REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 27 de julio de 2012.
Años 201° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2012-000885
PRINCIPAL: AP21-L-2011-002606
En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales, sigue el ciudadano GETULIO R. GARCIA VERA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.484.136, representado judicialmente por los abogados Rosa González, Nergan Pérez y Luis Segundo Maita, contra la firma mercantil, de este domicilio, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita su última modificación estatutaria, por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el N° 49, tomo 38-A-Cto.; representada judicialmente por los abogados: Noris M. García, María Alarcón y Edwards Carrasco; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha 17 de mayo de 2012, dictó su fallo definitivo por el cual declaró sin lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, singando como ASUNTO: AP21-R-2012-000885.
Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 28 de junio de 2012, las dio por recibidas, y fijó para el 19 de julio de 2012, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 06 de julio de 2012.-
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la publicación de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
La parte actora en su libelo señala que comenzó a prestar servicios como Coordinador en el Área de Administración, para el Banco Industrial de Venezuela, C.A. (BIV), mediante contrato de trabajo a tiempo determinado, de fecha 14 de mayo de 2009, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, devengando un salario de Bs.16.500, 00 por mes, desde el 14 de mayo de 2009 hasta el 03 de junio de 2009; señala que el referido salario, le fue cancelado hasta el 31 de agosto de 2009, cuando de manera arbitraria, le fue cancelado el salario de manera parcial, siendo que en la primera quincena de septiembre de 2009 le fue cancelada la suma de Bs.2.766,00 y Bs.5.83,14, y en las quincenas posteriores, solo percibió la suma de Bs.2.554,13, hasta el término de la relación de trabajo, el 03 de junio de 2010; que ello constituye una desmejora en las condiciones originales y convencionales pactadas en el contrato de trabajo; que el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de un (1) año y veinte (20) días; que en vista que el patrono pagó de manera parcial el salario y las prestaciones sociales que le corresponden, y habiendo sido infructuosas las diligencias realizadas por el reclamo correspondiente, es por lo que acude a demandar el pago de los derechos laborales a que tiene derecho.
Fundamenta su acción en los artículos 26, 49, 89, 91, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículo 3, 10, 71, 77, 79, 108, 125, 133, 134, 146, 169, 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la interposición de la demanda.
Para el cálculo de sus reclamos, el actor señala que como salario percibió entre el 14 de mayo de 2009 y el 31 de agosto de 2009, la cantidad de Bs.16.500,00, mensuales conforme al contrato de trabajo ya citado. Que posteriormente fue desmejorado, percibiendo un salario parcial de Bs.8.250,00 para la primera quincena de septiembre de 2009; y que desde la segunda quincena de septiembre de 2009, hasta al 03 de junio de 2010, percibió un salario parcial quincenal de Bs.2.554,13.
Reclama por salario retenido, la suma de Bs.97.896,44, entre el mes de septiembre de 2009, y junio de 2010.
Que el salario integral para el cálculo de la antigüedad (básico + alícuota bono vacacional + alícuota utilidades + alícuota aporte caja de ahorros) es la suma de Bs.1.011,08 por día.
Reclama la suma de Bs.26.377,30, por concepto de diferencia de antigüedad; la cantidad de Bs.77.148,75, por concepto de diferencia en el pago de las utilidades; por concepto de diferencia de vacaciones, la suma de Bs.3.823,85; por la diferencia no pagada por bono vacacional, la cantidad de Bs.23.166,21; por intereses sobre prestaciones sociales, Bs.2.513,09; por diferencia de la indemnizaciones del artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs.29.217,52, también con base al salario integral antes señalado. Todo lo cual alcanza a la cantidad de Bs.260.143,16.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La parte demanda no dio oportuna contestación a la demanda, toda vez que el escrito consignado en fecha 06 de febrero de 2012, deviene extemporáneo; sin embargo, por gozar de los privilegios y prerrogativas de la República toda vez que se trata de una empresa del Estado, no le es aplicable la consecuencia jurídica que contempla el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al remiso en dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, y se tiene, por el contrario, contradicha la demanda en todas sus partes.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR
La apoderada judicial de la parte actora recurrente fundamentó su apelación indicando los mismos alegatos presentados en la demanda, y señalando que la sentencia recurrida incurrió en falso supuesto y no valoró las pruebas.-
La apoderada judicial de la parte demandada replicó la apelación de su contraria señalando que niega los vicios que la actora atribuye al fallo impugnado, y solicita se confirme el mismo.
CONTROVERSIA:
Trata el presente asunto del recurso de apelación de la parte actora contra el fallo del A-quo que declaró sin lugar la demanda, con fundamento en que habiendo terminado la relación de trabajo bajo unas determinadas condiciones, no tiene derecho el actor a que se le liquide conforme a las condiciones bajo las cuales se le contrató, por cuanto después de la contratación convino en prestar sus servicios bajo un cargo distinto, con distintas condiciones, con las cuales se le liquidó.
Ahora bien, planteada así la cuestión, observa el tribunal que el tema a dilucidar se circunscribe en una cuestión de mero derecho, o sea, en determinar si proceden o no los conceptos reclamados por el hoy actor, por cuanto fue liquidado con el salario vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral, y no con el que fue contratado. Para alcanzar dicha determinación, debe el tribunal avocarse al análisis del material probatorio aportado por las partes, que hace de la manera siguiente:
PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Contrato de Trabajo a tiempo determinado, de fecha 14 de mayo de 2009, cursante a los folios del 198 al 202 inclusive del expediente.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se evidencia contrato a tiempo determinado suscrito entre la parte actora y la parte demandada. Así se establece.
Copia de Cheques de gerencia y original de recibidos, cursante a los folios del 203 al 220 inclusive del expediente.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se evidencian los pagos realizados al actor por concepto de gastos de funcionamiento del personal comisionado por la Junta Interventora del BIV 2009 y por pagos de sueldo quincenal.
Recibos de pago de nómina, a nombre del accionante, cursantes a los folios del 221 al 227 inclusive del expediente.
No se les otorga valor probatorio, por cuanto los mismos no se hallan firmados por la parte demandada y por tanto no le son oponibles. Así se establece.
Así se establece.
Comunicación dirigida a la Junta Interventora del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 19 de octubre de 2009, cursante a los folios 228 y 229 del expediente.
Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que el trabajador solicito a la referida Junta le fuese aclarado los motivos por los cuales se le había desmejorado el sueldo. Así se establece.
Planilla de liquidación de Empleados y planilla de liquidación de Ejecutivos, cursantes a los folios 230 y 231 del expediente.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se desprende que al momento de ser despedido el hoy actor, el mismo ejercía el cargo de vicepresidente de área; asimismo se evidencia que le fue cancelada la cantidad de Bs 96.413,08 por concepto de liquidación de empleados y Bs 15.505,87 por concepto de liquidación de ejecutivos. Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Declaración jurada de patrimonio, cursante al folio 43 del expediente.
No se le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta a la presente controversia. Así se establece.
Contrato de Trabajo a tiempo determinado, de fecha 14 de mayo de 2009, cursante a los folios del 44 al 48 inclusive del expediente.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se evidencia contrato a tiempo determinado suscrito entre la parte actora y la parte demandada. Así se establece.
Documentales cursantes a los folios del 49 al 51 y 53 del expediente.
No se le otorga valor probatorio, por cuanto nada aportan a la presente controversia. Así se establece.
Comunicación de fecha 14 de diciembre de 2009, cursante al folio 52 del expediente.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se desprende el nombramiento del accionante al cargo de Vicepresidente de Área. Así se establece.
Convención colectiva de Trabajo del Banco Industrial de Venezuela, correspondiente al período 2004-2006, cursante a los folios del 54 al 75, inclusive, del expediente.
Por cuanto la misma constituye un cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia), como tal, no configura medio de prueba susceptible de ser promovido, pero será aplicado cuando corresponda. Así se establece.-
Manual de Organización del Banco Industrial de Venezuela, cursante a los folios del 76 al 177, inclusive, del expediente.
No se le otorga valor probatorio, por nada aportar a la presente controversia. Así se establece.-
Comunicación de fecha 03 de junio de 2010, emitida por la Junta interventora del Banco Industrial de Venezuela y dirigida al accionante, cursante al folio 178 del expediente.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se desprende que la demandada decidió remover al ciudadano Getulio García, del cargo que venía desempeñando como Vicepresidente de la unidad de administración integral de riesgos. Así se establece.
Documentales cursantes a los folios 179 y 180 del expediente.
No se les otorga valor probatorio, por cuanto nada aportan a la presente controversia. Así se establece.
Acta de fecha 02 de septiembre de 2010, suscrita por la V.P. de Recursos Humanos del Banco Industrial de Venezuela, cursante a los folios del 181 al 183 del expediente.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que le fue entregado cheque de gerencia por la cantidad de Bs 15.505,87 al ex trabajador, por concepto de pago de prestación de antigüedad. Así se establece.
Planilla de liquidación de Empleados y planilla de liquidación de Ejecutivos, cursantes a los folios 184 al 186 inclusive del expediente.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se desprende que al momento de ser despedido el hoy actor, el mismo ejercía el cargo de Vicepresidente de Área; asimismo se evidencia que le fue cancelada la cantidad de Bs 96.413,08 por concepto de liquidación de empleados y Bs 15.505,87 por concepto de liquidación de ejecutivos. Así se establece.
Recibos de pago de nómina, a nombre del accionante, cursantes a los folios del 187 al 190 inclusive del expediente.
No se les otorga valor probatorio, por cuanto los mismos no se hallan firmados por el ex trabajador y por tanto no le son oponibles. Así se establece.
Así se establece.
Informe médico del ciudadano Getulio García, cursante a los folios del 191 al 194 inclusive del expediente.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se desprende que el referido accionante estuvo de reposo médico desde el 08 de septiembre de 2009 hasta el 06 de noviembre del mismo año, debido a una fractura polifragmentada de clavícula izquierda. Así se establece.
Carnet emitido por la demandada al actor, cursante al folio 195 del expediente.
No se le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta a la presente controversia. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Visto que la parte demanda no dio oportuna contestación a la demanda, y como se expresó anteriormente, la misma goza de los privilegios y prerrogativas de la República toda vez que se trata de una empresa del Estado, no le es aplicable la consecuencia jurídica que contempla el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte actora la demostración de los hechos alegados en el libelo que configuran su pretensión, esto es, que el Banco demandado estaba obligado a liquidarlo una vez terminada la relación de trabajo, tomando como base de cálculo de los beneficios que le correspondían, el salario de Bs.16.500,00, por mes que era el acordado en el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre ambos, de fecha 14 de mayo de 2009; toda vez que la parte actora ha alegado que fue liquidado con un salario distinto, inferior al señalado en el contrato en referencia, lo cual no ha sido negado por la Institución demandada, así como tampoco la duración de la relación de trabajo ni la causa de terminación del vínculo.
Se observa que de acuerdo a lo alegado por la parte actora en su demanda, la cual, como se dijo, fundamenta en que la parte patronal no le canceló las prestaciones sociales y los demás beneficios derivados de la prestación de servicios, de acuerdo con el salario que devengaba, o sea, de Bs.16.500,00, mensuales sino con uno inferior, y ello genera diferencias que debe la demandada cancelar; y que en la declaración de parte que el actor absolviera ante el juez de juicio en la audiencia respectiva, éste admitió haber sido contratado por la Junta Liquidadora del Banco Industrial de Venezuela, C.A., por tiempo determinado, con el cargo de Coordinador en el Área de Administración; que observó en la primera quincena de septiembre de 2009, que su salario le fue cancelado con una cantidad inferior al que venía devengando, y que ante la protesta que de tal situación formuló, no obtuvo respuesta alguna; que así mismo, continuó prestando servicios con el cargo en el que había sido designado posteriormente, de Vicepresidente de Área, hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, 03 de junio de 2010.
De lo expuesto se concluye que el actor, pese a considerar que había sido desmejorado en sus condiciones de trabajo, cuando observó una merma en su salario, puesto que el que le cancelaron en la primera quincena de septiembre de 2009, era inferior al que venía devengando de acuerdo con el contrato sucrito con el Banco, se limitó, a su decir, a protestar dicha situación sin obtener respuesta alguna, pero continuó desempeñando sus labores con el cargo con el que había sido incluido en la nómina del Banco, de Vicepresidente de Área, hasta la terminación de la relación laboral el 03 de junio de 2010.
Al respecto, y tal como lo resolvió el A-quo, la situación de autos se subsume en lo decidido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso semejante, en sentencia del 03 de mayo de 2001 N° 72, de la que se transcribe a continuación su parte pertinente:
“…Ahora bien, la posibilidad de introducir cambios, convenidos o impuestos por el patrono, en las condiciones de trabajo, que generalmente se dan mediante el mejoramiento de algunas en desmedro de otras, pudiendo darse el caso de que el conjunto resulte definitivamente desfavorable al trabajador, es una hipótesis prevista y regulada en el ordenamiento laboral, sin que pueda entenderse que la aceptación de los mismos constituya en sí una violación al principio de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores, desarrollado en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo por supuesto, cuando las nuevas condiciones contraríen disposiciones legales de orden público. En cuanto a esa regulación, el artículo 103 de dicha Ley califica como despido indirecto y como tal, causa justificada del retiro del trabajador, la alteración en las condiciones de trabajo, y el 101 ejusdem, otorga al trabajador (y al patrono en su caso) el derecho a dar por terminada la relación laboral invocando dentro de los 30 días contínuos siguientes esa causa de retiro, con los efectos patrimoniales de un despido injustificado. Conforme a ello, pues, el trabajador tiene la opción, bien de poner fin a la relación, en cuyo caso esos efectos patrimoniales se calcularán con base al régimen anterior a los cambios no aceptados, o bien de continuar prestando servicios bajo las nuevas condiciones, las que en consecuencia determinarán los cálculos respectivos en la oportunidad en que se produzca la finalización de las labores.
En el caso, no ha sido planteado que el demandante se acogiera a la opción de considerarse despedido indirectamente y por efecto de ello a la aplicación del citado “Reglamento Interno” de la empresa BAUXIVEN, ni tampoco que las nuevas condiciones de trabajo resultaran violatorias de disposiciones legales y por tanto inaplicables en sustitución del régimen anterior...”
En efecto, en el caso de autos, el actor decidió continuar prestando servicios en el cargo con el cual fue incluido en la nómina del Banco Industrial de Venezuela, C.A., como Vicepresidente de Área, después de haber advertido una desmejora en sus condiciones de trabajo, cuando ha podido considerarse despedido indirectamente, y por tanto, retirarse justificadamente de su puesto de trabajo, y consecuencialmente, exigir el pago de los beneficios que le correspondían, de acuerdo al salario que para entonces venía percibiendo, por tratarse entonces de un despido injustificado; por lo que su liquidación, al concluir la prestación de servicios, debe ser calculada en base al salario que devengaba para este último momento; y como quiera que en cuanto a esto no hay discusión, o sea, que la liquidación se dio conforme a este salario, se concluye que lo resulto es un punto de mero derecho, y nada tiene que reclamar el actor con fundamento en lo expuesto en el libelo de la demanda, acerca de las diferencias demandadas. Así se establece.
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DISPOSITIVO:
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 17 de mayo de 2011, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por GETULIO R. GARCIA VERA., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.484.136, contra la firma mercantil, de este domicilio, BANCO INDUSTIAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita su última modificación estatutaria, por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el N° 49, tomo 38-A-Cto.; por diferencia de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios. TERCERO: No hay imposición en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
EVA COTES
En la misma fecha, veintisiete (27) del mes de julio de 2012, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
EVA COTES
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