REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 21 de junio de 2012
202° y 153°
ASUNTO: Nº 3926-12
PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver la recusación propuesta el 07 de junio del año que discurre, por los abogados MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ y GARY LUIS CERDA TORRES, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JORGE ALBERTO VÁSQUEZ ÁLVAREZ y HENRY EDUARDO DUARTE ESCALONA, contra el abogado JORGE ALEJANDRO TIMAURY ALCANTARA, Juez del citado Tribunal, conforme lo preceptuado en el artículo 86 numerales 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal., en el asunto judicial Nº 14-C-15.901-11, nomenclatura de ese Juzgado de Instancia.
Recibidas las actuaciones, el 14 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la abogada MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO, quien con tal carácter la suscribe y a tal efecto se observa:
El 20 de junio de 2012, se dictó auto por el cual se admitió la recusación planteada de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a resolver la recusación presentada conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el escrito del recusante y el informe de la funcionaria recusada.
PRIMERO
DEL FUNDAMENTO DE LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN
Los abogados MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ y GARY LUIS CERDA TORRES, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JORGE ALBERTO VÁSQUEZ ÁLVAREZ y HENRY EDUARDO DUARTE ESCALONA, fundamenta la recusación planteada contra el Juez del referido Despacho, abogado JORGE ALEJANDRO TIMAURY ALCANTARA, en base a tres causales de recusación, a saber, las contenidas en el artículo 86 numerales 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la causal 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló lo siguiente:
“...(Omissis)…CAPÍTULO
DE LOS HECHOS
La averiguación en contra de nuestros defendidos se inició el 30/09/2011, siendo presentados ante el Juzgado 14° de Control en fecha 01/1012011. Ahora bien debido a la rotación de jueces le correspondió al Abogado JORGE ALEJANDRO TIMAURY ALCANTARA, conocer la cusas el día 19-01-2012, en cumplimiento a la circular N° 4469- 11 de fecha 16-12-2011, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Pena, una vez abocadoprocedió (sic) a refijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar para el día 31-01-20120, lacual (sic) no pudo celebrarse debido ala circular número 003-12 procedente de la rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial tal como dejo constancia en auto diferimiento el ciudadano juez fijándola nuevamente para el día 14-02-2012, día en el cual no se pudo llevar a cabo debido a que así lo ordeno el ciudadano Juez dejando constancia que se suspendía por cuanto el Ministerio Publico no había dado cumplimiento al Control Judicial y dejando constancia de ello en autos.
Fijada nuevamente la audiencia preliminar para el día 13-03-2012 (29 días después), no pudo celebrarse la audiencia debido a la Huelga de brazos caídos en la Planta lo que impidió que se hiciera efectivo el traslado (Sin embargo dejan constancia en el juzgado que no compareció la defensa (…).
El 17.02.2012, el ciudadano Juez sostiene conversación privada dentro de su Despacho con la ciudadano MENFIS ALV AREZ NUÑEZ (Víctima.- Testigo hoy día Defensa-Previo llamado), en la cual no solo adelantó opinión alegando que para el Acto conclusivo del Ministerio Publico cumplió con los requisitos de ley sino que él no se arriesga ría a perder su cargo o que le mataran a él o algún familiar por ese caso.
El 02-04-2012, la defensa fuimos avisados por un colega amigo del
ciudadano Juez (Abog. DEIVI COLMENARES), Que el Juez 14 d
control JORGE ALEJANDRO TIMAURY ALCANTARA, se inhibiría si no lo recusamos alegado enemistad manifiesta lo cual evidente mente no hicimos por ser falso y por cuanto ya había sido diferida en diversas oportunidades la audiencia preliminar y lo único que se deseaba y aun desea en este momento es que se celebre la audiencia y se continúe el proceso con la respectiva celeridad procesal y el respeto a los derechos y garantías Constitucionales de mis defendidos quienes están sufriendo do la inclemencia de la trasgresión a sus derechos humanos a raíz de tanta dilación procesal.
En fecha 02-04-2011 el ciudadano Juez 14 de Control, JORGE ALEJANDRO TIMAURY ALCANTARA, evanta ACTA DE INHIBICIÓN, fundamentándola en hechos falsos que desdicen de la moral y reputación de la defensa exponiéndola alodio y escarnio público, dado que nunca se le ha faltado el respeto al Ciudadano Juez, y es el quien falseando la verdad aduce Una ANIMADVERSION IRREVOV ALBE ( sic), hacia la defensa cunado lo cierto es que la misma se genera de él hacia la defensa por no haber efectuado la recusación tantas veces solicitada por él . La mencionada recusación fue conocida por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones la cual en fecha 17-04-2012 la declara SIN LUGAR.
Debido a la declaratoria SIN LUGAR de la INHIBICIÓN del ciudadano Juez 14 de Control y a la asociación a la defensa de la ciudadana MENFIS AL V AREZ NUÑEZ, esta procedió a acercarse el día 23-04-2012, al juzgado 14 de control a fin de verificar si efectivamente se realizaría la audiencia dado que ya el Juzgado tenia harto conocimiento del caso, aunado a que estaba pautada para ese
día e insistía el. Juez una vez que se le informo de la declarativa sin
lugar de la inhibición en que lo recusáramos bajo el falso supuesta de
peleas por parte de la defensa hacia él lo cual no consideramos ético
y mucho menos legal por cuanto la defensa única y exclusivamente se
ha limitado a solicitar el respeto por la Constitución y las leyes y el
debido proceso, solicitando en todo momento investigación y justicia.
Por recibidas las actuaciones en el Juzgado 14 de control el día 24-
04-2012, la defensa se apersorio al mismo debido a que el traslado
para la realización de la audiencia preliminar pautada se hizo efectivo y en funciona de la celeridad procesal, la economía procesal, el debido acceso a una justicia eficaz, eficiente y efectiva así como la Defensa, Máxime cuando es el juzgado que originalmente conoce la causa en funciona al Derecho a la Defensa que tiene mis defendidos y en vista de diversos diferimientos no imputables a ellos, apersonándonos para ello al 12 de control sin que nos permitiera el ciudadano juez mediar palabra señalando en tono altanero, dirigiéndose específica mente a la defensa Abog. MENFIS ALVAREZ, VA TE DIJE QUE NO VOY HACER ESA AUDIENCIA, RECUSENME.
El 23-4-2012, la defensa representada por la Profesional del Derecho MENFIS AL V AREZ, acude a la Inspectoría de tribunales solicitando -intervención en relación con el trato y la problemática presentada por elciudadano (sic) juez 14 de control el cualno (sic) solo tuvo un trato descortés para.
El 23-4-2012, la defensa representada por la Profesional del Derecho MENFIS AL V AREZ, acude a la Inspectoría de tribunales solicitando -intervención en relación con el trato y la problemática presentada por elciudadano (sic) juez 14 de control el cualno (sic) solo tuvo un trato descortés para.con una dama sino para con una profesional del Derecho que solo está pidiendo la celeridad procesal y justicia en el presente caso, pero al parecer requerir el respeto a la Constitución y las leyes es ofensa para algunos administradores de justicia, .como colorario de lo antes explanado se observa la INHIBICIÓN efectuada por el ciudadano Juez por segunda vez en los mismo términos que la primera solo agregándole el termino ANIMADVERSION IRREP ARBLE Y adjudicándole a la hermana de nuestro defendido JORGELABERTO VASQUEZ ALVAREZ (MENPHIS DESIREE V ASQUEZ ALV AREZ ), una conducta como o indica su escrito desdeñable y grosera, lo cual en principio es falso por cuanto la misma cursa estudios Jurídicos en la UBV, por cuanto en principio y muy a pesar de contar con escasos 24 años de edad, no se ha apersonado nunca al tribunal, no es una persona grosera, aún no estágraduada de abogada y en. dicho escrito se le pone el menosprecio al escarnio público por cuanto comoser humano y dama jamás ha incurrido en tales conducta muchos menos los profesionales de derecho que estamos asignados en la presente causa., es de hacer notar que dicha INHIBICION fue declarada sin lugar por la Sala 7 de la Corte de apelaciones de esta Circunscripción Judicial en fecha 4-06-2012.
Ahora bien vista la negativa del ciudadano' juez de conocer de la presente causa, su ANIMADVERSIÓN HACIA LA DEFENSA por solicitar Justica y respeto a' la Constitución y las leyes, lo cual efectivamente se ha traducido en un gravamen irreparable (Lo vivido diariamente en la planta y ahora en Rodeo 1, cada segundo sin obtener justicia que nada ni nadie se los puedes 'recompensar,aunado a la descalificación y vejamen de sus familiares, seres humanos y damas que mercan respeto), para nuestros defendidosdebido (sic) a las diversas dilaciones procesales, que los mantiene sumidos en una incertidumbre total , los sucesivos diferimientos (A la presente fecha 09 en total no adjudicables a nuestros defendidos),sumado a la ya evidente ANIMADVERSIÓN IRREPRABLE. reiteradamente manifestada por el juez de control 14. JORGE ALEJANDRO TIMAURYALCANTARA, quien no solo adelanto su opinión antes de la celebración de la audiencia preliminar sino que ha demostrado con su actuar su deseo de no cumplir con el impretermitible deber que tiene como Juez de control de administrar justicia dentro del marco de la Constitución y las leyes.
Se aleja el ciudadano Juez del cumplimiento de sus Funciones, dado que si bien acierto le es dado la posibilidad como figura de las Funciones del Ministerio Público dado que al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiso el legislador era que el justiciable contara con la a existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso (Juez –Fiscal). El fiscal que busca de cualquier manerauna sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten, Lo cual en el presente caso no se cuidado, dado que hay parcialidad manifiesta con el poder político, hay discriminación y desigualdad, solo para mantener bajo un falso supuesto de derecho a jóvenes inocentes privados de su derecho humanos a la libertad, la presunción a de inocencia al debido proceso a que se investigue la
verdad y se haga justicia.
Lo anteriormente expuesto y probado mediante copias fotostáticas de las actas de inhibición cuyos originales cursan en los cuadernos llevado por el Juzgado 14 de control ha cercenado el derecho de nuestros defendidos del derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, al debido proceso y al debido acceso a una justicia eficaz,
eficiente y efectiva, negándose a cumplir con su deber de administrar justicia, adelantando opinión, falseando la verdad para que le sea declarada con lugar inhibiciones y manifestando, ser amigo del'Fiscal 119 recusado ARMANDO TORRES, tratando soezmente a la defensa, calumniándola de modo de intimidarla.
en su ejercicio y exigencia la respeto de los derechos Humanos y
reiterando su animadversión por escrito lo cual compromete seriamente su IM-PARCIALIDAD .
En este estados e pregunta la defensa es esta una conducta idónea, legal, licita y permitida por ostentar un Cargo de JUEZ DE LA REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA, es que acaso no tenemos derechos los ciudadanos comunes que no tenemos ningún tipo de poder y que acuden en busca de la investigación de la verdad y que se haga justicia derecho a que se les dé un tratado humano, a que se les respeten sus derechos, efectivamente ante tanto desmán y exceso de poder tenemos recursos legales pero ¿ y qué pasa con la Institución y sus representantes?, ¿Cuál es entonces la Función de un Juez, máxime encargado de CONTROL? ¿Contrario a lo establecido en las Leyes? ¿No es el de Administrar Justicia, sin dilaciones o reposiciones inútiles y darle un trato digno al Justiciable que le permita un acceso eficaz, eficiente y efectivo a la justicia?.
En ese orden de ideas y aun no conforme con todo lo vivido por nuestros defendidos y sus familiares, quienes son Víctimas también de todo este mal proceder, que evidentemente se parcializa con el Ministerio Publico impidiendo la sana y cabal administración de justicia.
CAPÍITULO II
DEL FUNDAMENTO DE DERECHO
El presente ESCRITO DE RECUSACIÓN, se motiva. legalmente por cuanto el ciudadano Juez 14 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción judicial Abg. JORGE ALEJANDRO TIMAURY ALCANTARA, se encuentra evidentemente incurso dentro de los parámetros que contempla el artículo 86 numeral 4, 6 Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se requiere realizar una serie de consideraciones:
De la ilación de los hechos narrados en el capítulo I del presente escrito, se deriva directamente la necesidad de esta Defensa Privada, de practicar el acto excepcional de rechazar al ciudadano Juez 14 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción judicial Abg. JORGE ALEJANDRO TIMAURY ALCANTARA, designado para conocer la causa llevada por el Juzgado 14° de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracassignada con ,el N° 15.901, seguida en contra delos im putados JORGE ALBERTO V ASQUEZ AL V AREZ y HENRY ESCALONA DUARTE ,por cuanto de la actuación de este ciudadano Juez se derivan serias dudas de su imparcialidad, lo cual hace nacer para esta Defensa Privada la convicción que existen motivos graves, que son capaces de afectar )su probidad; es así que la serie de irregularidades que fueron observadas en el expediente, entre las cuales se destaca su posición tajante de no celebrar la audiencia, su animadversión hacia la defensa por solicitar y exigir justicia, el haber adelantado opinión, la amistad manifiesta con el Fiscal 119 Armando Torres, por haber mantenido sin la presencIa de todas las partes comunicación dado que lo manifestó con esta defensa y con el Fiscal 119 Armando Torres el incumplimiento claro de su deber impretermitible de aplicar la justicia, eficaz, efectivamente sin dilaciones ni reposiciones inútiles dado que como Juez le está confiada la misión de velar por la observancia de todas las disposiciones legales en materia penal, de manera tal que no podría el Estado cumplir sus fines sino tuviere el derecho y el deber de cumplir con todo lo preceptuado en la Constitución y las leyes OBLIGANDOSE de esta manera a abstenerse de ejecutar toda actuación que conlleve a una justicia basteada por el interés o la pasión, la venalidad o los prejuicios, como contra posición a una justicia imparcial.
De allí que el ciudadano Juez tiene como norte el respeto de la constitución y las leyes, siendo así a todas luces parcial con los funcionarios policiales lo cual hace nacer, naciendo frente a esta duda, la posibilidad de RECUSAR.
De igual manera, quienes suscriben considera de vital importancia destacar el hecho de que ha sido estas conductas reiteradamente aseveradas proel ciudadano juez en sus escritos de inhibiciones, agregando en copias fotostáticas marcadas “A” y “B”, contraviniendo esta manera los principios rectores del sistema de justicia Venezolano, al vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad de la partes, la imparcialidad.
Como colorarío de lo anterior, es menester advertir que en las actuaciones que rodean el presente expediente se observa la clara existencia" de una serie de irregularidades que a todas luces ha favorecido alas Funcionarios actuantes REPRESENTANTES DEL SISIEMA DE JUSTICIA, que deben velar por la legalidad de le Constitución y las leyes cuyas actuaciones están legalmente plasmadas imputado en el proceso, siendo una evidente muestra de parcialidad por parte del ciudadano Juez.
Estando claros quienes suscriben, que la simple imposición de una Queja o denuncia disciplinaria no constituye parámetro para entablar una recusación, considera oportuno destacar que el fundamento Jurídico del presente Escrito, no es la denuncia
entablada, sino las inexplicables anomalías jurídicas que ha sido observadas dentro del proceso en la causa que nos ocupa, llevando a La Defensa a la convicción que concurren una serie de motivos graves que a todas luces verifican la imparcialidad de la ciudadana Fiscal. Es decir, una cadena motivos, causas o razones que colocan en duda que ELCIUDADANO JUEZ A bogo JORGE ALEJANDRO TIMAURY ALCANTARA ESTA PREJUICIADO EJERCE MONOPOLIO Y NO CUMPLE CON LA LEY todo lo cual hace dudar que sus actos estarán apegados. a la objetividad necesaria en todo proceso penal, dado que en los presente hechos, no ha operado con la idoneidad requerida, siendo tan graves las irregularidades que llego a pedir que se le recusara por miedo a perder el cargo o que lo mataran a él alguno de sus familiares.
En tal sentido sostiene nuestro máximo Tribunal que "la recusación es una institución concebida para preservar la imparcialidad de Juez, mediante la cual las partes solicitan su exclusión en el conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. Y como quiera que la función del Juez, es la administración. de justicia, de manera imparcial, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso en concreto" (Sentencia N° 21 del 2 de julio de 2002; Ponencia del Magistrado Antonio J. García García ).
Consecuencialmente resulta forzoso traer a colación la manifestación directa efectuada por el Magistrado 14 en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal, donde enuncia" su incapacidad de ser objetivo frente al hecho que sentir animadversión hacia la defensa y por haber denunciado su conducta irregular ante Inspectoría de Tribunales. Es así que anteesta deposición directa del funcionario judicial, en el sentido de sentir comprometida su imparcialidad, opera claramente los enunciados del numeral 8° del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal y
en tal sentido propugna el DR. R. MARCANO RODRÍGUEZ, en su obra APUNTACIONES ANALÍTICA, que:" y recusación, el medio o recurso concedido por la misma a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario ..instítucíón que tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario; ya sea que el mismo desconfié de su espíritu de ecuanimidad y de la justicia ante losvínculos del parentesco o de amistad, ante las imposiciones de la gratitud o las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las
conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre ; ya sea que, guiado por la conducta opuesta, y no obstante esos hechos pretenda el funcionario, desposeído de la imparcialidad que constituye el mejor atributo de un juez, decidir la causa sin aquel espíritu".
En el caso a considera el propio magistrado ha expresado su imposibilidad de ser objetivo en el conocimiento de los hechos explanados en el expediente N° 15.901-11, haciendo nacer otro motivo grave que determinan la necesidad que el Juez antes nombrado sea separado del conocimiento de la causa en virtud que han operado un devenir de causas que indican o señalan la imposibilidad, que cualquier
decisión que derive de su conocimiento sea ajustada a derecho y con
respecto a la igualdad de las partes…(omissis)…”.
SEGUNDO
DEL INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ RECUSADO
El 12 junio de 2012, el abogado JORGE ALEJANDRO TIMAURY ALCANTARA, en su carácter de Juez Décimo Cuarto (14º) de Control del área Metropolitana de Caracas, presentó el Informe a que hace referencia el último aparte del artículo 93 del texto adjetivo penal, y refirió:
“…(omissis)… ACTA DE DESCARGO DE LA RECUSACION PLANTEADA
Quien suscribe Abogado JORGE ALEJANDRO TIMAURY ALCANTARA, en su condición de Juez Decimocuarto de Primero Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitano de Carocas, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 85 del Código Orgánico Procesal Penal los
Abogados Defensores Menphis Desire Vásquez Álvarez y Gary Luis Cerdo Torres, presento Escrito de Recusación interpuesto en mi contra, por consiguiente no seguiré conociendo de la presente causa signada con el Nro. 15.901-11, seguido contra de los
imputados JORGE ALBERTO ALVAREZ V ASQUEZ, Titular de lo Cedula de Identidad N° V -19 .391.819, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILlCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149, Primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y HENRY EDUARDO DUARTE ESCALONA, Titular de la Cedula de Identidad N° V.- 19.926.762, por encontrarlo presuntamente responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILlCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149, Segundo aporte, de lo Ley Orgánico de Drogas y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del
Código Penal en relación con el artículo 3 de lo Ley de Armas y
Explosivos, todo ello por los argumentos siguientes:
En fecho 01-10-201 1, se recibió en este Tribunal proveniente de lo
Unidad de registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial penol. 01 cual le fue asignado el numero 15.901- 11 (nomenclatura de este Juzgado), seguido en contra de los imputados JORGE ALBERTO ALVAREZ VASQUEZ, Titular de lo Cedula de Identidad N° V.-19.391.819, por lo presunto comisión del delito de OCULTAMIENTO ILlCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149, Primer aporte, de lo Ley Orgánico de Drogas, Y HENRY EDUARDO DUARTE ESCALONA, Titular de lo Cedula de Identidad N° V.- 19.926.762, por encontrarlo presuntamente responsable de lo comisión del delito de TRAFICO Ilícito DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149, Segundo aporte, de lo Ley Orgánico de Drogas, y USO INDEBIDO
DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del
Código Penal en relación con el artículo 3 de lo Ley de Armas y Explosivos, es así que el día de hoy, ahora bien, en fecho 24 de los corrientes siendo los doce del medio día, la ciudadano Abg. MENPHIS DESIRE V ASQUEZ ALVAREZ, titular de lo cédula de identidad N° 17.555.362, quien funge como abogado defensora de los ciudadanos antes mencionados y o su vez madre del ciudadano acusado JORGE ALBERTO AL V AREZ V ASQUEZ, plenamente identificado en las actos procesales comparece o la sede de este Despacho con voz altanero e irreverente preguntando que cuando es que se le va o hacer la audiencia o mi hijo, se le solicito que bajara la voz y lo mismo insistió en aumentar su tono de voz, se le comunico que el expediente llego o este Despacho del día de hoyo los once y treinta horas de la mañana procedente del Tribunal Trigésimo Octavo 38° en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y que por los momentos quien tenia fijado uno audiencia ore el Tribunal antes mencionado, este Tribunal tenia que diarizar lo llegado del mencionado expediente y luego de ello fijar lo audiencia preliminar notificando a todas los partes para así dar cumplimiento o los lapsos establecidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o lo cual le respondí que era imposible realizar la audiencia el día de hoy, esto la puso en un estado de alteración muy alto, que a pesar de ella ser profesional del derecho. son para ser cumplidos y esto es materia de orden público, y la
misma se retiro del Tribunal; ahora bien, minutos mas tarde recibo una
llamada telefónica de la Inspectoría de Tribunales informándome
que la ciudadana Abogada MENPHIS DESIRE VASQUEZ ALVAREZ,titular de la cédula de identidad N° 17.555.362, me había denunciado, visto en que fecha 02 de Abril, me había inhibido de la presente causa en virtud de una fuerte discusión con el Defensor Privado el Abg. Gary Luis Cerda Torres, la cual fue procesada conforme a lo establecido en le Ley, y la Sala 4 de la Corte de
Apelaciones, declaro sin lugar la inhibición interpuesta en fecha 17-04-2012, ahora bien; en vista de que la otra defensa privada procedió a denunciarme tal y como lo consigno marcado (C) al presente escrito, esto causa un grave daño en mi psiquis y mi imparcialidad como Juez dado a que es toda la Causa me ocasiona ANIMADVERSION, dado a que este Juzgador a cumplido con todas
sus obligaciones procesales en relación con la causa y los abogados defensores lo que han mantenido en una actitud desdeñable y grosera con mi persona, motivado a que los argumentos que antes manifesté, como uno de ellos el que el Abogado GARY LUIS CERDA TORRES Y la Abogada MENPHIS DESIRE VASQUEZ AL VAREZ, promueven ante este Tribunal, una Incidencia de Recusación ante mi persona alegando una cantidad de argumentos, que por cierto todos son absolutamente falsos y que contradigo en su totalidad, es por lo que en este momento hago mi correspondiente descargo de Ley en
virtud de que cuando hubo el primer enfrentamiento ante estos abogados y mi persona siendo el día 02 del mes de Abril del presente año, este Juzgador ya me había Inhibido como lo ordena a Ley, siendo así, que esta primera solicitud la Sala 04 de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaro esa Inhibición Sin Lugar, Luego el día 24 del mes de Abril de este mismo año, se interpuso una denuncia por parte de los
Abogados Defensores de morros. Alegando disconformidad en la manera de proceder de este Juzgador, en esa precisa fecha vuelvo o a Inhibirme en virtud de eso denuncio y es declarado Sin Lugar por lo Solo 07 de lo Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penol. posteriormente o esto el día 28 del mes de Junio de los corrientes, los Defensores en cuestión introducen ante este Tribunal un escrito de
Recusación contra mi persona, dejando en evidencia la fuerte enemistad que existe entre los Abogados Defensores y este Tribunal, es que así dejo probado a todas luces, la enemistad manifiesta que existe entre este Juzgador, y los Abogados Defensores, esto como quiero hacer los cosos demuestro que estamos ante unos defensores
que lo que buscan es DILATAR EL PROCESO PENAL PARA CONSEGUIR UNA LIBERTAD DE SUS PATROCINADOS AULTRANZA y REVELAN ACTITUD POCO PROFESIONAL, POCO ETICA, DESPRECIABLE y DESDEÑABLE, de estos Abogados Defensores, por eso solicito que sean considerados todos estos aspectos, o ustedes nobles integrantes de la presente Sala a los fines se haga Justicia, y sea declarada SIN
LUGAR lo presente Recusación.
Es de hacer notar que en ningún momento tuve contacto con alguna de las portes dado a que el grado de agresividad que tenían los ciudadanos Defensores Privados contra mi persono, era tal que en ningún momento fue posible algún tipo de acercamiento por ínfimo que fuero, todo vez que desde un primer momento este Juzgador se había Inhibido poro evitar esto situación que nos ocupo, no
comprendo porque los salas anteriormente señaladas no consideraron esto o su vez, que en uno de estos inhibiciones interpuesto por lo Inspectoría de Tribunales, se había consignado yo una denuncia en mi contra y lo mas ano es que me declárese la
Inhibición Con lugar, así pues todos los alegatos expuestos en su totalidad por estos Defensores son falsos, dado a que este Juzgador previamente o esto situación se había Inhibido dos veces, y dicho expedientes no estaba en mi poder, yo que se había mondado o otro tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal,
poro que siguiera conociendo de lo presente Causo, y en uno de
ellas estaba denunciado, así que no fue posible ningún tipo de ACERCAMIENTO NI PRONUNCIAMIENTO, dado o que siempre estuve Inhibido esperando lo decisión de las Cortes anteriormente señalados, es por ello que solicito que se declare Sin Lugar lo presente Recusación, así pues que en los (sic) normas Adjetivo Penal, en el Articulo 85, numeral 06°, no es procedente porque estuve Inhibido, en dos oportunidades anteriores, así que jamás pude haber tenido algún contacto con estos (sic) Defensas Privados, es por ello que solicito
nuevamente que se declare Sin LUGAR la presente Recusación….(omissis)…”.
TERCERO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Órgano Colegiado, procede a dirimir la presente recusación, con fundamento en los siguientes términos:
La doctrina ha establecido que la recusación como mecanismo procesal, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el recusante atendiendo a determinada situación que observa que al Juez que conoce de la causa está impedido de ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, por lo que, procede a ejercer el referido mecanismo por los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten la imparcialidad del recusado, entendiendo por esta, que el Juez para la solución del caso no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé.
Cuando el juzgador, no cumple con el deber de declararse impedido para conocer un asunto sometido a su conocimiento, quien se considere afectado con tal incumplimiento, tiene el derecho a solicitar que se le retire del proceso de que se trate, esto es lo que se conoce como recusación, garantía del debido proceso para que un juez desinteresado, resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo e imparcial.
Este criterio de objetividad implica además que el juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación del derecho al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus decisiones.
El objeto de tal mecanismo, para cuya adopción se abre una incidencia dentro del proceso penal, radica única y exclusivamente, en la verificación acerca de si la circunstancia alegada por el recusante, está inmersa o no, en una de las hipótesis de impedimento contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal.
Observa esta Alzada, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la recusante, establece lo siguiente:
“…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
(…)
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
(…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
Ahora bien, los abogados MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ y GARY LUIS CERDA TORRES, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JORGE ALBERTO VÁSQUEZ ÁLVAREZ y HENRY EDUARDO DUARTE ESCALONA, cuestionan la imparcialidad del funcionario JORGE ALEJANDRO TIMAURY ALCANTARA, Juez Décimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, argumentando tres posibles motivos para apartarlo del conocimiento de la causa seguida los imputados de autos, los cuales serán estudiados y resueltos uno a uno por esta Instancia Superior.
Como PRIMER motivo argumenta en su escrito de recusación, la causal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y sostiene lo siguiente:
“….De la ilación de los hechos narrados en el capítulo I del presente escrito, se deriva directamente la necesidad de esta Defensa Privada, de practicar el acto excepcional de rechazar al ciudadano Juez 14 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción judicial Abg. JORGE ALEJANDRO
TIMAURY ALCANTARA, designado para conocer la causa llevada por el Juzgado 14° de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas signada con el N° 15.901, seguida en contra de los imputados JORGE ALBERTO V ASQUEZ ALVAREZ y HENRY ESCALONA DUARTE, por cuanto de la actuación de este ciudadano Juez se derivan serias dudas de su imparcialidad, lo
cual hace nacer para esta Defensa Privada la convicción que existen motivos graves, que son capaces de afectar su probidad; es así que la serie de irregularidades que fueron observadas en el expediente, entre las cuales se destaca su posición tajante de no celebrar la audiencia, su animadversión hacia la defensa por solicitar
y exigir justicia, el haber adelantado opinión, la amistad manifiesta con el Fiscal 119 Armando Torres, por haber mantenido sin la presencia de todas las partes comunicación dado que lo manifestó con esta defensa y con el Fiscal 119 Armando Torres el incumplimiento claro de su deber impretermitible de aplicar la
justicia, eficaz, efectivamente sin dilaciones ni reposiciones inútiles dado que como Juez le está confiada la misión de velar por la observancia de todas las disposiciones legales en materia penal, de manera tal que no podría el Estado cumplir sus fines sino tuviere el derecho y el deber de cumplir con todo lo preceptuado en la
Constitución y las leyes OBLIGANDOSE de esta manera a abstenerse de ejecutar toda actuación que conlleve a una justicia basteada por el interés o la pasión, la venalidad o los prejuicios, como contra posición a una justicia imparcial...”.
En tal sentido, es pertinente citar al respecto al tratadista patrio Arminio Borjas, quien en su obra Código de Enjuiciamiento Criminal comentado, señala que:
“… La enemistad manifiesta, es decir, de evidencia o de público conocimiento, por estar demostrada por hechos que no dejan duda respecto a ella, es el principal motivo de recusación por odio o resentimiento (…) No basta que haya existido la enemistad si no subsiste para el momento de la recusación: debe, por consiguiente, ser actual. No es preciso que sea capital, como se exige en el Código de Aranda, ni siquiera que sea grave, como se requiere en el Código Italiano; pero es obvio que debe aparecer evidente de hechos precisos y especificados, constante de autos, demostrativo de la existencia de un profundo resentimiento o de un enconado rencor por parte del funcionario recusado…” (Resaltado nuestro).
De acuerdo a la autorizada opinión doctrinaria antes citada, la enemistad como causal de inhibición o recusación, ha de ser actual, es decir, que ha de encontrarse vigente para el momento que se invoca, y además, ha de surgir de la existencia de un hecho del cual se desprenda que ha surgido un enconado rencor por parte del recusado. De igual manera, ha de ser manifiesta, del conocimiento público.
En efecto, la causal de enemistad manifiesta alude a un estado de apasionamiento adverso del Juez hacia la parte, que se muestra a través de actos directos y externos de odio o resentimiento, los cuales han de haberse puesto de resalto en forma pública.
A los fines de demostrar lo señalado, el recusante manifestó que el Juez recusado demuestra “…su animadversión hacia la defensa por solicitar y exigir justicia, el haber adelantado opinión, la amistad manifiesta con el Fiscal 119 Armando Torres, por haber mantenido sin la presencia de todas las partes comunicación dado que lo manifestó con esta defensa y con el Fiscal 119 Armando Torres el incumplimiento claro de su deber impretermitible de aplicar la justicia, eficaz…”.
Con respecto a lo afirmado por el recusante, considera esta Alzada que el solo alegato por parte del recusante no conforma por sí solo una prueba que determine la supuesta “animadversión” por parte del funcionario judicial recusado.
Advierte esta Sala, que no basta con el dicho o alegato de la parte recusante para lograr apartar al funcionario recusado del conocimiento de una causa, sino que además es necesario, que los cuestionamientos realizados estén debidamente soportados por elementos probatorios, por lo que, conforme se ha dicho, lo alegado por el recusante no quedó demostrado en actas, por tanto, considera esta Sala que en este supuesto no se encuentra acreditada la causal invocada, prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la recusación planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
Como SEGUNDO motivo argumenta en su escrito de recusación, la causal 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y sostiene lo siguiente:
Que, el Juez JORGE ALEJANDRO TIMAURY ALCANTARA, mantuvo comunicación directa sin la presencia de todas las partes, “con esta defensa y con el Fiscal 119 Armando Torres”, de forma separada, a quienes recibió con el objeto de conversar sobre la causa.
En este sentido, esta Sala observa que el recusante no acompaño medio de prueba alguno que demostrara tal acierto, por lo que, advierte esta Sala que tal y como se dijo anteriormente, no basta con el dicho o alegato de la parte recusante para demostrar tal supuesto, sino que además es necesario, que los cuestionamientos realizados estén debidamente soportados por elementos probatorios que calcen en la convicción de quienes deciden, para determinar que el motivo alegado es grave y ha afectado la capacidad subjetiva del juzgador.
Así pues, en el escrito de recusación, al no haberse acompañado prueba alguna que sustentara tal denuncia hecha por el recusante, lo cual hubieran podido determinar la veracidad del alegato que sustenta la causal de recusación prevista en el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, tal omisión impidió a este Órgano Colegiado constatar, la configuración real de la causal alegada y que presuntamente afecta la capacidad subjetiva del funcionario recusada y al no haber demostrado efectivamente que el Juez Décimo Cuarto de Control, JORGE ALEJANDRO TIMAURY ALCANTARA, haya sostenido reunión con el Fiscal 119º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado Armando Torres, así como con la defensa de manera separada, lo que inevitablemente implicaba para el Juez recusado estar incurso en la causal 6 del referido artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, indiscutiblemente en el presente caso lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR la denuncia realizada respecto a la causal 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Como TERCER motivo argumenta en su escrito de recusación, la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el Juez recusado ha manifestado su “incapacidad de ser objetivo frente al hecho que sentir animadversión hacia la defensa y por haber denunciado su conducta irregular ante la Inspectoria de Tribunales (…) opera claramente los enunciados del numeral 8º del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal”.
El aludido numeral 8 del artículo 86 del instrumento adjetivo penal, se ha considerado de naturaleza residual, valga decir, que procede cuando no aplican las demás causales previstas en los siete numerales anteriores del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y se hayan suscitado “motivos graves” que de manera obvia afecten la imparcialidad del Juez para decidir el asunto sometido a su conocimiento.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19 del 26 de junio de 2002, ha interpretado la causal residual prevista en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que:
“...en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.
Observa esta Alzada a los fines de resolver la recusación planteada conforme a el supuesto establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del abogado JORGE ALEJANDRO TIMAURY ALCANTARA Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la supuesta “animadversión hacia la defensa y por haber denunciado su conducta irregular ante la Inspectoria de Tribunales”.
Con respecto a lo afirmado por el recusante, considera esta Alzada que el hecho que una de las partes en un proceso denuncie al Juez que conoce de la causa, por considerar que su actuación procesal puede subsumirse en una falta disciplinaria, no conforma por sí sola una circunstancia que genere “animadversión” o enemistad entre el denunciado y el denunciante, ya que éste último hace uso de un derecho que le garantiza la ley, toda vez, que la actuación del administrador de justicia está sometida permanentemente al control disciplinario, lo cual es necesario para garantizar a los usuarios del sistema de Justicia un buen servicio.
Además, no se observa prueba alguna que demuestre el estado de esa denuncia o que la misma haya ocasionado una sanción al abogado JORGE ALEJANDRO TIMAURY ALCANTARA que le haya causado un perjuicio en su desempeño como Juez, es decir, que no puede intuirse que hubo una causa que le generara un resentimiento intolerable o “animadversión” en contra de los denunciantes, siendo que constituiría un desatino asumir que la sola formulación de una denuncia cause un motivo grave que afecte la imparcialidad del Juez recusado, más cuando se trata de un mecanismo previsto en la ley para garantizar el adecuado desenvolvimiento de los administradores de justicia en sus funciones, al cual pueden acudir, como se dijo, las partes de un proceso judicial.
Así pues, aprecia este Órgano Colegiado, que los argumentos aducidos por los recusantes, no constituyen elementos suficientes para considerar que la capacidad subjetiva del abogado JORGE ALEJANDRO TIMAURY ALCANTARA Juez del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentre comprometida por aspectos distintos a la imparcialidad, ecuanimidad, rectitud, neutralidad que deben caracterizar a los servidores de justicia.
Como corolario de lo precedentemente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación planteada el 07 de junio del año que discurre, por los abogados MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ y GARY LUIS CERDA TORRES, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JORGE ALBERTO VÁSQUEZ ÁLVAREZ y HENRY EDUARDO DUARTE ESCALONA, contra el abogado JORGE ALEJANDRO TIMAURY ALCANTARA, Juez del citado Tribunal, conforme lo preceptuado en el artículo 86 numerales 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto judicial Nº 14-C-15.901-11, nomenclatura de ese Juzgado de Instancia. Y así se declara.
DECISION
En base a las anteriores observaciones, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la recusación planteada el 07 de junio del año que discurre, por los abogados MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ y GARY LUIS CERDA TORRES, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JORGE ALBERTO VÁSQUEZ ÁLVAREZ y HENRY EDUARDO DUARTE ESCALONA, contra el abogado JORGE ALEJANDRO TIMAURY ALCANTARA, Juez del citado Tribunal, conforme lo preceptuado en el artículo 86 numerales 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto judicial Nº 14-C-15.901-11, nomenclatura de ese Juzgado de Instancia.
Regístrese, déjese copia, remítase el presente cuaderno de Incidencia al Tribunal Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien deberá recabar la causa principal del Juzgado de Control a quien le haya correspondido conocer en razón a la recusación planteada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO RODOLFO ROMERO ZAMBRANO
El SECRETARIO,
ABG. MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El SECRETARIO,
ABG. MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 3926-12
LRCA/MACR/RRZ/mm.