REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 29 de junio de 2012
202º y 153º
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº 10Aa-3200-12
Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del imputado CRISTOPHER DAMIAN FROILAN GONZALEZ FRANCO, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 448 ejusdem, en contra de la decisión dictada el 22 de mayo de 2012, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano GERMAN(sic) GONZALES(sic) FRANCO CRISTHOFER DAMIAN FROILAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…”.
El Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y el 18 de Junio de 2012, se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.
A tales efectos, mediante auto del 20 de junio de 2012, procedió esta Sala a admitir el anterior recurso de apelación, a la luz de lo consagrado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta relación con lo consagrado en el artículo 447 numeral 4 ejusdem.
En tal sentido, esta Sala Colegiada encontrándose dentro del lapso de ley, procede a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 22 de mayo de 2012, el Juez Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano GONZALEZ FRANCO CRISTHOFER DAMIAN FROILAN, de conformidad con lo consagrado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero; 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo cual, resultó fundamentada dicha decisión, mediante auto separado; cuyo acto obra inserto a los folios 26 al 42 del expediente original, infiriéndose de este último lo siguiente:
“…(omissis…)Al respecto debemos destacar, que este Tribunal al emitir el pronunciamiento correspondiente en el Acto de Presentación
de Imputado, entre otras cosas indicó: “PRIMERO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del procedimiento ordinario en virtud que aún faltan diligencias que realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsqueda de la verdad, a lo cual se adhirió las(sic) defensas(sic), es por lo que se ordena que se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a los fines de recabe(sic) los elementos que considere necesarias(sic) para comprobar la responsabilidad o no del imputado, SEGUNDO: Vista la precalificación dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, considera esta Juzgadora que la misma se encuentra ajustada a derecho según lo expuesto en las actas procesales que integran el presente expediente, es por ello que se acoge la misma, destacándose que dicha precalificación puede variar en el curso de la investigación y por los elementos que conlleven para la búsqueda de la verdad en el presente proceso. TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscalía, a lo cual se opuso la defensa y solicitó le sea concedida una medida menos gravosa, este Juzgado, por cuanto en la presente causa están llenos(sic) las circunstancias establecidas en el artículo 250, numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, siendo los(sic) mismo para el imputado ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o participe del tipo penal precalificado, tales como: 1.- ACTA POLICIAL de de fecha 21 de Mayo de 2012, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, signada bajo el N° 2012-0534. 2.- Acta DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano ARVELO BOLIVAR RANDY YVAN, de fecha 21 de Mayo de 2012, ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao. 4.- INSPECCION TECNICA FOTOGRAFICA IT12-0227 elaborado por el Oficial Pinzon Charles adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao. 5.- REGISTO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDIENCIAS FISICAS N° 2012-0534, de fecha 21 de Mayo de 2012, la cual deja constancia de los objetos incautados, elementos de convicción éstos suficientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se encuentra acreditada la presunción razonable del peligro de fuga, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que la pena de dicho hecho punible oscila de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo término máximo es superior a los diez (10) años a que hace referencia el referido parágrafo primero, por lo que hace presumir el peligro de fuga; aunado a la magnitud del daño causado, igualmente en el presente caso se da la circunstancia del artículo 252 numeral 2, toda vez que existe grave sospecha que el imputado podría influir en la víctimas y en los testigos para que estos se comporten de manera desleal o reticente, informen falsamente o hagan nugatoria la acción de la justicia, poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, tal y como lo estatuye el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar la excepción contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para garantizar las resultas el proceso, en consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GREGORY CONZALEZ FRANCO CRISTHOFER DAMIAN FROILAN, ampliamente identificado…
En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente investigación se logra inferir la existencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previstos(sic) y sancionados(sic) en el artículo 458 del Código Penal, debido a la conducta desplegada el (sic) ciudadanos(sic) GONZALEZ FRANCO CRISTHOFER DAMIÁN FROILAN, toda vez que ios(sic) delitos(sic) imputados(sic) contemplan una pena que oscila entre los DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION.
Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita., requisitos estos establecidos en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igual situación, se presenta con el numeral 2 del artículo 250 ejusdem, por cuanto para esta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para, considerar que el imputado es el presunto autor o participe de la comisión del delito antes mencionado, evidenciándose de los elementos de convicción traídos al expediente…
(Omissis)
Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad cíe asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro cíe fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena, que podría llegarse a imponer, pues el tipo penal comporta cuyo termino máximo es superior a los Diez (10) años de prisión, lo cual podría indicar o hacer presumir el peligro cíe fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 251 numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, tomando en consideración que el imputado, pudieran influir para que los testigos (plenamente identificados en autos), o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a, otros a. realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia,, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencia de ley inherente a la presunción razonable de peligro de obstaculización, según lo previsto en el articulo 252 numeral 2 ejúsdem, por lo que las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano GONZALEZ FRANCO CRISTHOFER DAMIAN FROILAN, dado que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en el sentido de otorgar a su defendido la libertad sin restricciones o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva.
Por todo lo antes dicho, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano GONZALEZ FRANCO CRISTHOFER DAMIÁN FROILAN, titular de la cédula, de identidad N° V- 19.254.717 de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació el 07 de Noviembre de 1,985, de 26 años de edad, profesión u oficio charcutero, manifestado que para el momento se encuentra desempleado, hijo de de RAÍDA FRANCO, (V) y NELSON GONZÁLEZ (V), residenciado en la Zona Central de 23 de Enero, Diagonal a la Calle El Diamante, Casa S/N, Parroquia 23 de Enero., Municipio Libertador, Caracas, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
En otro orden de ideas, una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente, en el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente, en la cual a los fines de establecer la verdad de los hechos resulta imperioso realizar diligencias de investigación, esto a los fines de que el titular del ejercicio de la acción penal como parte de buena fe recabe los todos los elementos inculpatorios o exculpatorios que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, por ello considera quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCDIMIENTO ORDINARIO conformidad con lo establecido en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80°) Penal, en su condición de defensora del imputado CRISTOPHER DAMIAN FROILAN GONZALEZ FRANCO, en su escrito de apelación, inserto entre los folios 01 al 6 del cuaderno de incidencia, alegó lo siguiente:
“…III
Del Derecho
Violación de Ley por inobservancia de lo dispuesto en los artículos 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo
dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal
El pronunciamiento recurrido contiene una serie de vicios que la hacen anulable por la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer del presente Recurso de Apelación, puesto que en el presente caso, el mismo no cumple con las exigencias previstas en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la agravante del uso del arma de fuego, ya que al imputado no le fue incautada arma, tal y como lo manifestó en su declaración el Imputado quien manifestó: "...en ningún momento" yo tenia un armamento tipo cuchillo, si me encontré un teléfono en la cera estaba tirado en la calle, me lo encontré, me lo metí en el bolsillo y empecé a caminar rápido hacia el seguro social de chacao, en ese momento me detuvo la policía me dijo que por que caminaba rápido y que me sacara lo que tenía en el bolsillo, le entregue el celular y le dije que me lo acababa de encontrar, en ese momento me detuvieron, al rato de estar retenido llego la policía y me dijeron que ese cuchillo era mío cosa que negué de inmediato..."
De igual manera, estima la Defensa que se incumple con la motivación respecto al peligro de obstaculización ya que se omite la expresión y análisis de los elementos de convicción que sirven de fundamento para estimar que los imputados pueden influir sobre los testigos, victimas o expertos.
Sobre este particular debemos referir la importancia de la motivación por parte de todos los operadores de justicia, pero en especial debemos destacar la motivación del Juez encargado de administrar justicia, y sobre todo cuando se ordena la restricción a la libertad de una persona aun a pesar que son presentaciones periódicas, siendo este un derecho fundamental y como tal de poder hacerlo libremente; en el presente caso, la juez de la recurrida no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces no se conviertan en decisiones arbitrarias.
Ahora bien, al analizar el contenido del auto que motiva el decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, observamos que el Juzgador se limitó a mencionar los elementos de convicción constituidos por el acta de aprehensión, la declaración de la víctimas y del testigo y el registro de cadena de custodia, en la cual se deja constancia tanto de la detención como de los objetos decomisados, siendo que en ninguno de ellos se aprecia que el imputado se les haya incautado un arma, de tal manera que no se cuenta con fundamento técnico para acreditar la existencia de la circunstancia agravante.
Por otro lado, no se evidencia algún elemento analizado por el Tribunal del cual se pueda desprender que los(sic) imputados(sic) tengan la posibilidad de influir sobre los eventuales órganos de prueba, observándose que en la recurrida se supone dicho peligro sin el necesario análisis de algún elemento fáctico del cual desprender(sic) tal afirmación.
En este sentido cabe destacar que la motivación es la explicación de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que ha de ser un razonamiento lógico, justificado y racional, mediante un razonamiento no abstracto, específicamente en el caso que ocupa.
Resulta evidente que el fallo recurrido adolece de motivación en los aspectos antes señalados siendo que la decisión adoptada por el A quo restringe la libertad del ciudadano por circunstancias no acreditadas, no dando las razones de hecho ni de derecho que orientaron su decisión, siendo que, el caso de que el Tribunal hubiese analizado todos los elementos de convicción y expresado que eran otras circunstancias menos graves las evidenciadas, consecuentemente la precalificación hubiese sido mas leve y el peligro de obstaculizar la investigación no existía de tal manera que hubiese cabida a una medida menos gravosa.
(Omissis)
Así las cosas, entendemos que la obligación del juez, al momento de tomar una decisión, esta en motivar la misma, debiendo exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su decisión, de lo cual, a juicio de la defensa, carece el pronunciamiento emitido por el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Control de este Circuito Judicial Penal. Siendo que la decisión adoptada por el A-quo priva de la libertad al defendido, no dando las razones de hecho ni de derecho que orientaron su decisión, por lo tanto dicho pronunciamiento debe ser anulado, conforme a lo dispuesto en los artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 173 del Texto Adjetivo Penal, y como consecuencia se ordene la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano…”
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
Por su parte, la abogada ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Quinta (5°) Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación al recurso de apelación, el cual cursa inserto entre los folios 12 al 17 del expediente original; el cual es del siguiente tenor:
“…II
CAPITULO SEGUNDO
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En el caso concreto, el Ministerio Público advierte que la aprehensión del ciudadano CRISTOFOPHER DAMIÁN FROILAN GONZÁLEZ FRANCO, plenamente identificado, se produce dentro de los supuestos legalmente establecidos en la norma adjetiva penal, al ser sorprendido in fraganti, siendo perseguido por un particular quien inmediatamente lo entrega a las autoridades, como se evidencia de la declaración del ciudadano RANDY YVAN ARVELO BOLÍVAR y del acta policial donde queda plasmada las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la aprehensión del imputado.
(Omissis)
En este orden de ideas encontramos que a los efectos de la flagrancia, al posibilidad de la detención se extiende no solo al momento de la comisión del delito, sino también al momento inmediato de irlo a cometer y al momento posterior a la comisión o tentativa de comisión, cuando el presunto delincuente trate de escapar o sea perseguido hasta su escondite; encontrando que cuando la aprehensión del sujeto in fraganti se realiza por particulares, estos deben entregarlos inmediatamente a los particulares competentes, so pena en caso contrario de incurrir los particulares aprehensores en delito de privación ilegitima de libertad.
En cuanto a lo señalado por la recurrente, que existen una serie de vicios en la decisión del Tribunal A Quo, que la hacen anulable por la Corte de Apelaciones, puesto que en el presente caso el mismo no cumple con las exigencias previstas en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la agravante del uso del arma de fuego, ya que al imputado no le fue incautada arma, tal y como lo manifestó en su declaración; al particular, esta Representación del Ministerio Publico observa, que no nos encontramos ante ningún vicio que de pie a nulidad alguna sobre la decisión dictada en fecha 22-05-12 por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, ya que las actuaciones de los funcionarios actuantes, se encuentran concordantes y vinculadas a lo manifestado por la víctima y el testigo, quienes manifiestan textualmente lo siguiente…”(omissis)
Por lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal estima que existe fundamente técnico y legal para que mediante decisión judicial se haya acreditado la existencia de la circunstancia agravante del tipo penal en comento, en cuanto a lo señalado por la defensa de que a su defendido no le fue incautado arma alguna, no obstante a existir en autos, suficientes elementos de convicción, constituidos por el acta de aprehensión, declaraciones de víctima y testigo y registro de cadena de custodia, pruebas sobre las cuales fue debidamente fundamentada la decisión recurrida, para precalificar los hechos dentro de la norma prevista en el articulo 458 del Código Penal, que contempla el delito de ROBO AGRAVADO .
Igualmente señala la Defensa del imputado CRISTOFOPHER DAMIÁN FROILAN GONZÁLEZ FRANCO, en su escrito de Apelación, "...en el presente caso la Juez de la recurrida no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces no se conviertan en decisiones arbitrarias...".
(Omissis)
En este sentido esta Representación Fiscal, considera que nos encontramos ante un acto que cumple con plena observancia de las formas y condiciones establecidas en la Ley, en el sentido que el Juez Trigésimo Primero en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, al momento de motivar la decisión recurrida, evaluó todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido y los elementos probatorios existentes, justificando así racionalmente su decisión, carente de contradicciones y errores lógicos y por ende de falta de motivación.
Finalmente en cuanto a lo señalado por la recurrente de que no se evidencia algún elemento analizado por el Tribunal del cual se pueda desprender que los imputados tengan la posibilidad de influir sobre los eventuales órganos de prueba, observándose que en la recurrida se supone dicho peligro sin el necesario análisis de algún elemento fáctico del cual desprender tal afirmación… (omissis)
III
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representante del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Abg. ALEJANDRA KUSKE, Defensora Publica Octogésima (80) con Competencia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano CRISTOFOPHER DAMIÁN FROILAN GONZÁLEZ FRANCO, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público imputo por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN RONDÓN ROMERO, en contra de la decisión dictada mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2012, por el Juez Trigésimo Primero (31°) en de Primera Instancia en Función de Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal, mediante la cual Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estimar que la referida decisión se encuentra perfectamente sustentada sobre las bases jurídicas que en ningún momento violan disposiciones de carácter Constitucional ni legal…”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Pasa esta alzada a resolver la procedencia de la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En el acto celebrado por el tribunal a quo, para oír al imputado CRISTOFER DAMIAN FROILAN GONZALEZ FRANCO, de conformidad con lo consagrado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se efectuó el 22 de mayo de 2012, la abogada JOSEUDYS GUEVARA LEANDRO, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Al mismo tiempo, la representación fiscal requirió tramitar la presente investigación, por las reglas del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicitó se decretara medida privativa judicial preventiva de libertad al referido imputado, por ser presunto autor del delito antes señalado.
Escuchadas las exposiciones de las partes, el Juez de Control resolvió admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, considerando como presunto autor al ciudadano CRISTOFER DAMIAN FROILAN GONZALEZ FRANCO, asimismo acordó dictar en contra del imputado de autos, la medida privativa judicial preventiva de libertad, cuya decisión resulto publicada, a tenor del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 22 de mayo de 2012.
Contra el anterior pronunciamiento, la abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80°) Penal, en su condición de defensora del imputado CRISTOPHER DAMIAN FROILAN GONZALEZ FRANCO, interpuso recurso de apelación de autos, recibido por el a quo el día 30 de mayo de 2012. Cuyo recurso de apelación aparece sustentado, mediante los siguientes alegatos:
“…1.- Que la decisión recurrida: no cumple con las exigencias previstas en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la agravante del uso del arma de fuego, ya que al imputado no le fue incautada arma, tal y como lo manifestó en su declaración…”
2.- Que el fallo objeto de impugnación, “… incumple con la motivación respecto al peligro de obstaculización ya que se omite la expresión y análisis de los elementos de convicción que sirven de fundamento para estimar que los(sic) imputados(sic) pueden(sic) influir sobre los testigos, victimas o expertos...”.
3.- Que “…no se evidencia algún elemento analizado por el Tribunal del cual se pueda desprender que los(sic) imputados(sic) tengan la posibilidad de influir sobre los eventuales órganos de prueba, observándose que en la recurrida se supone dicho peligro sin el necesario análisis de algún elemento fáctico del cual desprender(sic) tal afirmación...”.
Conforme a tales alegatos, la recurrente pretende que el presente medio de impugnación sea declarado con lugar y en consecuencia, el “…pronunciamiento debe ser anulado, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 173 del Texto Adjetivo Penal, y como consecuencia se ordene la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano…”
En base a las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra del imputado CRISTOFER DAMIAN FROILAN GONZALEZ FRANCO, por lo que se examinará el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida de coerción personal; en tal sentido se observa que la norma en comento establece:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En efecto, el citado juzgado a quo para decidir sobre la medida de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso, aludió a los supuestos a que se contraen los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, pudieran ser autor o partícipe en la comisión del hecho punible objeto de imputación, así como, la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cumpliéndose los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, examinados los hechos expuestos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, los cuales se logran inferir de las actas investigativas que resultaron presentadas ante el Juzgado de Control, considera esta Alzada que los referidos hechos tal y como se indicó ut supra encuadran en el verbo rector del tipo penal de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. El cual, tal como lo señaló el Juzgado de Control recurrido, aparece acreditado a la luz de lo consagrado en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, con los siguientes elementos de convicción:
1.- Con el Acta Policial, del 21 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, signada bajo el N° 2012-0534; inserta en el folio 4 del expediente original; de la cual logra inferirse, que: “Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde de hoy… en momentos en que nos desplazábamos por la Avenida San Ignacio con calle Sucre, avistamos a un sujeto que se desplazaba a veloz carrera, quien era perseguido por otro ciudadano que vestía un uniforme de vigilante, quien nos hacía señas para que lo detuviéramos, motivo por el cual lo abordamos…se procedió de conformidad con lo consagrado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, a realizarle la respectiva inspección personal…a quien le incautamos en el bolsillo delantero derecho del pantalón un (01) teléfono celular marca BlackBerry, modelo 9780, serial IMEI 354262045770227, con su respectiva batería…y en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón un (01) cuchillo de 19 centímetros de longitud aproximada, elaborado en metal de color plateado, el cual posee su mango cubierto con cinta adhesiva de color negro (teype). Siendo abordado en ese momento por el ciudadano que venía siguiendo al sujeto a quien manteníamos retenido, quien se identificó como ARVELO BOLIVAR Randy Yvan (sic), quien manifestó… haber escuchado una voz femenina pidiendo auxilio, ya que la estaban robando, haber visto cuando este sujeto a quien manteníamos retenido salía de las escaleras corriendo por lo cual lo persiguió hasta el lugar en donde ahora nos encontrábamos, motivo por el cual procedimos a trasladarnos…al edificio Centro Peru, en donde fuimos abordados por una ciudadana quien se identificó como RONDON ROMERO Milagros del Carmen (sic)…”
2.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano ARVELO BOLIVAR RANDY YVAN, el 21 de Mayo de 2012, ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao; inserta en el folio 6 del expediente original; de la cual logra inferirse, que: “…Estaba de guardia como oficial de seguridad, en el Centro Perú…cuando de repente escuché unos gritos de una persona de sexo femenino que pedía auxilio gritando “ME ESTAN ROBANDO, ME ESTAN ROBANDO”… luego un señor vestido con franela de color negro, pantalón jeans de color azul pasó corriendo por el frente de mi puesto de guardia, por lo que debido a los gritos que escuché… empecé a perseguirlo, dándole alcance en la avenida San Ignacio con calle Sucre de Chacao, luego cerca del lugar habían unos funcionarios de la Policía Municipal de Chacao… luego me trasladé hasta el Centro Perú y me informaron que el señor que había agarrado le robó un teléfono celular a una señora que venía bajando por las escaleras, amenazándola con un cuchillo… los funcionarios le pidieron al señor que los acompañara hasta el Centro Perú para verificar lo sucedido y al revisarlo le encontraron en el bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono celular marca BlackBerry…y en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón un cuchillo… luego uno de los funcionarios…habló con la señora que estaba en el piso uno y le mostró lo que le habían encontrado… y esta reconoció el teléfono celular…”.(Negrillas de esta Sala).
3.- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana RONDON ROMERO MILAGROS DEL CARMEN, el 21 de Mayo de 2012, ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao; inserta en el folio 6 del expediente original, de la cual logra inferirse, que: “…Estaba en el Centro Perú…, cuando estaba saliendo de la oficina observé a dos señores, uno vestido con franela de color negro y pantalón jeans de color azul, que estaban parados frente a la oficina, de repente cuando yo iba bajando por las escalera(sic), el señor de la franela de color negro…, se me acercó con un cuchillo amenazándome, colocándomelo en el cuello y pidiéndome que le entregara la cartera de mano de color negro y mi teléfono celular, marca BlackBerry, modelo Bold, de color negro… por lo que con el susto empecé a gritar ay a forcejear no entregándole mi cartera, él logró quitarme el teléfono celular, después en vista de que no me pudo quitar mi cartera y con el alboroto y los gritos míos este salió corriendo…”. (Negrillas de esta Sala).
4.- Con la Inspección Técnica Fotográfica Nª IT12-0227, elaborado por el Oficial PINZON CHARLES, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao; inserta en los folios 8 y 9 del expediente original; de la cual logra inferirse las muestras fotográficas de un “…Cuchillo, elaborado en uno de sus extremos de una hoja metálica, de color gris, con un(sic) empuñadura de material sintético de color negro…” y “…un (01) teléfono celular marca BlackBerry, modelo: 9780… con su respectiva tapa…”.
5.- Con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 2012-0534, del 21 de Mayo de 2012, inserto en los folios 10 y 11 del expediente original; en la cual se deja constancia de los objetos incautados; a saber tenemos tanto el cuchillo, como el teléfono celular antes descritos.
En consecuencia, con los anteriores elementos de convicción, la recurrida consideró acreditada la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual presuntamente tuvo lugar siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, del día 21 de mayo de 2012, en el Centro Perú, ubicado en la avenida Francisco de Miranda, con calle Elice, entre el piso uno y dos, cuando la ciudadana RONDON ROMERO MILAGROS DEL CARMEN, resultó interceptada por un sujeto portando un arma blanca tipo cuchillo, quien la constriñó a hacerle entrega de una cartera y un teléfono móvil celular, marca BlackBerry. Siendo que, al mostrar resistencia la referida ciudadana, el sujeto activo solo logró apoderarse del mencionado teléfono, dando veloz huida por la avenida San Ignacio con calle Sucre, donde resultara aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, quien al efectuarle el registro corporal, le resultó incautado en su poder tanto el teléfono móvil celular, como el arma blanca tipo cuchillo, presuntamente empleada para cometer dicho delito.
Con fundamento a las anteriores consideraciones, constata esta Alzada, tal como lo consideró la recurrida en el presente caso, que tanto del acta policial de aprehensión, como de las entrevistas aportadas por los ciudadanos ARVELO BOLIVAR RANDY YVAN y RONDON ROMERO MILAGROS DEL CARMEN, logra desprenderse que presuntamente, al imputado de autos se le incautó en su poder, para el momento de resultar aprehendido, “…en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón un (01) cuchillo de 19 centímetros de longitud aproximada, elaborado en metal de color plateado, el cual posee su mango cubierto con cinta adhesiva de color negro (teype)…”; lo cual contraría la tesis de la recurrente, quien refirió en su recurso presentado, que “…en ninguno de ellos se aprecia que el imputado se les(sic) haya incautado un arma, de tal manera que no se cuenta con fundamento técnico para acreditar la existencia de la circunstancia agravante…”.
Al mismo tiempo, de los anteriores elementos de convicción analizados por el a quo, logra desprenderse tal como resultó señalado en el auto impugnado, que la persona de sexo masculino, que despojó a la victima RONDON ROMERO MILAGROS DEL CARMEN, de su teléfono móvil celular, marca BlackBerry, es presuntamente el ciudadano CRISTOFER DAMIAN FROILAN GONZALEZ FRANCO; tal como aparece acreditado en las actas de entrevistas de la referida victima y del ciudadano ARVELO BOLIVAR RANDY YVAN; las cuales logran coincidir en cuanto a las características de vestimenta, de la persona que actuó activamente en dicho hecho, como la que resultó momentos después perseguida y aprehendida, es decir, una persona de piel trigueña, cabello de color negro, vestido de franela de color negro y pantalón jeans de color azul.
Por consiguiente, a juicio de esta Alzada existen plurales y fundados elementos de convicción, para considerar que el imputado CRISTOFER DAMIAN FROILAN GONZALEZ FRANCO, es el presunto autor o participe, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, también acreditado suficientemente por el Tribunal de Control acá recurrido.
Conforme a ello, concluye esta Alzada que en el auto dictado el 22 de mayo de 2012, por el Juzgado trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal de este mismo Circuito Judicial Penal, aparece debidamente motivado, conforme lo exige el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando así los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 ejusdem, que constituyen el fumus boni iuris.
Igualmente, al referirse esta Alzada en cuanto al periculum in mora, en relación al presente asunto penal, se considera que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso y acreditada por el a quo, mediante decisión dictada el 22 de mayo de 2012, acá recurrida.
Conforme a ello, evidencia este Tribunal Colegiado, que a todas luces es inminente el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; es considerado por la doctrina penal y por el legislador patrio, como un delito complejo por cuanto conlleva esencialmente, tanto a atentar contra la esfera patrimonial de la victima, como su libertad individual, bienes jurídicos protegidos por nuestra Constitución y demás leyes; lo que significa que es un hecho punible de gravedad.
Aunado a lo ut supra mencionado, se observa que la pena prevista en el artículo 458 del Código Penal, excede en su límite máximo de los diecisiete (17) años de prisión, representando así que el presente asunto, se adecua a la causal taxativa prevista por el legislador patrio en el artículo 251 párrafo 1 ejusdem, para presumir razonablemente el peligro de fuga; en virtud de lo cual, resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Por todo lo supra mencionado, concluye este Órgano Colegiado que no asiste la razón al recurrente, cuando afirman que no están dados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez de la recurrida, si acreditó suficientemente tal exigencia procesal. Asi se decide.-
Así mismo, le asiste la razón a la recurrida al estimar el peligro de obstaculización de la investigación, a la luz del artículo 252 de la Ley Adjetiva Penal, al verificarse que ciertamente el imputado de autos, podría influir en el dicho de las personas que tienen conocimiento de los hechos objeto de investigación. Apreciando al respecto esta Alzada, que el mismo presuntamente podrían sostener algún tipo de comunicación con personas llamados a participar tanto en la investigación penal, como en las demás partes del proceso, quien podría resultar sugestionados de alguna manera, alcanzando finalmente una obstaculización a la búsqueda de la finalidad del proceso. Asi se Declara.-
No obstante lo anterior, insiste la Sala que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo.
Por consiguiente, considera este Órgano Colegiado, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CRISTOFER DAMIAN FROILAN GONZALEZ FRANCO, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, menos aún produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:
“…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.
Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con los anteriores fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo.
En definitiva, del mencionado procedimiento policial, y de la entrevista tomada a la victima emergen elementos indiciarios que permiten conformar la convicción necesaria, para estimar las circunstancias descritas en el acta policial de aprehensión. De tal manera, que con la adopción de la medida de coerción decretada por el a quo, no se infringió el principio de presunción de inocencia, derecho a la defensa, el debido proceso, ni el derecho a la libertad individual al imputado de autos; como lo pretende hacer ver su defensa penal, en el escrito contentivo al presente recurso de apelación.
No obstante, aprecia esta Sala que la decisión dictada por el Juzgado de Control, que dictó la medida de coerción personal, no resulta viciada de nulidad, como también lo pretende dar a conocer el recurrente. Por su parte el Tribunal de Control, en usos de sus atribuciones y garante de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad de los justiciables, sustentándose en todo momento en la Constitución y demás leyes.
Conforme lo señalado ut supra, el fallo acá recurrido, emanado del Juzgado Trigésimo Primero en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la medida de coerción personal, en contra del imputado CRISTOPHER DAMIAN FROILAN GONZALEZ FRANCO, resultó dictado atendiendo cada uno los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que conlleva a establecer la imposibilidad de dictar una medida de coerción personal menos gravosa, que lograse garantizar la finalidad del proceso y el sometimiento del mismo, conforme al principio pro libertatis.
Por todos lo motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, estima que resultaron suficientemente acreditados en autos, por parte del Tribunal de Control recurrido, los supuestos establecidos en los artículos 250 1.2.3, 251.2.3 y Parágrafo Primero; y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar Sin Lugar el recurso de apelación planteado, por la abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del imputado CRISTOPHER DAMIAN FROILAN GONZALEZ FRANCO, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 448 ejusdem, en contra de la decisión dictada el 22 de mayo de 2012, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano GERMAN(sic) GONZALES(sic) FRANCO CRISTHOFER DAMIAN FROILAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…”. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que han sido expuestas, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación planteado, abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del imputado CRISTOPHER DAMIAN FROILAN GONZALEZ FRANCO, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 448 ejusdem, en contra de la decisión dictada el 22 de mayo de 2012, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano GERMAN(sic) GONZALES(sic) FRANCO CRISTHOFER DAMIAN FROILAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…”. Quedando así confirmado el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
LA JUEZ PRESIDENTE,
GLORIA PINHO
LOS JUECES INTEGRANTES,
SONIA ANGARITA JESUS BOSCAN URDANETA
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANSZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADRIAGA SANSZ
Causa Nº 3200-12
GP/SA/JBU/