imputados… y para LEONEL JHOSBEL MATOS GONZALEZ… FACILITADORES EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL (sic) CALIFICADO EN GRADO (sic) DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS Y TRATADOR INTERNACIONALES… y se acordó el pase a juicio, se declaran (sic) sin lugar las excepciones presentadas por la Defensa.
(Omissis)
En fecha 13 de Junio se Celebro Audiencia de Prorroga de conformidad con lo establecido (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y la solicitud de los apoderados judiciales y se acuerdo (sic) la prorroga legal, otorgándose la prorroga de un lapso de dos años, contados a partir del 11 de junio de 2011, finalizando el día 11 de junio de 2013.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(Omissis)
…observa esta Juzgadora, que no existen argumentos de hecho o de derecho esgrimidos por la solicitante, para considerar inadecuada o desproporcionada la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del (sic) os (sic) referidos acusados mencionado (sic) acusado (sic), a fin de garantizar su presencia en el presente juicio oral y público, máxime cuando al acusado MATOS ALEXANDER LEONEL se le sigue proceso penal por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL (sic) CALIFICADO EN GRADO (sic) DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto (sic) en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, ilícito que es de especial gravedad y por consiguiente genera en el colectivo mayor sensibilidad social frente a estas conductas delictivas, debiendo el Estado velar por la protección de las personas frente a situaciones que constituya amenaza, riesgo o vulnerabilidad de su integridad física y en el presente expediente, las exigencias de la averiguación de la verdad y la posible frustración de las resultas del proceso, lo que justifica la medida acordada y su mantenimiento por ser adecuada y proporcional para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que tampoco se le afecta a los justiciables la garantía constitucional de presunción de inocencia, en virtud que el decreto de imposición de la medida de coerción personal se encuentra ajustada a los parámetros legales en consonancia con los requerimientos constitucionales en ese sentido.
…considera esta Juzgadora que la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal dictada en contra del acusado MATOS GONZALEZ LEONEL, afectaría gravemente el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto estima este órgano jurisdiccional que en el caso que nos ocupa existe una presunción grave del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad que es la finalidad de la Justicia de conformidad con el Artículo 13, el artículo 252 numeral 1° (sic) y 2° (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe la posibilidad cierta de que el referido acusado pueda influir o de alguna manera coartar el testimonio de las victimas y testigos que de forma alguna tienen conocimiento de esos hechos, y es deber del esto proteger la integridad física de estas personas, como bien lo contempla el artículo 55 constitucional.
(Omissis)
…en atención al principio de proporcionalidad, considera esta Juzgadora que la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad impuesta al referido acusado, no resulta desproporcionada con el hecho por el cual se le procesa, toda vez que el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, Motivos Fútiles e Innobles en Grado (sic) de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406¿, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, excede de diez (10) años en su limite máximo, lo que conlleva a concluir que, de ser demostrada su responsabilidad penal en los hechos por los cuales fue acusado, la pena a imponer sería de gran magnitud.
Por otra parte, se observa que en el proceso penal seguido contra del ciudadano MATOS GONZALEZ LEONEL, surgieron dilaciones propias del asunto controvertido, toda vez que verificadas como han sido las causas que originaron retardo procesal podemos concluir que dicho retardo es atribuible a todas las partes en el proceso, y a los centro penitenciarios en los cuales ha estado recluido en mismo, circunstancias que en modo alguno justifican que se configure el decaimiento de la medida de coerción personal que deriva de una de las hipótesis a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
DISPOSITIVA
…este Juzgado…UNICO: MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano MATOS GONZALEZ LEONEL JHOSBEL,… y en consecuencia DECLARAR SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Pública 29° Penal, Abg. CARLA QUIJANO ROMERO, para que le sea otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico procesal penal el cese de la medida de Coerción Personal…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Los ciudadanos GUILLERMO GERARDO TIRADO ALIENDRES, JUAN CARLOS RODRIGUEZ y SAMIA ABIMENI LESME, Fiscal Auxiliar Octogésimo a Nivel Nacional comisionado en le Fiscalia Octogésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, Fiscal Centésimo Vigésimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Octogésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, en es orden, al momento de dar contestación al recurso de apelación entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(Omissis)…se observa que el pronunciamiento objetado trata entre otros aspectos, sobre la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado LEONEL MATOS GONZALEZ, consideran quienes aquí suscriben que las dilaciones suscitadas que ha llevado a superar los dos (02) años, no pueden ser atribuidas a las partes, sino en razón de las características propias de las circunstancias que han rodeado el proceso, aunado a que el acusado no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)
…la jurisprudencia ha establecido una serie de parámetros que deben respetarse para que se emita por parte de un órgano jurisdiccional un pronunciamiento en este sentido. Así pues, vemos como en primer lugar, la actividad o inactividad de las partes juega un papel preponderante en esta determinación.
En el caso que nos ocupa, se debe verificar las razones por las cuales el proceso penal se ha extendido por más de dos años, y no obstante en mora con la sociedad, no se ha sometido el acusado privado de libertad a un juicio oral y público. Ello adminiculado a determinar si tal mengua procesal es imputable a las partes o al Tribunal de la Causa.
…los (sic) recurrentes (sic) en franco desconocimiento con todo lo expuesto, solo limitaron su pronunciamiento al hecho de que habían transcurrido más de dos (02) años luego de producida la detención del ciudadano LEONEL MATOS GONZALEZ. Es decir, les pareció suficiente el paso del tiempo para ordenar el decaimiento de la medida. Esto sin más tapujos, constituye un nefasto procesal que trastoca sus bases fundamentales.
Por otra parte y añadiendo más, es obligatorio referir que le presente proceso penal, se inicia y en la actualidad se desarrolla, por violaciones graves de los derechos humanos, que amparan a la occisa… producida por un funcionario del Estado Venezolano en el ejercicio de sus funciones de seguridad y orden público, lo que ameritaba además del análisis del contenido del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el acatamiento del precepto constitucional al cual se contrae el artículo 29 Constitucional.
…evidenciamos en el caso de marras, que la victima fue atacada por un funcionario del Estado Venezolano, en franco abuso de sus funciones y en detrimento de las normas procedimentales de aplicabilidad fáctica, al ser objeto del destierro de su derecho fundamental como es la Vida, lo cual sin mas aspavientos comporta una violación grave de sus derechos humanos, cuya persecución y acción penal, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 29 Constitucional, es de carácter imprescriptible y proscribe el otorgamiento de cualquier beneficio proceso (sic) y fórmula alternativa al cumplimiento de condena.
En cuanto a esto último, traemos a colación el criterio jurisprudencial sostenido de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Abril de 2.007, bajo ponencia de la Magistrado (sic) Carmen Zuleta de Merchán, Numero 626, al darle interpretación al Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(Omissis)
…y en este orden de ideas el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza un proceso sin dilaciones indebidas, sin embrago a considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por interpretación en contrario que en los proceso pueden existir dilaciones debidas dada a la complejidad del caso sin que sea atribuibles a las parte dicha dilación procesal.
…la determinación de este plazo razonable no es posible hacerla a través de una regla concreta, pues cada caso reviste peculiaridades que lo distinguen de otros. Para determinar dicho plazo debe entenderse a una serie de criterios que el derecho comparado y esta Sala en anteriores oportunidades han señalado de manera enunciativa…
…consideran quienes aquí suscriben que no se evidencia una dilación indebida en el presente proceso, sino a las características propias de las circunstancias que rodean el presente proceso, tal y como se evidencian de las transcripciones arriba señaladas debiendo destacarse que para valorar la complejidad del asunto es menester tener en consideración factores tales como la naturales y gravedad del delito, los hechos investigados, la fecha de sus ocurrencia los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los hechos, la pluralidad de los agraviados o inculpados, el ejercicio legitimo de la defensa o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad para dilucidar una determinada causa resulta particularmente complicada y difícil.
Se hace importante destacar que la suposición legal anteriormente señalada, es una innovación jurídica procesal, enmarcada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, todo ello encaminado a una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social como el presente caso; determinándose en dicha norma requisitos tales como: la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho y la sanción probable.
(…)
PETITORIO
solicito muy respetuosamente… se declare SIN LUGAR el Recuro de Apelación interpuesto… y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión proferida en fecha 27 de Febrero del presente año por el Juzgado SÉPTIMO de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (Omissis)”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Arguye la defensa del ciudadano LEONEL JHOSBEL MATOS GONZALEZ, que le fue decretada Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, el día 10 DE JULIO DE 2009 y que ha transcurrido dos (2) años y ocho (8) meses, sin que exista en su contra sentencia definitivamente firme y, en virtud de esas circunstancias debe ser incluido dentro de los sujetos que se hace merecedor del decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre él, ya que es un derecho consagrado en los artículos 26, 44 y 49 de nuestra Constitución, referido a la tutela judicial efectiva, que no es otra cosa que el derecho que tiene toda persona de acudir al órgano jurisdiccional y de esperar una pronta repuesta y sin dilaciones indebidas; e igualmente el derecho a la libertad y al debido proceso que consagra el de igualdad entre las partes, el cual nos remite al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal que debe ser garantizado por los jueces sin preferencia ni desigualdades y en consecuencia declare con lugar el presente pedimento y decrete la libertad plena a su representado.
Por su parte el Ministerio Público sostiene que la decisión de la Instancia, mediante la cual acordó la prórroga solicitada en tiempo oportuno se encuentra debidamente ajustada a derecho, que dada la magnitud del daño ocasionado y el inicio del juicio oral y público, es necesario el mantenimiento de la medida dado que ello es lo conveniente, en aras de la administración de justicia. Aunado a que existe la posibilidad cierta de arribar a la culminación del proceso, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Frente a lo anterior, esta Alzada procede a dar respuesta al recurso interpuesto de la siguiente manera:
El Estado venezolano, crea la jurisdicción para resolver los conflictos que se generan entre particulares y con la ocurrencia de un hecho punible, para mantener la paz social, necesaria en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, bajo el establecimiento del proceso.
El sistema acusatorio, puesto en vigencia a través del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentado en el Principio de la Proporcionalidad relativo a las medidas de coerción personal, establece que no debe exceder de dos (2) años su duración, lapso suficiente para la emisión de la sentencia definitiva, esto es, para culminar el proceso penal.
Dentro de este contexto, efectivamente cuando una medida de coerción personal ha alcanzado el límite de dos (2) años, la misma debe decaer automáticamente y para arribar a tal resolución el juez deberá apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del accionante en el proceso, la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión, así como la sanción probable.
En armonía con lo que viene señalando esta Sala, resulta importante destacar la decisión del 13 de abril de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Doctora Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se estableció:
“…artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible (sic) complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
Se desprende del extracto de dicha sentencia, que el Principio de Proporcionalidad inserto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a un ciudadano, medida que decae una vez transcurrido el lapso de dos (2) años, pero ello no es automático, sino que debe obedecer al análisis de la causa de la dilación, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga, puesto que en este caso deberá esperarse el vencimiento para hablarse de decaimiento. Igualmente, debe el juez ponderar las causas de la dilación, esto es, si es producto de la complejidad del asunto, cuya consecuencia no puede aceptarse sea favorecer la impunidad, dado que dicha norma sanciona son las dilaciones indebidas.
Ahora bien, en el presente proceso se dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad el día 10 de julio de 2009 hasta el día de hoy, ha transcurrido un tiempo aproximado de dos (2) años, once (11) meses, pero la intención del Legislador no es tan simplista, como efectuar un cálculo de la detención e inmediatamente proceder a su decaimiento. Ya que, justamente en atención a cada caso en concreto, se debe atender por parte de los órganos jurisdiccionales, a las causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal, la cual no debe sobrepasar la pena mínima del delito.
En consideración a lo anterior, constata este Tribunal Superior, que efectivamente el Ministerio Público oportunamente solicitó la prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta LEONEL JHOSBEL MATOS GONZALEZ, siendo celebrada la audiencia el día 13 de Junio de 2011, tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de las partes, (folios 210 al 213, de la pieza 11), la instancia ponderó las circunstancias del daño causado y la complejidad de la causa, imponiendo una prórroga de dos (2) años contados a partir del día 11 de junio de 2011 hasta el día 11 de junio 2013, lo cual obviamente no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y QUEBRANTAMIENTOS DE ACUERDOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424, 239 y 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano, cuya pena mínima, es de quince (15) de prisión.
Por lo que en consideración a lo anterior, el decaimiento no opera en forma automática por el transcurrir del tiempo, puesto que esa no fue la intención del Legislador, circunscribirse a un simple cálculo matemático, sino efectuar una revisión del caso en concreto, verificar la existencia del retardo procesal, la complejidad del caso y la gravedad de los delitos (daño social causado), aunado a la audiencia de prorroga en presencia de las partes, donde se estableció un lapso de dos (2) años conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que finaliza el día 11 de junio de 2013, se ha de concluir que en el presente proceso no operó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en consecuencia al no acompañar la razón a la recurrente del ciudadano LEONEL JHOSBEL MATOS GONZALEZ, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
OBSERVACION A LA INSTANCIA
Esta Alzada exhorta al Tribunal de Instancia, que en lo sucesivo realice todos los trámites necesarios a los fines que el Juicio Oral y Público se realice de conformidad a lo establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, para que se produzca y se concrete la realización de la justicia. Y ASI SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora Publica Vigésima Novena del Circuito Judicial Penal Dra. CARLA QUIJANO ROMERO en su condición de defensora del ciudadano LEONEL JOHSBEL MATOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.202.351, a quien se le sigue proceso por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y QUEBRANTAMIENTOS DE ACUERDOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 424, 239 y 155 numeral 3 del Código Penal, fundamentado en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, mediante la cual acordó en audiencia oral la prórroga de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por un lapso de dos años (2), desde el día 11 de junio de 2011 hasta el día 11 de junio de 2013, de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del texto Adjetivo Penal, decretada contra el mencionado ciudadano, emitiendo decisión fundada el día 13 de junio de 2011. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión identificada.
Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
(PONENTE)
LA JUEZ, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO RODOLFO ROMERO ZAMBRANO
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 3896-12
LRCA/MACR/RRZ/MM/lrc