REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 21 de junio de 2012
202° y 153°
Expediente: Nº 10Aa-3185-12
Ponente: GLORIA PINHO.
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 2 de febrero de 2012, por la profesional del derecho ANGIE CARFI URIBE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésima comisionada en la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre conforme lo dispuesto en los artículos 447 numeral 7 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 19 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda: “PRIMERO: LA INMEDIATA LIBERTAD del penado MONTERO ALVIZ HIDALGO ANTONIO, y se autoriza al mismo a continuar cumpliendo con sus pernoctas en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Padre Olaso”.
El Juzgado Primero (1º) Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.
En fecha 26 de abril de 2012, se dictó auto y se libró oficio dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, solicitando con extrema urgencia la causa seguida en contra del ciudadano MONTERO ALVIZ HIDALGO ANTONIO.
Se deja constancia que desde el día 27 de abril de 2012, fue dejado sin efecto el cargo de Juez Provisorio, que venia desempeñando el Dr. RUBEN DARIO GARCILAZO, en virtud de lo cual este Tribunal Colegiado, no se encuentra debidamente constituido.
En fecha 01 de junio de 2012, compareció ante esta Sala el Dr. JAMIL MONTIEL, en virtud de haber sido designado como Juez Integrante de este Tribunal Colegiado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11 de junio del presente año, este Tribunal Colegiado, admitió el presente recurso de apelación.
En fecha 13 de junio de 2012, se recibe oficio N° 2837, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en el cual se le informa al DR. JIMAI MONTIEL, que a partir del día miércoles 13 de junio de 2012, su ubicación administrativa como Juez Superior integrante de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, así mismo se recibe oficio N° 2838, en fecha 18 de los corrientes, en la cual es designado como Juez de esta Sala el DR. JESÚS BOSCAN, todo ello en virtud de comunicación de fecha 12 de junio de 2012, emanada de la Presidencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual gira instrucciones para la reorganización y ubicación administrativa de los Jueces Superiores, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando en consecuencia nuevamente constituido este Tribunal Colegiado, en fecha 18 de junio de 2012, de la siguiente manera: DRA. GLORIA PINHO Juez Presidenta, DRA. SONIA ANGARITA y DR. JESUS BOSCAN, Jueces Integrantes, Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ Secretaria, JUAN CARLOS SILVA, Alguacil.
-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 2 de febrero de 2012, la profesional del derecho ANGIE CARFI URIBE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésima comisionada en la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas, impugna la decisión proferida por el Juzgado a-quo, sobre la base de la siguiente fundamentación:
“(omisis)
CAPITULO I
SITUACIÓN FACTICA
En fecha 6 de agosto de 2010, fue condenado el ciudadano MONTERO ALVIZ HIDALGO ANTONIO, por el Juzgado Décimo octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de siete años de prisión, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos.
El 01-02-2011 el Juzgado de Ejecución otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por considerar que había cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Riela en autos, oficio de fecha 27-4-2011, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, en la cual informan que el penado MONTERO ALVIZ HIDALGO ANTONIO, abandonó por ante el Delegado de Prueba desde el 01-03-2011 y las pernoctas en el Centro “Padre Olaso” desde el día 09-03-2011.
El 27-05-2011, el Tribunal resuelve revocar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo por incumplimiento flagrante de las obligaciones impuesta sin oportunidad de justificación.
El 26-09-2011, es aprehendido nuevamente a razón de la revocatoria proferida y es puesto a la orden del Tribunal de origen, vale decir, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 19-10-2011, el Tribunal de Ejecución realiza una audiencia en presencia únicamente de la defensa y el penado de autos y en la misma acuerda pronunciarse por auto separado en cuanto a la solicitud de reconsiderar la orden de aprehensión que pesaba a la fecha sobre el penado de marras y en consecuencia se dejase sin efecto la misma.
Así las cosas, por auto separado, y en esa misma fecha, el Tribunal emite una decisión en la cual ordena la inmediata libertad del penado MONTERO ALVIZ HIDALGO ANTONIO, y ordena dejar sin efecto la orden de captura emitida en fecha 27-05-2011, y como consecuencia le restituye la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 19 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa dicta auto donde otorga al penado MONTERO ALVIZ HIDALGO ANTONIO, la libertad inmediata y lo autoriza para continuar con las pernoctas en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Padre Olaso, bajos los siguientes términos…
(…)
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Considera pertinente esta Representación Fiscal recurrir la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en virtud que se observa una manifiesta falta de coherencia procesal por parte del Tribunal decidor(sic), toda vez que se advierte múltiples inobservancias del contenido de la norma adjetiva penal, que contempla todo lo inherente al otorgamiento de una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Dichas consideraciones se fundamente en lo siguiente:
En primer lugar es evidente que a la fecha el penado MONTERO ALVIZ HIDALGO ANTONIO, se encuentra en libertad y gozando de una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena cómo lo es el Destacamento de Trabajo, ya que eso fue lo ordenado por el Tribunal en su auto de fecha 19 de octubre de 2011, sin embargo consideramos menester hacer las siguientes observaciones:
Tal y como se mencionó en la narración de la situación fáctica, en fecha 01 de febrero del año 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución otorga al penado MONTERO ALVIZ HIDALGO ANTONIO, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Destacamento de Trabajo.
En fecha 27 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa dicta auto donde REVOCA el Destacamento de Trabajo que le fuera otorgado al penado, en virtud de haber recibido comunicación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, mediante la cual informaban que el ciudadano MONTERO ALVIZ HIDALGO ANTONIO, Abandonó, sus presentaciones ante el Delegado de Prueba desde el 01-03-2011 y dejó de asistir al Centro de Pernocta Padre Olaso desde el 09-03-2011 considerándose Evadido, es decir que el penado cumplió poco más de un mes con las obligaciones que le habían sido impuestas por el Tribunal al otorgarle el Destacamento de Trabajo. Razón por la cual el Tribunal dando cumplimiento y en apego a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a la Revocatoria de la Fórmula otorgada y ordenar la aprehensión del penado y su reclusión en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I.
En virtud de la orden de aprehensión dictada el penado MONTERO ALVIZ HIDALGO ANTONIO, es detenido en fecha 26 de septiembre de 2011, en la Jurisdicción del Estado Lara, presentado ante un Tribunal de Control de esa Jurisdicción, quien luego declina la causa al Tribunal de Origen.
En fecha 19-10-2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución realiza audiencia a fin de oír al penado; es de hacer notar que para dicha audiencia en ningún momento fue notificada esta Representación Fiscal, y en la misma sólo estuvo presente, el Tribunal, el penado y la defensa técnica de este, una vez oído el penado y a su defensa el Tribunal acordó dictar pronunciamiento por auto separado.
En esa misma fecha 19-10-2011 el Tribunal de la causa dicta auto donde vistos los informes médicos consignados por la defensa y oídos los alegatos del penado acuerda la inmediata libertad del mismo y se autoriza a que continúe cumpliendo con sus pernoctas en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Padre Olaso.
Ahora bien ciudadanos magistrados esta Representación Fiscal difiere de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Ejecución, donde otorga la Libertad al penado MONTERO ALVIZ HIDALGO ANTONIO, ya que tal decisión es contraria toda vez que existía una Revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena como los es el Destacamento de Trabajo, y a razón de dicha revocatoria se dictó orden de aprehensión en la cual se acordó que una vez aprehendido el penado fuera ingresado al Internado Judicial Región Capital Rodeo I.
Así las cosas ¿Cómo se explica entonces que existiendo una revocatoria de Destacamento de Trabajo, pueda el Tribunal restituir tal situación sólo con la celebración de una audiencia, y obviar por completo la decisión dictada por el mismo en una fecha anterior?
Si bien es cierto que el ciudadano MONTERO ALVIZ HIDALGO ANTONIO, a través de su defensa consignó informes médicos para justificar su incumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal, no es menos cierto que la oportunidad en la cual las presentó es a todas luces extemporánea, pues ya existía una Revocatoria de la Fórmula otorgada, pues en ningún momento ni el penado ni la Defensa ejerció el Recurso de Apelación contra la Revocatoria, que era este el Recurso pertinente en caso de que hubiese querido que se le restituyera el Destacamento otorgado.
(…)
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, y estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en el ordinal 7, así como el dispositivo contendido en el artículo 458 del Código Adjetivo, esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 39 ordinal (sic) 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente APELA de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitida en fecha 19-10-2011, mediante la cual OTORGA la inmediata libertad del penado MONTERO ALVIZ HIDALGO ANTONIO, y autoriza al mismo a continuar cumpliendo con sus pernoctas en el Centro Padre Olaso, y en virtud de los argumentos explanados le solicitamos muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el estudio del presente recurso, que sea admitido y sustanciado el mismo, declarado con lugar y que proceda a declarar la Nulidad de la decisión antes mencionada conforme a lo estatuído en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, y por efectos de esa decisión se ordene la Aprehensión del ciudadano MONTERO ALVIZ HIDALGO ANTONIO, a los fines del cumplimiento de la condena, quedando en plena vigencia la revocatoria dictada en fecha 27-05-2011.”
-II-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 11 de abril de 2012, la profesional del derecho SILVIA ELENA BARRIOS CASAL, Defensora Pública Trigésima Cuarta Penal, en su carácter de defensora del ciudadano MONTERO ALVIZ HIDALGO ANTONIO, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“(omisis)
CAPITULO SEGUNDO
Señala la representación Fiscal, que el Tribunal a-quo, emitió una decisión en la cual revocó lo formula alternativa de destacamento de trabajo que le fuera dictada al penado de marras, en virtud de la falta de cumplimiento de las obligaciones impuestas en el centro pernocta, Dr. Padre Olaso.
En tal sentido, el tribunal procedió a dictar una orden de captura la cual fue ejecutada en otra jurisdicción. Posteriormente, el penado fue traído a la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, quien notificó antes de oír al penado los motivos por los cuales le había sido librada orden de comparecencia, tomando en cuenta la solicitud del director del centro de pernocta anteriormente mencionado.
En ese momento la defensa, recibió de manos del penado los justificativos médicos que demostraban las incomparecencias al centro de pernocta y en tal sentido fueron consignados, conjuntamente con los respectivos alegatos de defensa. El Tribunal consideró necesario estimarlos y librar auto separado para notificar al Ministerio Fiscal (sic), a los fines que intentara la actividad recursiva que considerara conveniente como en efecto lo hizo.
CAPITULO TERCERO
CONSIDERACIÓN DE DERECHO
(…)
El Juez emitió pronunciamiento luego de haber oído al penado y considerar que los reposos médicos consignados justificaban completamente las inasistencias al centro de pernocta, motivado a ello emitió decisión en la cual otorga la fórmula alternativa de destacamento de trabajo y libra boleta de notificación al Ministerio Público, tomando en cuenta que no se encontraba presente al momento de acordar la fórmula.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del recurso lo declare sin lugar, y en definitiva; mantenga la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorga la fórmula alternativa de destacamento de trabajo al penado MONTERO ALVIZ HIDALGO.”
¬-III-
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal A-quo, en su decisión de fecha 19 de octubre de 2011, expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“(omisis)
DISPOSITIVA
PRIMERO: LA INMEDIATA LIBERTAD, del penado MONTERO ALVIZ HIDALGO ANTONIO, por lo que se instruye a secretaría librar oficio dirigido al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, informando lo acordado, SEGUNDO: Librar oficio dirigido al Sistema Integral de Información Policial, DEJANDO SIN EFECTO la Orden de Captura de fecha 27 de mayo de 2011, recibido por ese Órgano Policial en fecha 17 de junio de del corriente, mediante oficio 1472-11. TERCERO: Oficiar a la Delegada de Prueba N° 03 de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, solicitando le permita al mencionado penado las presentaciones ante dicha Unidad exponiendo las razones aquí plasmadas. CUARTO: Librar oficio dirigido al Centro de Pernocta “Dr. Padre Olaso”, autorizando a dicho penado para que continúe cumpliendo con sus pernoctas en dicho Centro.”
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye objeto de impugnación la decisión proferida el día 19 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acodó: “PRIMERO: LA INMEDIATA LIBERTAD del penado MONTERO ALVIZ HIDALGO ANTONIO, y se autoriza al mismo a continuar cumpliendo con sus pernoctas en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Padre Olaso”.
Alega la recurrente, que la Juzgadora no estudió detenidamente el caso, pues existía una revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, y en razón de dicha revocatoria se dictó orden de aprehensión para que el penado ingresara al Internado Judicial Región Capital Rodeo I.
-Que no es posible otorgar nuevamente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, obviando por completo la decisión revocada, pues si bien es cierto que el ciudadano MONTERO ALVIZ HIDALGO ANTONIO, a través de su defensa consignó informes médicos para justificar su incumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal, no es menos cierto que la oportunidad en la cual las presentó es a todas luces extemporánea, pues ya existía una revocatoria de la fórmula otorgada, pues en ningún momento ni el penado ni la defensa ejerció el recurso de apelación contra la revocatoria, que era este el recurso pertinente en caso de que hubiese querido que se le restituyera el destacamento otorgado.
-Que correspondía sólo a la Corte de Apelaciones conocer sobre la restitución o no del destacamento de trabajo y anular la decisión de fecha 27-5-2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ello en caso de haberse recurrido la decisión situación que no ocurrió, y por lo tanto no podía revocar dicho Tribunal su decisión.
Pretende la recurrente:
Se decrete la nulidad de la decisión de fecha 19 de octubre de 2011, mediante el cual acuerda: LA INMEDIATA LIBERTAD del penado MONTERO ALVIZ HIDALGO ANTONIO, y se autoriza al mismo a continuar cumpliendo con sus pernoctas en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Padre Olaso.
Por otro lado y visto los argumentos de la recurrente, pasa la Sala a examinar las actas que conforman el expediente original, en los términos siguientes:
-Cursa a los folios 279 al 282 pieza III del expediente original, decisión de fecha 1 de febrero de 2011, en la que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN LA MODALIDAD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado MONTERO ALVIZ HIDALGO ANTONIO.
-Al folio 293 de la pieza III del expediente original, se aprecia acta elaborada con ocasión a la imposición de la decisión emanada en fecha 3 de febrero de 2011, en la cual se le impone al ciudadano antes mencionado de las siguientes obligaciones:
“(omisis) 1.-No salir de la ciudad o lugar de residencia, sin autorización del Tribunal, 2.-No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3.-Presentar constancia de Trabajo por ante este Tribunal cada tres (3) meses, 4.-Presentar constancia de Trabajo con la periodicidad que indique el Delegado de Prueba, 5.-Cumplir a cabalidad con el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario en el que deberá pernoctar como destacamentario, 6.-Deberá cumplir con el régimen de presentaciones, una vez (1) al mes, ante la oficina de Presentación de Imputados del Circuito Judicial..”
-En fecha 27-5-2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dicta la siguiente decisión:
“(omisis) Visto el oficio N° 383-2011, de fecha 25 de abril de 2011, proveniente de la Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, mediante la cual informan lo siguiente: “…En fecha 01 de febrero del 2011, el Tribunal a su digno cargo concedió de acuerdo al oficio N° 253-11 la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al penado MONTERO ALVIZ HIDALGO ANTONIO…, Abandono sus presentaciones ante el delegado de prueba tratante Lic. Maria Quiaro desde el 01-03-2011… dejó de asistir al centro de pernocta Padre Olaso desde el 09-03-2011… se considera Evadido incumpliendo con las obligaciones que le fueran establecidas e incurriendo en una conducta irrespetuosa que no se ajusta con el proceso de Rehabilitación… se sugiere una vez estudiado el caso por usted, la Revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.”; es por lo que este Tribunal a los fines de pronunciarse en torno a tal situación observa:
Primero: En fecha 06-08-2012, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano MONTERO ALVIZ HIDALGO ANTONIO, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, así como las penas accesorias de Ley contenidas en los artículos 16 ejusdem.
Segundo: En fecha 07-09-2012, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, practicó cómputo definitivo, determinándose que para el día 09-09-2015, cumplirá la pena impuesta.
Tercero: En fecha 01-02-2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual concede al precitado ciudadano MONTERO ALVIZ HIDALGO ANTONIO, el beneficio de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena relativa al DESTACAMENTO DE TRABAJO, a tenor de lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Cursa al folio 296 oficio N° 383-2011, de fecha 25-04-2011, proveniente de la Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, informando que el mencionado penado, Abandonó sus presentaciones ante el delegadote prueba tratante Lic. María Quiaro desde el 01-03-2011 y además dejó de asistir al centro de pernocta Padre Olaso desde el 09-03-2011, es por lo que se considera Evadido incumpliendo con las obligaciones que le fueran establecidas e incurriendo en una conducta irrespetuosa que no se ajusta con el proceso de Rehabilitación al cual se someten aquellas personas que han infringido las leyes de nuestro país, por lo antes expuesto solicitan la revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico procesal Penal.
Quinto: Cursa al folio 297 NOTA SECRETARIAL que suscribe la DRA. YESENIA PEÑA, en su carácter de secretaria adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual hace constar que efectuó llamada telefónica al número de residencia del referido penado, mediante la cual sostuvo conversación con la ciudadana YAURY FREITES…, en su condición de excusada del referido penado, de lo cual se le informó de deber en que se encuentra el penado de comparecer el día miércoles 11-05-2011, a las 9:00 horas de la mañana, ante la sede de este Despacho, ya que de lo contrario se procederá a revocar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fue otorgado en fecha 01-02-2011, manifestando la referida ciudadana que le notificaría a su hermana, con el objeto de que le informe, por cuanto el ut supra ya no vive en la casa de ellos; es de destacar que el penado MONTERO ALVIZ HIDALGO ANTONIO, no se presentó ante la sede de este Despacho el día pautado y acordado, omitiendo la responsabilidad de presentarse.
Sexto: Riela al folio 298 de la pieza II, reporte general de presentaciones por el Tribunal, relacionadas con el ciudadano MONTERO ALVIZ HIDALGO ANTONIO, en el cual se evidencia que el prenombrado ciudadano cumplió de forma irregular con las presentaciones cada treinta (3) días impuestas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 01-02-2011, en la cual le acordó el beneficio de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena relativa al DESTACAMENTO DE TRABAJO, a tenor de lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
Ahora bien, establece el artículo 511, del Código Orgánico Procesal Penal, que cualquiera de la Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas y la revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del nuevo delito cometido.
De las consideraciones anteriormente expuestas, se infiere que en efecto el penado de autos, ciudadano MONTERO ALVIZ HIDALGO ANTONIO, ha incumplido de manera reiterada las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal en la decisión de fecha 01-02-2011, por lo que a tenor de lo dispuesto en las normas anteriormente señaladas procede la revocatoria de dicha medida atendiendo a la solicitud de autos; en tal sentido, quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena relativa al DESTACAMENTO DE TRABAJO, fue acordada por el Ju7zgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al penado de autos el ciudadano MONTERO ALVIZ HIDALGO ANTONIO, anteriormente identificado, como consecuencia de ello se ordene librar Boleta de Encarcelación a nombre del referido ciudadano y junto con oficio remitirla a la Unidad de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que lo ubiquen, detenga y trasladen al Internado Judicial Región Capital Rodeo I, para que cumpla con el resto de la pena que le fuera impuesta, y se notifique lo conducente a este Tribunal para el cálculo del cómputo respectivo y establecer la nueva fecha de cumplimiento de la pena. ASI SE DECLARA…” folios 299 al 302 de la pieza III)
-En fecha 18-10-2011, el penado MONTERO ALVIZ HIDALGO ANTONIO, fue capturado por funcionaros del Destacamento N° 47, de la Guardia Nacional Bolivariana, y puesto a la orden del Tribunal que lo requirió, luego que el Juzgado de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora), declinará su competencia (folios 321 al 335 de la pieza III del expediente original).
En fecha 19 de octubre de 2011, se realizó audiencia de aprehensión en la que el penado señaló:
“(omisis) Manifiesto que incumplí con el Delegado de Prueba y mis presentaciones ante la oficina de presentación del Palacio de Justicia ya que me había mudado al Estado Zulia porque estaba cuidando a mi madre que presentaba problemas de salud y soy su único hijo también fui intervenido quirúrgicamente a una operación toda vez que presentaba problemas de apendicitis motivos por los cuales no podía trasladarme a cumplir con mis obligaciones donde el Delegado de Prueba, cumplo con informar que mi defensora posee todos mis informes médicos que dan constancia de eso, Es todo”. (folio 34 de la pieza III del expediente original).
La defensora Pública Trigésima Cuarta Penal, abogada SILVIA BARRIOS, indicó:
Es el caso ciudadana Juez que cursa al folio 297, de la pieza III, del presente expediente que en fecha 06-05-11, la ciudadana secretaria adscrita a este Tribunal, realizó llamada telefónica… y sostuvo conversación con la ciudadana YAURYS FREITES, quien debía informar al penado sobre su deber de comparecer ante la sede de este Tribunal en fecha 11-05-11, pero tal y como lo ha manifestado mi defendido el ciudadano se había mudado al Estado Zulia, en razón de enfermedad grave y crónica que padece su madre, la ciudadana CARMEN MARI ALVIS, tal y como se evidencia en informe médico consignado en forma original en este acto en el cual se describen las características de la enfermedad la cual requería del cuidado y supervisión directa de su único hijo, por otra parte en fecha 12-07-11, el mencionado penado debió ser intervenido con ocasión de una apendicitis aguda, en la ciudad de Maracaibo, Edo. (sic) Zulia, lo cual le impidió cumplir con el deber de pernoctar y acudir a la oficina de presentación de imputados del Palacio de Justicia. En tal sentido solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez reconsidere la orden de captura emitida en perjuicio del penado en atención a todo lo argumentado a la poca entidad del daño causado, tomando en consideración que el delito es de entidad leve y la situación penitenciaria critica de la actualidad, todo ello con vista al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
-Por otro lado, este Órgano Colegiado aprecia que:
-Riela al folio 342, constancia suscrita por el Jefe del Departamento de Historias Médicas del Hospital Central “Dr. Urquinaona”, en la cual hace constar que el paciente MONTERO ALVIZ HIDALGO ANTONIO9, estuvo hospitalizado en esa institución desde el 12/07 hasta el 16/07/ 2011, bajo el número de historia 23-34-93.
-Al folio 343, informe médico del cual se extrae:
“Se hace constar que la Sra. Carmen Alvis, es portadora de Cardiopatía Hipertensa Aso cardiaca Peligro Folear. Actualmente en tratamiento estricto a base de Lozrar 50 mg Iderel 40 mg..., se mantiene bajo control estricto desde el día 1-3-2011…”
-Al folio 344, corre inserto informe médico, de fecha 14-04-2011, del cual se aprecia diagnóstico efectuado al ciudadano HIDALGO MONTERO, del cual se extrae:
“(omisis) Paciente masculino, 26 años con FX, Femur Izquierdo (2009), intervenido quirúrgicamente quedando con secuelas, seudo artritis+ rechazo de material de osteosíntesis, por lo que se retira material de osteosíntesis.”
-En fecha 19-10-2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de este Circuito Judicial Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:
“(omisis) Vistas las actuaciones que inmediatamente anteceden, corresponde a este Juzgado emitir el siguiente pronunciamiento:
En fecha 27 de mayo de 2011, este Juzgado dictó decisión mediante la cual REVOCO, la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena, relativa al DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado MONTERO ALVIZ HIDALGO ANTONIO, en virtud de incumplimiento a tenor de lo establecido en el artículo 511 del texto adjetivo penal, ordenando su CAPTURA, y centro de reclusión en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I.
En fecha 26 de septiembre de 2011, es aprehendido el referido penado por funcionarios Adscritos a la Subdelegación de Carora, Estado Lara, siendo presentado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, siendo declinada la causa por dicho Juzgado a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 77 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, en esta misma fecha, 19 de octubre de 2011, son recibidas las actuaciones que indican las razones de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el ut supra, por cuanto el mismo se encuentra requerido por este Juzgado desde la fecha 17 de junio de 2011, expediente 1707-10 oficio número 1472-11; en tal sentido, se levantó acta a los fines de que el penado en mención manifiestó a este tribunal las razones por las cuales incumplió con las obligaciones impuestas por este Juzgado…
Ahora bien, revisados todos y cada uno de los informes médicos consignados por la defensa ante este Juzgado, donde entre otras cosas se señala que la progenitora del penado ut supra, ciudadana Carmes (sic) Alviz, ameritaba cuidados desde el 01 de marzo de 2011, por presentar quebrantamiento (sic) de salud, así como la intervención quirúrgica efectuada al penado de actas de Apendicetomía Convencional, según constancia médica suscrita por el Jefe del Departamento de Historias Médicas del Hospital Central “Dr. Ur5quinacoa”. De Maracaibo, Estado Zulia. En este orden de ideas es necesario traer a colación el contenido del artículo 83 de nuestra Constitución el cual reza…
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y por autoridad de la Leu, garante del Principio de Progresividad,y en aras de no vulnerar el debido proceso, acuerda: PRIMERO: LA INMEDIATA LIBERTAD del penado MONTERO ALVIZ HIDALGO ANTONIO…, por lo que se instruye a secretaría librar oficio dirigido al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, informando lo acordado,. SEGUNDO: Librar oficio al Sistema Integral de Información Policial DEJANDO SIN EFECTO la Orden de Captura de fecha 17 de mayo de 2011, recibido por ese Órgano Policial en fecha 17 de junio del corriente, mediante oficio 1472-11. TERCERO: Oficiar a la Delegada de Prueba N° 03 de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, solicitando le permita al mencionado penado las presentaciones ante dicha Unidad exponiendo las razones aquí plasmadas. CUARTO: Librar oficio dirigido al Centro de Pernocta “Dr. Padre Olaso”, autorizando a dicho penado para que continúe cumpliendo con sus pernoctas en dicho centro…” (folios 345 al 349 de la pieza 3 del expediente original).
-En fecha 19-10-2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dicta el siguiente auto de ejecución de sentencia:
“Revisadas como ha sido la presente causa, seguida al penado MONTERO ALVIZ HIDALGO ANTONIO, plenamente identificado en autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar un nuevo cómputo definitivo bajo los siguientes parámetros:
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de agosto de 2010, (riela al folio 207 al 211 de la presente pieza), en contra del penado MONTERO ALVIZ HIDALGO ANTONIO…, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, de igual manera se condenó a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 de la norma adjetiva penal; este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a practicar el cómputo definitivo bajo los siguientes parámetros:
El artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “Se descontará de la pena a ejecutar la privación judicial que sufrió el penado durante el proceso”.
El penado MONTERO ALVIZ HIDALGO ANTONIO, fue detenido por primera vez en fecha 11-12-07, como consta en el acta policial de esa misma fecha la cual riela en el folio 3 de la primera pieza, permaneciendo en esa situación hasta el 12-12-07, tras la imposición de una medida menos gravosa, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 09 al 16 de la primera pieza), por el Juzgado Décimo Octavo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 16-12-07, fue acumulado a la presente causa, actuaciones seguidas en contra del prenombrado penado, por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo en funciones de Control de este Circuito, de conformidad con el artículo 66 de la norma adjetiva penal, siendo detenido nuevamente en fecha 09-09-08, tal como se evidencia en el acta policial de esa misma fecha, permaneciendo detenido hasta el 01-02-11, fecha en la cual este Juzgado acordó a favor del prenombrado penado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al DESTACAMENTO DE TRABAJO, como lo establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal como consta en los folios 279 al 282 de la presente pieza.
En fecha 04-05-11, se recibió en este Despacho oficio N° 383-11 proveniente de la Dirección de Reinserción Social de la Coordinación Regional Región Capital, N° 3, mediante la cual informan que el mencionado penado abandonó sus presentaciones ante su Delegado de Prueba Tratante desde el 01-03-11, y dejando de asistir al Centro de Tratamiento Comunitario “Padre Olaso”, desde el 09-03-11, por lo que se considere EVADIDO ya que incumplió con las obligaciones que le fueron establecidas, es decir que cumplió con dicha Formula Alternativa por el lapso de UN (1) MES, tiempo este que cuenta como parte de la pena cumplida.
Posteriormente en fecha 27-05-11, REVOCÓ dicha Fórmula Alternativa como se establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que incumplió con las obligaciones inherentes a la Fórmula Alternativa, siendo aprehendido nuevamente en fecha 26-09-11, como consta en el acta de aprehensión de esa misma fecha la cual riela en el folio 319 de la presente pieza, quedando en libertad esa misma fecha toda vez que este Despacho acordó dejar sin efecto la orden de captura de fecha 27-05-11, es decir que permaneció privado de su libertad por un lapso de DOS AÑOS, SEIA MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir un remanente de CUATRO AÑOS, CINCO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, por lo que cumplirá la pena el O4 DE ABRIL DE 2016.
LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA
La cuarta parte de la pena impuesta es de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, y como quiera que dicho penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de DOS AÑOS, SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, hasta el día de hoy, es por ello que en razón de la decisión proferida por este Despacho en esta misma fecha el mencionado penado puede continuar cumpliendo con la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo a los requisitos establecidos en la ley.
La tercera parte de la pena impuesta es de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRIOSIÓN, como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de DOS AÑOS, SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, hasta el día de hoy, es decir que ya opta a la medida de ESTABLECIMIENTO ABIERTO, previo a los requisitos de ley.
Las dos terceras partes de la pena impuesta es de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de DOS AÑOS, SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, hasta el día de hoy, es decir, en fecha 4 DE DICIEMBRE DE 2013, puede optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, previo a los requisitos de ley.
Las tres cuartas parte de la pena impuesta es de CINCO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de DOS AÑOS, SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, hasta el día de hoy, es decir, en fecha 4 DE AGOSTO DE 2014, podrá optar a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO previo a los requisitos establecidos en la ley.
Por otro lado9, este Tribunal deja constancia que dicho penado no podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que el mismo fue condenado a cumplir la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, ya que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: …2.-Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”.
Asimismo, conforme a la sentencia definitivamente firme, antes referida, al penado ut supra, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.-La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2.-LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: tenemos que el penado queda exonerado en virtud que este Tribunal en acatamiento a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente 07-1653, de carácter vinculante para todos los Tribunal de la República…”m (folios 353 al 3356 de la pieza III del expediente original).
-En fecha 20-10-2011, el penado MONTERO ALVIZ HIDALGO ANTONIO, compareció al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, señalando:
“(omisis) Comparezco ante este Tribunal con el fin de hacer de su conocimiento la dirección donde me encontraba residenciado en el Estado Zulia la cual es… De igual forma cumplo con informar que mi residencia actual es…, ya que en los actuales momentos me mude a la ciudad de Caracas para cumplir con las obligaciones de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al DESTACAMENTO DE TRABAJO, Fórmula ésta que me fue otorgada en fecha 01-02-11, ya que en Caracas voy a contar con el apoyo de mi madre y familiares. Asimismo, me doy por notificado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19-10-11, mediante la cual se dejó sin efecto la revocatoria de fecha 27-05-11. Así como también la captura que pesaba en mi contra. Es todo”. (folio 363 de la pieza III del expediente original).
Visto el Iter Procesal, resulta oportuno destacar, las normas adjetivas que desarrollan lo relativo a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, concretamente el último aparte del artículo 510, a saber:
“El Tribunal de Ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificadas de oficio o petición del penado o penada”.
Como puede apreciarse, las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, a diferencia de las medidas cautelares sustitutivas, constituyen verdaderos beneficios para el penado, ello en virtud de la etapa procesal en la cual se aplican, donde ya existe una sentencia firme con la cual la presunción de inocencia cede ante un fallo condenatorio.
De la norma parcialmente transcrita, tenemos que el Juez en funciones de Ejecución, no sólo se encuentra en el deber de vigilar el cumplimiento de las condiciones impuestas; sino que de oficio puede modificarlas a petición del penado o penada.
En interpretación contraria, podemos señalar que no sólo el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, puede revocar las medidas decretadas a favor del penado, sino que además puede examinar una vez escuchados los argumentos del penado, si existió o no una causa de justificación de fuerza mayor que le impidiera cumplir con las obligaciones impuestas, como en el caso sometido a estudio, pues no está emitiendo una opinión al fondo de una situación objeto de debate, sino, que su posición es de garante del cumplimiento de la condena, bajo los supuestos contenidos en la norma adjetiva penal y siempre en aras de preservar el principio de progresividad de los derechos del penado intra y extra muros, pues el fin del Estado, es la resocialización y la inserción paulatina del penado a la sociedad.
Ahora bien, dada la potestad conferida por el legislador de revocar la medida otorgada, de igual forma, sobre la base del principio de progresividad de las normas como se indicó ut-retro y sin que ello sea violatorio a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal penal, referido a la prohibición de reformar las decisiones, como ya se analizó es facultad del Juez de Ejecución revisar la revocatoria o no de las medidas sobre la base de lo alegado en audiencia por el penado, ante el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas.
Corolario de lo anterior, debe la Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANGIE CARFI URIBE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésima comisionada en la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre conforme lo dispuesto en los artículos 447 numeral 7 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 19 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda: “PRIMERO: LA INMEDIATA LIBERTAD del penado MONTERO ALVIZ HIDALGO ANTONIO, y se autoriza al mismo a continuar cumpliendo con sus pernoctas en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Padre Olaso”.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. SONIA ANGARITA
EL JUEZ
DR. JESÚS BOSCAN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. DOLORES ALONZO
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. DOLORES ALONZO
GP/SA/JB/CMS/da
Exp. No. 3185-2012 (Aa) S-10