REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de junio de 2012
Años: 202° y 153°
ASUNTO: AP21-R-2012-000635
PRINCIPAL: AP21-L-2012-004616
En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios, sigue JOSE RAUL SULBARAN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.052.464, contra las firmas mercantiles, de este domicilio, SPIZZICO CAFÉ RESTAURANT, C.A., SPIZZICO INVERSIONES, C.A. y CORPORACION 1 CW, C.A., inscritas por ante los Registros Mercantiles I, V y IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas, 04 de agosto de 1998, bajo el Nº 29, tomo 24-A.Pro.; 06 de agosto de 2003, bajo el Nº 29, tomo 796-A-Qto., y 12 de mayo de 2004, bajo el Nº 60, tomo 34-Cto., , respectivamente; el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, por auto del fecha once (11) de abril de 2012, providenció las pruebas promovidas por las partes; en el cual negó la admisión de parte de las prueba de exhibición promovida por la parte actora; y contra dicho auto ejerció recurso de apelación la parte actora, que oído como fue en un solo efecto, remitieron los autos a este Juzgado Superior, quien les dio entrada por auto del 31 de mayo de 2012, en el cual fijó para el 07 de junio de 2012, a las 2:00 de la tarde, la celebración de la audiencia oral y pública de parte.
Celebrada la referida audiencia, compareció la parte apelante y luego que el tribunal le cediera el derecho de palabra a los fines de la exposición de los fundamentos del recurso de apelación, lo hizo en los términos que constan en la versión grabada de la audiencia, que resumimos de la manera siguiente:
Que su apelación se circunscribe en virtud de la negativa por el a quo de admitir la prueba de exhibición solicitada por la recurrente, dicha exhibición se refería a recibos de pagos del salario del actor, el cual desempeñaba el cargo de capitán de mesonero, indica la parte que en el escrito de promoción se consignaron algunos recibos de pago del salario fijo y del salario variable del trabajador en relación al 10% y a las propinas que percibía, ya que la empresa no hacía entrega de los mismos, por lo tanto se solcitó la exhibición de tales recibos desde que comenzó la relación laboral en fecha 2 de octubre de 2002 hasta su culminación en junio de 2011; indica la recurrente que el a quo fundamentó su negativa en el hecho de que no se consignaron las copias de tales recibos y que en cuanto al 10% y a las propinas no se realizó la descripción respectiva, errando en ello por cuanto en los folios 6, 7 y 8 del escrito de promoción de pruebas sí se hizo la referida descripción; adicionalmente señala que la exhibición se solicitó de conformidad con el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto es responsabilidad de la empresa llevar registro de los recibos de pago de los trabajadores y no corresponde al actor consignar copias de ello, mas sin embrago el juez declaró la negativa, estando evidentemente constituida la presunción grave de que la empresa no cumplía con la responsabilidad de hacer entrega de estos recibos a los trabajadores. Por lo tanto solicita se declare con lugar la presente apelación y se ordene al a quo admitir la exhibición de la prueba solicitada.-
Luego de la exposición de los apelantes (parte actora), el tribunal pronunció su fallo de manera inmediata, y pasa ahora a publicar el extenso del mismo, en los términos siguientes:
Apela la parte actora contra el auto de providenciación de pruebas del juzgado de la causa, que negó la prueba de exhibición por ésta promovida de manera parcial, señalando al efecto, que acompañó el solicitante de la exhibición solo parcialmente las copias de las documentales cuya exhibición requiere, y no precisó con exactitud los datos del contenido de los documentos, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar en caso de no exhibición.
Por ello, el a quo negó la prueba de exhibición solicitada de todos aquellos instrumentos de los cuales no se acompañó la respectiva copia, admitiendo los demás.
Observa el tribunal, que la parte recurrente, en su escrito de pruebas, promovió en el capítulo II, la exhibición de los originales de los recibos de pago de salarios fijo mensual, que se encuentran en poder de Corporación 1CW, C.A., y consigna al efecto copia de varios de los recibos cuya exhibición solicita, los cuales señala con las letras y números de la “A” a la “A23”, o sea, veinticuatro (24) recibos; solicitando además la exhibición del resto de los recibos de los años 2000 al 2003.
Solicitó así mismo, la exhibición de los recibos de pago o cartel de salario por comisiones (Art.143 de la LOT), de los cuales sostiene que el patrono no le entregaba copia al actor, que están firmados por éste y se encuentran en poder del grupo de empresas demandado; y a los fines de la admisibilidad de la prueba los describe, como de características similares a un recibo de pago de salario por propinas, que contiene una leyenda con el nombre del trabajador (José Raúl Sulbarán), C.I. Nº 6.052.464, nombre de la empresa, período de pago el cual era semanal, cantidad devengada por el 10% sobre el consumo semanalmente, puntos sobre el consumo a razón de seis puntos y medio que tenía como Capitán de Mesoneros.
Promueve, sostiene, en cuatro (4) folios marcados con las letras B, B1, B2 y B3, los recibos o cartel de pagos donde aparece el salario que devengaba su representado semanalmente por el concepto del 10% sobre el consumo, que era aproximadamente Bs.600,00, para un promedio mensual de Bs.2.400,00; y pide su exhibición desde el comienzo de la relación laboral hasta la terminación de la misma, o sea, desde el 02 de octubre de 2000 al 24 de julio de 2011.
Promueve así mismo, la exhibición de los originales de los recibos de pago o reportes o cartel donde el patrono informa el monto que corresponde a cada trabajador semanalmente por concepto de derecho a percibir propinas; y señala al respecto que en el mismo se evidencia el monto que percibía su representado por concepto de salario por el derecho a percibir propinas, a razón de los seis puntos y medio que tenía asignado por la empresa; señala así mismo, que tales documentos eran emitidos por la empresa CORPORACION 1 CW, C.A., que ésta denomina resumen o control de puntos, y que reflejan un salario promedio mensual de Bs.600,00, para un promedio mensual (sic) de Bs.2.400,00. Acompaña a los fines de constituir presunción grave de que los documentos existen y que se encuentran en poder de la demandada, cuatro de los documentos cuya exhibición solicita marcados B, B1, B2 y B3, y pide se ordene su exhibición desde el 02 de octubre de 2000 al 24 de julio de 2011.
Ahora bien, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado del empleador.
(…)…”.
Se desprende de la disposición transcrita parcialmente que para el ejercicio del derecho a solicitar la exhibición de un documento, deberá el solicitante acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento; debiendo así mismo, acompañar un medio de prueba que evidencie que el documento que se pretende sea exhibido, se encuentra o se ha encontrado en poder del adversario. Así mismo, se desprende de la norma en estudio, que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite la exhibición, o sea, no será necesario que acompañe la prueba de la existencia del documento en poder del adversario, puesto que si la Ley ordena que el mismo debe ser llevado por el empleador, la prueba en cuestión resulta innecesaria.
En el caso de autos, la solicitud de la recurrente se refiere, precisamente, a documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, como son recibos de pago del salario fijo del actor, los cuales están en su poder puesto que el patrono los exige y el trabajador los suscribe para su conservación como prueba del pago hecho y recibido, respectivamente; y si bien el actor no consignó la totalidad de los que pide sean exhibidos, sí acompañó, veinticuatro (24) de ellos, que obviamente tienen la misma estructura en cuanto al contenido de aquellos no acompañados cuya exhibición requiere, de los cuales pide se exhiban los comprendidos entre el año 2000 y el 2003; y como quiera que de las copias consignadas se puede claramente determinar el contenido de los recibos no consignados, pero cuya fecha sí fue señalada, como los comprendidos entre los años 2000 y 2003, se entiende cumplido el requisito acerca de la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y no estando controvertida la prestación de servicios ni su duración, considera este tribunal que la prueba de exhibición así solicitada, debe ser admitida, y así se establece.
En cuanto a la exhibición de los recibos de pago o cartel de salario por comisiones, el tribunal observa que la solicitante cumple en su solicitud con el extremo del artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido, de suplir la copia del documento, con la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, cuando describe el contenido de los mismos, señalando al respecto que son de: “…características similares a un recibo de pago de salario por propinas, que contiene una leyenda con el nombre del trabajador (José Raúl Sulbarán), C.I. Nº 6.052.464, nombre de la empresa, período de pago el cual era semanal, cantidad devengada por el 10% sobre el consumo semanalmente, puntos sobre el consumo a razón de seis puntos y medio que tenía como Capitán de Mesoneros”. Y así mismo, acompaña cuatro (4) recibos marcados B, B1, B2 y B3, en los que consta, a su decir, el salario que devengaba su representado semanalmente por el concepto del 10% sobre el consumo, que era aproximadamente Bs.600,00, para un promedio mensual de Bs.2.400,00; y pide su exhibición desde el comienzo de la relación laboral hasta la terminación de la misma, o sea, desde el 02 de octubre de 2000 al 24 de julio de 2011. De donde este tribunal concluye que la solicitud así formulada llena, como se dijo, los extremos del artículo 82 ejusdem, y debe ser admitida la prueba en cuestión, toda vez que de las copias acompañadas, además, se colige el contenido de los que no fueron acompañados. Así se establece.
En lo que respecta a la solicitud de exhibición de los originales de los recibos de pago o reportes o cartel donde el patrono informa el monto que corresponde a cada trabajador semanalmente por concepto de derecho a percibir propinas, la recurrente en su escrito probatorio, señala, que en el mismo se evidencia el monto que percibía su representado por concepto de salario por el derecho a percibir propinas, a razón de los seis puntos y medio que tenía asignado por la empresa; señala así mismo, que tales documentos eran emitidos por la empresa CORPORACION 1 CW, C.A., que ésta denomina resumen o control de puntos, y que reflejan un salario promedio mensual de Bs.600,00, para un promedio mensual (sic) de Bs.2.400,00. Acompaña a los fines de constituir presunción grave de que los documentos existen y que se encuentran en poder de la demandada, cuatro de los documentos cuya exhibición solicita marcados B, B1, B2 y B3, y pide se ordene su exhibición desde el 02 de octubre de 2000 al 24 de julio de 2011; con lo cual entiende este tribunal que cumplió la solicitante de la exhibición con el extremo del artículo 82 en comento, en cuanto a que sustituye la copia del documento, que obviamente no posee, con la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y además, consignó cuatro (4) recibos de las mismas características de los que no acompaña pero afirma los datos de su contenido que conoce, con lo cual, queda claro el contenido de los instrumentos cuya exhibición se pide y cuya copia no se acompaña, y ello, en criterio de este tribunal, hace admisible la prueba de exhibición en cuestión. Así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 11 de abril de 2012, por la cual negó la admisión de la prueba de exhibición a que se contrae este fallo, la cual queda revocada; y se ordena al a quo admitir la prueba de exhibición negada por su auto del 11 de abril de 2012, relativo a las documentales supra analizadas, o sea, los recibos de pago de salario fijo mensual de los años comprendidos entre el 2000 y el 2003; los recibos de pago o cartel de salario por comisiones; y los originales de los recibos de pago o reportes o cartel donde el patrono informa el monto que corresponde a cada trabajador semanalmente por concepto de derecho a percibir propinas. Todo en el juicio seguido por reclamación de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios, por JOSE RAUL SULBARAN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.052.464, contra las firmas mercantiles, de este domicilio, SPIZZICO CAFÉ RESTAURANT, C.A., SPIZZICO INVERSIONES, C.A. y CORPORACION 1 CW, C.A., inscritas por ante los Registros Mercantiles I, V y IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas, 04 de agosto de 1998, bajo el Nº 29, tomo 24-A.Pro.; 06 de agosto de 2003, bajo el Nº 29, tomo 796-A-Qto., y 12 de mayo de 2004, bajo el Nº 60, tomo 34-Cto., respectivamente. No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Asdrúbal Salazar Hernández
La Secretaria,
Eva Cotes
En la misma fecha, siete (07) de junio de dos mil doce (2012), se registró y publicó la anterior decisión, en horas de despacho, previas las formalidades de ley.
La Secretaria,
Eva Cotes
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