REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 29 de junio de 2012.
202° y 153°

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa-3211-12

Subió a esta Sala la presente incidencia, que contiene la recusación propuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO TACHER MOSCATEL, en su carácter de imputado en la causa seguida ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el número 48C-16.379-12 nomenclatura de ese Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal.-

Remitido el presente cuaderno de incidencia, a esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se designó ponente, en fecha Veintiséis (26) de junio de 2012, a la Jueza SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y a tal efecto se observa:

En fecha 27 de junio de 2012, se declaro INAMISIBLE el escrito de prueba anexado por el ciudadano JOSE ALBERTO TACHER MOSCATEL, conjuntamente con su escrito de Recusación, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA


El recusante ciudadano JOSE ALBERTO TACHER MOSCATEL, en su carácter de imputado en la causa seguida ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el número 48C-16.379-12 nomenclatura de ese Tribunal, con fundamento en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley Penal Adjetiva, interpuso recusación en contra de la Juez Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando como fundamento de la recusación, motivos graves que a su juicio afectan la imparcialidad del Juez recusado en el proceso que se le sigue al accionante, señalando lo siguiente:

“…I“Así mismo, por cuanto en fecha 16 de marzo de 2012, denuncié ante la Inspectoría de Tribunales de este Circuito que fui constreñido por este Tribunal a firmar el acta de imputación sin haberla leído lo que fue probado ante la mencionada Inspectoría y por cuanto por este grave hecho pongo en duda la imparcialidad del Juez con que seré sometido al presente juicio, propongo la Recusación del Juez NELSON MONCADA Juez 48 de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que no siga conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal” .


INFOME QUE PRESENTA EL JUEZ RECUSADO


“…IQuien suscribe la presente, Dr. Nelson Moneada Gómez, en mi condición de Juez del Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente hago el correspondiente INFORME a la recusación presentada en fecha 25 de junio de 2012, por parte del ciudadano JOSE ALBERTO TACHER MOSCATEL… de la siguiente manera:
En fecha 6 de marzo de 2012, fue puesto a la orden de este Tribunal el ciudadano JOSÉ ALBERTO TACHER MOSCATEL, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana del Comando Regional número 5 de la Guardia Nacional Bolívariaria; oportunidad en la cual se precalíficó en contra del referido ciudadano la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado por el artículo 222 del Código Penal, además, se impuso al referido ciudadano de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos solicitados por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de mayo de 2012 la Fiscalía 6o del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó Escrito de Acusación en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO TACHER MOSCATEL, por la presunta Comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONADO PÚBLICO…”
En fecha 25 de junio de 2012 el ciudadano JOSÉ ALBERTO TACHER MOSCATEL, en su carácter de IMPUTADO presentó diligencia donde plantea la Recusación en contra de quien suscribe en los términos siguientes:
(Omissis).
Establecido lo anterior, quien aquí suscribe quiere señalar que la Recusación planteada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO TACHER MOSCATEL, en su carácter de IMPUTADO en fecha 25 de junio de 2012, carece de fundamentos serios para establecer de manera fehaciente que este Juzgador se encuentra incurso en la causal establecida por el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aún cuando la referida causal requiere para su procedencia la existencia de: una circunstancia grave que afecte la imparcialidad del juzgador, ….”
(Omissis).
De lo anterior concluyo quien aquí suscribe que, en lo que respecta a la causal de recusación señalada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es requisito indispensable para su procedencia que la misma se funde en "...situaciones que pueden sensibilizar al Juez.," (Omissis), para ello es necesario el establecimiento por parte del recusante de una circunstancia concreta que se adapte a la causal establecida en el numeral 8 del citado artículo 86 de la norma adjetiva penal, por cuanto las mismas son de carácter taxativo.
Mal podría entonces señalarse como una causal subjetiva de recusación una denuncia planteada por el imputado ante un engañe (sic) distinto al Tribunal, como lo es en este caso la Inspectoría de Tribunales, sino que por el contrario, debe establecerse una circunstancia o conducta específica y grave acreditable de manera directa e inequívoca al juez y, seguidamente, demostrar además que tal conducta puede además comprometer su imparcialidad; es preciso en este punto recordar que la finalidad de la Recusación es asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para impartir justicia, así ha señalado de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Es por ello que al tratarse de una causal de recusación infundada, por cuanto nada señala en concreto respecto a la imparcialidad de quien aquí suscribe, se hace necesario declarar la inadmisibilidad de la misma, y así lo solicito formalmente a esta honorable Corte de Apelaciones…”


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


Señala el ciudadano JOSE ALBERTO TACHER MOSCATEL, en su escrito de acusación en contra del Juez Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley Penal Adjetiva, como motivos graves que a su juicio afectan la imparcialidad del Juez recusado en el proceso que a él le sigue, lo siguiente: “…“Así mismo, por cuanto en fecha 16 de marzo de 2012, denuncié ante la Inspectoría de Tribunales de este Circuito que fui constreñido por este Tribunal a firmar el acta de imputación sin haberla leído lo que fue probado ante la mencionada Inspectoría y por cuanto por este grave hecho pongo en duda la imparcialidad del Juez con que seré sometido al presente juicio, propongo la Recusación del Juez NELSON MONCADA Juez 48 de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que no siga conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal” .

A su criterio señala el recusante como fundamento de su accionar es motivado al hecho que existe una denuncia realizada por él ante la Inspectoría de Tribunales, por haberlo constreñido supuestamente a firmar el acta de la audiencia para oír al imputado a tenor de la dispuesto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el ciudadano Juez Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante informe presentado en la presente incidencia de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, del cual se extrae lo siguiente:

(Omissis).
“…De lo anterior concluyo quien aquí suscribe que, en lo que respecta a la causal de recusación señalada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es requisito indispensable para su procedencia que la misma se funde en "...situaciones que pueden sensibilizar al Juez.," (Omissis), para ello es necesario el establecimiento por parte del recusante de una circunstancia concreta que se adapte a la causal establecida en si numeral 8 de! citado artículo 86 de la norma adjetiva penal, por cuanto las mismas son de carácter taxativo.
Mal podría entonces señalarse como una causa! subjetiva de recusación una denuncia planteada por el imputado ante un engañe (sic) distinto al Tribunal, como lo es en este caso la Inspectoría de Tribunales, sino que por el contrario, debe establecerse una circunstancia o conducta específica y grave acreditable de manera directa e inequívoca al juez y, seguidamente, demostrar además que tal conducta puede además comprometer su imparcialidad; es preciso en este punto recordar que la finalidad de la Recusación es asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para impartir justicia, así ha señalado de manera reiterada la Sala de Casación Pena! del Tribunal Supremo de Justicia…”

Ahora bien, el artículo 92 de nuestro Código adjetivo penal establece:

“…Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.


Ahora bien, es menester señalar que la figura jurídica de la recusación, como facultad concedida a las partes y de la que pueden valerse éstos, para obtener la separación del conocimiento de un proceso, por parte de un Juez o cualquiera de los funcionarios señalados en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideren susceptibles de afectar la imparcialidad con que la justicia debe ser administrada; debe reunir necesariamente, ciertos requisitos esenciales para su procedencia, como lo es, que el funcionario recusado haya mantenido una conducta que encuadre en cualquiera de las causales previstas en los numerales señalados de la mencionada disposición legal; no obstante, de expresar los motivos en que se funda la acción, y ser ejercida dentro de la oportunidad legal, tal como lo establece el artículo 92 ejusdem.

En el presente caso se observa que el recusante no señaló los motivos que a su consideración fueron vinculantes, para determinar que el ciudadano Juez Cuadragésimo Octavo (48) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, no va actuar de manera imparcial como es la función primordial del Juez al momento de administrar justicia, ni señala los hechos concretos que hagan presumir a esta Sala Colegiada, que efectivamente la conducta del Juez recusado ha sido parcializada o con la intención de perjudicarlo en el proceso que se le sigue en calidad de imputado.

Por lo que hay que destacar, que nuestro proceso penal venezolano tiene carácter contradictorio, tal como lo señala el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que indica que las partes en el proceso debatirán sobre el asunto planteado, promoverán las pruebas que consideren pertinentes para lograr su pretensión y solo una de ellas resultará victoriosa en el mismo, y el Juez, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales como árbitro del proceso, aplicará todos los mecanismos jurídicos establecidos en la Constitución y las leyes, a los fines que se garantice el objeto del proceso, el cual comporta la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, resolviendo en definitiva la controversia ventilada, dictando el pronunciamiento respectivo en base a lo planteado por las partes y cuyo resultado favorecerá solo a una, de acuerdo a lo que cada una de ellas haya probado. Nuestra normativa establece mecanismos acorde a fin de garantizar una administración de justicia sana y trasparente, ya que el Juez debe actuar siempre apegado al debido proceso. Hasta la presente fecha se observa que las actuaciones realizadas por el Juez recusado se tratan de actos de procedimiento en el ejercicio de funciones de juzgamiento, de lo cual pueden resultar decisiones que le pueden ser favorables o no, a cualquiera de las partes, pero ello no implica como lo es en el presente caso, que al serle desfavorable una decisión, tal situación afecte la capacidad objetiva y subjetiva del Juzgador.

Ahora bien, la Sala estima que el recusante equívocamente, vincula las circunstancias descritas en su escrito de recusación como lo es el hecho de haber presentado una denuncia en contra de Juez recusado ante la Inspectoría de Tribunales, situación que se está ventilando fuera de la esfera del órgano jurisdiccional, con las verdaderas circunstancias que establece el Legislador en el contenido del supuesto previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tales circunstancias no implican ni prueba que el Juez recusado lo haya constreñido a firmar una acta en blanco, máxime cuando al referido acto al cual hace alusión el recusante, fue asistido de su Abogado de confianza, situación que por demás debe ser investigada y aclarada por el órgano imparcial como lo es Inspectoría de Tribunales donde él planteo su denuncia. Por lo que la existencia de una denuncia ante Inspectoría de Tribunales, en caso de ser cierto, el recusante no lo probó la existencia de la mencionada denuncia, como tampoco probó las circunstancias que originan los motivos graves que afectan o pueden afectar la parcialidad del Juez. A la presente fecha se observa que no existe causal de recusación, ya que como se dijo en párrafos anteriores se trata de actos de procedimiento en el ejercicio de funciones de juzgamiento, con los cuales no puede determinarse que la imparcialidad de la Juez se haya visto afectada, según lo dispuesto en la norma adjetiva penal in comento.

En armonía con lo indicado, es importante destacar, que aunque es cierto que existe el derecho de recusar a un juez para que se abstenga de conocer de una causa, mal puede el recusante propiciar apartamientos de competencia jurisdiccionales en base a fundamentaciones inconsistentes, por lo que se desprende que para impedirle a un juez no conocer de una causa por el alegato de aparente ausencia de imparcialidad, debido a la existencia de causa subjetiva u objetiva, que comprometa su criterio, ello debe ser irrefutablemente alegado y probado.

Ahora bien, planteada la incidencia en estos términos y según se aprecia de los argumentos esgrimidos por el recusante, a criterio de esta Sala, no es dable subsumirlos en los supuestos fácticos y legales de la causal alegada que por ende comprometan la imparcialidad del Juez recusado, pues la procedencia de una recusación está subordinada en menor grado, al correcto planteamiento de la causal y en grado mayor, a que se aporte prueba sólida, concreta y contundente en fundamento de la misma y siendo que el recusante no informa en su escrito, de manera inequívoca hechos demostrativos y configurativos en correspondencia a la existencia de la causal alegada, que afecten la capacidad subjetiva del Juez recusado, lo procedente es declarar SIN LUGAR la Recusación propuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO TACHER MOSCATEL, en su carácter de imputado en la causa seguida ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el número 48C-16.379-12 nomenclatura de ese Tribunal, por no suscitarse los presupuestos de hecho y de derecho contemplados en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a los motivos en que se funda la recusación, se trata de actos de procedimiento en el ejercicio de funciones de juzgamiento y aun falta por decidir la presunta denuncia que este hiciera ante Inspectoría de Tribunales, situación que no son suficientes para demostrar que la capacidad objetiva o subjetiva del Juez recusado se vean afectadas por los pronunciamientos dictados. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

En base a las anteriores observaciones, ESTA SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la Recusación propuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO TACHER MOSCATEL, en su carácter de imputado en la causa seguida ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el número 48C-16.379-12 nomenclatura de ese Tribunal, por no suscitarse los presupuestos de hecho y de derecho contemplados en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a no haber expresado los motivos en que se funda la recusación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem, lo que la hace inadmisible, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 95 ibidem, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

En consecuencia se ordena recabar las actuaciones a los fines que siga conociendo la presente causa.
Regístrese, déjese copia, diarícese y remítanse la presente incidencia al Juez Recusado.-
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. GLORIA PINHO


LA JUEZA (PONENTE) EL JUEZ


DRA. SONIA ANGARITA DR. JESÚS BOSCÁN URDANETA


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-3211-12
GP/SA/JBU/CMS/jec.-