REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CUATRO (4) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AC21-X-2012-000020

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2012-000172

PARTE SOLICITANTE: SCHLUMBERG VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el No. 73, tomo 37-A Pro,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: REINALDO JESUS AGULARTE LAMUÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.455

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, de fecha 27 de septiembre de 2010 expediente No. 0582/10, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT – MIRANDA) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR “SUSPENSIÓN DE EFECTOS ACTO ADMINISTRATIVO.

Ha correspondido por distribución a este Tribunal el conocimiento del presente asunto.

En fecha 31 de mayo de 2012 se admite el recurso de nulidad interpuesto por el abogado REINALDO JESUS AGULARTE LAMUÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.455, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad SCHLUMBERG VENEZUELA S. A., contra la providencia administrativa de fecha 27 de septiembre de 2010 expediente No. 0582/10, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT – MIRANDA) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales., y siendo que posteriormente en fecha 08 de noviembre de 2011 mediante escrito es solicitada medida cautelar de suspensión de efectos, debido alo cual se se ordena la apertura del presente cuaderno a los efectos de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

En la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace previa las motivaciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, advierte este órgano jurisdiccional que lo pretendido por la parte recurrente mediante la medida cautelar es la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
La suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real. En este sentido, tal como lo ha reiterado pacíficamente la jurisprudencia contenciosos administrativa, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

En base a tales argumentos, pasa esta alzada a revisar el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos, en tal sentido el contenido y alcance del requisito fumus boni iuris de la medida cautelar debe entenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados por el solicitante, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Observa esta Alzada que la representación judicial de la parte recurrente fundamentó la solicitud de suspensión por cuanto, habría intentado una acción judicial con fundamento en el acto recurrido, y que en caso de dictarse sentencia en esa causa la misma le causaría un daño irreparable.

Ahora bien, de la revisión efectuada por esta alzada en el sistema juris2000, se observa que en fecha 25 de abril de 2011, la parte solicitante intenta un Recurso Administrativo de Nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 27 de septiembre de 2010 expediente No. 0582/10, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT – MIRANDA) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales., y que la no suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, existiría un grave riesgo de que la ejecución del fallo en el presente caso sea ilusoria ya que la condenatoria a su representada en el juicio laboral atinente al pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como resultado de lo establecido en la Providencia Administrativa recurrida, le resultaría imposible la recuperación de las cantidades de dinero pagadas por la sentencia condenatoria en el caso que fuese declarada la nulidad del acto, no siendo a juicio de esta juzgadora motivo suficiente para dictar la medida solicitada, debido a lo cual y en virtud de lo anterior, no tendría objeto esta por cuanto la misma procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado. Así se decide.

En razón de lo expuesto, resulta improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial recurrente. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: UNICO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR de suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 27 de septiembre de 2010 expediente No. 0582/10, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT – MIRANDA) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales., solicitada por la sociedad mercantil SCHLUMBERG VENEZUELA S. A. Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil doce (2012).

LA JUEZA

MERCEDES E. GOMEZ CASTRO

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ