REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 07 de junio de 2012
Años 202° y 153°
ASUNTO: AP21-R-2012-000424
PRINCIPAL: AP21-N-2011-000245
En el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 00317-2011, de fecha 19 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, incoado por la sociedad mercantil PERSON TO PERSON ANALISIS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2006, bajo el numero 74 ,Tomo 1422-A, representada judicialmente por los ciudadanos HENDER MONTIEL MARTINEZ, MARIA ALEJANDRA BLANCO PEÑA, ALEXANDRA SILVEIRA JARAMILLO, MILAGROS ANDRADE PINTO, ERIKA RADIVOJEVICH ESTRADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 63.972, 38.901, 145.371, 124.403, y 146.819 respectivamente, el JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su decisión del 08 de marzo de dos mil doce (2012), declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PERSON TO PERSON ANALISIS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2006,bajo el numero 74 ,Tomo 1422-A , contra la Providencia Administrativa Nro. 00317-11 dictada en fecha 19 de mayo de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. 027-2010-01-02043, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento incoado por la ciudadana JESANA ELENA ALDREY BASTIDAS, portadora de la cédula de identidad Nro. 14.286.992.
Contra el mencionado fallo ejerció recurso de apelación la parte demandada, hoy recurrente en nulidad, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto de fecha 26.03.2012, las dio por recibidas, y fijó un lapso de 10 días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de la apelación, asimismo, se fijó un lapso de 05 días de despacho para la contestación a la apelación y 30 días de despacho para sentenciar, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 19 de mayo de 2011 es dictada Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, que mediante el procedimiento de calificación de despido incoara la ciudadana JESANA ELENA ALDREY BASTIDAS, ya identificada.
La representación judicial de la empresa PERSON TO PERSON ANÁLISIS, C.A., interpone RECURSO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa N° 00317-2011, de fecha 19 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, e igualmente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, por ello, el Juzgado de Juicio, aperturó el cuaderno separado respectivo signado bajo la nomenclatura AH22-X-2011-000168.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTE ESTA ALZADA:
Alega la parte recurrente:
Que la sentencia recurrida violó el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución, al haber decidido el fondo de la controversia sin verificar las pruebas que constan de las actuaciones del expediente administrativo contenido en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Jesana Aldrey contra Person to Person ante la Inspectoría del Trabajo.
Que el Acto Administrativo recurrido incurrió en vicio de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta de la Inspectoría del Trabajo para anular un contrato de trabajo entre las partes, por cuanto ninguna norma legal ni constitucional habilita a la Administración del Trabajo a declarar legal o ilegal un contrato de trabajo o dirimir un conflicto que no fue planteado, como lo hizo la providencia administrativa cuando dispuso que los contratos de trabajo presentados por la accionada no se ajustaban al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo sin que tal hecho hubiese sido objeto de la pretensión de la accionante quien nunca pidió que se desconociera la vinculación laboral entre las partes, ni alegó vicio en el consentimiento ni mucho menos lo desconoció.
Que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho que se configuró cuando la Inspectoría del Trabajo concluyó que la finalización de un contrato de trabajo a tiempo determinado constituye un írrito despido.
Que el acto recurrido adolece del vicio de inmotivación, conforme al numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al desestimar las documentales aportadas por el empleador arguyendo que de una lectura “minuciosa” se advierte que las mismas no se ajustan a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin explicar las razones por las cuales arribó a tal conclusión, y dando por probado el despido irrito de la trabajadora, determinando además que su cargo tiene carácter permanente por establecerlo así los estatutos de la empresa.
Que la reclamante adujo un supuesto embarazo al momento de la culminación legal del contrato de trabajo a tiempo determinado, y para demostrarlo presentó una constancia médica, y un ecosonograma en original, los cuales nunca fueron ratificados por vía de prueba testimonial por los médicos que suscribieron las mismas, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Señala el recurrente que tales vicios denunciados acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora y así solicita sea declarado.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
SOBRE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMANADA DE INSPECTORIA DEL TRABAJO:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A), en la que dictaminó en torno al tema bajo tratamiento lo siguiente:
“No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones: Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
…Omissis…
Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:
Omissis…
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, más no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
…Omissis…
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral – de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
‘Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’.
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1). Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
Omissis…
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
Omissis…
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara” (Destacado de esta Corte).
Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester entonces concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra de una Providencia Administrativa, en materia del trabajo, la cual es de eminente carácter laboral, debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones los tribunales con competencia laboral.
Ello así, se evidencia que la previsión que actualmente se encuentra vigente es la establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, lo cual fue desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
En atención a lo antes expuesto, por cuanto la solicitud de nulidad y suspensión de efectos contra de la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana JESANA ALDREY, tenemos que se trata de una decisión dictada en el marco de la existencia de una relación laboral, por lo cual esta Alzada se declara competente para conocer del recurso de apelación contra la decisión que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la hoy recurrente, PERSON TO PERSON ANÁLISIS, C.A. Así se declara.
Ahora bien, por otra parte, el recurrente alega que la sentencia recurrida no hace mas que ratificar todos los vicios de los cuales adolece el acto recurrido, sin constatar previamente dichos vicios de las actuaciones constantes en el expediente administrativo, por medio del cual la Inspectoría del Trabajo declaró la ineficacia de un contrato de trabajo y la existencia de un despido írrito siendo una autoridad manifiestamente incompetente para hacerlo, incurriendo en inmotivación al no referirse a los motivos y razones por las cuales a su entender, el cargo de “analista de calidad”, no es susceptible de ser contratado a tiempo determinado; y por último por haber partido de un falso supuesto de hecho al considerar que la trabajadora se encontraba en estado de gravidez cuando de las actas del procedimiento administrativo claramente se evidencia que tal alegato no fue demostrado por la trabajadora en el proceso. En este sentido, esta alzada de una revisión realizada a las actas procesales que cursan al expediente logró evidenciar que la sentencia recurrida manifiesta que la conducta asumida por el ente administrativo la cual fue revisar los documentales promovidas, en la cual hubo la no valoración de las mismas, fue realizada por un sentenciador administrativo debidamente facultado para dicho acto y que su conducta estuvo ajustada a derecho, toda vez que se evidencia del contenido de dichos contratos que la labor encomendada a la trabajadora como lo es analista de calidad, forma parte integral en el desarrollo de las actividades de la empresa, por lo se considera que la naturaleza de la misma no amerita una contratación a tiempo determinado, y por tanto, no se le otorgó valor probatorio a los contratos promovidos por la hoy recurrente, interpretación ésta que es confirmada por esta Alzada en tanto que, efectivamente los contratos in comento no se encuentran enmarcados en los supuestos de procedencia previstos en el articulo 77 de Ley Orgánica del Trabajo, requisitos indispensables para que los mismos puedan ser celebrados y gozar de plena validez. Así se decide.
Asimismo, al evidenciarse que estamos en presencia de una relación laboral a tiempo indeterminado, y que la misma fue interrumpida por el patrono, se debe considerar la procedencia de un despido injustificado, y como consecuencia de ello, la aplicación de las indemnizaciones que esto genera, siendo en el presente caso una de ellas, la violación a la protección de la familia en el proceso social trabajo, previsto en la ley, específicamente en la que viene señalada en el articulo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajdoras, (anteriormente en el artículo 384 de Ley Orgánica del Trabajo), como lo es el fuero maternal, razón por la cual, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la empresa “PERSON TO PERSON ANALISIS, C.A.”, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de marzo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmándose el fallo apelado. Y sin lugar el recurso de nulidad del acto o Providencia Administrativa dictada en fecha 19 de mayo de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° 00317-2011, relativo a reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora JESANA ALDREY, identificadas en autos. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte accionante en nulidad contra la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha ocho (08) de marzo del año dos mil doce (2.012). SEGUNDO: Sin lugar sin lugar el recurso de nulidad del acto o Providencia Administrativa dictada en fecha 19 de mayo de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° 00317-2011. TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
EVA COTES
En la misma fecha, 07 de junio de 2012, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
EVA COTES
|