REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 25 de junio de 2012
201º y 153°
EXPEDIENTE: Nº 3923-12
PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada GLADYMAR PRADERES Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos FRANCO JOSUE YEPEZ CANACHE, ENDER MANUEL CANACHE SERRANO y EDUARDO JOSÉ GONZALEZ, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 19 de mayo del 2012, dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con el agravante establecido en el artículo 29 numeral 1 ejusdem.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 14 de junio del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 19 de mayo de 2012, el Juzgado Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos FRANCO JOSUE YEPEZ CANACHE, ENDER MANUEL CANACHE SERRANO Y EDUARDO JOSÉ GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:
“…(omissis)… DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal comparte la precalificación jurídica que la representante del
Ministerio Público ha dado a los hechos investigados, referido a TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, con el agravante del ordinal 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por encontrarse ajustada a derecho, sin perjuicio que la misma pueda variar dependiendo el resultado que arrojen las investigaciones.
En tal sentido, con base en los hechos antes narrados, se le imputa al
ciudadano: FREITES MIJARES YARYERIT CAROLINA, titular de la cédula de
identidad N° V-19.509.038, GONZALEZ ALFARO ABRAHAN ANTONIO, titular dela cédula de identidad N° V-6.905.449, YEPEZ CANACHE FRANCO JOSUE, titular de la cédula de identidad N° V-20.925.547, CANACHE SERRANO ENDER MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.529.725 y EDUARDO JOSÉ GONZALEZ, Titular De La Cédula De Identidad N° V-20.412.869, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, con el agravante del ordinal 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LACOLECTIVIDAD, sin perjuicio de que la misma pueda cambiar dependiendo del resultado que arrojen las investigaciones.
IV
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
"El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la
privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la
existencia de:
(…)
Estas medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, son una
consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas, sino desde el nacimiento mismo de la imputación.
Tal es el caso de los ciudadanos FREITES MIJARES YARYERIT CAROLINA,
titular de la cédula de identidad N° V-19.509.038, GONZALEZ ALFARO ABRAHAN
ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.905.449, YEPEZ CANACHE
FRANCO JOSUE, titular de la cédula de identidad N° V-20.925.547, CANACHE
SERRANO ENDER MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.529.725 y
EDUARDO JOSÉ GONZALEZ, Titular De La Cédula De Identidad N° V-
20.412.869, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el Capítulo 11 del presente fallo. Ahora bien, se observa que los ciudadanos FREITES MIJARES YARYERIT CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° V-19.509.038, GONZALEZ ALFARO ABRAHAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.905.449, YEPEZ CANACHE FRANCO JOSUE, titular de la cédula de identidad N° V- 20.925.547, CANACHE SERRANO ENDER MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.529.725 y EDUARDO JOSÉ GONZALEZ, Titular De La Cédula De Identidad N° V-20.412.869, pudiera estar incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILlCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCiÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, con el agravante del ordinal 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, los cuales establecen penas privativas de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración la data reciente de los hechos, es decir el 17 de mayo de 2012, así como lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le otorga el carácter de imprescriptible a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como a las conductas vinculadas a éste, por ocasionar un perjuicio grave a la salud pública de la colectividad, susceptible de ser considerada de lesa humanidad y con la finalidad de evitar la impunidad del referido delito, conforme al artículo 29 constitucional.
Existe acreditado en autos, fundados elementos de convicción que hacen
presumir a esta Juzgadora, la participación de los imputados FREITES MIJARES
YARYERIT CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° V-19.509.038,
GONZALEZ ALFARO ABRAHAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.905.449, YEPEZ CANACHE FRANCO JOSUE, titular de la cédula de identidad N° V-20.925.547, CANACHE SERRANO ENDER MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.529.725 y EDUARDO JOSÉ GONZALEZ, Titular De La Cédula De Identidad N° V -20.412.869, en el hecho objetos de la presente causa, entre los cuales tenemos:
1.- Acta de Investigación de fecha 02 de mayo de 2012, suscrita por
funcionarios adscritos a la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 1 y vto de las actuaciones, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
(…)
2.- Acta de Aprehensión en Flagrancia de fecha 17 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 13, vto, 14, vto, 15 y vto de las actuaciones, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
(…)
3.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 17 de mayo de 2012, en manuscrito levantada por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 16, 17, 18, 19 Y 20 de las actuaciones, en la cual dejan constancia de la revisión del inmueble y de los objetos incautados en el lugar. 4.- Acta de entrevista realizada por el ciudadano CASTRO MANUEL, ante la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 17 de abril de 2012, cursante a los folios 39, 40, 41 Y 42 de las actuaciones, en la cual manifiesta lo siguiente:
(…)
5.- Acta de entrevista realizada por el ciudadano CARLOS DURAN, ante la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 17 de abril de 2012, cursante a los folios 43, 44 Y 45 de las actuaciones, en la cual manifiesta lo siguiente:
(…)
Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, ya que el delito imputado por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal establece una pena superior a los diez años en su límite máximo, establecido por el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, para presumirse el peligro de fuga, así como por la magnitud del daño causado, ya que el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, imputado a los ciudadanos EDUARDO JOSE GONZALEZ, FRANCO JOSUE YEPEZ CANACHE, ENDER MANUEL CANACHE SERRANO, FREITES MIJARES YARYERIT CAROLINA Y GONZALEZ ALFARO ABRAHAN ANTONIO, es considerado según criterio jurisprudencial mantenido en el tiempo en las sentencias N° 1485-2002, 1654-2005,2507-2005, 3421-2005, 147-2006 Y 1114-2006, entre otras, ratificadas en sentencia 1874-2008, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como delito de lesa humanidad, por ser ésta una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población y por ende, conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excluido de beneficios procesales que conlleven a su impunidad, entre las que se encuentren las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventivas de Libertad (Sent. 128, Exp. 08-1095, de fecha 18- 02-2009, Ponencia: Dra. Carmen Zuleta de Merchan, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Si bien es cierto tal y como lo consagra el artículo 243 del Código Orgánico
Procesal Penal, "Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho deberá permanecer en libertad, salvo las excepciones establecidas en este Código", dichas excepciones nace de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, ante el temor fundado de la autoridad de que el imputado no se someta a la persecución penal, tornándose procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamentado en todo lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Sexto de
Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela, y por mandato expreso que le confiere la ley
DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados FREITES MIJARES YARYERIT CAROLINA, De Nacionalidad Venezolana, Natural De Caracas, Fecha De Nacimiento: 22-03-1990, Edad 22, Estado Civil Soltero, Profesión U Oficio Estudiante, Vendedora, Residenciado Monte Piedad, Calle El Limón, Casa N° 40, Caño Amarillo, Teléfono: 0412- 378.55.48, GONZALEZ ALFARO ABRAHAN ANTONIO, Nacionalidad Venezolana, Natural De Caracas, Fecha De Nacimiento: 26-07-1964, Edad 48, Estado Civil Soltero, Profesión U Oficio Obrero, Nombre De Madre Gladys González (V) Y Padre Rafael Vásquez (F), Residenciado Calle Colombia Frente Al Bloque 11, Casa N° 32, Parroquia 23 De Enero, Caño Amarillo. Teléfono: 0412- 997.01.08, YEPEZ CANACHE FRANCO JOSUE, Nacionalidad Venezolana, Natural De Caracas, Fecha De Nacimiento: 18-09-1991, Edad 20, Estado Civil Soltero, Profesión U Oficio Dj Y Estudiante, Nombre De Madre Mercedes María Canache (V) y Padre Eulides Ramón Yépez (V), Residenciado Los Frailes Ruperto Lugo, Callejón Santa Teresita, Casa N° 10. Teléfono: 0412-551.68.03, C.1. V- 20.925.547, CANACHE SERRANO ENDER MANUEL, Nacionalidad Venezolana, Natural De Caracas, Fecha De Nacimiento: 17-10-1989, Edad 22, Estado Civil Soltero, Profesión U Oficio Estudiante, Nombre De Madre Ivone Serrano (V) Y Padre Manuel Canache (V), Residenciado Manicomio, Calle Vera Cruz, Callejón San Antonio, Casa N° 24, Parroquia Sucre, Teléfono 0212-862.42.34, C.1. V- 18.529.725, EDUARDO JOSÉ GONZALEZ, De Nacionalidad Venezolana Natural De Caracas, Titular De La Cedula De Identidad N° V- 20.412.869, Fecha 31-08- 1991 Soltero, Edad 20, Residenciado Lidice Lote H Casa N° 05, Parroquia La Pastora, De Profesión U Oficio Músico, Nombre De Milagro González (V) Padre Desconocido (M), Teléfono 0212-862.48.67, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILlCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, con el agravante del ordinal 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…(omissis)…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación el 22 de mayo de 2012 en los siguientes términos:
“…(omissis)…CAPITULO II
DEL DERECHO
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente:
(…)
De lo antes trancrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesario la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, se de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsables penalmente a los ciudadanos FRANCO JOSUE YEPEZ CANACHE, ENDER MANUEL CANACHE SERRANO Y EDUARDO JOSÉ GONZALEZ, responsables en la supuesta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163 ejusdem y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 29 ordinal 1 ejusdem y acogida por el tribunal.
Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la medida privativa de libertad, y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fue el acta policial de aprehensión, la cual contiene vacío e imprecisiones en cuanto a las reales y verdaderas circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y el porque (sic) no tomar actas de entrevistas a los adolescentes que se encontraban en el interior de la vivienda, a fin de realizarles en presencia de sus representantes exámenes toxicológicos a fin de verificar si consumían droga o no, así como informar a través de sus declaraciones quien o quienes eran las personas que los captaban hasta ese lugar y suministraban sustancias ilícitas todo ello en caso de ser así, no siendo esto lo acaecido.
De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mis defendidos en el supuesto hecho acaecido en fecha diecisiete (17) de mayo del presente año, sobre los (sic) cual el ministerio público precalifico como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 e la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 163 ejusdem y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 29 ordinal 1 ejusdem, toda vez que los elementos cursantes en autos no son suficientes para considerar responsables a mis representados en los ilícitos de marras.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN DEL A-QUO
Una vez oída las partes, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó decretar la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad contra mis representados ciudadanos FRANCO JOSUE YEPEZ CANACHE, ENDER MANUEL CANACHE SERRANO Y EDUARDO JOSÉ GONZALEZ, por la supuesta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 163 ejusdem y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 29 ordinal 1 ejusdem y acogida por el tribunal, por encontrarse a criterio del juzgador, llenos los extremos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, decretado la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad.
Sin embargo, considera la Defensa que el artículo 250 de la ley adjetiva penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que mis representados han sido autores o participes en la supuesta comisión de un hecho punible no se encuentran acreditada su existencia, toda vez que cursa de las actuaciones, que en fecha diecisiete (17) de mayo del año en curso cuando funcionarios de ese cuerpo policial en compañía de dos testigos, (…) entran a la vivienda descrita en actas y en la dirección señalada en la misma y de la revisión que realizan en el interior de la misma, localizan en la sala de la misma una miniteca con su respectivo aparataje y a mis defendidos en el mismo lugar, quienes habían sido contratados por el ciudadano Deivis, dueño y habitante de la vivienda desde hace dos meses aproximadamente, únicamente para que colocara el sonido de las fiestas que hacían los días jueves y viernes de una (1:00pm) horas de la tarde a seis (6:000pm) horas de la tarde, para lo cual ambos defendidos tenían su miniteca, fiesta esta llamadas Matine, y que todos sabemos son muy comunes en los sectores populares; sin embargo ello no significa ni se pretende aseverar como así lo refiere la fiscalia que estos ciudadanos hubiesen tenido conocimiento de los objetos ocultos o guardados en el interior de la vivienda y mucho menos su procedencia o uso, refiriéndonos a que de la revisión que hicieren los funcionarios policiales de la vivienda, específicamente en la cocina de la misma, haya localizado en el interior de un horno la cantidad de ochenta (80) envoltorios de pitillo de presunta droga, así como ciento veintitrés (123) envoltorios de presunta droga, una pipa, un peso, cuarenta envases, etc, objetos estos de los cuales son desconocidos por mis defendidos, ya que no residen en dicha vivienda, no existe relación de causalidad entre los objetos descritos en acta y mis defendidos Franco Yepez y Ender Canicha (sic) estos dos quienes prestaban un servicio de contratación de música al lugar y Eduardo José Gonzalez, quien fue aprehendido y así se deja constancia en las actas a las afueras de la referida vivienda y quien tampoco reside ni se le puede vincular con los propietarios habitantes de la vivienda, quienes por el simple hecho de residir allí, tienen conocimiento de los objetos guardados en la vivienda, máxime cuando los mismos fueron localizados en sitios donde únicamente los residentes de la misma hubiesen podido tener conocimiento de ello.
Por otra parte, llama poderosamente la atención que los funcionarios refieren en su actuación que aproximadamente ciento setenta (160) adolescentes aproximadamente, fueron observados en el interior de la vivienda presuntamente ingiriendo bebidas alcohólicas y consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin embargo se entiende que presumiblemente quieren decir de parte de estos funcionarios que lo presumían, mas sin embargo JAMAS ASEVERARON QUE OBSERVARON TALES CONDUCTAS POR PARTE DE LOS ADOLESCENTES Y JOVENES QUE SE ENCONTABAN EN EL INTERIOR DE LA VIVIENDA, por lo que tampoco entiende la Defensa como es que al señalar estos a través de un trabajos que pudiera llamarse de inteligencia obtienen informaciones como nombres de personas que captan a los adolescentes en las adyacencias en la estación del metro Caño Amarillo señalando específicamente a mi defendido Eduardo José González con el remoquete de “Anestesia”, sin embargo, causa suspicacia a esta Defensa que siendo estos simplemente información nada veraz, no se haya TOMADO ENTREVISTA a los ciento sesenta (160) adolescentes aproximadamente, así como jóvenes, a fin que hubiesen aclarado y señalado de manera precisa y concisa, quienes eran las personas que le realizaban tales actos, así como también corroborar si efectivamente mi defendido Eduardo José González, cuya información refiere los funcionarios obtuvieron en cuanto al mismo era certera o no. Sin embargo, en cuanto a este particular debemos inferir que tales señalamientos contra el mismo nunca se produjeron, ya que no cabe duda que estos adolescentes fueron preguntados al momento del allanamiento por parte de los funcionarios actuantes sobre tal particular, siendo negativa su respuesta, ya que si hubiese sido cierta tal información, completamente seguro estamos que se hubiesen tomado la declaración a varios o a todos de los adolescentes a fin de corroborar la información obtenida de manera nada veraz.
Aun cuando refieren que el procedimiento policial fue llevado a cabo con la presencia de los ciudadanos Manuel Castro y Carlos Duran, testigos del procedimiento policial, no cabe la menor duda que efectivamente estos ciudadanos son contestes en referir que de la revisión de la vivienda, localizamos una miniteca con sus aparataje, dos ciudadanos en ella que son mis defendidos Franco Yepez y Ender Caniche (sic) estos en la sala de la vivienda, así como jóvenes y en el área de la cocina en el horno, la cantidad de ochenta (80) envoltorios de presunta droga, así como ciento veintitrés (123) de presunta droga, una pipa, un peso, etc, sin embargo estos nunca refirieron que observaron a mis defendidos distribuyendo sustancias ilícitas, o que estas se encontraban en poder de los mismos, por lo que estos testigos no pueden aseverar sobre mis defendidos conducta reprochable como la de distribuidores de sustancias ilícitas, tanto así que desconocen estos testigos si constantemente realizan fiestas y el fin de las mismas.
De igual manera refiere la fiscalía que mis defendidos se encuentran incursos en el delito de Asociación Para delinquir, siendo tal imputación por demás carente de todo elemento que así corrobore la comisión del ilícito penal in comento, toda vez que de autos no se desprende que mis defendidos se hayan reunido con el fin de cometer los ilícitos señalados en autos, no siendo demostrada la conducta adoptada por los mismos y mucho menos demostrada su concertación para la comisión de los ilícitos in comento.
Podemos inferir del pronunciamiento del tribunal la existencia de elementos de convicción que según su criterio evidencian la participación de mis defendidos en el caso de marras, a saber el acta policial, acta de entrevista de los testigos del procedimiento de marras, las cuales a su entender, constituye importantes elementos de convicción sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, aunado al registro de cadena de custodia que a su entender demuestra la existencia de la sustancia ilícita, sin embargo para la Defensa tales elementos no son suficientes a fin constatar que mis defendidos se encuentren incurso en el ilícito de marras tantas veces mencionado, en razón a las reiteradas explicaciones para ello referidas con anterioridad.
No habiendo por tanto declaraciones unísonas de personas que puedan corroborar que mis defendidos adecuaban su conducta de acuerdo a las exigencias de los ilícitos penales señalados en autos como de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163 ejusdem y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el articulo 29 ordinal 1 ejusdem, es por lo que no puede considerarse que el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal se encuentra satisfecho para así considerar que existen fundados elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de mis representados en los ilícitos de marras in comento...(omissis)…”.
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de 19 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Control del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos FRANCO JOSUE YEPEZ CANACHE, ENDER MANUEL CANCHE SERRANO Y EDUARDO JOSE GONZALEZ, por la presunta comisión los delitos de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con el agravante establecido en el artículo 29 numeral 1 ejusdem, en virtud de los hechos ocurridos el 2 de mayo de 2012, a las 11:20 horas de la mañana, en el Sector 23 de Enero.
La citada decisión fue recurrida por la Defensa del imputado el 6 de febrero de 2012, alegando lo siguiente:
Que, “…no se satisfacen los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsables penalmente a los ciudadanos FRANCO JOSUE YEPEZ CANACHE, ENDER MANUEL CANACHE SERRANO Y EDUARDO JOSÉ GONZALEZ, responsables en la supuesta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163 ejusdem y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 29 ordinal 1 ejusdem y acogida por el tribunal….”.
Que, “…lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la medida privativa de libertad, y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fue el acta policial de aprehensión, la cual contiene vacío e imprecisiones en cuanto a las reales y verdaderas circunstancias de cómo ocurrieron los hechos…”.
Que, existe “….insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mis defendidos en el supuesto hecho acaecido en fecha diecisiete (17) de mayo del presente año…”.
Que, “….el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que mis representados han sido autores o participes en la supuesta comisión de un hecho punible no se encuentran acreditada su existencia…”.
Que, sus defendidos solamente“….habían sido contratados por el ciudadano Deivis, dueño y habitante de la vivienda desde hace dos meses aproximadamente, únicamente para que colocara el sonido de las fiestas que hacían los días jueves y viernes de una (1:00pm) horas de la tarde a seis (6:000pm) horas de la tarde…”.
Que, los testigos “…nunca refirieron que observaron a mis defendidos distribuyendo sustancias ilícitas, o que estas se encontraban en poder de los mismos, por lo que estos testigos no pueden aseverar sobre mis defendidos conducta reprochable como la de distribuidores de sustancias ilícitas…”.
Que, “…no existe relación de causalidad entre los objetos descritos en acta y mis defendidos Franco Yepez y Ender Canicha (sic) estos dos quienes prestaban un servicio de contratación de música al lugar y Eduardo José Gonzalez, quien fue aprehendido y así se deja constancia en las actas a las afueras de la referida vivienda y quien tampoco reside ni se le puede vincular con los propietarios habitantes de la vivienda…”.
Que, la Fiscalía señaló “…que mis defendidos se encuentran incursos en el delito de Asociación Para delinquir, siendo tal imputación por demás carente de todo elemento que así corrobore la comisión del ilícito penal in comento, toda vez que de autos no se desprende que mis defendidos se hayan reunido con el fin de cometer los ilícitos señalados en autos, no siendo demostrada la conducta adoptada por los mismos y mucho menos demostrada su concertación para la comisión de los ilícitos in comento…”.
En base a los alegatos expuestos, la defensa solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se decrete la libertad sin restricciones de los ciudadanos FRANCO JOSUE YEPEZ CANACHE, ENDER MANUEL CANCHE SERRANO Y EDUARDO JOSE GONZALEZ, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, los alegatos esgrimidos por la Defensa se circunscriben a la falta de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta Sala procede a examinar sí en el presente caso se encuentran llenos o no los extremos del referido artículo, para lo cual se evidencia que el a quo tomó en consideración para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad los siguientes elementos:
Acta de investigación del 2 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, en la que dejaron constancia de lo siguiente:
“…(omissis)… En esta misma fecha, siendo las (11:20) horas de la mañana, encontrándome en labores inherentes al servicio, en compañía de los Funcionarios Inspectores Orfando MUDALEL, Pedro GONZÁLEZ y Detective Yadiluz GÓMEZ, cuando nos encontrábamos en el Sector 23 de Enero, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, plenamente identificados como Funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, nos abordo un ciudadano, de contextura regular, de tez morena, como de 45 años de edad, quien dijo llamarse Jesús Marcano, no queriendo aportar datos sobre su identidad, por temor a futuras represalias en contra de su persona y de su familia debido a que vive en el sector, manifestándonos ser padre de un joven de 12 años de edad, afectado por una Banda liderizada por dos delincuentes que operan en esa comunidad a sus anchas, quienes se dedican a la venta y distribución de drogas en esa populosa parroquia capitalina, así como a otros delitos tales como compra y venta de objetos producto de diferentes delitos, préstamo de armas ilegales a jóvenes del sector para que cometan delitos, tales como robos, secuestro Express y otros, así mismo realizan prácticas de fiestas clandestinas en su residencia donde cobran entradas para el ingreso de solo jóvenes y adolescentes a esas fiestas, donde venden todo tipo de licores y drogas a cuanto niño y adolescente ingresa a las mismas, causando un grave daño a la comunidad y en especial a los niños, niñas y adolescentes tanto de la colectividad como la de la población estudiantil que hace vida en los centros educativos de las adyacencias de ese sector, muchachos de la comunidad que se ven seriamente perjudicados y agraviados por este flagelo desatado por estos sujetos, quienes responde a los nombres de "EL DEIVI", el mismo aproximadamente 40 años de edad, de tez blanca, de contextura gruesa, cabello negro, posee una protuberancia en el abdomen y es bastante alto y el otro es conocido con el remoquete de "ANESTESIA Ir, quien es de contextura delgada, de tez blanca, facciones de rostro fina, tiene bigote y posee tatuado en los antebrazos la palabra ''ANESTESIA "; estos sujetos poseen vehículos tipo motos, una de estas con las siguientes matriculas AA6H83M, donde se trasladan hasta las concentración de estudiantes en la estación del metro de Caño amarillo para luego llevar/os hasta sus residencias donde es su centro de Distnbución ubicada en ese sector, específica mente en el Sector Monte Piedad, en la Calle el Limón con Calle el Carmen, casa sin número (BORRADO EL NUMERO), con dos entradas de acceso, una entrada con un frente pequeño de color azul, con puerta de color negro donde se visualiza un escudo de la República Bolivariana de Venezuela y la otra entrada con un frente de color rojo con techo rojo, con una puerta protegida con una reja de color blanco" Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, al lado de la casa Numero' adyacente al poste de luz numero 992151. Retirándose de forma nerviosa el ciudadano en mención y en vista de lo antes expuesto la comisión nos trasladamos hasta la dirección antes aportada por la ciudadana antes nombrada, constatando que efectivamente la misma existe y después de realizar una estáticas a distancia confirmamos que ciertamente en el inmueble se encuentra habitado por dos sujetos quienes coinciden con los rasgos aportados por la fuente viva de información e inclusive visualizando movimiento en
esa residencia de jóvenes uniformados de liceístas, tanto camisa azul como camisa beige, inclusive visualizando niños con camisas de color blanco, observando Jóvenes saliendo del inmueble fumando y con nuestras máximas experiencias en el argot Policial se notaban bajo los efectos de algún tipo de sustancia estupefaciente Psicotrópica o alcohólica por su conducta y desenvolvimiento, así mismo denotando estruendosos volúmenes de música en el interior de la misma; no ingresando al inmueble por cuanto estamos en presencia dé algún delito relacionado con Niños, Niñas Y Adolescente, tipificados en Ley Especial, viéndonos en la necesidad de ubicar los caminos necesarios, mediante los órganos regulares competentes, para solicitar orden de allanamiento y el apoyo de otras entidades públicas con competencia en el caso nos ocupa, así mismo por cuanto el inmueble posee dos entradas de Ingreso, una hacia el lado donde se encuentra la comisión y otra al contrario, además de cuidar la integridad física tanto de los adolescentes, jóvenes, de terceros y la nuestra misma, de igual forma evitar un procedimiento ilícito, al ingresar al inmuebleobjeto de la presente investigación sin orden de allanamiento, violentando el orden legal venezolano vigente; luego de verificada la información con certeza optamos por retiramos del sector sin levantar sospechas, hacia la Sede de nuestro Despacho, donde se le notificó a la superioridad de la diligencia efectuada ordenando así mismo se iniciaran las Actas Procesales distinguidas con la nomenclatura H-843.884, por uno de los delitos previstos y sancionados en la "LEY ORGÁNICA DE DROGAS" Y "Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes" LOPNA y que de conformidad con lo establecido en el Artículo 2840 del Código Orgánico Procesal Penal que notificara mediante Oficio al Fiscal del Ministerio Público correspondiente; en ese mismo orden de ideas me traslade hasta la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información, a fin de verificar por ante el Sistema Policial Computa rizado SI/POL, los datos del vehículo tipo moto, logrando identificar la misma, a la cual le corresponden los siguientes datos: Marca Keeway, Modelo Speed 150, Serial de Carrocería TSYPEJJ1 18B322967, Serial de Motor KW162FMJ7555550, Placas AA6H83M, donde registra como propietario un ciudadano de nombre ANTONIO RAMÓN MARRERO ALVARADO, C.I. V.-06163410, quien al ser 'verificado mediante el mismo Sistema Policial Computarizado, arrojo que posee Dos (02) registros policiales, el primero por el Delito de Estafa, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada, según expediente C- 768 1 88, de fecha 2 1 -02-9 1 Y el Segundo por el Delito de Lesiones Personales, por ante la Sub Delegación de Chacao, según expediente E-671830, de fecha 21-02-94; consigno mediante la presente acta fijación fotográfica de la residencia y del trabajo de inteligencia realizado a objeto de la presente investigación…(omissis)…”.
Acta de aprehensión en flagrancia del 17 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales, y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(omissis)… "En esta misma fecha, siendo las 04_00 horas de la tarde, me traslade en compañía de los funcionarios: Inspectores Orlando Mudalel, Pedro González, Sub Inspector Miguel Aponte, Agente Joxin Mundaray, con apoyo de los funcionarios Inspectores Jefes Roger Graterol, Jose Cádiz, Isaac Lugo, Inspectores LuisUribe, Rafael Gutiérrez, Gerardo Flores, Juan Castillo, Bladimir Ortegano, Sub Inspectores Pedro Guarapo, Miguel Rivas, Joel Colina, Alexander Pantoja, Rafael Castillo, Detectives Ronald Marquina, Johan Mejia, Luis Ortegano y los agentes CarlosInojoza, José Natera y Wendy Padilla, a bordo de vehículos particulares, a la siguiente dirección: MONTE PIEDAD, SECTORE 23 DE ENERO, CASA SIN NUMERO, CON DOS ENTRADAS DE ACCESO, UNA ENTRADA CON UN FRENTE PEQUEÑO DE COLOR AZUL, CON PUERTA DE COLOR NEGRO, DONDE SE VISUALlZA ELESCUDO O ELA REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y LA OTRA ENTRADA CON UN FRENTE DE COLOR ROJO, CARACAS, PARROQUIA 23 DE ENERO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPIATL AL LADO DE LA CASA NUEMRO 21, ADYACENTE AL POSTE DE LUZ NUMERO 992151, donde presuntamente residen dos ciudadanos de nombres" EL DEIVI" Y "EL ANESTECIA ': con el objeto de darcumplimiento a Orden de Allanamiento N° 005-12, de fecha 04 de mayo de 2012, amanada del Juzgado 42° de Control, de 01° Instancia, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con el expediente N°H-843.884 instruido por este despacho por la comisión de uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica De Drogas, en momentos que nos desplazábamos por las adyacencias de Caño Amarillo, pedimos percatamos que el ciudadano mencionado como "EL DEIV/': se encontraba en las afuera de la estación del metro de Caño Amarillo, siendo reconocido, primero porque se encontraba a bordo de su moto, la misma con las siguientes características: Marca Empire, Modelo Speed 150, de color Azul, Placas M6H83M, segundo porque se encontraba rodeado de estudiantes liceístas y tercero por cuanto al mismo se le notaba la protuberancia abdominal, motivo por el cual fue abordado por la camisón y el funcionario Inspector Pedro González, procedió a revisarlo corporalmente, de conformidad con los artículos 205° y 20~ del Código Orgánico Procesal Penal, no ubicando ninguna evidencia de interés para la comisión, quedando identificado de la siguiente manera: ABRAHAN GONZALEZ ALFARO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N°-06. 905. 449, nacido en fecha 26-07-64, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 48 años de edad, de profesión u oficio OBRERO, laborando por su propia cuenta y riesgo propio residenciado en MONTE PIEDAD, SECTOR 23 DE ENERO, CASA SIN NUMERO, CARCAS, PARROQUIA 23 DE ENERO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL AL LADO DE LA CASA NUEMRO 21; quien manifestó ser conocido con el remoquete de "EL DEIVIS quedando mas que manifiesto que este ciudadano es quien ubica, capta y traslada los adolescente estudiantes desde ese lugar, hasta la residencia donde se realizan las fiestas ilegales, motivo por el cual se le notifico que teníamos una orden de allanamiento para su residencia mostrándole la misma y conminándolo que acompañara a la comisión hasta ese inmueble traslapándonos hasta ese lugar en compañía del aludido ciudadano y a su vez el vehiculo tipo moto antes descrito; donde una vez adyacente el mencionado sector el Funcionario Joxin Mundaray procedió a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que fungieran como testigos de la diligencia a realizar, quedando identificados de la siguiente manera; 01( CARLOS DURAN Y MANUEL CASTRO,( LOS DEMAS DATOS DE LOS TESTIGOS SE RESERVAN AMPARADOS EN EL ARTICULO 25° DE LA LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTlFICAS PENALES Y CRIMINALlSTlCAS Y ARTlCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 NUMERAL 09 DE LA LEY DE PROTECCION A VICTlMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES). Acto seguido procedimos a tocar la puerta del inmueble a visitar, siendo atendidos por una persona de sexo femenino, a quien previa identificación como funcionarios investigadores al servicio de esta institución, procedimos a notificarle el motivo de nuestra visita y mostrarle la orden de allanamiento, nos permitió el libre acceso a su inmueble, quedando identificada de la siguiente manera: YARYERIT CAROLINA FREITES MIJARES, titular de la cedula de identidad N° 19.509.038, nacida en fecha 22-03-90, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 22 años de edad, de profesión u oficio OBRERA, laborando actualmente en la Ovejita de la Marrón, Caracas, residenciada en el inmueble en cuestión, encargada del lugar y según sondeo en ese sitio es quien cobra las entradas; seguidamente ingresamos a la casa objeto del presente caso, donde se encontraba una gran cantidad de adolescentes, aproximadamente unos cientos sesenta (160), quienes se encontraban en una especie de fiesta de jóvenes, ingiriendo bebidas alcohólicas y quizás algún tipo de drogas, aupada dicha fiesta por varios adultos, entre ellos el ciudadanos quien permitió el acceso al luqer; implementando allí mismo las comisiones un cordón de seguridad a fin de salvaguardar y proteger tanto la integridad física como los derechos de todos losa presentes la mayoría adolescentes, así como la nuestra propia, ubicando e identificando inmediatamente al resto de quienes encabezan la organización de esas fiestas obscenas e indecorosas que son ilegitima desde todo punto de vista jurídico legal en nuestro país, por cuanto violentan el sano desarrollo de niños, niñas y adolescentes, quedando estos ciudadanos participantes de semejante atrocidad de la siguiente manera :EDUARDO JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.412.869, nacido en fecha31-08-91, de nacionalidad Venezolana natural de Caracas, de 20 años d edad, de profesión u oficio MUSICO DJ, laborando por su propia cuenta y riesgo propio, residenciado en : Lídice, lote H, Casa 05, La Pastora, Caracas, quien manifestó ser conocido con el remoquete de "EL ANESTECIA'; de hecho visualizándoles los tatuajes en los antebrazo, segundo al mando del lugar conjuntamente de "EL DE/VE/".• FRANCO JOSUE YEPEZ CANACHE. Titular de la cedula d identidad N° 18-529. 725, nacido en fecha 17-10-89, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 22 años de edad, de profesión u oficio Estudiante Universitario, cursando Estudios e la USM, residenciado en A venida Sucre, Manicomio, calle Veracruz, Callejón San Antonio, Casa Numero 24, Caracas, estos dos últimos quienes proporcionan el sonido estruendoso y colaboran en el cobro de la entradas, a quienes el funcionario Pedro Gonzétez, procedió a revisar corporalmente, de
conformidad con los artículos 2050 y 2060 del Código Orgánico Procesal Penal, no ubicando ninguna evidencia de interés para la camisón; en ese mismo orden de ideas procedimos a realizar una búsqueda minuciosa en todos los equipos de sonido, compuestos de los siguientes: una (01) miniteca conformadas por dos (02) cometas, de color negro, una marca e/ectrovoice y otra marca cresta performance, un (01) amplificador, marca auropower, modeloepx4000, color negro y plata, una (01) consola donde se lee "Juressic'' , contentiva de dos (02) platos marca Denon, modelos DN- 53500, seriales 7061520533y 7041519067 respectivamente, un (01) audífono marca americanaurio, en regular estado de uso y conservación, un (01) micrófono marca reavy color negro, con su respectivo cableado y un aparato de luces, además sobre el equipo de sonido se localizo papel moneda de aparente curso legal en el país, un total de Quinientos Bolívares (500.00Bs), Cuarenta y cuatro (44) en Billetes de la denominación de Diez (10) Bolívares y Doce (12) Billetes de la denominación de Cinco Bolívares; en el lugar que funge como deposito el Funcionario inspector Orlando Mudal el localizo dentro del horno de una cocina deteriorada un (01) envoltorio de material sintético de color verde contentivo de Ochenta (80) pitillos traslucidos sellados a sus dos extremos, todos contentivos de un polvo de color blanco y Ciento Veintitrés (123) envoltorios de material sintético de color verde atados a su único extremo con un hilo de color verde, todos contentivos de un polvo de color blanco se tomo de forma aleatoria un pitillo y un envoltorio de material sintético de color verde atado a su único extremo con hilo de color verde a fin de practicar le la prueba de orientación con el reactivo de Scott, de conformidad con lo establecido en el articulo 1900 de la Ley Orgánica de Drogas, arrojando como resultado positivo para cocaína, todo este procedimiento en presencia de los testigos instrumentales; en el lugar de funge como cocina el Funcionario Miguel Aponte ubico una (01) pipa, elaborada en vidrio y metal, con una manguera elaborada en material sintético de color amarillo, de las utilizadas para consumir cualquier tipo de drogar desde marihuana hasta cualquier ihalante, un (01) peso elaborado en metal color gris y blanco y material sintético traslucido, cuatro envases elaborados en material sintético traslucido todos con residuos de una sustancia liquida de color rojo y dentro de una nevera Cuarenta (40) envases elaborados en material sintéticos traslucido con tapa de color roja, contentivo s todos de un liquido de color rojo, del cual se desconoce su composición, no obstante por nuestras máximas experiencias son bebidas alcohólicas ligadas con otras sustancias dulces (GUARAPITA), se deja constancia que todos y cada uno de los adolescentes que se encontraban en ese lugar, fueron chequeados y entregados a sus representantes, siempre respetando la integridad física de los mismos, por cuanto estos son simples victimas; en vista de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante de conformidad con el articulo 24O del Código Orgánico Procesal Penal, se les notifico a los cinco (5) ciudadanos antes descritos que a partir de la presente se encontraban detenidos y siendo aproximadamente las 06:00 horas de el tarde el funcionario Joxin Mundaray procedió a hacerse lectura de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 490 de la Constitución Nacional Vigente y 125 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma se incautaron en las afueras del inmueble se encontraba un vehiculo propiedad de uno de los aprehendidos, específicamente el ciudadano ENDER MANUEL CANACHE SERRANO, titular de la cedula d identidad N° 18.529.725, el mismo con las siguientes características Marca Kia, Modelo Río, de color plata, placas AE316FA, al cual se le practico la respectiva revisión de conformidad con lo establecido en el articulo 2070 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando evidencia alguna de interés criminalístíco, quedando el mismo incautado al igual que el vehiculo tipo moto, marca Empire modelo Speed 150, de cotcrAzúl Placas AA6H83M, propiedad de ABRAHAN GONZALEZ ALFARO ANTONIO, TITULAR DE LA CEDULA D EIDENTlDAD N° 06.905.449 alias "EL DEI V/': los cuales eran utílizados para el traslado de los adolescentes desde la estación de caño amarillo, hasta la residencia en cuestión, trasladando a los mismo antes la sede de este despacho a los fines de ser sometidos a las experticia de ley; se le efectúo llamada telefónica al Fiscal 119 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas a quien se le informo los pormenores del caso, de conformidad con lo establecido en el articulo 1130 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que el peso aproximado de la presente evidencia es el siguiente : los Ochenta (80) pitillos traslucidos sellados a sus dos extremos, todos contentivos de un polvo de color blanco, presunta droga de la denominada cocaína, pesaron setenta y dos (72) gramos aproximadamente, para un peso bruto total de Cien (100) gramos aproximadamente, de igual forma se deja constancia que al sitio del suceso se presento comisión de la División de Inspecciones Técnicas integrada por el funcionario detective David Aguílar, credencial 32.281, quien practico al respectiva inspecciones Técnicas del lugar. Se consigna mediante la presente, Acta de revisión manuscrita alborada en el lugar, fijación fotográfica de los adolescentes dentro del inmueble objeto de la presente, la orden de allanamiento en referencia y acta de imposición de derechos de los imputados…(omisis)…”.
De los hechos plasmados en el acta policial, sirve como testigo el ciudadano CASTRO MANUEL, quien depuso acerca de los mismos mediante acta de entrevista realizada en la sede de la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales, y Criminalísticas, del 17 de mayo de 2012, donde dejó sentado lo siguiente:
“…(omissis)… Resulta que el día de hoy, cuando eran como las seis horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en la calle el Limón de Monte piedad, Parroquia 23 de Enero, en ese momento llegaron unos funcionarios del C.I.C.P.C., quienes tenían una orden de para una casa del sector, donde se estaba celebrando un matiné de muchachos, los funcionarios me mostraron la orden y me solicitaron que les colaborara como testigo y en compañía de otro testigo quien es mi cuñado entramos a la casa de la fiesta. Allí se encontraban muchos muchachos con uniforme del liceo, quienes luego de ser verificados y revisados por lo funcionarios de la casa, quedando únicamente los testigos, los funcionarios, tres de la casa, entre los cuales hay una mujer y dos hombre y dos muchachos que son dueños de una miniteca que estaba poniendo la música, ya los funcionarios le habían mostrado la orden a los dueños de la casa y comenzaron a revisar en nuestra presencia, logrando ubicar en la cocina específicamente en el horno una bolsa de color verde, que tenía adentro ochenta (80) pitillos las cuales tenían en su interior un polvo blanco de droga y ciento veintitrés (123) bolsitas de color verde, amarradas con hilo, las cuates tenían en su inferior un polvo blanco de droga, a ese polvo los funcionarios te hicieron una prueba indicándome que si daba de color azul era cocaína y efectivamente dio de color azul, luego continuaron revisando y consiguieron: una pipa de color amarillo hecha para fumar droga, un peso de color gris con blanco, 40 botellas contentivas de liquido de color rojo, cuatro potes vacíos, una miniteca, dinero en efectivo y en la parte de afuera de la casa consiguieron un carro de color gris y una moto de color azul, eso fue todo, luego nos vinimos para esta oficina, en compañía de los funcionarios y las cinco personas que se quedaron en la casa, quienes quedaron presos, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR LA SERIE DE PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA. Diga usted, lugar hora y fecha, de los hechos que narra anteriormente? CONTESTO: "Eso fue en una casa ubicada en la calle El Limón, de Monte Piedad, Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador, esa casa tiene salida por la calle el Limón y por la Calle el Carmen, como a las seis horas de la tarde del día de hoy 17/05/2012" SEGUNDAPREGUNTA: Diga usted, los funcionarios que realizaron la visita domiciliaria poseían una orden de allanamiento? CONTESTO:"Si ellos tenían una orden la cual me mostraron antes de entrar a la casa" TERCERA PREGUNTA: Diga usted, los funcionarios que realizaron el procedimiento se hicieron acompañar de cuantos testigos? CONTESTO:"conmigo éramos dos testigos. ". CUARTA PREGUNTA: Diga usted, los funcionarios durante el procedimiento lograron ubicar evidencia de interés criminalístico? CONTESTO: SI localizaron en la cocina específicamente en el horma una bolsa de color verde, que tenia adentro ochenta (80) pitillos las cuales tenían en su interior un polvo de droga y ciento veintitrés (123) bolsitas de color verde, amarradas con las cuales tenían en su interior un polvo blanco de droga, una pipa de color amarillo hecha para fumar droga, un peso de color gris con blanco. 40 botellas contentivas de liquido de color rojo, cuatro potes vacíos, una miniteca, dinero en efectivo y en la parte de afuera de la casa consiguieron un carro de color gris y una moto de color azul" QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que los funcionarios le hayan practicado en el sitio alguna prueba a la supuesta droga que menciona anteriormente? CONTESTO: "Si, le hicieron una prueba indicándome que si daba de color azul era cocaína y efectivamente dio de
color azul." SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento cuantas personas se
encontraban en el interior de la residencia en cuestión? CONTESTO: "Cuando
llegamos habían muchos muchachos incluso con uniforme del liceo y luego que los
funcionarios los revisaron se fueron todos los menores, quedando únicamente los tres
dueños de la casa entre los cuales había una mujer y dos muchachos mas que son
los dueños de la miniteca". SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento
que durante el procedimiento policial antes mencionado se haya maltratado alguna
persona? CONTESTO: "No". OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, conoce a los
propietarios de dicha residencia? CONTESTO: "No los conozco, sin embargo escuche
que son las personas que se trajeron presos". NOVENA PREGUNTA: Diga usted,
tiene conocimiento que sea común esa clase de fiestas en esa residencia?
CONTESTO:"Desconozco ya que no me la paso en ese barrio." DECIMA PREGUNTA: Diga usted, los funcionarios se encontraban debidamente identificados? CONTESTO:"Si" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, reconoce lo que a continuación se le pone de vista y manifiesto: (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABERLE PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO AL DECLARANTE UNA BOLSADE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE CONTENTIVA DE OCHENTA PITILLOS CON UNA SUSTANCIA COLOR BLANCO, CIENTO VEINTITRÉS ENVOLTORIOS DE UNA SUSTANCIA COLOR BLANCO, UNA PIPA DE VIDRIO Y METAL AMARILLO CON UNA MANGUERA, UN PESO DE METAL COLOR GRIS Y
BLANCO, CUARENTA ENVASES DE VIDRIO Y PLÁSTICO DE UN LIQUIDO COLOR
ROJO, CUATRO ENVASES SIN CONTENIDO? CONTESTO:"Si, lo reconozco como lo
mismo que funcionarios decomisaron en la casa donde se realizó el allanamiento…(omissis)…”.
Acta de entrevista realizada al ciudadano CARLOS DURAN en la sede de la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales, y Criminalísticas, del 17 de mayo de 2012, donde dejó sentado lo siguiente:
“…(omissis)… Resulta que yo estaba en mi carro con mi cuñado MANUEL CASTRO, en el cruce de la calle El Carmen con la calle E1"limón: cuando varios funcionarios del C.I. C.P. C, nos pidieron la cédula y nos dijeres que por favor sirviéramos de testigos en un allanamiento que se iba a realizar en El Limón, me mostraron una Orden de un Juez y entonces acompañamos a los Funcionarios a una casa donde había una miniteca, muchos adolescentes y jóvenes, los desalojaron la sala donde se encontraban los presentes, y comenzaron en presencia a revisar la casa y en el horno de una cocina que se encontraba en el primer cuarto, localizaron una pipa de vidrio de color amarillo con una manguera, un peso de metal color gris y blanco, una bolsa color verde con ochenta pitillos con una sustancia color blanco y ciento veintitrés envoltorios pequeños de una sustancia parecida a la que tenía los pitillos, entonces los funcionarios informaron a los testigos que se presumía que era droga, pero los funcionarios nos explicaron que tenían que colocarle a la presunta droga un químico llamado Scott y si se ponía de color azul era droga, y así ocurrió, en una nevera que se encontraba en el área de la cocina encontraron cuarenta envases de vidrio y de plástico con una sustancia liquida de color rojo como refresco de colita, cuatro envases sin liquido, también se llevaron un dinero en efectivo, los aparatos de la miniteca, una moto azul y un carro gris que estaban afuera estacionados, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho que acaba de narrar? CONTESTO:"Eso ocurrió en la calle El Limón, de Monte Piedad, Parroquia 23 de Enero, a las 05:15 horas de la tarde del día de hoy 17-05-12 " SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, los funcionarios se encontraban debidamente identificados? CONTESTO:"Estaban identificados con carnet del C.l.G.P.C" TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que persona es el dueño del inmueble objeto del allanamiento? CONTESTO:"Desconozco". CUARTA PREGUNTA:Diga usted, en oportunidades anteriores habían visitado el inmueble objeto del allanamiento? CONTESTO:"Nunca" QUINTA PREGUNTA: Diga usted, reconoce lo que a continuación se le pone de vista y manifiesto: (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABERLE PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO AL DECLARANTE UNA BOLSA DE MA TERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE CONTENTlVA DE OCHENTA PITILLOS CON UNA SUSTANCIA COLOR BLANCO, CIENTO VEINTITRÉS EN VOL TORIOS DE UNA SUSTANCIA COLOR BLANCO, UNA PIPA DE VIDRIO Y METAL AMARILLO CON UNA UN PESO DE METAL COLOR GRIS Y BLANCO, CUARENTA ENVASES DE VIDRIO Y PLASTlCO DE UN LIQUIDO COLOR ROJO, CUATRO ENVASES SIN CONTENIDO? CONTESTO:"Si, lo reconozco como los mismo que los funcionarios decomisaron en la casa donde se realizó el allanamiento" SEXTA PREGUNTA: Diga usted, en el procedimiento alguna persona resultó aprehendida? CONTESTO:"Cuatro hombres y una muchacha que fueron trasladados también a este Despacho". SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de los nombres de las personas detenidas?CONTESTO: "Desconozco". OCTAVA PREGUNTA: Indique a este Despacho, tiene conocimiento si en la residencia objeto del allanamiento había alguna celebración? CONTESTO:"No se que se celebraba". NOVENA PREGUNTA: Diga usted, que personas se encontraban presentes cuando se realizó el allanamiento? CONTESTO: "Había muchos adolescentes y jóvenes, muchos de ellos con uniformes de estudiantes con camisa azul y beige, entre varones y hembras, y luego de revisarlos y chequearlos le permitieron retirarse". DECIMA PREGUNTA: Diga usted, como fue el comportamiento de los funcionarios durante el procedimiento? CONTESTO:"Normal". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Indique a este Despacho, tiene conocimiento cual es el contenido de los envases localizados en el lugar del allanamiento? CONTESTO:"Desconozco". DECIMA SEGUNDA: Indique a este Despacho, si en la residencia objeto de la visita domiciliaria, frecuentemente realizan fiestas y celebraciones? CONTESTO:"Desconozco". DECIMA TERCERA PREGUNTA: Indique a este Despacho, desea agregar algo mas a la presente Entrevista? CONTESTO: "No, es todo... ".…(omissis)….
De igual manera la recurrida dejó constancia del acta de visita domiciliaría del 17 de mayo de 2012, levantada de forma manuscrita, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales, y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de la revisión del inmueble y de los objetos incautados en el lugar.
Tales hechos fueron precalificados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 29 de enero de 2012, ante el Juzgado Décimo Quinto de Control del Área Metropolitana de Caracas, como TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con el agravan establecido en el artículo 29 numeral 1 ejusdem, precalificación acogida por el Juzgado de Control al término de la referida audiencia.
Examinados los hechos plasmados en el acta policial, lo expuesto por los testigos presénciales de los hechos, lo expuesto por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, y lo alegado por la Defensa en el escrito recursivo, considera esta Alzada que, respecto a los hechos imputados a los ciudadanos FRANCO JOSUE YEPEZ CANACHE, ENDER MANUEL CANACHE SERRANO y EDUARDO JOSÉ GONZALEZ, los mismos encuadran, con los elementos cursantes en autos, como lo es el procedimiento practicado por los Funcionarios: Inspector Orlando Mudalel, Pedro González y Detective Yadiluz Gómez, adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalísticas, así como por la deposición realizada por los testigos presénciales del hecho, ciudadanos CARLOS DURAN y CASTRO MANUEL, ante el referido cuerpo policial, aunado a la evidencia incautada en el aludido procedimiento referido a “…un (01) envoltorio de material sintético de color verde contentivo de Ochenta (80) pitillos traslucidos sellados a sus dos extremos, todos contentivos de un polvo de color blanco y Ciento Veintitrés (123) envoltorios de material sintético de color verde atados a su único extremo con un hilo de color verde, todos contentivos de un polvo de color blanco se tomo de forma aleatoria un pitillo y un envoltorio de material sintético de color verde atado a su único extremo con hilo de color verde a fin de practicar le la prueba de orientación con el reactivo de Scott, de conformidad con lo establecido en el articulo 1900 de la Ley Orgánica de Drogas, arrojando como resultado positivo para cocaína, todo este procedimiento en presencia de los testigos instrumentales; en el lugar de funge como cocina el Funcionario Miguel Aponte ubico una (01) pipa, elaborada en vidrio y metal, con una manguera elaborada en material sintético de color amarillo, de las utilizadas para consumir cualquier tipo de drogar desde marihuana hasta cualquier inhalante, un (01) peso elaborado en metal color gris y blanco y material sintético traslucido…”.
Cabe destacar, que si bien la Defensa alega que no existe un nexo causal entre la evidencia incauta y sus defendidos, es pertinente señalar a la recurrente que el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente, por lo que, será la investigación que realice el Ministerio Público la que determine de manera definitiva el grado de participación de cada uno de los imputados en los ilícitos precalificados como TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con el agravan establecido en el artículo 29 numeral 1 ejusdem.
Considera este Órgano Colegiado que del contenido del acta policial del 17 de mayo de 2012, anteriormente transcrita, se desprenden elementos de convicción que, en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir a esta Sala con fundamento y de manera provisional que los ciudadano FRANCO JOSUE YEPEZ CANACHE, ENDER MANUEL CANACHE SERRANO y EDUARDO JOSÉ GONZALEZ, puede ser autores o partícipe de los delito anteriormente señalados, tomando en consideración lo manifestado por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de los mismos, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el acta policial, las declaraciones de los testigos de dicho procedimiento, así como la cantidad de la sustancia incautada la cual alcanzó aproximadamente un peso bruto de cien (100) gramos de presunta cocaína; no obstante, es preciso señalar que la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público y acogida por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 52, del 22 de febrero de 2005, que dejó establecido lo siguiente:
“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Con ello, a criterio de esta Alzada, no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris, toda vez que, está acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con el agravan establecido en el artículo 29 numeral 1 ejusdem, el cual no se encuentra evidentemente prescrito en razón a la fecha en que fue cometido, esto es, el 19 de mayo de 2012, así como los fundados elementos de convicción que surgen de la actuación policial en la que se incautó una sustancia que fue descrita como presunta cocaína, con un peso aproximado de cien (100) gramos, así como la presunta asociación de los imputados de autos para captar a los adolescentes de la zona y llevarlos a la vivienda donde se realizaban las fiesta denominadas “matine” donde fue incautada la cantidad de sustancia descrita como cocaína, aunado a que en esta etapa del proceso no se exige plena prueba, pues lo que se busca, es crear la convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto de ser presentada acusación en este caso, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En cuanto al periculum in mora, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño social causado, evidencian estos Juzgadores, que a todas luces es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer por la comisión del delito de mayor entidad el cual es TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión.
Cabe destacar que, en esta etapa del proceso -ordinario- en la que existe una fase de investigación, pudieran surgir además de los elementos descritos otros que corroboren la actuación policial, y que eventualmente refuercen o no los hechos imputados por el Ministerio Público.
Asimismo le corresponderá al Representante del Ministerio Público, en esta fase del proceso, y conforme lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, practicar y recabar todas aquellas diligencias pertinentes, con la finalidad de demostrar la responsabilidad de los imputado, o por el contrario exculpar al mismo, lo cual quedará reflejado en su respectivo acto conclusivo, que deberá presentar en el lapso establecido para ello.
En razón a lo anterior, concluye este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es CONFIRMAR la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada el 19 de mayo del 2012, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, decretada en contra de los ciudadanos FRANCO JOSUE YEPEZ CANACHE, ENDER MANUEL CANACHE SERRANO y EDUARDO JOSÉ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con el agravante establecido en el artículo 29 numeral 1 ejusdem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Destaca esta Alzada que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de la subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, por lo que, se CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión recurrida. Y así se decide.