REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, de junio de 2012
202° y 153°
EXP. N°. 10Aa-3213-2012
PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO.


Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, conocer la inhibición planteada por el profesional del derecho BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el N°. 14786-12 nomenclatura del Juzgado que preside el juez inhibido contra el ciudadano LARRY GREGORIO AGRINZONES.

A los folios 13 al 16 del presente cuaderno de incidencias, cursa acta de inhibición suscrita por el profesional del derecho BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, Juez Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien refiere entre otros particulares los siguientes:

“ Yo, BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, en mi carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, me inhibo de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
En fecha 17 de marzo de 2012, se recibe en este Juzgado actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, provenientes de la Fiscalía adscrito (sic) a la sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 17 de marzo de 2012, este Juzgado celebró acto de audiencia de presentación para oír al imputado LARRY GREGORIO AGRINZONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, emitiéndose los siguientes pronunciamientos: “…SEGUNDO: No se califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano LARRY GREGORIO AGRINZONES, conforme a los establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (…) TERCERO: No se acoge la precalificación del Ministerio Público por los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 3 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ni la solicitud de imposición de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; CUARTO: Se decreta la libertad plena y sin restricciones del ciudadano LARRY GREGORIO AGRINZONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
En el día tres (3) de abril de 2012, se recibió en este Juzgado comunicación procedente de la Sala Uno (1) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual remite constante de ochenta y ocho (88) folios útiles, decisión dictada en la causa N° 14786-12, contentiva del recurso de apelación ejercido por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dictado por este Juzgado a favor del ciudadano LARRY GREGORIO AGRINZONES, en la que se declaró la libertad plena y sin restricciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
¿Qué argumentó la Sala Uno (1) de la Corte de Apelaciones para decretar la medida preventiva privativa judicial de libertad? La Sala Uno expuso lo siguiente:
“Se encuentra acreditada la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues se aprecia que partiendo de la circunstancia de el presente caso, los delitos imputados por la representación fiscal, son los de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 3 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (…).
En consecuencia esta Alzada decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LARRY GREGORIO AGRINZONES, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal(…), asimismo ordenó a este Juzgado, a ejecutar la medida de privación judicial preventiva de libertad allí acordada”.
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Como puede evidenciarse de lo supra explanado, este Juzgador en fecha 17 de marzo de 2012, celebró audiencia oral para oír al imputado LARRY GREGORIO AGRINZONES, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en la misma, la nulidad del acto de aprehensión del imputado de autos; no se calificó flagrancia en la aprehensión del supra referido ciudadano, acordándose que la investigación se module por la vía del juicio ordinario; no se acogió la precalificación del Ministerio Público por lod delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 3 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ni la solicitud de imposición de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, decretándose la libertad plena y sin restricciones al ciudadano LARRY GREGORIO AGRINZONES; pero no se ejecutó la libertad decretada a dicho ciudadano, toda vez que la Vindicta Pública ejerció el recurso de apelación en audiencia conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaró CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, en audiencia oral de presentación de imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo así el efecto suspensivo de la decisión dictada por este Juzgado, de fecha 17 de marzo de 2012, en relación a la libertad plena y sin restricciones otorgada al ciudadano LARRY GREGORIO AGRINZONES, y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del supra citado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 3 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
La Sala 1 de la Corte de Apelaciones consideró que había fundados elementos de convicción para decretar medida privativa preventiva de libertad contra LARRY GREGORIO AGRINZONES, sin embargo como se evidencia por lo dicho supra, este Juzgador señaló luego de una análisis de las actas señaló (sic) que no había elementos que señalaran al presentado como participe del hecho, por lo que con conocimiento de la causa emití un pronunciamiento sobre el asunto que muy bien pudiera afirmarse que es sobre el fondo del asunto sometido en su oportunidad a mi conocimiento, toda vez que se afirmó que en el hecho relacionado con el delito de secuestro en grado de complicidad de los ciudadanos MICHEL VEZZA y PEDRO REYES, el presentado LARRY GREGORIO AGRINZONES no tenía participación alguna. Es por ello que encontrándome incurso en la causal de recusación del artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice… lo procedente y ajustado a derecho es proceder a inhibirme de la presente causa, toda vez que en la audiencia preliminar de fase intermedia debe este Juzgador a proceder al Control de la acusación Fiscal, en la cual se imputó y calificó el hecho presuntamente cometido por LARRY GREGORIO AGRINZONES como cómplice en la ejecución de un secuestro”.

En el caso de autos, el Juez Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe con fundamento en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del artículo 86 ejusdem, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

Esta Sala para decidir, observa:

PRIMERO: El artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial.

Asimismo el artículo 26 del texto fundamental obliga al estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Por otro lado, observamos como la imparcialidad del Juez está establecida como garantía del proceso y consagrada también en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido Código establece igualmente las causales de recusación e inhibición en el artículo 86.

La existencia de imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador.

SEGUNDO: En el caso de autos, el profesional del derecho BRAULIO JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ, Juez Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe con fundamento en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del artículo 86 ejusdem, por haber actuado como Juez decisor, en la causa que se le sigue al ciudadano LARRY GREGORIO AGRINZONES, es decir, por haber emitido opinión en la Audiencia para Oír al Imputado, y emitir los pronunciamientos en la misma.

En sentencia 1.659 de la Sala Constitucional del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, se indicó lo siguiente:

“Al efecto, la tutela jurisdiccional sólo será efectiva si el órgano de quien emana reúne ciertas condiciones y antes de dictar el fallo sigue un procedimiento investido de las garantías que hagan accesibles el derecho a la defensa. De ahí que las leyes procesales han de prever un íter procedimental para que todas las personas obtengan eficazmente la tutela de sus derechos e intereses legítimos, empezando por la garantía del juez imparcial.
Desde esta perspectiva, siguiendo a Borjas “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Armiño Borjas. Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano. Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, pág. 120)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta Sala es del criterio de, que la imparcialidad de un Juez está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que afecten o puedan afectar de alguna manera la probidad y equidad de sus decisiones, de allí que del análisis de las razones alegadas se evidencian motivos suficientes para que el profesional del derecho BRAULIO JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ, Juez Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sienta afectada en su imparcialidad, ya que actuó como Juzgador, emitiendo pronunciamientos tal como constan en actas, específicamente a los folios 2 al 12 del presente cuaderno de inhibición, donde consideró decretar la libertad sin restricciones al ciudadano LARRY GREGORIO AGRINZONES, lo cual obviamente incide en su ámbito subjetivo al momento de efectuar la audiencia preliminar y dictar los pronunciamientos que correspondan relacionados con el punto ya resuelto por él, por tal razón lo correcto y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR, la inhibición presentada por el profesional del derecho BRAULIO JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ, Juez Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del artículo 86 ejusdem, en consecuencia, deberá el Juez sustituto seguir conociendo el proceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN

Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el profesional del derecho BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el N°. 14786-12 seguida en contra el ciudadano LARRY GREGORIO AGRINZONES, con fundamento en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del artículo 86 ejusdem. En consecuencia, deberá el Juez sustituto seguir conociendo el proceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y regístrese en archivo la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ

DRA. SONIA ANGARITA
EL JUEZ

DR. JESUS BOSCAN URDANETA
LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado por esta Sala.
LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

GP/SA/JBU/CMS/da
Exp. Nro. 10Aa-3213-2012