REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 21 de Junio de 2012.
202° y 153

Expediente: Nro. 10 Aa-3201-2012
Ponente: GLORIA PINHO.

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el 18 de Junio de 2012 en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, DAMIAN MANUEL PUGA MARTÍNEZ y ANDRÉS ALFREDO PUGA BETANCOURT, en su carácter de abogados Defensores del ciudadano JOEL DAVID BARRIOS OROZCO, contra del pronunciamiento dictado en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 14 de Mayo de 2012 por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo atinente a la Negativa de Nulidad solicitada por la Defensa, he igualmente por haberle negado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en dicho acto a favor del ciudadano JOEL DAVID BARRIOS OROZCO.

El 18 de Junio de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 3201-2012 (Aa) S-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez GLORIA PINHO

Ahora bien, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso conforme al artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Los profesionales del derecho ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, DAMIAN MANUEL PUGA MARTÍNEZ y ANDRÉS ALFREDO PUGA BETANCOURT, en su carácter de abogados Defensores del ciudadano JOEL DAVID BARRIOS OROZCO, recurren en contra del pronunciamiento dictado el 14 de Mayo de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JOEL DAVID BARRIOS OROZCO, en lo atinente a la Negativa de Nulidad solicitada por la Defensa en el Acto de Audiencia Preliminar, he igualmente por haberle negado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en dicho acto.

Ahora bien, la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresa: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado… (Omissis)…”. Con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 451 y 452 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y requisitos.

En tal sentido en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nro. 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna (o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”.

Atendiendo a la jurisprudencia antes trascrita, esta Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido tenemos:

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Al realizar la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que los profesionales del derecho ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, DAMIAN MANUEL PUGA MARTÍNEZ y ANDRÉS ALFREDO PUGA BETANCOURT, en su carácter de abogados Defensores del ciudadano JOEL DAVID BARRIOS OROZCO, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto, tal y como se evidencia del acta de designación y juramentación del abogado, cursante al folio 66 de la pieza 2 del expediente original, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de sentencia, observa este Tribunal Colegiado, que el mismo fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurrido realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio 111 del Cuaderno de Apelación, en el cual dejó constancia que: “…Quien suscribe, ABG. JORGE LUIS VALERA SUAREZ, secretario del juzgado Quincuagésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, CERTIFICA, que desde el Acto de Audiencia Oral celebrada el 14/05/2012, hasta la fecha de interposición de ese recurso el 22/05/2012, transcurrieron por ante este Despacho, CUATRO (04) DIAS, contados así: MARTES 15/05/2012, MIERCOLES 16/05/2012, LUNES 21/05/2012 Y MARTES 22/05/2012…”

DE LA IMPUGNABILIDAD

Con relación, a la Negativa de la Declaratoria de Nulidad del Procedimiento Efectuado por el Ministerio Público e igualmente por haber negado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada en el Acto de Audiencia Preliminar, realizada por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 196 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido observa esta Sala, que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo que el recurso de apelación debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el articulo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado por parte del Profesional del Derecho JOSSIL ZAMBRANO BORRERO, Fiscalía Auxiliar Centésimo Trigésimo Noveno (139°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal, es decir, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para interponer el recurso de apelación por parte de del Ministerio Público, tal como se constata del cómputo de ley practicado por la Secretaría del Tribunal de Control y corre inserto al folio 135 del cuaderno de incidencias, en la cual dejó constancia que: “… Se hace constar, conforme al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que desde el día 01/06/2012, fecha de notificación de la Fiscalía 139° del Ministerio Público, hasta el día 05/06/2012, fecha de contestación a la apelación, transcurrieron por ante este despacho DOS (02) DIAS, contado a partir de la siguiente manera: LUNES 04/06/2012, MARTES 05/06/2012 ”; y estando la Fiscal del Ministerio Público, facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, es decir, que posee cualidad para ello, es por lo que esta Alzada tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, el escrito de contestación interpuesto de manera tempestiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, DAMIAN MANUEL PUGA MARTÍNEZ y ANDRÉS ALFREDO PUGA BETANCOURT, en su carácter de abogados Defensores del ciudadano JOEL DAVID BARRIOS OROZCO, en lo que respecta a la Negativa de la Nulidad solicitado en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 14 de Mayo de 2012 contra del pronunciamiento dictado en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 14 de Mayo de 2012 por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo atinente a la Negativa de Nulidad solicitada por la Defensa, y se declara Inadmisible en lo que respecta a la Solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por cuanto la misma no tiene apelación.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión y déjese copia en archivo de la misma. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ


DRA. SONIA ANGARITA

EL JUEZ


DR. JESUS BOSCAN

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES ALONZO

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA

ABG. DOLORES ALONZO

GP/SA/JB/CMS/scjch*.-
Exp. N° 3201-2012(Aa) S-10