REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veinticinco (25) de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : RP31-L-2011-000002


SENTENCIA

Vistas las diligencia de fecha 13 y 18 /06/2012, suscritas por el abogado ANIBAL JOSE VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.425, Apoderado judicial de la parte actora o demandante, ciudadanos LUISA MATA Y RENSO CEDEÑO, representación judicial que consta a las actas procesales del presente expediente, en las cuales expone lo siguiente:

En la primera, Interpongo recurso de aclaratoria a los efectos de que el tribunal corrija en la sentencia el error involuntario material en que incurrió al no incluir en el texto de la sentencia las defensas que ejercí durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral y publica (prolongación) celebrada en fecha 05/06/2012, en las que solicite la reposición de la causa al estado que se hiciera el nombramiento de un nuevo experto grafotécnico, toda vez que el experto JOHAN GUZMAN, adscrito al C.I.C.P.C.; no había adquirido la cualidad legal de experto, y por ende su experticia estaba viciada de nulidad absoluta, al no ser nombrado o designado por el tribunal, conforme lo establece el articulo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no cumplir con la formalidad de la aceptación, que preceptúa el articulo 95 Eiusdem, este debió designar el experto con nombre y apellido sea funcionario administrativo o no y el designado aceptar y fijar el día, hora y lugar en el que daría inicio a la actividad grafo técnica.…

En la Segunda: 1) Apelo contra la sentencia dictada por este tribunal publicada en fecha 12/0672012, 2) ratifico lo solicitado mediante diligencia de fecha 13/06/2012, mediante la cual solicito que el tribunal corrija el error material , en la que solicito la reposición de la causa, al estado del nombramiento de un nuevo grafotecnico …
Que la incomparecencia del experto a la presente audiencia hace imposible que la parte actora, ejerza el control de la experticia o informe grafo técnico, sin embargo debía declara la reposición de al estado de nombrar un nuevo experto, por que el incumplimiento de las formalidades legales expuestas eran inconvalidables; y 3) Solicito que el tribunal me expida copia certificada de la sentencia y de todas las actuaciones ulteriores a la misma…

Este tribunal visto lo solicitado entra a considerar lo siguiente:

Vistas las diligencias suscrita, por el abogado ANIBAL JOSE VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.425, Apoderado judicial de la parte actora o demandante, ciudadanos LUISA MATA Y RENSO CEDEÑO, donde solicita aclaratoria, ampliación y/o la corrección de la sentencia emanada de este tribunal de fecha 12/06/2012, por considerar que la misma esta incursa en el error involuntario material en que incurrió al no incluir en el texto de la sentencia las defensas que ejercí durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral y publica (prolongación) celebrada en fecha 05/06/2012, en las que solicite la reposición de la causa al estado que se hiciera el nombramiento de un nuevo experto grafotécnico, toda vez que el experto JOHAN GUZMAN, adscrito al C.I.C.P.C.; no había adquirido la cualidad legal de experto, y por ende su experticia estaba viciada de nulidad absoluta, al no ser nombrado o designado por el tribunal, conforme lo establece el articulo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no cumplir con la formalidad de la aceptación.

Señala este tribunal que la aclaratoria de sentencias está regulada en el Artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vista la solicitud de aclaratoria de Sentencia presentada en tiempo hábil por el abogado ANIBAL JOSE VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.425, Apoderado judicial de la parte actora o demandante, en la presente causa de la sentencia de fecha 12 de junio de 2012, dictada por este tribunal, en referencia a lo señalado, esta operadora de justicia trae a colación un extracto de la sentencia de fecha 12/06/2012, en la que señalo lo siguiente:
“en la audiencia de juicio, la representación judicial de los demandantes impugno y desconoció todas las documentales, las mismas fueron objetos de cotejo, por el desconocimiento que de ellas alego la parte actora por manifestar que no era su firma, por lo que la representación judicial de la parte demandada solicito la prueba de cotejo, en virtud de ello, el Tribunal en su oportunidad acordó lo solicitado de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordeno el nombramiento de un experto publico para la practica de la experticia, funcionario este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Cumana, quien rindió informe pericial que riela del folio 227 al 229 donde señalo lo siguiente:” fueron realizadas por el ciudadano RENSO CEDEÑO MARCANO, titular de la cedula No. 14.670.373, las firmas que se visualizan en los documentos identificados en la parte expositiva como : A1, B1, C1, D1, E2, D2, D3, D4, F, y G., y ” fueron realizadas por la ciudadana LUISA MATA, titular de la cedula de identidad No. 14.815.096 las firmas que se visualizan en los documentos identificados en la parte expositiva como : A, B, C, D, E, E1., Razón por la cual esta operadora de justicia le otorgo valor probatorio a las documentales señaladas. Y ASÍ SE ESTABLECE”
Se evidencia el pronunciamiento realizado por este tribunal, con relación al informe pericial, no obstante , señala el criterio que sobre las aclaratorias y ampliaciones de sentencia, establecio la Sala de Casación Social, en sentencia número 48 de fecha 15 de marzo de 2000, al respecto se cita:
“…Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador…
En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente (…)
Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva deci¬sión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costa, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los limites de una experticia complementaria del fallo., (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).
Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.”, el lapso señalado debe ser desaplicado por su colisión con las reglas constitucionales, considerando la sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliaciones de decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación.”

Debe observarse que, conforme al criterio jurisprudencial invocado, las aclaratorias de sentencias solo tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución de dicho fallo, de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva deci¬sión, no debe estar referida a la pretensión misma.

Este Tribunal visto lo precedente, señala que la solicitud de aclaratoria es improcedente en razón a que lo solicitado conduce a una nueva deci¬sión, prohibida por la ley; por cuanto esta referida a la pretensión misma, como es la reposición de la causa al estado que se hiciera el nombramiento de un nuevo experto grafotécnico. Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la apelación ejercida, señala esta jurisdicente que una vez vencido el lapso de 5 días hábiles como lo señala el articulo 161 de la ley orgánica procesal del trabajo, se oirá dicha apelación en ambos efectos, respetándose la doble instancias y garante del debido proceso y derecho a la defensa principios constitucionales y derechos humanos que abrigan a las partes en la presente audiencia oral y publica de juicio.
Con relación a la solicitud de copias certificadas, las misma se acuerdan de conformidad con el articulo 21 eiusdem desde el folio 238 al folio 265, las cuales de ordena su emisión por secretaria. Y ASI SE ESTABLECE.

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por el abogado ANIBAL JOSE VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.425, Apoderado judicial de la parte actora o demandante, ciudadanos LUISA MATA Y RENSO CEDEÑO, de la sentencia proferida por este Tribunal de Juicio, en fecha 12 de Junio de 2012, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos LUISA MATA Y RENSO CEDEÑO contra LA PRINCESA DIALA C.A. por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo De Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA

ANTONIETA COVIELLO M.

EL(A) SECRETARIO(A)

NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



EL(A) SECRETARIO(A)