REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 29 de junio de 2012.
Años 202° y 153°
ASUNTO: AP21-R-2012-000730
PRINCIPAL: AP21-l-2011-001157
En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, sigue el ciudadano, OSWALDO ENRIQUE ARIAS MERCADO y OTROS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 22.524.862, representados judicialmente por el ciudadano Noel Rafael Santaella Henríquez, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.423, contra las empresas: INVERSIONES TODISA, S.R.L.; VICANTO, S.R.L.: ESTACION DE SERVICIOS LA URBINA, S.R.L.; ESTACION DE SERVICIOS PARQUE CENTRAL, S.R.L.; ESTACION DE SERVICIOS SANTA ANA, S.R.L.; todas identificadas en autos; el Juzgado 8º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó decisión por la cual declaró improcedente la solicitud de la demandada de que se declare la nulidad de las notificaciones practicadas en el citado juicio, signado como ASUNTO: AP21-R-2012-000730, y ratifica la certificación de la Secretaria acerca de la misma, de fecha 12 de abril de 2012.
Contra dicho fallo la parte demandada ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 28 de mayo de 2012, las dio por recibidas, y fijó para el 22 de junio de 2012, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 06 de junio de 2012.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de ésta, dictó el dispositivo oral del fallo, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR
Ante esta Alzada, las partes fundamentaron sus respectivos alegatos, como se expone a continuación:
La parte demandada señala que su apelación versa en la certificación como positiva de las notificaciones practicadas por el Alguacil Magaña en fecha 3 y 4 de 2012, estas notificaciones a su parecer fueron mal practicadas por cuanto se violentó los requisitos exigidos por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que si bien es cierto fueron recibidas por una persona tal y como lo establece el artículo 51 ejusdem, no es menos cierto, que fueron consignadas todas las notificaciones en una sola sede de la empresa, que de los autos se desprende que los carteles de notificación cada uno va dirigido a una empresa diferente, todas fueron practicadas por este Alguacil y recibidas por un ciudadano llamado Manuel Camargo quien las recibió mas no las firmó, siendo este el motivo de su apelación, destaca la recurrente que tal como se desprende igualmente de los autos el alguacil consigna las notificaciones y deja constancia de que notificó a todas las empresas demandadas lo cual es falso, por cuanto no pudo haber estado en todas las empresas a la misma hora y en la misma fecha, violentando de esta manera el Derecho a la defensa de la demandada al no ir a cada una de las sedes, tal como lo establece el artículo 126 de la Ley, que es requisito indispensable que el Alguacil debe fijar en la sede de la empresa el cartel de notificación de la demanda y hacerle entrega de una copia a la persona que se encuentre en la sede de la empresa; la parte continúa alegando que si bien es cierto que son muy pocos los requisitos que exige el artículo antes mencionado, no es menos cierto que deben cumplirse cada uno de ellos de conformidad con el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que solicita se revoque el auto emitido por el A quo y se ordene practicar nuevamente las notificaciones para evitar cualquier vicio de nulidad y así continuar con el proceso. Es todo.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora replicó los fundamentos del recurso de la parte demandada, indicando: que el presente recurso interpuesto por la parte actora es temerario, en virtud que ellos tenían pleno conocimiento de las actas procesales del presente asunto, que de hecho consta al expediente los poderes en copias fotostáticas que le confirieron a la representación judicial de estas cinco co-demandadas, indica el apoderado que al momento de la celebración de la audiencia preliminar los representantes judiciales de las co-demandadas presentaron tres revocatorias de poder de tres de las co-demandadas, es decir, especifica la parte que en el presente caso se encuentran representando solo a las empresas ESTACION DE SERVICIOS LA URBINA, y ESTACION DE SERVICIOS SANTA ANA, a criterio del apoderado todo ello con la finalidad de seguir retrasando el presente proceso que lleva un año en etapa de notificación, señala adicionalmente que no sólo la parte actora manifiesta esto, sino que dicho criterio lo comparte el Juzgado Octavo de este Circuito Judicial al señalar mediante auto que las co-demandadas se encuentran a derecho y que en virtud de su rebeldía al negarse a recibir las notificaciones están obstaculizando el proceso, de hecho ordena que se certifiquen las notificaciones con resultado positivo y dicho criterio igualmente es compartido por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; señala que se celebró la audiencia preliminar y se ha estado prolongando la misma hasta tanto se resuelva el presente recurso de apelación; resalta el apoderado actor que cabe destacar que si se llegase a detectar algún vicio en la notificación esto ya fue convalidado por cuanto consta a los autos escrito de solicitud de despacho saneador presentado por los apoderados judiciales de las co-demandadas en fecha 23 de abril de 2012, al presentar esto es obvio que se encuentran a derecho y las revocatorias de poder presentadas en la audiencia preliminar son de fecha 25 de abril del mismo año. Por lo antes expuesto solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se condene al pago de las multas correspondientes a la parte recurrente y asimismo se ordene la continuación de la audiencia preliminar que se esta celebrando por ante este Circuito.-
CONTROVERSIA:
Apela la demandada del auto de A quo que declaró improcedente la solicitud de la demandada de que se declare la nulidad de las notificaciones practicadas en el juicio signado como ASUNTO: AP21-R-2012-000730, y ratifica la certificación de la Secretaria acerca del mismas, de fecha 12 de abril de 2012.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Observa el tribunal que la parte demandada mediante escrito que obra a los autos, propone tacha de falsedad de las actuaciones practicadas por el Alguacil encargado de practicar las notificaciones en la presente causa, por cuanto a su entender, se incurrió en vicios en las mismas que causarían gravámenes irreparables a las demandadas, violentándoles el derecho a la defensa, y por ello solicita se decrete la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas por el Alguacil Gabriel Magaña, por ser contrarias al orden público, y violan normas de orden constitucional, así como el derecho a la defensa y el debido proceso.
Ahora bien, en lo que respecta a las actuaciones del Alguacil Magaña, consta en diligencia del 19 de marzo de 2012, que éste se trasladó en esa misma fecha, como consta a los folios 246 y 247, a la Estación de Servicios El Samán, para practicar la notificación de la empresa VICANTO, C.R.L., donde se entrevistó con Manuel Camacho, titular de la cédula de identidad Nº 19.087.997, como encargado de recibir la correspondencia, la cual recibió sin firmarla y sin sellarla; que visualizó su cédula de identidad en presencia del Sargento de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana, García Mariño, titular de la cédula de identidad Nº 18.715.680; y dejó constancia que a la puerta de principal de entrada, fijó un ejemplar del cartel.
Consta así mismo, al folio 248, que en la misma fecha, se trasladó a la Estación de Servicios La Urbina, S.R.L., para practicar la notificación de la empresa del mismo nombre, donde se entrevistó con Manuel Camacho, titular de la cédula de identidad Nº 19.087.997, como encargado de recibir la correspondencia, la cual recibió sin firmarla y sin sellarla; que visualizó su cédula de identidad en presencia del Sargento de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana, García Mariño, titular de la cédula de identidad Nº 18.715.680; y dejó constancia que a la puerta de principal de entrada, fijó un ejemplar del cartel.
Igualmente, consta al folio 250, que en fecha 03 de abril de 2012, se trasladó a la Estación de Servicios Morán, para practicar la notificación de la codemandada INVERSIONES TODISA., S.R.L., donde se entrevistó con Manuel Camacho, titular de la cédula de identidad Nº 19.087.997, como encargado, que le hizo entrega del cartel el cual recibió sin firmarlo y sin sellarlo; que visualizó su cédula de identidad en presencia del Sargento de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana, García Mariño, titular de la cédula de identidad Nº 18.715.680; que el señor Manuel Camacho manifestó que tenía relación directa con el señor Juan Antonio Ruíz, quien es representante del patrono, y que por tal motivo se le hizo entrega de todos los carteles de notificación dirigidos a los patronos en los cuales se desempeñaba como Administrador el ciudadano Juan Antonio Ruíz; y así mismo dejó constancia que a la puerta principal de entrada, fijó un ejemplar del cartel.
Consta así mismo al folio 252, en diligencia de fecha 09 de abril de 2012, que se trasladó en fecha 03 de abril de 2012, a la Estación de Servicios El Conde, para practicar la notificación de la empresa Estación de Servicios Parque Central, S.R.L., donde se entrevistó con Manuel Camacho, titular de la cédula de identidad Nº 19.087.997, como encargado, que le hizo entrega del cartel el cual recibió sin firmarlo y sin sellarlo; que visualizó su cédula de identidad en presencia del Sargento de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana, García Mariño, titular de la cédula de identidad Nº 18.715.680; que el señor Manuel Camacho manifestó que tenía relación directa con el señor Juan Antonio Ruíz, quien es representante del patrono, y que por tal motivo se le hizo entrega de todos los carteles de notificación dirigidos a los patronos en los cuales se desempeñaba como Administrador el ciudadano Juan Antonio Ruíz; y así mismo dejó constancia que a la puerta de principal de entrada, fijó un ejemplar del cartel.
Al folio 254 corre diligencia del 09 de abril de 2012, donde se deja constancia por el Alguacil Magaña, que se trasladó a la Estación de Servicios Santa Ana, para practicar la notificación de la empresa S.R.L. del mismo nombre, en fecha 03 de abril de 2012, y se entrevistó con Vicente Torres Marina, titular de la cédula de identidad Nº 964.795, en su carácter de Presidente, y le hizo entrega del cartel manifestando que lo recibía conforme, negándose a firmarlo y a sellarlo; y describe físicamente al entrevistado; que fue testigo del acto, la secretaria, Jaquelin Flores, titular de la cédula de identidad Nº 16.310.400, a quien también describe desde el punto de vista físico. Señala que todo sucedió ante la presencia del Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, García Mariño. Así mismo, deja constancia de haber fijado en la puerta principal de entrada, un ejemplar del cartel.
Ahora bien, conforme al relato que el A quo hace de la situación, la parte demandada propone la tacha y pide a su vez, se declare la nulidad de tales actuaciones, y debe este tribunal dejar claro que la oportunidad de tachar cualquier instrumento, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es en la audiencia de juicio, por lo que sería inútil cualquier pronunciamiento al respecto, distinto a que la misma resulta inadmisible en esta etapa del proceso. Así se establece.
Por lo que respecta a la solicitud de nulidad de las actuaciones del Alguacil Magaña formulada por la parte demandada, se observa que ello implicaría para el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, una actividad de juzgamiento de la cual no está investido, por lo que estima este Tribunal Superior, que si considera la demandada que las actuaciones del citado Alguacil están viciadas de nulidad, debe formular su planteamiento ante el juez de juicio cuando corresponda, que es el que tiene la facultad de juzgar, ya que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sustancia, media y ejecuta, pero no decide. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la apelación de la parte demandada contra el auto del Juzgado 8º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del 26 de abril de 2012, el cual, en todo caso, se deja sin efecto dado que el A quo no tiene atribuidas facultades de juzgamiento, y debe mantenerse la situación como antes de ser dictado el mismo, para que sea el juez de juicio, cuando corresponda, que se pronuncie al respeto, si la parte interesada así lo solicita.
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Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
EVA COTES
En la misma fecha, veintinueve (29) de junio de 2012, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
EVA COTES
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