REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte y ocho (28) de junio de dos mil once (2.012).
202º y 153º

ASUNTO: AP21-R-2012-000111
Asunto Principal. AP21-N-2011-000060

PARTE ACTORA RECURRENTE: Sociedad mercantil Salas de Sonido y Visión (SASOVICA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1971, bajo el N° 90, Tomo 65-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanos Ligia Aranguren Rincón, Manuel Salas Aranguren, Yusuliman Vindigni Herrera, Elizabeth Hernández y Verónica Merino abogados en ejercicio, identificados con las cédulas de identidad números V-3.990.614; V-11.461.531; V-12.991.412; V-14.689.431 y V-17.064.012, inscritos en el IPSA bajo los números 13.688; 67.084; 87.266; 98.764 y 148.067 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo, Distrito Capital, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas, sede Norte.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: No acreditó.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 392-10/09, de fecha 30 de junio de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el expediente número 023-09-01-03606 con motivo al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Johan Antonio Ruiz, contra Salas de Sonido y Visión C.A. (SASOVICA).

TERCERO BENEFICIARIO, CON INTERES: Ciudadano Johan Antonio Ruiz Guía, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.890.253.

APODERADOS JUDICIALES TERCERO BENEFICIARIO, CON INTERES: María Suazo y Lisbeth Rojas, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.557.562 y V-18.602.544, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 63.410 y 148.078 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación, contra de Demanda de Nulidad.

SENTENCIA: Definitiva.
CAPITULO PRIMERO.

I.- De la Competencia de este Juzgador para el conocimiento del presente Recurso.

1.- Ahora bien, a los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.

A).- Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1); el legislador Patrio, establece de manera inequívocas, es decir, sin interpretaciones dudosas, en el texto del articulo 25, numeral 3º, lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrilla, subrayado y ampliados del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas)
(…omissis…)

B.- Aprecia este Juzgador: que ante la inesperada existencia de justiciables y jurisdicentes, que presentan dudas respecto al contenido y alcance del articulo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, del 16 de junio de 2010; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 955, del 23 de septiembre de 2010, en el caso: Bernardo Jesus Santeliz Torres y otros vs Central La Pastora, C.A., estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; motivos por el cual y con fines meramente académicos, ilustrativos y decisorios, este Juzgador considera que se debe estudiar el obiter dictum de la sentencia, que “es una consideraciones de derecho, no estrictamente necesaria para sentenciar la causa, pero que un juez o una Corte incluyen en los considerandos porque quieren dar una decisión más completa y abarcativa”.

C.- En los sistemas anglosajones es habitual decir que lo que "sienta predecente" dentro de un tribunal es el holding y no el obiter dictum, pero la verdad es que muchas de las doctrinas consolidadas tienen su origen en consideraciones que parecían exceder la solución estricta del caso. De hecho, hay quienes dicen que nada menos que Marbury v. Madison (C.S. USA 1803, fallo fundacional del control de constitucionalidad judicial) es puro obiter dictum. Cito a continuación la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 955, del 23 de septiembre de 2010:

OBITER DICTUM
No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
“...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...” (Subrayado nuestro).
Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:
“...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.
(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad. Así se declara” (Subrayado nuestro).
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara….”


II.- ANTECEDENTES.

1.- Fue recibida por ante la Unidad de Recepción de documentos, en fecha 18 de marzo de 2011, demanda de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, por la sociedad mercantil Salas de Sonido y Visión C.A. (SASOVICA) antes identificada, contra la providencia administrativa N° 392-10/09 de fecha 30 de junio de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el expediente número 023-09-01-03606, con motivo al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Johan Antonio Ruiz contra Salas de Sonido y Visión C.A. (SASOVICA); correspondiéndole por distribución al Juzgado, Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Se dió por recibida en fecha 24 de marzo de 2011 y se procedió a su admisión en fecha 29 de marzo de 2011, ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, y de la Inspectora del Trabajo.

2.- En fecha 25 de abril de 2011, mediante auto se ordenó la notificación y se libró el correspondiente cartel de notificación al ciudadano Johan Antonio Ruiz Guía. En fecha 13 de abril de 2011, el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. se pronunció en el cuaderno de medidas N° AH22-X-2011-000042, sobre la Medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada en el escrito del recurso declarándola improcedente.

3.- En fecha 20 de junio de 2011, la parte recurrente solicita nuevamente medida cautelar de suspensión de efectos la cual fue sustanciada en el cuaderno de medidas N° AH22-X-2011-000094 la cual fue declarada improcedente por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de julio de 2011.

4.- En fecha 07 de julio de 2011, consta Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la última de las notificaciones ordenadas correspondiendo a la del ciudadano Johan Antonio Ruiz Guía mediante cartel publicado en un diario de circulación nacional. En fecha 14 de julio, el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 11 de agosto de 2011, en cuya oportunidad se celebró dicho acto se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y del ciudadano Johan Ruiz, de la incomparecencia del Ministerio Público, en cuya oportunidad las partes promovieron pruebas, se dio por concluido el acto y se ordenó providenciar las prueba lo cual se realizó en fecha 19 de septiembre de 2011.

5.- En fecha 19 de septiembre de 2011, el ciudadano Johan Antonio Ruiz presentó escrito de oposición de pruebas promovidas por la recurrente. En fecha 03 de octubre de 2011, el tribunal de juicio fijó oportunidad para presentar informes. En fecha 07 de octubre de 2011 el ciudadano Johan Antonio Ruiz presenta escrito de informes y en fecha 10 de octubre de 2011, la demandante presenta informes. En fecha 11 de octubre de 2011 se fijó oportunidad para dictar sentencia. En fecha 24 de noviembre de 2011 se procedió a diferir la decisión por un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes y estando dentro de la oportunidad procesal dictar sentencia, el día veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta en fallo.

6.- en fecha Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), el Juzgado Décimo Tercero (13°), de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, Decide lo siguiente:

“…este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Salas de Sonido y Visión C.A. (SASOVICA) contra la providencia administrativa N° 392-10/09 de fecha 30 de junio de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el expediente número 023-09-01-03606 con motivo al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Johan Antonio Ruiz. Segundo: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso previsto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se practique la notificación ordenada y haya transcurrido el lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles”...


7.- En fecha trece (13) de abril de dos mil doce (2012), el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; Visto el recurso de apelación, interpuesto en fecha 25 de enero de 2012, por el abogado MANUEL SALAS, identificado con el I.P.S.A. N° 67.084, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado oye dicho recurso a dos efectos. En la fecha de hoy 5 de Octubre de 2011 siendo las 1:27 PM, Se ha recibido d el Abogado JAIME CORONADO, IPSA N° 23.118, apoderado judicial de la parte de la parte demandada, el siguiente documento: ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APLECIÓN, CONSTANTE DE NUEVE (09) FOLIOS ÚTILES.

8.- Con fecha 24 de noviembre del presente año, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente asunto, y cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:


III.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- La representación legal de la parte actora, en el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, alegó lo siguiente:


“… La representación judicial de la recurrente argumenta en su escrito señala que la Providencia Administrativa NC 392-10 fue dictada en el expediente administrativo N° 023-09-01-03606 en fecha 30 de junio de 2010 y que fue notificada a su representada en fecha 22 de septiembre de 2010 y en ese sentido alega el cumplimiento de los supuestos de admisibilidad de la acción. Alega además, que la Providencia Administrativa viola el principio de globalidad, congruencia o exhaustividad de la decisión administrativa previsto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 89 eiusdem que consiste en el deber de analizar y pronunciase sobre todos los alegatos y pruebas que surjan del expediente aún cuando no hayan sido expuestas por los interesados, lo que conlleva la anulabilidad del acto si ello es susceptible de afecta la legalidad del acto si afecta su contenido esencial, aduciendo que su representada alegó tanto en el acto de contestación y en el escrito de pruebas que el ciudadano Johan Antonio Ruiz Guía no se encontraba amparado por la inamovilidad dado que se trataba de un trabajador de confianza lo cual era crucial para la defensa alegada y que la Inspectora del Trabajo no se pronunció sobre tales consideraciones obviando dichos planteamientos y probanzas y su debida valoración y consideró que efectivamente no era trabajador de confianza, lo que constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales de su representada y vician el acto de nulidad absoluta..
Alega además el falso supuesto lo que determina su nulidad absoluta conforme lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque la autoridad administrativa está obligada a establecer los hechos probados dentro del iter procedimental y el supuesto de la norma aplicada, señalando que el vicio se configura al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de Johan Antonio Ruiz Guía considerando que éste era un trabajador de confianza y se encontraba amparado por la inamovilidad haciendo una errónea apreciación de los hechos relativos a las funciones ejercidas por el ex trabajador y que fueron señaladas en el escrito de contestación y que era evidente su carácter de trabajador de confianza lo cual lo excluía de la alegada inamovilidad ya que su representada considera que se encontraba protegido solo por la estabilidad laboral contraviniendo lo establecido en el Artículo 45 de la LOT y el Decreto Presidencial N° 6.603 de fecha 02/01/2009 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.090 que exceptúa a los trabajadores de confianza de la inamovilidad laboral. Alega igualmente, que la Inspectora del Trabajo desechó la carta de despido y la autorización de fecha 17/09/2009 por considerar que los hechos que demostraban no eran controvertidos porque fue reconocido el despido y que el trabajador ejerce funciones de trabajador de confianza por lo cual señala que el Juzgador incurrió en un error de juzgamiento por falso supuesto de hecho e incurriendo en una “falsa aplicación de la norma” por cuanto no ocurrió el supuesto de hecho allí previsto por lo que solicita la nulidad del acto administrativo recurrido.
Alega además que en el acto recurrido existió extralimitación de funciones por cuanto invadió la esfera de atribuciones materiales que corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conforme lo previsto en el ordinal 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos conforme lo previsto en el Artículo 45 de la LOT y el Artículo 4° del Decreto Presidencial N° 6.603 antes señalado, por ser el trabajador de confianza debió proceder conforme al Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conforme a todo lo anterior solicita se declare con lugar el recurso de nulidad.”... (SIC)


V.- DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

1.- En su escrito promocional, particulares “1.-“ y “2.-“ del “Capítulo I”, (folios 226 y 22, 1ª pieza principal), de acuerdo al auto de admisión de pruebas de fecha 19/09/2011 (folio 246, 1ª pieza principal) y auto dictado en fecha 20/09/2011 (folio 248, 1ª pieza principal), auto este último en el cual el Tribunal de juicio, subsana el error incurrido en el auto de admisión de pruebas en el cual se admitieron pruebas que no fueron promovidas sino que consistían en una transcripción realizada por la hoy recurrente del escrito de pruebas que presentó en el procedimiento administrativo lo cual fue dejado sin efecto, errores éstos en los que hizo incurrir la promovente al Tribunal debido a la forma de redacción de su escrito promocional. Quedando así sin efecto igualmente la prueba testimonial para ratificación de documentos y consecuentemente debe declararse inoficiosa la oposición de la prueba realizada por el tercero interesado (folios 249-251 inclusive, 1ª pieza principal) en fecha 19 de septiembre de 2011.

Documentales; De las consignadas con el recurso marcada “C” cursante a los folios 34-133 (1ª pieza principal, copia certificada del expediente administrativo N° 023-2009-01-03606, relativo al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Johan Antonio Ruiz Guía contra la sociedad mercantil Salas de Sonido y Visión C.A. (SASOVICA), del cual se desprenden tanto las actuaciones de dicho procedimiento, tanto del Órgano Administrativo como de las partes así como los elementos probatorios que fueron aportados en el mismo y la Providencia Administrativa N° 392-10 de fecha 30 de junio de 2010 y la notificación de dicho acto a la recurrente en fecha 22 de septiembre de 2010. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.


VI.- DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

1.- Se evidencia de autos, que la representación de la parte demandada, no presentó escrito de “Pruebas”, ni lo hicieron de forma oral, habida cuenta, que a la esta fecha, no se han hecho presente en juicio, habiendo sido debidamente notificada.

VII.- DE LAS PRUEBAS DEL
TERCERO INTERESADO JOHAN RUIZ

Documentales: Marcada “A” cursante a los folios 236-245 (1ª pieza principal) original del a Providencia Administrativa N° 392-10 de fecha 30 de junio de 2010, la misma fue valorada conjuntamente con las pruebas aportadas por la recurrente. Así se establece.

VIII.- DE LOS INFORMES

1.- Se evidencia de autos, que la representación del Ministerio Público, no presentó escrito de “INFORME”, ni lo hicieron de forma oral.

2.- Asimismo, se evidencia de autos, que la recurrente presentó informes en tiempo hábil, esgrimiendo los mismos argumentos que planteó en su escrito del recurso. Adicionalmente señaló que el accionante convirtió la acción en inejecutable por el desistimiento de ese procedimiento al ejercer demanda por prestaciones sociales antes este Circuito Judicial del Trabajo signado con el N° AP21-L-2011-003015.

3.- Igualmente los terceros beneficiarios, con interés, presentaron escrito de “INFORME”, de la siguiente forma: La representación judicial del ciudadano Johan Ruíz actuando como contraparte de la hoy recurrente en el procedimiento administrativo que dio lugar a la providencia administrativa hoy recurrida, presentó informes en tiempo hábil en el cual alegó: Que la carta de despido de fecha 23 de septiembre de 2009 la cual se negó su representado a recibir, fue firmada por dos testigos que no son parte en el proceso a los cuales no les consta las labores que el desempeñó y que además no se evidencia de ningún documento que era un empleado de confianza por lo cual solicitó que se desechara dicha prueba. Que los testigos que promovió no lograron probar la naturaleza del cargo desempeñado por su representado por lo que la empresa nunca demostró sus alegatos. Que su representado tenía un cargo denominado “Coordinador de Dulcería” pero no desempeñó ninguna de las funciones establecidas en el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo para calificarlo como Trabajador de Confianza como pretende la hoy recurrente por lo que solicita se desestime ese alegato y que se le otorgue firmeza al acto recurrido.

CAPITULO SEGUNDO.
I.- THEMA DECIDENDUM:

1.- Corresponde a este juzgador decidir, si la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°), de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012)

donde declara:

“…este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Salas de Sonido y Visión C.A. (SASOVICA) contra la providencia administrativa N° 392-10/09 de fecha 30 de junio de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el expediente número 023-09-01-03606 con motivo al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Johan Antonio Ruiz. Segundo: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso previsto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se practique la notificación ordenada y haya transcurrido el lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles”...

II.- Consideraciones para decidir.

1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

2.- En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación. Observa este Juzgador; que la representación judicial de la recurrente aduce que en el procedimiento administrativo planteó como defensa crucial la naturaleza del cargo desempeñado por el trabajador, esto es, que el trabajador desempeñó el cargo de trabajador de confianza por lo que se encontraba excluido de la inamovilidad laboral, señala que esta defensa fue alegada por la accionada tanto en la contestación como en el escrito de pruebas y que además tal hecho fue demostrado mediante las pruebas por ella aportada. Continúa su argumentación alegando que en el acto administrativo recurrido, la Inspectora del Trabajo desechó tales probanzas haciendo una valoración indebida y no se pronunció sobre el referido hecho alegado por su representada, por lo que denuncia que con el acto administrativo recurrido se vulnera el principio de globalidad, congruencia o exhaustividad, cae en una errónea interpretación en cuanto a la calificación del cargo o funciones desempeñadas por el trabajador y por consiguiente incurre en falso supuesto conforme al numeral 4, del Artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

B.- Aprecia este juzgador, que a los fines de analizar y hacer precisiones jurídicas respecto a los puntos objeto de la presente apelación; es pertinente la transcripción de la Providencia Administrativa N° 392-10 de fecha 30 de junio de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual es del siguiente tenor:

“(…) SEGUNDO: Que en el acto de contestación, el representante patronal reconoció la relación laboral y el despido, pero negó la inamovilidad, alegando en su defensa que el trabajador desempeña un cargo de confianza y ejerce las funciones inherentes al mismo.
TERCERO: Planteada así la litis, corresponde la carga probatoria a la parte accionada, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia publicada en fecha 11 de Mayo de 2004 (omissis).
CUARTO: Durante el debate probatorio la parte accionada promovió:
(omissis)
Promovió marcada “A”, carta de despido de fecha 23 de septiembre de 2009. Sobre esta documental se solicitó la prueba de ratificación, la cual fue evacuada mediante actas de fecha 29 de octubre de 2009, (Folios 60-63), de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, quien decide desestima la presente documental por cuanto no aporta elementos probatorios a los autos, ya que no está controvertido en autos el despido del trabajador, en virtud que quedo reconocido por el patrono en el acta de contestación. Así se establece.
Promovió marcada “B”, autorización de fecha 17 de septiembre de 2009. La presente documental se desestima pues no aporta nada de lo controvertido en autos, como lo es el hecho del que el trabajador accionante ejerce funciones de trabajador de confianza. Así se establece.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimonial del ciudadano JAVIER ENRIQUE CARRILLO MEDINA, (omissis). En relación a este testigo se aprecia que el mismo en su CUARTA PREGUNTA contestó lo siguiente: ‘Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JOHAN ANTONIO RUIZ GUIA, se desempeña en la Sala de Cine Cinex santa Fe con el cargo de Coordinador de Dulcería Integral. CONTESTÓ: ‘Esto es correcto. Es todo.’ QUINTA PREGUNTA contesto lo siguiente: ‘Diga la testigo (sic), si sabe y le consta que el ciudadano JOHAN ANTONIO RUIZ Guía (sic), ejerciendo el cargo de coordinador de dulcería integral se encarga del control del inventario del almacén principal del cine y realizaba los cuadres de cajas de los cajeros de zalamería. CONTESTO: ‘Si. Es todo’. Su declaración se desestima, pues se evidencia del interrogatorio realizados (sic) que las preguntas realizadas por la representación de la empresa accionada son inducidas. Así se establece.
Promovió la testimonial de los ciudadanos MARÍA FERRER y DANIEL CHANG, (omissis). En cuanto a estas testimoniales se aprecia que en virtud de que los referidos ciudadanos no asistieron a los actos de declaración celebrados antes esta instancia Administrativa, los mismos fueron declarados desiertos, es por lo no existe materia sobre la cual decidir. Así se establece.
QUINTO: La parte accionante durante el debate probatorio promovió documentales a saber:
Promovió marcada “A” constante de cinco (05) folios útiles recibos de pagos. La presente documental se desestima por cuanto la misma busca demostrar la relación laboral, hecho este que fue reconocido por el patrono en el acto de contestación. Así se establece.
TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial de los ciudadanos GENARO ULISIS RODRÍGUEZ y ZULIMAR MATA (omissis). Sus declaraciones se desestimas (sic) todas vez que no son pruebas suficientes para demostrar las funciones del trabajador reclamante. Así se establece.
Promovió la testimonial de la ciudadanas (sic) NEREIDA MILLAN (omissis). En cuanto a esta testimonial se aprecia que la referida ciudadana no asistió al acto de contestación celebrado ante esta Instancia Administrativa, el mismo fue declarado desierto, es por lo que no existe materia sobre la cual decidir. Así se establece.
SEXTO: Analizadas como han sido las actuaciones, quien decide, observa que en el acto de contestación, la parte accionada, reconoció la relación laboral y despido, negando la inamovilidad argumentando en su defensa que el trabajador desempeña un cargo de confianza y ejerce las funciones inherentes al mismo. Planteada así la litis, corresponde la carga probatoria a la parte accionada, siguiente el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, ya citado, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en el caso de autos, se aprecia que durante el debate probatorio, quedó demostrado que el ciudadano JOHAN ANTONIO RUIZ (omissis) prestó sus servicios en la empresa SALAS DE SONIDO Y VISIÓN C.A. (ASOVICA)/CINEX, para desempeñarse como ‘Coordinador de Dulcería’ de la mencionada empresa, por reconocerlo el patrono en el acto de contestación. Sin embargo, siendo la defensa del patrono que el actor era trabajadora (sic) de confianza, se aprecia que conforme al principio laboral de la realidad sobre las formas, la sola denominación del cargo no basta para catalogar a un trabajador como de confianza o de dirección sino que es necesario describir y demostrar las funciones que ésta realiza a fin de determinar conforme lo establecido en el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, si el actor era de confianza o no.
A tal efecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social de fecha 13 de Noviembre de 2001, lo siguiente: (…) En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas’. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su Artículo 47, contempla: ‘La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las parte (sic) o de la que unilateralmente hubiese establecido en patrono (…)’
Visto lo anterior, compartiendo quien decide el criterio supra expresado y al no demostrar el patrono accionado las reales funciones del actor, necesario es desestimar su alegato. Así se establece.
Por tal motivo, siendo que al momento de serle interrogado al patrono si estaba en desconocimiento de la inamovilidad invocada por el trabajador, la cual fundamentó en el en el (sic) Decreto Presidencial N° 6.603, de fecha 0’2 de enero de 2009, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.090 (omissis), y al no existir evidencia en autos de que el accionado hubieses tramitado el procedimiento previsto en el artículo 453 ejusdem para despedir a la trabajadora (sic) accionante, esta Sentenciadora aprecia que la acción que dio inicio a la presente causa, debe prosperar. Así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, en uso de sus atribuciones legal (sic), declara CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano JOHAN ANTONIO RUZ (omissi) en contra de la empresa SALAS DE SONIDO Y VISIÓN, C.A.A (SOSOVICA) /CINEX.” (Subrayado del Tribunal).

C.- Observa este Juzgador de la anterior transcripción, que la autoridad administrativa partiendo de los límites en que quedó planteada la controversia, es decir, que habiendo sido reconocido en la contestación la relación de trabajo y el despido, impuso la carga de la prueba sobre la parte accionada, lo cual es conteste con el criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo tribunal y lo dispuesto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que es del siguiente tenor:

“Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

D.- Igualmente, se observa de la transcripción del acto administrativo, que la Inspectora del Trabajo emitió pronunciamiento sobre todas las pruebas aportadas por las partes. Ahora bien, la demandante se refiere específicamente a una supuesta “valoración indebida” de las instrumentales aportadas por ella, a saber las marcadas “A” y “B”, referidas a la carta de despido de fecha 23 de septiembre de 2009, y la autorización de fecha 17 de septiembre de 2009 respectivamente, instrumentales éstas que fueron desestimadas por el Juzgador administrativo, y por el juzgador A-quo, porque habiendo sido reconocido en la contestación la relación de trabajo y el despido a su juicio nada aportan al hecho controvertido; y por otra parte, se observa que de las tres testimoniales promovidas por la empresa únicamente fue evacuada una de ellas que resultó desestimada por el ente administrativo. Todo lo cual a juicio de este Juzgador se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues si tales probanzas resultaron impertinentes para demostrar el hecho que pretendía constatar la empresa accionada mal puede alegarse una valoración indebida para fundamentar vicios de ilegalidad del acto administrativo.

E.- Establece este juzgador; que el acto administrativo dictado por la Inspectora del Trabajo, se fundamentó en el principio laboral de la realidad sobre las formas o apariencias respecto a los supuestos previstos en el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es sobre el trabajador de confianza, y sobre quien debe realizar su calificación a la luz de lo establecido en el Artículo 47 de la eiusdem, citando además el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social en la sentencia del 13 de Noviembre de 2001, en la cual se señala que tal categorización del trabajador, si es o no un trabajador de confianza, corresponde a una situación de hecho y no de derecho que depende de la naturaleza real de los servicios prestados independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Por esto, cobra fuerza en este supuesto el principio de primacía de la realidad sobre las formas, de manera que aún y cuando dicha denominación pudiere hacerse en un contrato de trabajo realizado por escrito, por no ser las partes ni el patrono en forma unilateral los facultados para calificar dicho cargo, mal puede demostrarse tal hecho mediante las instrumentales que fueron aportadas por la accionada en el procedimiento administrativo –las marcadas “A” y “B”- antes señaladas, si en la valoración de las mismas así fue considerado por el juzgador administrativo. La carga del patrono, era desplegar una actividad probatoria más efectiva a los fines de demostrar la naturaleza real de los servicios que presta el trabajador, más allá de su enunciación en su contestación o en el escrito de pruebas, pues además de haberse establecido la carga de la prueba en el patrono conforme lo establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo al principio general de la prueba las partes deben alegar y probar los hechos sobre los cuales sustentan su defensa.

E.- En consecuencia, este Juzgador ratifica la apreciación del A-quo, cuando determina que no existen vicios de juzgamiento, ni en la valoración de las pruebas, ni en la fundamentación de la decisión del acto administrativo, pues la Inspectora del Trabajo, consideró en dicho acto administrativo, que al no ser demostrado a los autos la condición de trabajador de confianza del accionante, desestimó tal alegato y declaró que la acción que dio inicio a dicha causa debía prosperar. Asi pues, aprecia este Juzgador que encuentra sustentado el acto administrativo recurrido tanto en los principios constitucionales que rigen la especial materia del derecho del trabajo, como en las disposiciones legales y en los criterios jurisprudenciales, establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

F.- Respecto a estos particulares, este juzgador considera acertado el criterio expresado por el Juez A-quo, el cual ha sido criterio pacífico y reiterado de la Jurisprudencia; al señalar que el vicio del falso supuesto se configura “cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal” (Sentencia Nº 00465 de la Sala Político Administrativa, de fecha 27/03/2001 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa).

G.- Ante tales consideraciones jurídicas y doctrinales, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido. Siendo ello así, es necesario examinar el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho. De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, el falso supuesto de hecho se concreta cuando la decisión de la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto que se decide; y el falso supuesto de derecho cuando los hechos se subsumen en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico aplicable. Encontrando quien decide de acuerdo a las consideraciones antes expuestas que en el caso bajo examen ninguno de estos dos supuestos vician el acto recurrido.

H.- En otro particular de la recurrida, respecto a la denuncia por falta de pronunciamiento sobre lo alegado por la accionada, en cuanto a que el trabajador se encuentra excluido de la alegada inamovilidad y que únicamente se encuentra protegido por la estabilidad laboral; aprecia este jurisdicente que dicho pronunciamiento fue emitido cuando la Inspectora del Trabajo esclarece y determina que el trabajador no es un trabajador de confianza y declara que desestima el alegato de la accionada, pues habiéndose ya pronunciado sobre la condición del trabajador y que este no es un trabajador de confianza, por lógica al no encontrarse dentro de las exclusiones a que hace referencia el Decreto de inamovilidad resulta inoficioso entrar a dilucidar sobre el régimen de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el régimen aplicable para el caso bajo examen resulta el previsto en el Decreto Presidencial N° 6.603 de fecha 02 de enero de 2009 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.090 y en lo dispuesto en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aunado a ello, tal y como lo señala la hoy recurrente citando la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01757 del 31 de octubre de 2007 en la cual señala deben resolverse todas las cuestiones planteadas a la Administración tanto al inicio como en la tramitación de la causa y que de no hacerlo conlleva a la anulabilidad del acto, esto es, únicamente si dicha omisión afecta el contenido esencial de la decisión, lo cual no ocurre en el presente caso. En consecuencia, resulta forzoso declarar la improcedencia del vicio denunciado. Así se declara.

I.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, es procedente declarar además sin fundamento alguno la denuncia sobre la extralimitación de funciones alegada por la recurrente conforme lo previsto en el ordinal 4° del Artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme lo previsto en el Artículo 45 de la LOT, y el Artículo 4° del Decreto Presidencial N° 6.603, antes señalado, toda vez que la Inspectora del Trabajo es quien tiene la facultad para conocer del procedimiento de estabilidad que originó el acto administrativo hoy recurrido no así los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

J.- Dilucidado todo lo anterior, es forzoso para este Juzgador concluir que todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la recurrente para fundamentar el presente recurso de nulidad son improcedentes, observándose del acto recurrido que se respetó el derecho a la defensa, el debido proceso a las partes y que además los hechos fueron valorados en forma correcta, tanto en el establecimiento de la carga procesal, la valoración de las pruebas, como en la correcta aplicación de las normas sustantivas y adjetivas, por lo que la decisión emanada de la Inspectora del Trabajo estuvo ajustada a derecho, en consecuencia, no se evidencian los vicios denunciados por la recurrente sobre la vulneración al principio de exhaustividad, ni por errónea interpretación de los hechos ni del derecho por lo que no incurrió en el vicio de falso supuesto alegado ni el “falsa” aplicación de la norma, especificando que en relación a la aplicación de las normas, las misma la mismas tiene que ver con una “errónea aplicación de la norma” o a “falta de aplicación de la norma” y no así a una “falsa” aplicación de la norma lo cual refiere únicamente a la valoración de los hechos; tampoco se incurrió a juicio de quien decide en la extralimitación de funciones por parte del Órgano Administrativo, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la representación legal de la Sociedad mercantil Salas de Sonido y Visión (SASOVICA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1971, bajo el N° 90, Tomo 65-A.; contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°), de Primera Instancia, en fecha 4 de Agosto de Dos Mil Once (2011), la cual declaro sin lugar la demanda de nulidad del Acto administrativo de efectos particulares. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, interpuesta por los abogados: Ligia Aranguren Rincón, Manuel Salas Aranguren, Yusuliman Vindigni Herrera, Elizabeth Hernández y Verónica Merino abogados en ejercicio, identificados con las cédulas de identidad números V-3.990.614; V-11.461.531; V-12.991.412; V-14.689.431 y V-17.064.012, inscritos en el IPSA bajo los números 13.688; 67.084; 87.266; 98.764 y 148.067 respectivamente; actuando en representación legal de la de la Sociedad mercantil Salas de Sonido y Visión (SASOVICA), contra Providencia Administrativa N° 392-10/09, de fecha 30 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el expediente número 023-09-01-03606, con motivo al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Johan Antonio Ruiz, contra Salas de Sonido y Visión C.A. (SASOVICA). TERCERO: Se confirma el contenido, y efectos del acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa N° 392-10/09, de fecha 30 de junio de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, CUARTO: Se condena en costas a la demandante recurrente.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinte y nueve (29) días del mes de junio de dos mil doce (2012).




DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ


EL SECRETARIO
ABG. EVA COTE

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.


EL SECRETARIO
ABG. EVA COTE