REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CUATRO (04) DE JUNIO DE 2012
200° Y 151°
ASUNTO No.: AP21-L-2011-004329
PARTE ACTORA: LUISA TERESA VELAZQUEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SARA LIGIA NAVARRO PESTANA, MARLON M. MEZA SALAS, MILAGROS CAROLINA OROZCO PEREZ y JENNY ABRAHAM RODRIGUEZ.
PARTE DEMANDADA: C. A. VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS): registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 12 de noviembre de 1975.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO VALENTIN GUTIERREZ, y PEDRO RODOLFO GUTIERREZ ISRAEL ALBERTO GONZALEZ CASTILLO, , e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.10.932 y 28.524
MOTIVO: INHIBICIÓN.
La presente incidencia ha surgido por cuanto la abogada MONICA HERNANDEZ, Jueza del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de mayo de 2012, se inhibió de seguir conociendo el asunto AP21-L-2011-004329.
En tal sentido corre inserta en el folio 207 del cuaderno de incidencia, el acta de la mencionada inhibición, la cual entre otras cosas reza:
“Como quiera que el día de hoy, procedí a la revisión de las actas procesales en el presente juicio en vista de que se encuentra fijada para el día miércoles 09-05-2012, la prolongación de la audiencia preliminar, debiendo avocarme al conocimiento de la causa, y una vez avocada, observe que cursa a los folios -183 al 188- del mismo documento poder otorgado a mi persona y a la ciudadana Sylvia Martínez por los Representantes judiciales de la empresa CANTV en razón de mi prestación de servicios profesionales para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) desde el 1º de enero hasta el 12 de abril de 2012, ambas fechas inclusives, para que representáramos los derechos e intereses de dicha empresa en vía judicial y extrajudicial en todas aquellas demandas y acciones que obren en contra de la misma. Asimismo de las actas procesales se evidencia que quien ejerce la representación en el presente juicio por parte de la empresa CANTV es la abogada en ejercicio SYLVIA MARTINEZ, con quien comparto lazos de amistad por cuanto hemos desempeñado distintas actividades a nivel personal y laboral juntas durante los último cinco (5) años, razón por la cual tales circunstancias a criterio de quien expone son causales de inhibición bien definidas y que se encuentran subsumible en forma expresa en los numerales 3 y 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que cualquier causa que pueda vulnerar la imparcialidad del Sentenciador, debe ser considerada como causal de inhibición o recusación. En relación a la aludida imparcialidad resulta oportuno destacar Sentencia Nº 2138 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de febrero del 2003:“(…)Esta Sala considera que la decisión objetada aseguró la imparcialidad que debe caracterizar al Juez natural, derecho este consagrado, en beneficio de las partes procesales en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se reitera que todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconcientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el articulo 26de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez (…)”. Por su parte doctrinarios como el Dr. Arminio Borgas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Administrativo, destaca al respecto lo siguiente “(…) La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención (…)”. Por los razonamientos ut-supra yo MÓNICA HERNÁNDEZ LEÓN en mi carácter de Juez Provisorio del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, me INHIBO del conocimiento del presente asunto, por cuanto considero que no existe en mi persona la debida imparcialidad que se requiere para cumplir satisfactoriamente el rol de Juez Mediador que el procedimiento laboral exige, por constituir uno de sus principios fundamentales, en consecuencia a los fines de la tramitación de la incidencia se ordena abrir cuaderno separado de inhibición que contendrá las actuaciones correspondientes, al cual deberá anexarse ejemplar de la presente acta para la posterior remisión conjuntamente con la pieza principal a la Coordinación de Secretarios para su distribución por ante el Juzgado Superior competente, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que la presente causa estará en suspenso hasta que se produzca la decisión del Juzgado Superior que resulte designado…”.
Sobre la Imparcialidad del Juzgador, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 144 de fecha 24 de Marzo del año 2000, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha establecido lo siguiente:
“… En la persona del Juez Natural, además de ser un Juez predeterminado por la Ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la Administración de Justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez Natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 23 de octubre del año 2001, ha señalado:
“El deber fundamental de todo Juez es decidir y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción… Sin embargo, el magistrado confesó su falta de imparcialidad por lo que ipso iure dejó de ser Juez Natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el no ser parcial. Constituye una injusticia someter a los procesados en un juicio parcializado, y aunque es verdad que los hechos que alego para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cuál no existe prueba que la enerve: no es que se presume como ciertos los hechos descritos por el individuo para explicar con su indisposición sino que se presume como cierta su expresión de parcialización…”
Así pues, leída como fue el acta de la señalada inhibición de la ciudadana Jueza, esta se fundamentó en el hecho que la misma presto servicios de servicios profesionales para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C. A. N. T. V.) desde el 1° de enero hasta el 12 de abril de 2012, ambas fechas inclusive.
No constando en autos, ningún elemento que contraríe lo dicho por la abogada MONICA HERNANDEZ, Jueza del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y con vista a los numerales 3 z 4 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la Sentencia No. 78 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sentenciador estima, que a los fines de garantizar a las partes un debido proceso sin diferencias ni desigualdades, y a los fines de cumplir con la transparencia judicial a que hace referencia el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse con lugar la inhibición de la ciudadana Jueza, lo cual será decidido en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero (3°) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada, Jueza del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año 2012. Años 202° y 153° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
EL SECRETARIO,
ISRAEL ORTIZ
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, cumplidas previamente las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,
ISRAEL ORTIZ
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