REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veinticinco (25) de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : RP31-N-2012-000193

SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: PANADERIA Y PASTELERIA LA PARADA C.A, representada por su presidenta MARIA FERNANDA RAMOS, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS LOPEZ M. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 105.237.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Visto el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por PANADERIA Y PASTELERIA LA PARADA C.A, representada por su presidenta MARIA FERNANDA RAMOS, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS LOPEZ M. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 105.237, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, quien dicto Providencia Administrativa de fecha 09 de mayo de 2012; el cual fue presentado en fecha 08 de junio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Coordinación Laboral, estando dentro de la oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del mismo, pasa a realizar la siguiente consideración:
El artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé los requisitos que debe contener el escrito de demanda, estableciendo en su numeral 6. que deberán acompañarse al libelo: “los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de demanda”; asimismo, prevé el artículo 35 eiusdem en su numeral 4to, que la demanda se declarará inadmisible por “No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”.

Ahora bien, de la revisión del escrito presentado, se observa que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, la cual es el instrumento fundamental del cual se desprende el derecho reclamado, no fue acompañada al escrito de nulidad presentado por la parte recurrente PANADERIA Y PASTELERIA LA PARADA C.A, por lo que necesariamente debe declararse la inadmisibilidad del mismo, ya que esta incurso en los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR:

Abg. ANTONIETA COVIELLO M.
LA SECRETARIA;
Nota: en esta misma fecha se publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA;