REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 27 de junio de 2012
202 ° y 153 °


EXP. N° 3198-2012 (Aa) S-10
PONENTE: DRA GLORIA PINHO


Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano HERICK ALEXANDER BRITO RIVAS, quien recurre conforme lo dispuesto en los artículos 447 numeral 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 21 de mayo de 2012, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado en el cual decretó “Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano y CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 86 ejusdem”.

El Juzgado Vigésimo Noveno (29) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO

En fecha 21 de junio del presente año, este Tribunal Colegiado, admitió el presente recurso de apelación.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 30 de mayo de 2012, la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano HERICK ALEXANDER BRITO RIVAS, impugna la decisión proferida por el Juzgado a-quo, sobre la base de la siguiente fundamentación:

“(omisis)
II
DE LOS HECHOS
En la oportunidad de realizar la audiencia de presentación, el Fiscal del Ministerio Público solicitó el procedimiento ordinario, precalificó los hechos como Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
Por su parte la defensa solicitó el procedimiento ordinario, se apartara (sic) de la precalificación por el delito de homicidio intencional a titulo de dolo eventual y en el caso de existir un delito seria en todo caso un homicidio a titulo de culpa tomando en consideración que el hecho fue producto de un accidente ya que mi representado, en ningún momento actuó de manera dolosa ni menos aún se representó el hecho como posible como probable ni mucho menos la consecuencia lamentable del fallecimiento de la menor por el contrario, el mismo se sucede en el preciso momento en que mi defendido saca el arma para guardarla y de esta forma evitar algún tipo de accidente con la misma, debido a la concurrencia de muchas personas que se encontraba reunidas celebrando en la casa, y fue así como sin querer se le escapó un disparo y causó la muerte a la menor. Por lo que en el caso de acordar alguna precalificación fuese por el delito de Homicidio Culposo, y en consecuencia solicito la aplicación e una medida menos gravosa a la solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas la Jueza Vigésima Novena se pronunció acordando el procedimiento ordinario, admite la precalificación por el delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

III
Del Derecho
Violación de Ley por inobservancia de lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la violación del derecho a la defensa, así como de los dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal

El pronunciamiento recurrido contiene una serie de vicios que la hacen anulable por la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer del presente Recurso de Apelación, puesto que en el presente caso, el mismo no cumple con las exigencias previstas en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto, ya que mi defendido nunca cometió el ilícito bajo la figura del Dolo Eventual.
De igual manera, estima la Defensa que se incumple con la motivación respecto al peligro de obstaculización ya que se omite la expresión y análisis de los elementos de convicción que sirven de fundamento para que mi representado pueda influir sobre los testigos, o expertos.
…omisis…
Ahora bien, al analizar el contenido del auto que motiva el decreto de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, observamos que el Juzgador se limitó a mencionar los elementos de convicción constituidos por el acta de aprehensión, y la declaración de las testigos, en la cual se deja constancia tanto de la detención como de deposición de los testigos, siendo que ninguno de ellos se aprecia que al imputado se les haya señalado de manera directa el acto exterior inequívoco que nos permita inferir la intencionalidad de su acción o al menos la representación del hecho y su aceptación y un ejemplo de ello es el dicho de la madre de la menor que no logra explicar como se produce el disparo indicando solamente que oyó la detonación y luego vio a su hija en el piso, de tal manera que no se cuenta con fundamento técnico para acreditar la existencia de la circunstancia del Dolo Eventual.
Por otro lado no se evidencia ningún elemento analizado por el Tribunal del cual se pueda desprender que el imputado tenga la posibilidad de influir sobre los eventuales órganos de prueba, observándose que en la recurrida se supone dicho peligro sin el necesario análisis de algún elemento fáctico del cual desprender tal afirmación, por el contrario mi represente presto el auxilio necesario para posteriormente ponerse a disposición del organismo policial por su propia voluntad.
En este sentido cabe destacar que la motivación es la explicación de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que ha de ser un razonamiento lógico, justificado y racional, mediante un razonamiento no abstracto, específicamente en el caso que ocupa.
Resulta evidente que el fallo recurrido adolece de motivación en los aspectos antes señalados, siendo que la decisión adoptada por el A-quo restringe la libertad de mi defendido por circunstancias no acreditadas, no dando las razones de hecho ni de derecho que orientaron su decisión, siendo que, el caso de que el Tribunal hubiese analizado todos los elementos de convicción y expresado que eran otras circunstancias menos graves las evidenciadas, consecuentemente la precalificación hubiese sido mas leve y el peligro de obstaculizar la investigación no existía de tal manera que hubiese cabida a una medida menos gravosa.
Motivar una decisión implica dar las razones por las cuales se toma la misma, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…omisis…
Así las cosas, entendemos que la obligación del Juez, al momento de tomar una decisión, esta en motivar la misma, debiendo exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su decisión, de lo cual, a juicio de la defensa, carece el pronunciamiento emitido por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Control de este Circuito Judicial Penal. siendo que la decisión adoptada por el A-quo priva de la libertad al defendido, no dando las razones de hecho ni de derecho que orientaron su decisión, por lo tanto dicho pronunciamiento debe ser anulado, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela , así como de los artículos 173 del Texto Adjetivo Penal, y como consecuencia se ordene la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano.
III
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, por considerar que la Defensa solicita a la Sala de Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, lo siguiente:
1.- Admita el presente Recurso de Apelación de Auto;
2.- Declare Con Lugar el Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 21 de mayo del año 2012, emanado del Tribunal Vigésima Novena (29°) de Primea Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad prevista en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse satisfecho los numerales 1 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal
3.- Revoque la medida de coerción personal impuesta a mi defendido y en consecuencia acuerde la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 13 de Junio de 2012, el profesional del derecho RONNIE A. OSORIO HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Nonagésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“(omisis)
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTO DE DERECHO
…omisis…
Manifiesto al respecto por lo alegado por la defensa del ciudadano imputado HERICK ALEXANDER BRITO RIVAS, titular de la cédula de identidad número16.222.513; contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde decretó la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano, motivando su decisión en virtud de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público. Siendo importante señalar que en la misma fechas ese Juzgado, a solicitud del Representando del Ministerio Público, precalifico los hechos como: HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, el cual no ha sufrido ningún tipo de variante en la Fase de investigación y como establece el proceso penal durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Juez debe precalificar los hechos, lo cual por su puesto no constituye una calificación jurídica definitiva, no obstante ello lo hace de acuerdo a los a los elementos de convicción que le sean presentados por el Representante del Estado Venezolano.
…omisis…
En tal sentido esta representación Fiscal, en fecha 21 de Mayo del 2012, en la audiencia de escuchar al imputado, solicitó tal medida por tener la plena convicción de que el ciudadano antes nombrado se encontraban (sic) incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el (sic) artículo 277 ejusdem, siendo el HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL el delito mas grave, en virtud de que prevé una pena de “doce a dieciocho años” de presidio, penalidad esta que podrían a (sic) llegar a imponérsele con la rebaja que establece en la Ley Penal, ya que ciertamente el sujeto activo, obró con intención ya que como se desprende de los elementos de convicción, que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol, al punto que se dirigió al patio de la casa y percuto su arma de fuego hacía (sic) el aire, para luego dispararla dentro de la Quinta “Claudi”, donde se encontraba una niña de apenas dos años de nombre A.A.S (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), siendo importante reseñar que como funcionario Policial, cualidad que se evidencia en las actas de investigación, tiene conocimiento que cualquier tipo de arma de fuego, puede causar daño, por su incorrecta manipulación y que se encontraba dentro de una residencia donde habían varias personas, las cuales podrás (sic) ser lastimadas, ahora bien este Representante Fiscal observa en el testimonio de la ciudadana NOHEMY, quien manifiesta ante los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas lo siguiente:”después se acerco a hablar conmigo un vecino que le decimos Profesor e inmediatamente el hombre que acompañaba a Isaac, me dijo que si a ese profesor era al que tenía que matar y saco el arma yo le dije que si estaba loco”; del testimonio de la ciudadana NOMEMI (sic) PALACIOS, se desprende: “YA ME QUITE ESTA VAINA DE ENCIMA, ESTO TENIA QUE SUCEDER, MI MADRINA NO ME VA A PERDONAR QUE YO HAYA MATADO A SU NIÑA” (SIC), testimonios que reafirman la intención que tenía el ciudadano HERICK ALEXANDER BRITO RIVAS, titular de la cédula de identidad número 16.222.513, en ocasionar daño e incluso en castrar la vida de algún presente.
…omisis…
En cuanto al Decreto de la medida judicial, considera este Representante Fiscal, que esta apegada a Derecho y comparte la fundamentación expuesta a viva voz por el Juez al Expresar: “El estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías por estos principios establecidos en la Ley y en atención a la necesidad de celeridad y no impunidad y en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 252 en su numeral 2 en consecuencia se decreta Medida Privativa de Liberta en esta Audiencia. Por encontrarse llenos los extremos del mencionado artículo como serían un hecho punible precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL TITULO DE DOLO EVENTUAL, el cual tiene una pena de 12 a 18 años, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tal como se evidencia del Acta de entrevista formulada en fecha 19 de mayo de 2.0121 (sic), es un delito de acción pública que emerge de un procedimiento efectuado por un órgano del Estado (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), estima que existen plurales elementos de convicción, suficientes y contundentes para estimar que el ciudadano HERICK ALEXANDER BRITO RIVAS, titular de la cédula de identidad número 16.222.513, puede estar incurso en los hechos acá investigados, como se desprende de las actas de de (sic) investigaciones Penales.
Y siendo este un delito que prevé una pena de 12 a 18 años, que merece privativa de libertad, la cual podría estar ilusoria por cuanto el imputado se podría sustraer del proceso, en caso de un eventual juicio, por cuanto el bien jurídico se refiere al Derecho que tiene los Ciudadanos a la Vida. en (sic) consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 252 en su numeral 2 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda librar boleta de encarcelación a nombre del imputado HERICK ALEXANDER BRITO RIVAS, titular de la cédula número 16.222.513 al Internado Judicial Capital Yare III.
…omisis…
De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento d la verdad como fin último del proceso penal tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y derecho antes explanados, pido a la honorable Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, muy respetuosamente, en la forma que en Derecho procede, que corresponda conocer el Recurso interpuesto por la defensora Abogada MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensa técnica del ciudadano imputado HERICK ALEXANDER BRITO RIVAS, titular de la cédula de identidad número 16.222.513, declara SIN LUGAR, el Recurso interpuesto, y en consecuencia se confirme y ratifique en todas y cada una de sus partes de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de mayo del 2.012, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, al igual que los artículos 251 2,3 (sic) parágrafo Primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se mantenga la medida judicial preventiva de libertad.
Petitorio en atención al Interés Superior del Niño Y ADOLESCENTE (sic) previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 3 de la Convención Sobre Los Derechos del Niño por lo que pido al Tribunal, de estimar la concurrencia de los supuestos previstos, que autorice por cualquier medio que considere idóneo, la aprehensión del investigado, de acuerdo a nuestra norma adjetiva

-III-

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal A-quo, en su decisión de fecha 21 de mayo de 2012, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

“POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO (29°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTIMA QUE EN EL PRESENTE CASO, LO PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO ES DECRETAR, con fundamentos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con lo establecido en los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HERICK ALEXANDER BRITO RIVAS de nacionalizad (sic) venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 12-12-1980, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de 31 años de edad, de profesión u oficio; funcionario policial adscrito a la Policía de Caracas, hijo de Isabel Rivas (v) y de Heriberto José Brito (v) residenciado en San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, Calle Los Mamones, casa S/N adyacente a la iglesia, teléfono: 0424-1631913, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 86 ejusdem. ASI SE DECIDE.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinadas las actuaciones procesales, pasa la Sala a verificar el objeto y fundamento del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación se encuentra fundamentado en los siguientes puntos:
1. Que el pronunciamiento recurrido contiene una serie de vicios que la hacen anulable por la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer puesto que en el presente caso, el mismo no cumple con las exigencias previstas en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto, a que su defendido nunca cometió el ilícito bajo la figura del Dolo Eventual.

2. Que se incumple con la motivación respecto al peligro de obstaculización ya que se omite la expresión y análisis de los elementos de convicción que sirven de fundamento para que su representado pueda influir sobre los testigos, o expertos.

3. Que del auto que motiva el decreto de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, se observa que el Juzgador se limitó a mencionar los elementos de convicción constituidos por el acta de aprehensión, y la declaración de las testigos, en la cual se deja constancia tanto de la detención como de deposición de los testigos, siendo que ninguno de ellos se aprecia que al imputado se les haya señalado de manera directa el acto exterior inequívoco que nos permita inferir la intencionalidad de su acción o al menos la representación del hecho y su aceptación y un ejemplo de ello es el dicho de la madre de la menor que no logra explicar como se produce el disparo indicando solamente que oyó la detonación y luego vió a su hija en el piso, de tal manera que no se cuenta con fundamento técnico para acreditar la existencia de la circunstancia del Dolo Eventual.

4. Que no se evidencia ningún elemento analizado por el Tribunal del cual se pueda desprender que el imputado tenga la posibilidad de influir sobre los eventuales órganos de prueba, observándose que en la recurrida se supone dicho peligro sin el necesario análisis de algún elemento fáctico del cual se desprende tal afirmación, por el contrario su representado prestó el auxilio necesario para posteriormente ponerse a disposición del organismo policial por su propia voluntad.

Finalmente señala que la obligación del Juez, al momento de tomar una decisión, esta en motivar la misma, debiendo exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su decisión, siendo que la decisión adoptada por el A-quo priva de la libertad a su defendido, no dando las razones de hecho ni de derecho que orientaron su fallo, por lo tanto dicho pronunciamiento debe ser anulado, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, así como de los artículos 173 del Texto Adjetivo Penal, y como consecuencia se debe ordenar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano por no encontrarse satisfechos los numerales 1 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal

Pretende el recurrente

Dentro del petitorio, se aprecian 2 circunstancias, contradictorias, excluyentes una de la otra, la primera en la que invoca la defensa los artículos 190 y 191 de la norma sustantiva penal, cuya consecuencia es la nulidad del fallo y por otro lado, en el punto 3 solicita la revocatoria de la medida de coerción impuesta al ciudadano HERICK ALEXANDER BRITO RIVAS, no obstante, pasa de seguidas la Sala a examinar el recurso interpuesto y verificar si el fallo adolece del vicio de inmotivación invocado en el escrito recursivo circunscribiendo el conocimiento del mismo a los puntos planteados y descritos ut-supra, y dado que la recurrente sólo hace mención a la Medida Privativa de Libertad la Sala pasa a examinar los presupuestos del referido decreto, no sin antes realizar el análisis respectivo de los hechos acreditados por la representación Fiscal, así tenemos:

-Que el 19 de mayo del presente año, la ciudadana SOSAYA BERRIO BEATRIZ JOSEFINA, se trasladó con sus hijos a una fiesta, ubicada en Vista Alegre, como a las 9 de la noche aproximadamente se retiraron de la fiesta y se dirigieron a la casa de su primo OLIVER ubicada en la Avenida Santander, El Paraíso, una amiga de nombre YEIDE, se fue con ellos para compartir un rato más, su hija estaba dormida, y como a las 10:00 de la noche aproximadamente, llegó el compadre de su primo Oliver, de nombre LEON ISAAC, llegó con su compañero de trabajo de nombre LUGO y con otro de nombre BRITO, quien es la persona que mató a la hija de BEATRIZ SOSAYA, duraron allí un rato, colocaron música, y comenzaron a bailar, este ciudadano Brito estaba tomando Ron, la ciudadana Beatriz Sosaya no quiso bailar con el, él le dijo que ella estaba extraña porque era la segunda vez que ella lo veía, ninguna persona quería bailar con el, el señor Brito se estaba poniendo agresivo porque nadie quería hablar con él, luego su compadre, de nombre ISAAC le dijo a Beatriz que en la camioneta había un refresco para que lo buscara y lo ligara con el Ron, cuando ella se dirige a buscar el refresco, comenzó a hablar con LUGO y vino ese señor y se puso cerca de ella y sin mediar palabra sacó una pistola y disparó al aire, entonces el LUGO e ISAAC lo regañaron y le dijeron que guardara la pistola que si estaba loco, luego Beatriz entró a la casa y nadie quería hablar con él, las amigas de ella estaban nerviosas, luego se puso a hablar con YEIDE, y ella le preguntó por EUKARIS, le dijo que estaba hablando con OLIVER, luego LUGO llama a Beatriz y cuando se rueda a hablar con LUGO, el sujeto que estaba hablando con LUGO, se coloca detrás de ella y es cuando se escucha un segundo disparo y cuando se volteó observó que estaba guardando el arma y luego volteó para donde estaba su hija sentada y la vió con el vestido lleno de sangre y cuando la revisó no tenía nada por el brazo, solo tenía sangre y cuando la levantó y la agarró por la cabeza, observó que tenía la cabeza llena de sangre, estaba con los ojos cerrados y tenía la masa encefálica afuera, Beatriz dió cuenta de que su hija estaba muerta, este sujeto se la quita y comienza a decir que ella va a estar bien, que eso tenía que pasar, que su madrina no se lo iba a perdonar, Beatriz se la vuelve a quitar, y le dijo que había matado a su hija, salió a la calle con su hija en brazos y se cayó al suelo, comenzó a llorar y entró en una crisis, luego su compadre ISAAC, NOHEMI, su cuñada YEIDE y el sujeto que disparó se montaron en el carro y llevaron a la Niña al Hospital Militar, pero ya la niña había llegado muerta al Hospital, y Beatriz se fue detrás de ellos.

En la audiencia para oír a los imputados la representación de la Vindicta Pública, precalificó los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la víctima de los presentes hechos es una infante de apenas dos años de vida. (Se suprime el nombre de la menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

A los efectos de dicha precalificación el Ministerio Público acreditó:
1.- Acta de Investigación Penal en la cual se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a criterio del Ministerio Público, describe las condiciones físicas del cadáver de la niña, precisando la observación técnica científica, las características de la herida por el paso de un proyectil, de igual forma en dicha acta se indicó la inspección que se realizó en el presunto lugar de los hechos.
2.- Acta de entrevista, tomada a la ciudadana NOHEMI PALACIOS, quien indicó entre otros aspectos:
“…En la madrugada del día domingo 20 de Mayo del 2012 (sic), yo me encontraba durmiendo en la Quinta Claudi, Av. Santander del Paraíso, eran como las 3:30 de la madrugada, yo me levante porque quería bailar una canción que estaba sonando, yo bailé con el sujeto, no se su nombre, era la primera vez que lo veía en mi casa, luego me salí al frente a hablar con mi hija NOHELI y con el profesor que vive al lado de mi casa, ya este sujeto había lanzado el primer disparo, este sujeto me dice un poco agresivo que le pasaba al Profesor conmigo que si era la persona que me estaba cogiendo (sic), yo le dije que te pasa yo no tengo marido y se sienta en la moto de mi yerno y saca la pistola y me dice mató (sic) al profesor de una vez, yo le dije que no tenía que matar a nadie, que guardara la pistola porque el profesor no se estaba metiendo con él, que dejara la pantalla, él me dijo tranquila negra me voy a quedar tranquilo, después yo me agacho a buscar un hielo que estaba en una cava y él se pone al lado monta la pistola y entra a la casa, luego casi inmediatamente cuando el entró se escuchó el disparo, yo entro ala (sic) casa y veo a la mama de la niña (Se suprime el nombre de la menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 2 años de edad encima de ella, revisándola y cuando ella se da cuenta que al (sic) niña no respondía se da cuenta que la niña tenía un tiro en la cabeza, ya tenía la masa encefálica afuera, el señor se puso nervioso, caminaba para todos lados, ella sale con la niña hacia afuera, cae de rodillas con la Nilda (sic) en el patio, en ese momento él le quita al (sic) niña a ella, yo le digo a mi compadre ISAAC, prende el carro que la niña esta viva, este sujeto se monta con la niña en el puesto de adelante, yo me monto atrás, pero antes de salir de la casa de este señor dice YA ME QUITE ESTA VAINA DE ENCIMA, ESTO TENÍA QUE SUCEDER, MI MADTRINA (sic) NO ME VA A PERDONAR QUE YO HAYA MATADO A SU NIÑA, luego él le dice a mi compadre que no fuera al hospital, yo le dije a mi compadre que no fuera al hospital, llegamos al Hospital Militar, yo le quité a la niña a este sujeto y se la entregó a los médicos y fue que la atendieron y luego me dijeron los médicos que rezáramos que la niña no tiene mucha esperanza de vivir, este sujeto estaba muy desesperado y me decía señalándose la pistola NEGRA CON ESTA PISTOLA YO LA MATÉ, estaba muy nervioso, luego cuando le dicen a la mamá que la niña había muerto él se entera y se desaparece en el momento. Ratifico mi declaración que rindiera por ante la División del Eje Central Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 20/05/2012, quiero decir que yo presumo que este sujeto quería matar a alguien en la fiesta por la actitud que estaba presentando, porque mando a acostar a mis nietos y decía que la única que lo había tratado bien en la fiesta había sido mi hija mayor EUKALYS, y este señor en una oportunidad en la fiesta se le fue detrás a la niña (Se suprime el nombre de la menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), que le decimos CHOCOLATE, y cuando iba detrás de la niña había sacado la pistola, pero como la hermana de la niña FRANKELYS, le dijo vente CHOCOLATE, este sujeto guarda la pistola. Es todo, se terminó…”

3.- Acta de entrevista tomada al ciudadano YSAAC LEON, quien señaló entre otros:
“…Yo me encontraba el día 20 de Mayo del presente año, era domingo, en horas de la madrugada en la quinta Claudi en la avenida Santander del paraíso, en una reunión, estaba ERICK BRITO, yo llegué en mi carro con un ex compañero de trabajo de nombre ALBERT MENDOZA, y ERICK llegó en la moto con su compañero de trabajo de nombre LUIS LUGO, llegamos a esa casa como a las 11 de la noche aproximadamente, estábamos bebiendo Ron y estaban escuchando música, luego al pasar el tiempo alguna persona comenzaron a bailar, ERICK, estaba muy bebido, yo sabía que el portaba un arma de fuego, yo me encontraba adentro de la casa y ERICK salió y lanzó un disparo al aire, mi compañero LUIS LUGO, le dijo después de disparar ERICK, le llamó la atención, eso ocurrió a la una de la madrugada, cuando lanzó el disparo al aire, luego pasaron como 2 horas aproximadamente cuando yo me encontraba en la parte de afuera hablando con NOHEMI PALACIOS cuando ERICK estaba en la sala y lo único que se es que se escuchó un disparó (sic), me quede esperando la reacción y luego escucho los gritos de las mujeres y los niños que estaba (sic) adentro y luego yo prendí el carro el se montó delante (sic) con la niña y se montó NOHEMI PALACIOS y otra muchacha y la llevamos al Hospital Militar, ERICK lo único que me dijo estando en el carro MARICO LA NIÑA ESTA MUERTA, yo le dije no digas eso la niña va estar bien, luego en el Hospital nos enteramos que la niña estaba muerta. Yo ratifico mi declaración que rindiera en fecha 20-05-2012 ante la División del Eje Central Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas .Es todo”

4.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana, AVENDAÑO ESPINOZA YEIDE JOANA, quien señaló entre otras cosas:
“…Eso ocurrió el día 20 de mayo del presente año, era como las 3:20 de la madrugada, yo me encontraba en el Paraíso por donde esta el Puente Santander, Quinta Claudi, El Paraíso, estábamos allí reunidos, tomando algo y escuchando un poco de música, en eso llego (sic) el señor ISAAC, con dos sujetos, que no conozco, entre ellos estaba el señor agresor, estaban compartiendo, al rato el señor estaba manipulando el arma yo me encontraba dentro de la casa, no lo vi, pero si escuche el disparo por el arma de fuego, dio un tiro al aire, yo estaba con mi hijo y mi novio y su sobrino, yo le dije a mi hijo en el momento de escuchar el disparo le dije ni se te ocurra salir REYNALDO, de 08 años de edad, él me dijo mami yo no voy a salir más, yo le pase un mensaje a mi primo para que me pasara buscando, yo me senté en el mueble con mi novio y no me pare más, en el mueble de al lado se encontraba la niña (Se suprime el nombre de la menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 02 años de edad, conocida por todos como CHOCOLATE, yo me encontraba de espalda a la niña en el mueble del lado estaba hablando con mi novio, luego se escucho otro disparo, mi hijo salió del cuarto muy asustando (sic), cuando yo me volteó (sic) veo a la niña pensé que estaba dormida, yo agarre a mi hijo, y mi novio agarró a su sobrino y fuimos a un hotel para alquilar una habitación, pero como no había nos regresamos y cuando regresamos vimos a la madre de la niña tirada en el piso y ya se habían llevado a la niña, yo nunca observe a este sujeto con el arma de fuego, pero si escuche los dos disparos, el que tiro al aire y el disparo que le quito la vida a la niña. Eso fue todo. Ratifico mi declaración que rindiera en fecha 20-05-2012 por ante la División del Eje Central Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es todo”

5.- Acta de entrevista rendida por PEREZ GARCIA JULIO ANDRES, quien indicó:
“…Veníamos de una fiesta infantil del niño de mi novia YEIDE, en vista alegre, entonces quisimos pasar un rato más y nos dirigimos a la Quinta Claudi, Avenida Santander en el Paraíso, era una reunión familiar yo soy un compañero de trabajo de la mamá de la niña BEATRIZ SOSAYA, estábamos bebiendo Ron, y escuchando música, eso ocurrió el día sábado 19 a domingo 20 de Mayo del presente año, luego llegó el señor que tenía el arma eran como las 11 de la noche aproximadamente, llegó en compañía de otras personas, pero ellas se fueron y él se quedó, era la segunda vez que lo veía y la primera vez no se había portado mal, como a la hora este sujeto salió afuera y detonó u tiro al aire, se le llamó la atención que había muchos niños en el lugar y que tuviera cuidado, yo no lo porque estaba dentro de la casa, pero escuché la detonación, luego pasaron como dos horas, estábamos bailando y disfrutando, mi novia estaba muy nerviosa por el primer disparo y todo se había calmado, dentro de la casa, bailando y tomando, y este sujeto estaba bailando solo, yo si le vi el arma de fuego y estaba sentado hablando con mi novia y escuche otro disparo, me puso muy nervioso y le dije al sujeto chamo estas loco disparastes (sic) aquí adentro, luego la mamá y la niña ARBELIS SOSAYA, la conocíamos como CHOCOLATE, estaba botando sangre por el hombro, se creía eso pero luego que la mamá BEATRIZ, al carga (sic) se percata que la niña tenía un tiro en la cabeza, el sujeto agarra a la niña y la montan en el carro y se la llevan al Hospital, yo y mi novia como ella estaba con su hijo y yo con mi sobrino y estaban muy nerviosos tratamos de llevarlo a un Hotel hasta que se calmara todo, pero como no había habitaciones nos regresamos y vimos a la madre de la niña tirada al piso, pero la madre de la niña le manda un mensaje a mi novia diciéndole que la niña se había muerto y que estaba muy mal y nosotros fuimos para consolarla. Quiero decir que yo vi cuando este sujeto tenía un arma de fuego. Ratifico mi declaración que rindiera en fecha 20-05-2012 por ante la División del Eje Central Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y deseo decir que este sujeto se encontraba muy tomado. Es todo. Terminó”

6.- Acta de entrevista rendida por YAGUARE MARQUEZ YELIZEIDY MICHEEL, quien indicó:
“...Yo me encontraba el día 20 de Mayo en horas de la madrugada en mi casa en la Avenida Santander, Quinta Claudi del paraíso, había una reunión familiar, estaba un sujeto era la primera vez que lo veía, tenía un actitud inquieta, yo observé cuando este sujeto salió al patio y disparo hacia el aire, yo me molesté y le dije a la señora ISA, que eso no me gustaba, que eso me molestaba porque yo tengo a mis hijos allí y en la casa había muchos niños, luego este señor tomo una actitud irregular, sacaba varias veces la pistola y la montaba, hubo un momentos que unos (sic) de sus amigos que le dicen EL FLACO, este sujeto preguntó por su amigo y nosotros le dijimos que estaba durmiendo y este sujeto al carro donde estaba el Flaco y sacó la pistola y todas le dijimos que guardara esa pistola, a cada rato decía que tenía muchos niños y que lo mandáramos a dormir, cuando sonó en segundo disparo yo me encontraba a las afueras de la casa y cuando escucho los gritos y salgo corriendo hacia adentro y observó que la niña (CHOCOLATE) la tenía agarrada su mamá la ciudadana BEATRIZ SOSAYA, en sus brazos y estaba botando sangre y él intento quitarle a la niña y BEATRIZ, dice me mataste a mi hija, me dio una crisis porque mi hija estaba dormida y como la bala traspaso al cuarto donde estaba mi hija dormida me asuste mucho y me dio una crisis. Quiero Decir que yo observé cuando este sujeto montó el arma de fuego que cargaba y entró a la casa y luego se escuchó el tiro. Yo creo que él estaba molestó (sic) porque nos sacaba a bailar y ninguna de las que estábamos en la casa quiso bailar con él, a mi me sacó en tres oportunidades y en las tres le dije que no y por eso creo que estaba molestó (sic) porque nadie quería bailar con él. Es todo.”

7.- Acta de entrevista, tomada a la ciudadana PALACIOS EUCAY MARIAN, quien señaló:
“…Yo me encontraba el día 20 de Mayo en hora de la madrugada en mi casa en la Avenida Santander, Quinta Claudi del Paraíso, había una reunión familiar, estaba un sujeto era la segunda vez que lo veía, yo le observo un arma de fuego y el salió en la moto con mi hermana NOHELIS PALACIOS, a buscar un (sic) llave, luego regresaron a la casa y comenzaron a tomar, estábamos escuchando música, él se me acercó y comenzó a hablar conmigo, me decía que no pudo venir el día de las madres a compartir con nosotras porque tenía mucho trabajo, luego me dijo negra dos tiros al aire, yo le digo estas loco, aquí no se puede hacer eso, que había muchos niños y nos perjudica con los vecinos, luego yo estaba en la sala y escuchó (sic) un disparo afuera y luego veía él entrando riéndose y yo le dije que hiciste chamo estás loco, que aquí no, que eso no me gustó, luego me dijo que mi hermana y Beatriz estaban raras, que no querían bailar con él, luego yo bailé con él y me dijo negra que tu eras la única que me a (sic) tratado bien porque las demás no, luego me dijo que cuales son mis dos hijas yo se las enseña(sic) que esas dos y él me dijo negra mándalas a dormir, me insistió que mandara a dormir a mis dos hijas que yo lo había tratado muy bien, luego sonó una canción y mi mamá NOHEMI PALACIOS sale a bailar y yo también y las dos bailamos con este sujeto la canción y él dice que la madre baila mejor que la hija, mi tía ISA PALACIOS, se me acerca y me dijo que cuando este sujeto estuviera en mi casa ella se iba, que se iba a dormir, porque este sujeto la amenazó y se incomodó mucho y yo le dije que se lo iba a reclamar lo que este sujeto le había dicho, mi tía ISA subió a dormí (sic) con su hijo, YEIDE, también me dijo que se iba porque tenía mucho miedo por este sujeto, entonces mi esposo ciudadano OLIVER SIBIRA, me llama a la cocina para decirme lo que mi tía le comentó sobre este sujeto, ya que mi esposo estaba arriba durmiendo, yo estaba en la cocina hablando con mi esposo de lo sucedido cuando escucho el segundo disparo dentro de la casa y salí corriendo y viene mi hija como cayéndose, pensé que estaba herida, y luego observó a BEATRIZ que tiene a su hija (Se suprime el nombre de la menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), que le decimos CHOCOLATE, la agarró en los brazos y la niña no respondía, yo comencé a grita que paso LUGO, QUEPASO LUGO, entonces este sujeto le quitó a la niña BEATRIZ, pero veía a la niña botando sangre y él decía la niña esta bien, y es cuando yo agarré a mis dos niñas y las subí al cuarto y le dije a mi tía que me abriera la puerta y luego baje y me fui en el carro con este sujeto al Hospital Militar y tuvo con este Sujeto en la emergencia del Hospital Militar y estando allí me agarraba las manos y me decía negra ayúdame, me dijo que tenía la pistola y la saco para guardarla en el bolso que tenía y fue que con la hebillas (sic) del bolso se le trabo y se le escapo el tiro. Es todo”

8.- Acta de entrevista rendida por, NOHELIS FABIANA PALACIOS, quien señaló:
“…Yo me encontraba el día 20 de Mayo en horas de la madrugada en mi casa en la Avenida Santander, Quinta Claudi del Paraíso, había una reunión familiar, estaba un sujeto era la segunda vez que lo veía, cuando el llegó yo le pedí el favor que me llevara a buscar unas llaves para sacar unas cornetas y le pude ver que portaba un arma de fuego, cuando me monté en la moto con él se metió la pistola debajo de las piernas, luego regresamos a la casa y nos pusimos a escuchar música y a beber, después de un rato este sujeto tiro un tiro al aire, este sujeto estaba muy nervioso, una actitud irregular salía y entraba a la casa y manipulaba el arma de fuego, luego él me sacó una navaja a mi y luego me dijo que era jugando, después yo estaba afuera y este sujeto entró y se escuchó otro disparo, yo entre a la casa y observé que BEATRIZ, venía con CHOCOLATE en los brazos, la niña no respondía y este sujeto no hacía nada, la montaron ene (sic) l (sic) carro y se la llevaron al Hospital Militar, luego después que se llevaron a la niña a las afuera (sic) de la casa y estaba YEIDI y yo le dije como se le pudo escapar ese tiro e (sic) ELLA ME DIJO QUE NO SE LE ESCAPO QUE ELLA HABIA VISTO CUANDO ESRE SUJETO LE APUNTO Y DISPARO A LA NIÑA, QUE ERA MENTIRA CUANDO SE LE ESCAPO EL TIRO, QUE ELLA HABIA VISTO COMO ESTE SUJETO SACO LA PSITOLA (sic) Y APUTNO A LA NIÑA Y LUEGO LE DISPARO, ELLA ME DIJO CREANME QUE YO LO VI, ahora yo no se porque ella no lo dice, yo creo que esta asustada. Quiero agregar que este sujeto si no mataba a la aniña iba a matar a cualquiera de las personas que se encontraban en la casa, porque él estaba saliendo y entrando a la casa y manipulaba la pistola montada para el momento que dispara y le da a la niña y se encontraba molestó (sic) porque nadie de nosotras quería bailar con él. Es todo.”

9.- Acta de entrevista rendida por, LAGUADO EYLIN YAMILETH, quien indicó:
“…Yo me encontraba el día sábado 19 de los corrientes en una fiesta en Vista Alegre en casa de una novia de mi cuñado Julio Pérez, la novia de él se llama YEIDI, yo lleve a mi hijo de 4 años de edad de nombre ANDRES PERE, a la fiesta, una vez terminada la fiesta las amigas de mi cuñado me invitaron a ir a su casa en el Paraíso, lugar donde sucedieron los hechos, quiero decir que yo conocí a la madre de la niña ciudadana BETARIZ (sic) SOSAYA, ese día y era la primera vez que la veía, incluyendo a las otras muchachas, nos fuimos a su casa en el Paraíso, estuvimos entre ellos el ciudadano que supuestamente se le disparo el arma de fuego, yo escuché la primera detonación que el sujeto hizo a las afuera de la casa, yo la escuché, más no vi al sujeto cuando disparo, luego como a las 03:00 horas de la madrugada del día domingo 20, yo me encontraba dentro de la casa pero hacia la salida, estaba hablando con la novia de mi cuñado y él y varias personas estábamos hablando y de repente sonó el disparo y todos nos quedamos asustados esperando a ver quien le había dado y luego volteamos hacía (sic) donde estaba la niña y vimos a la niña que le decimos CHOCOLATE, la agarró la mamá y luego se la llevaron al Hospital, yo acompañe a la niña al Hospital y nunca en el tiempo que estuve puede ver al sujeto con el arma de fuego. Es Todo”.

10.- Acta de entrevista tomada a LUGO QUINTERO LUIS ARGENIS, quien señaló:
“…Yo me encontraba en una reunión en la casa de OLIVER, EUKARI, ubicada en el Puente Santander, Quinta Claudi, El Paraíso, yo llegué a la casa como a las 12 de la noche del día sábado 19 de los corrientes, llegue con ERICK BRITO, y en un carro iban ISAAC Y ALBERT MENDOZA, ex compañeros de trabajo mío, llegamos comenzamos a compartir, estábamos escuchando música, conversando y bebiendo, como a las 1:15 de la mañana aproximadamente ERICK sin motivo alguno salió y disparo un tiro al aire, yo le llame la atención, yo le dije hermano aquí hay edificio y los vecinos se quejan de la música, más aun por un disparo y acuérdate que hay niños, ERICK me dijo si hermano disculpa, luego seguimos compartiendo, como a las 3:00 de la madrugada yo estaba hablando con la madre de la niña a quien conocíamos como CHOCOLATE, la mamá se llama BEATRIZ SOSAYA, estábamos de espaldas a ERICK, yo iba a poner una música para bailar con BEATRIZ, ene se momento ERICK esta detrás de nosotros, y es cuando sonó el segundo impacto, yo volteó (sic) inmediatamente y observó (sic) cuando ERICK se esta guardando el arma y se queda parado y es cuando BEATRIZ, va hacia la niña y observa que al (sic) niña esta botando sangre y yo me dirigí a él y le dije que había hecho y BEATRIZ le dijo que había matado a su hija, luego se llevaron ala (sic) Hospital. QUIERO DECIR QUE YO SOLO PUDE VER AL MOMENTO DE VOLTEAR LA ACTITUD DE ERICK COMO GUARDANDOSE EL ARMA Y TAMBIEN EL DECIA QUE SIEMPRE CARGABA LA PISTOLA MONTADA. YO FUI UNO (sic) DE LAS PERSONAS QUE AYUDO A ABRIR LA PUERTA DE LA CASA PARA QUE SE PUDIERAN SALIR Y MONTAR A LA NIÑA AL CARRO Y ERICK DIJO QUE EL SE IBA A GUARDAR LA PISTOLA Y SE LE ENREDO CON LA HEBILLA DEL BOLSO Y COMO ESTABA MONTADA LA PISTOLA SE LE ESCAPO EL TIRO. Es todo. Termino.

Dichas actas, las dio por reproducidas en forma oral en dicha audiencia, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan diligencias por practicar.

Así mismo, solicitó el Ministerio Público Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 250 en sus tres numerales, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal (folio 63).

Posteriormente la recurrida para calificar los hechos indicó:

“…En cuanto a la acción antijurídica calificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral al ciudadano HERICK(sic) ALEXANDER BRITO RIVAS , como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 86 ejusdem, precalificación Jurídica ésta, que no es definitiva, puesto que pudiera variar en el transcurso de la investigación, por tratarse de que estamos en la etapa inicial del proceso, donde no se le exige al juez plena prueba, sino elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia con las partes, por cuanto es en la fase de juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria…”

Del análisis anterior debe la Sala examinar el contenido de las normas invocadas por la recurrida para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:

“Articulo250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustitutiva por otra menos gravosa…
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión…” (Negrillas de esta Alzada).

Artículo 251 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:

“Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3. La magnitud del daño causado…”


Para decretar una medida de Privación de Libertad, la misma debe estar sujeta al cumplimiento de unos supuestos que deben concurrir para su viabilidad tales como:

1) Fomus bonis Iuris el cual consiste en que el proceso penal, el hecho investigado debe tener carácter de delito, así como la posibilidad de que el imputado hubiere participado en su comisión.
2) Periculum in mora que significa que el imputado se abstraiga del proceso, impidiendo así el cumplimiento y fines del mismo.
3) Por ultimo la proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que pueda sufrir el imputado.

Ahora bien, la Medida Privativa de Libertad es de carácter excepcional para la imposición de la misma requiere del cumplimiento de determinados requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y descrito ut supra, ello es el cumplimiento de requisitos formales y sustanciales en este caso si analizamos los supuestos de la norma supra mencionada observamos como una de las exigencias consiste en que la misma podrá decretarse a solicitud del Ministerio Público siempre que acredite:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el caso objeto de estudio al ciudadano HERICK ALEXANDER BRITO RIVAS, le fueron precalificados los hechos por la vindicta pública como HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 86 ejusdem, y el decreto del Juzgado A-quo versó sobre la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y en el auto motivado de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la norma adjetiva penal, indicó:
“…(omisis)
Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos conforme a las previsiones del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2,3 y parágrafo primero, y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado HERICK ALEXANDER BRITO RIVAS, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precalificación jurídica esta que es admitida por cuanto la víctima de la presente causa, corresponde a una niña de apena 2 años de edad, quien en vida respondiera al nombre de (Se suprime el nombre de la menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), precalificación esta en atención al criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 490, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual establece que se entiende que existe dolo eventual cuando el sujeto al momento de actuar ser representa como probable o previsible el resultado dañoso y acepta esa consecuencia, al ejecutar su acción…” así mismo, la sentencia signada bajo el N° 1703 con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en al (sic) que establece: “…en derecho criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y sin embargo, continúa procediendo del mismo modo, acepta su conducta pese a los graves peligros que implica…” tal como a juicio de esta juzgadora prima facie, existió en el presente caso, cuando el ciudadano Herick Brito Rivas, por cuanto a juicio del Ministerio Público, de los elementos de convicción cursantes a las actuaciones el ciudadano hoy imputados pudo representarse el resultado no haciendo nada para impedirlo, así mismo, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y CONCURRENCIA DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 86 ejusdem, por cuanto hasta este momento el ciudadano hoy imputados 8sic) no ha podido demostrar la procedencia del arma de fuego que le fuera incautada pro (sic) funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no portando para el momento de su incautación el porte legal correspondiente autorizado por el Daex, precalificación esta la que es admitida por cuanto la víctima de la presente causa corresponde a una niña de 02 años de edad, quien en vida respondiera al nombre de (Se suprime el nombre de la menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) Designándole como sitio de reclusión Internado Judicial “Yare III”. Y ASÍ SE DECIDE…”.


Los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 86 ejusdem, precalificado por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentran tipificados en los artículos siguientes:

Artículo 86: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”

Artículo 277: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

Articulo 405: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años”

Se aprecia de la narrativa anterior, así como de las normas ut supra señaladas, y de los hechos descritos en el acta policial, aunado a las entrevistas sostenidas por los testigos tal como quedaron plasmados en la presente decisión, de acuerdo al N°. 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público si acreditó los hechos punibles y objeto de imputación, y fundados elementos de convicción para estimar que HERICK ALEXANDER BRITO RIVAS, ha sido presuntamente autor o participe en la comisión de esos hechos.

Finalmente en lo que respecta a los delitos precalificados, esta Sala Juzga que el Ministerio Público acreditó ante el Juez de Control que el ciudadano HERICK ALEXANDER BRITO RIVAS, es la persona, que presuntamente, que el día 20 de Mayo de 2012, cegó la vida de la niña ampliamente identificada en autos, lo que permitió inferir al juzgador que el ciudadano está presuntamente incurso en los delitos tantas veces citados, por lo que la razón no asiste a la recurrente en cuanto a que no se encuentra acreditada la comisión de dicho delito con respecto a su defendido.
En cuanto al vicio de inmotivaciòn denunciado por la recurrente, observa este órgano colegiado que la razón no asiste a la profesional del derecho, pues la juez de la recurrida, en la audiencia de presentación, no sólo señaló ampliamente los hechos imputados por la vindicta pública, si no además en el auto motivado, precisó:

En el capitulo II, plasmó una relación sucinta de los hechos:
“…Los presentes hechos tienen origen en fecha 20 de mayo de 2012, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20 de mayo de 2012 de 2012, cursante en folios 2, 3, 4 y 5, la cual, entre otras cosas, reza:“…Encontrándome En (sic) labores de guardia de esta División, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario Félix LÓPEZ (sic), credencial 29356 adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones informando que en el depósito de cadáveres del Hospital Militar “Doctor Carlos ARVELO” (San Martin), se encuentra el cuerpo sin vida de una persona (infante), presentando herida homólogas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, procedente d (sic) ela (sic) Avenida Las Fuentes El Paraíso, desconociendo más detalles al respecto. En vista de los antes expuesto 8sic), me trasladé de manera inmediata en compañía de los funcionarios, Sub-Inspector Ovidio DÁVILA, Detective Reinaldo DUARTE y Agente Jesús MOLINA, a bordo de la unidad P-30.113, portando el móvil 077, hacia el nosocomio antes mencionado, con la finalidad de verificar la veracidad de tal información. Una vez allí presentes en compañía de las siguientes comisiones: División de Inspección Técnica, al mando del funcionario Detective Luis AREVALO, credencial 30.680, División de Análisis y Reconstrucción de Hechos, integrada por los uncionarios Asistente Administrativo Daniel CASTELLANOS, credencial: 34.972 (Levantamiento Planimétrico), Detective Omar RICO, credencial: 32.282, (Trayectoria Balística), en ausencia del médico forense, en concordancia con el artículo 88° (sic) del Código de Instrucción Médico Forense, se procedió a inspeccionas sobre una camilla metálica tipo rodante, posesión dorsal, el cuerpo sin vida de una infante desprovista de vestimentas, presentando las siguientes características fisonómicas: Piel morena, contextura delgada, cabello rizado, de color negro, corto, ojos pardos, de noventa centímetros de estatura y de 02 años de edad aproximadamente. Del examen externo practicado al cadáver se le apreciaron las siguientes heridas homólogas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego: una (01) herida de forma irregular en la región parietal y una (01) herida de forma irregular en la región occipital y esquimosis en la región de los parpados. La hoy inerte quedó registrada en el libro de control de ingreso de cadáveres del referido centro asistencial como: (Se suprime el nombre de la menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 02 años de edad, fecha de nacimiento 09-09-2009, en el mismo orden de ideas se procedió a realizar un recorrido por el referido nosocomio, en busca de algún familiar o persona que tuviera conocimiento de los hechos acaecidos, siendo infructuoso nuestro cometido. Posteriormente nos trasladamos hacia el lugar de los hechos, siendo ésta la siguiente dirección: Avenida Santander, Quinta “CLAUDI”, número 24, El Paraíso, Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas Distrito Capital…”.

En el capitulo III, señaló las razones que el tribunal estimó para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En el capitulo IV, señaló los fundamentos de Derecho, indicando:

“…Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a presumir la autoría del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, y de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 de la ley penal adjetiva, toda vez que se presume el peligro de fuga en delitos cuyas penas excedan de 10 años o más, y en el presente caso de HOMICIDIO INTENCIONAL, tiene una pena de más de 10 años. De tal manera que al tribunal analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre sí a los fines de tener una visión global de esos contenidos a objeto de precisar los puntos coincidentes, es del criterio quien aquí se pronuncia, que son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Evidenciándose así que, en el presente caso, están llenos los extremos previstos en el artículo 250, en sus tres numerales, del Código orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en. La existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, en este caso el delito de Homicidio Intencional, presuntamente cometido en fecha 20-05-2012, así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HERICK ALEXANDER BRITO RIVAS, es el posible autor o participe en la presunta comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, así como lA (sic) presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que el delito imputado acarrea una pena privativa de libertad, superior a diez (10) años en el caso de una eventual condena. En este sentido, debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación. Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa:´Hacer digno de crédito’, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir ”fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otra parte, quien aquí decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de posprincipios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía. Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: La gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho y la sanción probable. En el caso de autos, este juzgador considera, que están dado los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados a los ciudadanos antes referidos, llena los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad.
Con respecto al peligro de fuga, observa quién aquí decide que, el Legislador Patrio, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado. Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 492, de fecha 01/04/2008, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López sentó el siguiente criterio…”
“…(omisis)
Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos conforme a las previsiones del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2,3 y parágrafo primero, y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado HERICK ALEXANDER BRITO RIVAS, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precalificación jurídica esta que es admitida por cuanto la víctima de la presente causa, corresponde a una niña de apena 2 años de edad, quien en vida respondiera al nombre de (Se suprime el nombre de la menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), precalificación esta en atención al criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 490, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual establece que se entiende que existe dolo eventual cuando el sujeto al momento de actuar ser representa como probable o previsible el resultado dañoso y acepta esa consecuencia, al ejecutar su acción…” así mismo, la sentencia signada bajo el N° 1703 con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en al (sic) que establece: “…en derecho criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y sin embargo, continúa procediendo del mismo modo, acepta su conducta pese a los graves peligros que implica…” tal como a juicio de esta juzgadora prima facie, existió en el presente caso, cuando el ciudadano Herick Brito Rivas, por cuanto a juicio del Ministerio Público, de los elementos de convicción cursantes a las actuaciones el ciudadano hoy imputados pudo representarse el resultado no haciendo nada para impedirlo, así mismo, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y CONCURRENCIA DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 86 ejusdem, por cuanto hasta este momento el ciudadano hoy imputados 8sic) no ha podido demostrar la procedencia del arma de fuego que le fuera incautada pro (sic) funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no portando para el momento de su incautación el porte legal correspondiente autorizado por el Daex, precalificación esta la que es admitida por cuanto la víctima de la presente causa corresponde a una niña de 02 años de edad, quien en vida respondiera al nombre de (Se suprime el nombre de la menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), Designándole como sitio de reclusión Internado Judicial “Yare III”. Y ASÍ SE DECIDE…”.

Finalmente, en lo que respecta a la omisión de análisis por parte de la recurrida en lo que respecta al peligro de obstaculización, resulta importante destacar, que ciertamente de las actas se encuentra acreditado el mismo, pues el imputado de autos conoce a los testigos y a la victima, así como el lugar de sus residencias con lo cual pudiera eventualmente influir en el animo de las mismas para que actúen de manera desleal o reticente, falsamente sobre los hechos que conoce. En virtud de lo cual, la razón no asiste a la recurrente, en lo atinente al peligro de obstaculización.

Con fundamento en lo antes analizado considera la Sala que el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71) Penal, en su condición de Defensora del ciudadano HERICK ALEXANDER BRITO RIVAS, contra la decisión de fecha 21 de Mayo de 2012 que decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad hoy recurrida, debe declararse SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

-V-
DECISIÓN


Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano HERICK ALEXANDER BRITO RIVAS, quien recurre conforme lo dispuesto en los artículos 447 numeral 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 21 de mayo de 2012, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado en el cual decretó “Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano y CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 86 ejusdem”.
En consecuencia, se confirma en estos términos el fallo impugnado.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE


DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ


DRA. SONIA ANGARITA
EL JUEZ


DR. JESUS BOSCAN URDANETA


LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


GP/SA/RDGC/DA/scjch*.-
Exp. No. 3198-2012 (Aa) S-10