REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 06 de junio de 2012
Años 202° y 153°
ASUNTO: AP21-R-2012-000683
PRINCIPAL: AP21-L-2009-002059

En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, siguen los ciudadanos JOSE GREGORIO LEON ABREU, HIPOLITO SABAS GUIA, JOSE LUIS CANELON y CARLOS VILLEGAS, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 7.128.501, 4.253.824, 10.771.887 y 6.961.468, respectivamente, representados judicialmente por la ciudadana IRENE ARAUJO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.459, contra las firmas mercantiles, de este domicilio, SEGURIDAD VISPRENSA, C.A. y DIARIO EL UNIVERSAL, C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil II y I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fechas, 11 de octubre de 1993, bajo el N° 50, tomo 16-A-Sgdo. y el 05 de febrero de 1993, bajo el N° 44, tomo 30-A., respectivamente, representada judicialmente por el ciudadano PEDRO RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 31.602, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 17 de abril de 2012, dictó su decisión por la cual declaró parcialmente con lugar la impugnación interpuesta por la parte recurrente contra el informe pericial consignado por la experta designada al efecto, en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2012-000683.-

Contra dicho fallo la parte demandada ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 08 de mayo de 2012, las dio por recibidas, y fijó para el 30 de mayo de 2012, a las 2:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 15 de mayo de 2012.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

Apela el recurrente contra la decisión del a quo que declaró parcialmente con lugar la impugnación formulada por la parte demandada contra el informe de experticia consignada por la experta designada al efecto en el juicio que nos ocupa.
ALEGATOS DE LA PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

El recurrente sostiene: Que apela en solo dos puntos de la sentencia. Primero que la sentencia de primera instancia ordenó que se excluyera de la indexación los días en que la causa estuvo suspendida, pero no fue excluido un permiso por paternidad que tuvo el juez, donde estuvo suspendida la causa por causas ajenas a la voluntad de las partes. En segundo lugar, la experticia complementaria del fallo presentó errores por lo que fue impugnada por su representada y el juez declaró parcialmente con lugar la impugnación por lo que se ordenó la corrección de la misma y los expertos solicitaron sus honorarios profesionales, tanto el que realizó en principio la experticia como los otros dos quienes realizaron la corrección, en tanto la parte no se encuentra de acuerdo en que se haya estimado la cantidad de 12 mil Bs. para el pago de una experticia.

La apoderada judicial de la parte actora replicó la apelación de su contrario señalando que:
Solo acota que si la parte demandada fue quien solicitó la corrección de la experticia del fallo, por que ahora no está de acuerdo con el monto a cancelar. Es todo.

CONTROVERSIA:

La impugnación en referencia objeta el informe de experticia, porque en el entender del impugnante, la experticia está fuera de los límites del fallo y lo excede, por cuanto en el cálculo de la corrección monetaria, no se excluyeron los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo entre las partes y por vacaciones o receso judicial.

Al respecto el a quo, luego del trámite respectivo y con la asesoría de dos expertos contables, se pronunció sobre la impugnación señalando que, en efecto, la experticia no excluyó del cómputo de la indexación, todos los lapsos a que se refiere la decisión que se pretende ejecutar, o sea, la dictada por este Juzgado Superior, en fecha 06 de octubre de 2011, toda vez que no fueron excluidos del cómputo los lapsos comprendidos entre el 28 de enero y el 28 de febrero de 2011, ni el comprendido entre el 03 de marzo y el 27 de abril de 2011, por lo cual, y por cuanto considera que el reclamo se circunscribe a los lapsos de suspensión de la causa, pasa a explanar los cálculos, y consigna los cuadros demostrativos del cálculo de los intereses de mora y de la indexación, de cada uno de los actores.

Observa el tribunal, que tal como lo alega el impugnante en su diligencia del 16 de diciembre de 2011 (folio 112, pieza 3), en la experticia consignada por la experta designada al efecto, no se excluyeron del cómputo de la indexación, todos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo entre las partes y por vacaciones o receso judicial, como lo ordenó la sentencia que se quiere ejecutar; y así mismo, que la sentencia recurrida corrige solo parte de lo denunciado, o sea, manda a excluir del cómputo de la indexación, otros dos lapsos (2) de suspensión de los acordados por las partes, pero nada dice respecto a los recesos o vacaciones judiciales que también se ordenó fueran excluidos del cómputo de la indexación; por lo cual debe prosperar la apelación de la parte demandada, y debe corregirse el informe de experticia, excluyendo del cómputo de la indexación, además de los excluidos conforme al fallo recurrido, todos los lapsos de vacaciones o recesos judicial ocurridos desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 04 de mayo de 2009, hasta la efectiva ejecución del fallo. Así se establece.

En cuanto a la suspensión el permiso por paternidad que tuvo el juez, este tribunal considera que el mismo debe también ser excluido del cálculo de la indexación, toda vez que el mismo no es imputable a las partes, y pudiera perjudicar a quien debe pagar la indexación. Así se establece.

En lo que respecta a la apelación sobre la relativo al costo de la experticia, acerca de lo cual señaló el recurrente que ya el experto principal estimó sus honorarios, y ahora lo están haciendo los dos que asesoraron a la Juez de Sustanciación para el fallo que se impugna, este tribunal estima que, pese a que esa materia no es objeto de la apelación por cuanto la misma no está involucrada en el fallo apelado, considera que por tratarse la materia en cuestión de un costo de la ejecución, los cuales por mandato del artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, quedan a cargo del ejecutado, debe la demandada, correr con tales costos. Así se establece.
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DISPOSITIVO:

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 17 de abril de 2012, dictada en el juicio seguido por, JOSE GREGORIO LEON ABREU, HIPOLITO SABAS GUIA, JOSE LUIS CANELON y CARLOS VILLEGAS, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 7.128.501, 4.253.824, 10.771.887 y 6.961.468, respectivamente; contra las firmas mercantiles, de este domicilio, SEGURIDAD VISPRENSA, C.A. y DIARIO EL UNIVERSAL, C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil II y I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fechas, 11 de octubre de 1993, bajo el N° 50, tomo 16-A-Sgdo. y el 05 de febrero de 1993, bajo el N° 44, tomo 30-A.; la cual queda modificada en los términos del presente fallo. SEGUNDO: Se ordena excluir del cómputo de la indexación calculada en el fallo recurrido, los lapsos de vacaciones o receso judicial transcurridos desde la notificación de la demandada, hasta la ejecución del fallo, vale decir, desde el 04 de mayo de 2009, hasta la presentación del informe con la corrección señalada, así como también el lapso de suspensión del proceso por el permiso de paternidad del juez de la causa; todo lo que implica el recálculo de la indexación con la exclusión de los señalados lapsos. No hay imposición en costas dada la naturaleza del fallo.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

EVA COTES

En la misma fecha, seis (06) de junio de 2012, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

EVA COTES