REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7


Caracas, 27 de junio de 2012
202º y 153°


Expediente Nº 3939-12
Ponente: LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al recurso de apelación interpuesto el 18 de junio de 2012, por el abogado DEAN VALDIVIA, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en esa misma fecha, en la audiencia para oír al imputado, por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la libertad plena de los ciudadanos RICARDO ENRIQUE PACHECO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.754.527 y LUCIO JAVIER ACOSTA MONGES, titular de la cédula de identidad Nº 14.198.776, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 12 de la Ley Contra el Delito de Contrabando.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El 18 de junio del año que discurre, el abogado DEAN VALDIVIA, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación contra la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en esa misma fecha por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la libertad plena de los ciudadanos RICARDO ENRIQUE PACHECO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.754.527 y LUCIO JAVIER ACOSTA MONGES, titular de la cédula de identidad Nº 14.198.776, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 12 de la Ley Contra el Delito de Contrabando.

Esta Sala, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el hecho punible por el cual se otorga libertad plena a los imputados RICARDO ENRIQUE PACHECO RAMIREZ y LUCIO JAVIER ACOSTA MONGES, como lo es el contrabando agravado previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 12 de la Ley contra el Delito de Contrabando, es un delito que pudiera causar un grave daño al patrimonio público, siendo considerado por la norma antes transcrita como una excepción que permite al Representante del Ministerio Público ejercer recurso de apelación de forma oral en la audiencia para oír al imputado.

En cuanto a la oportunidad y legitimación de quien ejerce el recurso, verifica esta Instancia Superior que el mismo fue interpuesto por la Representante del Ministerio Público quien es el legitimado para ejercer dicho medio de impugnación conforme lo preceptuado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que, en la audiencia de calificación de flagrancia realizada el 18 de junio del corriente, el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, acordara la libertad plena de los ciudadanos RICARDO ENRIQUE PACHECO RAMIREZ y LUCIO JAVIER ACOSTA MONGES.

En razón a lo expuesto, esta Sala ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Público y se procede inmediatamente a resolver el recurso dado que la norma prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un procedimiento mucho más breve y expedito, que además permite el efecto suspensivo, lo cual impide la materialización inmediata de la decisión del Tribunal de la Primera Instancia, hasta tanto, en el lapso perentorio de cuarenta y ocho horas, el Tribunal Superior decida la procedencia o no de la libertad acordada a los imputados. Y así se decide.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la libertad plena acordada en la audiencia celebrada el 18 de junio de 2012, en los siguientes términos:

“…(omissis)… en lo que se refiere al delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 12º de la Ley sobre el Delito de Contrabando, considera importante quien decide que en el presente caso debe verificarse y establecerse lo que es la individualización de las personas que han sido traídas a esta audiencia, con respecto al delito precalificado por el Ministerio Público; en este sentido, se constata del tipo penal en referencia, que el mismo establece para su configuración que se retire o de salida de la aduana mercancías distintas a las descritas en los documentos registrados ante la aduanera competente, en este caso tomándose en consideración las exposiciones que fueron realizadas por parte de los imputados en la presente audiencia, en las cuales se verifica contesticidad en sus dichos, observa quien decide, que en lo que se refiere a los ciudadanos LUCIO JAVIER ACOSTA MONJES, el mismo fungió como controlador de la ruta de los camiones que transportaban la mercancía, por lo que mal puede concluirse que este hay (sic) realizado algún retiro de mercancía de la aduana, en consecuencia no se admite la precalificación realizad (sic) por el Ministerio Público en contra de dicho ciudadano por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 12º de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por otra parte cabe también dejar constancia que en lo que respecta al ciudadano RICARDO ENRIQUE PACHECO RAMIREZ, el mismo únicamente fungió como acompañante del chofer de uno de los camiones, específicamente el que era manejado por el ciudadano OSCAR ALI FARRERA AGORREA, y en consecuencia considera el Tribunal que no debe admitirse la precalificación realizada con respecto a este ciudadano, ya que el mismo no realiza con respecto retiro de mercancía alguna en la aduana…(omissis)…


DEL RECURSO INTERPUESTO

Una vez acordada la libertad plena al ciudadano DEAN VALDIVIA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público interpuso de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación argumentando lo siguiente:

“…(omissis)… “Esta representación solicito a este Tribunal llevar la causa por la vía del procedimiento ordinario ya que existen múltiples diligencia (sic por practicar, para con ello terminar de formalizar la acusación en contra de los imputados presentados en este acto, pero en virtud de dictar LIBERTAD PLENA para los ciudadanos LUCIO JAVIER ACOSTA MONJES y RICARDO ENRIQUE PACHECO RAMIREZ, y no estar de acuerdo con la decisión dictada por este Tribunal, solicito el RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO, Es todo…(omissis)…”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DE LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS

La defensa de los imputados, una vez que el Representante del Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de calificación de flagrancia, procedió a dar contestación al mismo en los siguientes términos:

“…(omissis)…Los defensores aquí presente solicitamos la nulidad de la acción solicitada por el Ministerio Público, ello en virtud de que nuestros patrocinados son inocentes de los delitos que se le imputan. Es todo…(omissis)…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas cursantes en el expediente, así como los alegatos esgrimidos por la Representante del Ministerio Público (recurrente), la Defensa y los argumentos de la decisión impugnada, esta Sala de Apelaciones, a objeto de resolver el recurso planteado, hace las siguientes consideraciones:

El 14 de junio de 2012, Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, cuando se encontraban en labores de servicio en la autopista Caracas-La Guaira, a la altura del Sector El Limón, se percataron que venían subiendo tres vehículos de carga a quien le dieron la voz de alto, posteriormente estos funcionarios procedieron a solicitar a los choferes de dichos vehículos que mostraran los documentos de identificación, así como la guía de la mercancía que transportaban. Posteriormente estos funcionarios procedieron a verificar dicha mercancía a los fines de realizar la comparación con la facturación de la respectiva aduana, dejando constancia que en la facturación de la mercancía se reflejaba lo siguiente: impresoras, autopartes de sonido, molineras, video juegos, repuestos de vehículos, bielas. Una vez efectuada la revisión de la mercancía estos funcionarios se pudieron percatar que la misma no correspondía con lo reflejado en la facturación, quedando aprehendidos los ciudadanos RICARDO ENRIQUE PACHECO RAMIREZ y LUCIO JAVIER ACOSTA MONGES, OSCAR ALI FARRERA AGORREA, CARLOS HENRIQUE FLORES HERRERA y FRANCISCO ISMAEL RODRIGUEZ CORDOVA.

Por otra parte, cursan a los folios 20 al 25 de la presente causa, actas de entrevistas de 15 de junio de 2012, rendidas por los ciudadanos SAUL JOSE FLORES, CESARANTONIO ALI SALAZAR GONZALEZ, ENMUNDO JOSE AMAYA Y OSCAR PELAE CARRERO, quienes fungieron como testigos del procedimiento practicado a los ciudadanos RICARDO ENRIQUE PACHECO RAMIREZ y LUCIO JAVIER ACOSTA MONGES, OSCAR ALI FARRERA AGORREA, CARLOS HENRIQUE FLORES HERRERA y FRANCISCO ISMAEL RODRIGUEZ CORDOVA e indicaron en sus respectivas declaraciones que fueron abordados por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana para que actuaran como testigos del presente procedimiento, donde posteriormente pudieron observar que de la revisión efectuada por los efectivos policiales a los bultos que se encontraban en los vehículos de carga retenidos en el procedimiento, que en el interior de estos se encontraban varios objetos como ropa, vasos, zapatos, muñecos, ropa de niño, partes de carro, carteras, computadoras, juegos de videos, sábanas, juguetes, etc.

Cursa asimismo al folio 58 del expediente original copia de un documento denominado como “pase de salida” emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitido el 14 de junio de 2012 a las 05:32 horas de la tarde, a nombre la empresa “TRUCK & SUVS DISTRIBUTION PARTS”, y del Agente Aduanal denominado como “ADUANERA SUNTAY-KI, C.A.”, mediante el cual se refleja el retiro y salida de la aduana principal de Maiquetía, de una mercancía descrita como 25 cajas de cartón con un peso bruto de 534 kg, donde a su vez se puede observar un sello húmedo del Comando Regional Nº 5, Destacamento 53, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana en el cual se puede leer lo siguiente: “LA COLOCACIÓN DE ESTE SELLO OBEDECE AL ESTRICTO CUMPLIMIENTO DEL CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN 4278 DE FECHA 07-12-98, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL Nº 36.603 DEL 15/12/98, DONDE SE OBLIGA AL COTEJO DE LA CANTIDAD Y NUMERACION DE LOS CONTENEDORES O BULTOS, Y LA NUMERACION DE LOS PRECINTOS COLOCADOS EN ELLOS, A LOS FINES DE QUE CONCUERDEN EN SU TOTALIDAD CON EL PASE DE SALIDA EMITIDO POR EL ALMACEN O DEPOSITO ADUANERO, RAZÓN POR LA CUAL LA MERCANCIA TRANSPORTADA FUE CONFRONTADA POR EL RESGUARDO ADUANERO ADSCRITO A LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 53 DEL COMNANDO REGIONAL Nº 5 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA…”

Asimismo al folio 91 del expediente original corre inserto copia de un documento denominado como “pase de salida” emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitido el 14 de junio de 2012 a las 05:31 horas de la tarde, a nombre la empresa “COMERCIAL TODO USO 2010, C.A.”, y del Agente Aduanal denominado como “ADUANERA SUNTAY-KI, C.A.”, mediante el cual se refleja el retiro y salida de la aduana principal de Maiquetía, de una mercancía descrita como 79 cajas de cartón con un peso bruto de 5.002 kg, donde a su vez se puede observar un sello húmedo del comando Regional Nº 5, Destacamento 53, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana en el cual se puede leer lo siguiente: “LA COLOCACIÓN DE ESTE SELLO OBEDECE AL ESTRICTO CUMPLIMIENTO DEL CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN 4278 DE FECHA 07-12-98, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL Nº 36.603 DEL 15/12/98, DONDE SE OBLIGA AL COTEJO DE LA CANTIDAD Y NUMERACION DE LOS CONTENEDORES O BULTOS, Y LA NUMERACION DE LOS PRECINTOS COLOCADOS EN ELLOS, A LOS FINES DE QUE CONCUERDEN EN SU TOTALIDAD CON EL PASE DE SALIDA EMITIDO POR EL ALMACEN O DEPOSITO ADUANERO, RAZÓN POR LA CUAL LA MERCANCIA TRANSPORTADA FUE CONFRONTADA POR EL RESGUARDO ADUANERO ADSCRITO A LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 53 DEL COMNANDO REGIONAL Nº 5 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA…”

Esta Alzada considera importante resaltar la definición del delito de Contrabando, previsto la Ley sobre el Delito de Contrabando, específicamente en su artículo 3, el cual expresa textualmente lo siguiente:

“…Artículo 3. Definición. A los efectos de esta Ley se entiende por:
Contrabando: los actos u omisiones donde se eluda o intente eludir la intervención del Estado con el objeto de impedir el control en la introducción, extradición o tránsito de mercancías o bienes que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas…”

El artículo 20 en su numeral 12 de la aludida Ley Sobre el Delito de Contrabando tipifica el hecho punible denominado como contrabando agravado en los siguientes términos:

“..Artículo 20. Contrabando Agravado. Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes

…(omissis)…

12. Retiren o den salida de la aduana mercancías distintas a las descritas en los documentos registrados ante la autoridad aduanera competente, cuando el desaduanamiento se haya realizado a través de los canales de selectividad, en los procesos automatizados o es detectado luego que se haya autorizado la entrega de las mercancías, aunque las mismas no hayan salido del recinto aduanero…”

De la transcripción de las normas antes descritas se denota la intención del legislador de sancionar a personas naturales o jurídicas, que a través de sus actos u omisiones pretendan eludir la intervención del Estado en los procesos de desaduanamiento destinados al control de introducción y extradición de mercancías a nuestro país y en relación al caso en particular a personas que retiren o den salida de la aduana, mercancías distintas a las reflejadas en los documentos registrados ante la autoridad aduanera competente (SENIAT).
Ahora bien, de los elementos cursantes en autos, esta Alzada advierte que no se encuentra acreditado el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción que hagan presumir que los ciudadanos RICARDO ENRIQUE PACHECO RAMIREZ y LUCIO JAVIER ACOSTA MONGES son autores o partícipes del hecho punible precalificado por el Ministerio Público en la audiencia oral para oír al imputado, que lo hagan merecedores del decreto de una medida privativa de libertad, toda vez que, estos ciudadanos fueron aprehendidos por Funcionarios Policiales adscritos a la Policía Nacional Bolivariana cuando se encontraban cumpliendo sus labores como ayudante de chofer y controlador de ruta de los vehículos de cargas, respectivamente, y luego de verificada y comparada la mercancía que transportaban y controlaban con los documentos de la misma estas no concordaban, no obstante de las actas no surge ningún elemento que haga presumir que estos ciudadanos hayan retirado de la aduana principal de Maiquetía dicha mercancía, pues de los documentos denominados como “pase de salida” se evidencia que los mismos fueron emitidos a nombre de la Aduanera Suntay-Ki, C.A. quien actúa en representación de las empresas Trucos & Suvs Distribution Parts y Comercial Todo Uso 2010, C.A, tal y como se desprende asimismo de las copias de los bauches de deposito a la entidad Bancaria Banesco, donde se desprende el pago de los impuestos arancelarios correspondientes a dicha mercancía ante el Fisco Nacional.

En tal sentido considera esta Alzada que estos ciudadanos no intervienen en el proceso de extracción ni salida de la aduana mercancías sometidas al proceso de desaduanamiento por canales de selectividad en los procesos automatizados de la autoridad aduanera (SENIAT), ni mucho menos realizan declaraciones ni algún otro acto u omisión que le permitan verificar el contenido de los contenedores bultos que posteriormente son transportados por los choferes de los vehículos de carga a su lugar de destino. Igualmente, de las actuaciones no se desprende que los bultos contentivos de la mercancía incautada, al momento en que fue decomisada por los Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, se encontraran violentados, lo cual hace presumir a esta Alzada que dichos bultos no fueron manipulados por los imputados de autos, ya que la guía adherida a los aludidos bultos se encontraba en perfecto estado, tal y como se desprende de las fijaciones fotográficas cursante a los folios 27 al 32 del expediente original, realizadas por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional, por lo que, mal se puede presumir su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público.

Cabe destacar, que la función de los imputados de autos consistió única y exclusivamente en el traslado y vigilancia de la mercancía desde la aduana principal de Maiquetía hasta su lugar de destino, siendo contratados previamente para ello por un tercero, tal como lo señalaron los imputados de autos ante el Juzgado de Control en la audiencia de presentación de detenidos el 18 de junio de 2012, y a los Funcionarios aprehensores en día de los hechos.

En razón a lo expuesto, estima procedente esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de junio de 2012, por el abogado DEAN VALDIVIA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la libertad plena de los ciudadanos RICARDO ENRIQUE PACHECO RAMIREZ y LUCIO JAVIER ACOSTA MONGES, razón por la cual se acuerda remitir el presente expediente al referido Tribunal, a objeto que ejecute lo acordado en la aludida decisión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el 18 de junio de 2012, por el abogado DEAN VALDIVIA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada en esa misma fecha, en la audiencia de calificación de flagrancia, Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó la libertad plena de los ciudadanos RICARDO ENRIQUE PACHECO RAMIREZ y LUCIO JAVIER ACOSTA MONGES.

Segundo: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de junio de 2012, por el abogado DEAN VALDIVIA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tercero: CONFIRMA la decisión dictada el 18 de junio de 2012, por el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la libertad plena de los ciudadanos RICARDO ENRIQUE PACHECO RAMIREZ y LUCIO JAVIER ACOSTA MONGES, razón por la cual se acuerda remitir el presente expediente al referido Tribunal, a objeto que ejecute lo acordado en la aludida decisión al recibo de las presentes actuaciones.

Cuarto: ORDENA al Ministerio Público prosiga con las investigaciones pertinentes.


Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente causa al Tribunal de origen. Cúmplase.


Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2012, a los 202° años de la Independencia y 153° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,

LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
(PONENTE)


LA JUEZ, EL JUEZ,


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO RODOLFO ROMERO ZAMBRANO



EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO





Exp: Nº 3939-12
LRCA/MACR/RRZ/MM