REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202° y 153°
Caracas, Diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012)
Exp. Nº AP21-R-2011-000738
PARTE ACTORA: FRANCISCO VALENCIA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.041.348
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRA RODRIGUEZ y OTROS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.579
PARTE DEMANDADA: TRAVELPORT VENEZUELA C.A. (antes denominada GALILEO VENEZUELA C.A.) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscritas por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de febrero de 1998 bajo el Nº 4, Tomo 191-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RENZO GAGLIARDI y OTROS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.977.
MOTIVO: (NEGATIVA DE PRUEBAS)
SENTENCIA: Interlocutoria.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación formulado la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 26 de abril de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la esta misma Circunscripción Judicial, en el cual emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte demandada recurrente.
Recibidos los autos en fecha 23 de mayo de 2012, y en tal sentido, se procedió a la fijación de la audiencia de parte, para el día 11 de junio del mismo año, oportunidad en la cual se celebró el referido acto y se dictó el dispositivo oral del fallo, por lo que esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION
La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 26 de abril de 2012, mediante el cual el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial emitió pronunciamiento en cuanto a la admisión de pruebas promovidas por su representada en la audiencia preliminar.
CAPITULO II
DEL AUTO APELADO
Conforme al auto dictado por el a quo, procedió a negar la admisión de la prueba de informes y experticia contable bajo los siguientes términos:
“…Promovió al capítulo III informes a la empresa Travelport GDS, ubicada en el estado de Colorado, Estados Unidos de America a los fines que remita la documentación necesaria referente al monto del bono de productividad o incentivo devengado por el demandante en el último año que prestó servicios para la compañía, a saber para el año 2011, así como la fórmula o método de cálculo de dicho bono y/o en base a qué se originó, este tribunal la inadmite por estar promovida en forma indeterminada, en virtud que solicita los informes para que remita la documentación que la empresa considere necesaria, sin precisar cuál documentación requiere y por cuanto la existencia del bono no es un hecho debatido, según se desprende de la contestación (vuelto del folio 111 de la pieza principal del expediente), de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
“…Promovió al particular segundo del capítulo VI experticia en los asientos contables y/o contabilidad de la compañía correspondientes al periodo fiscal 2011, a los fines de verificar que en dicho período la compañía no registró ganancias, sino mas bien pérdidas, este Tribunal la inadmite por ilegal, de conformidad con el artículo 41 del Código de Comercio, conforme al cual no puede acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, en concordancia con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
CAPITULO III
FUNDAMENTACION DE LA APELACION
La apoderada judicial de la parte demandada fundamento su apelación indicando:
“..Primero el objeto de nuestra apelación se circunscribe a la negativa de la prueba de informes y a la prueba de experticia contable el resto de las pruebas que nos fueron negadas desistimos formalmente en este acto que son informes a Travelport LS y a la experticia contable
En cuanto a la prueba de informes es una prueba de informes dirigida a un tercero que se encarga de llevar la nomina y tratamos de demostrar el monto de calculo y ellos lo estiman en 27 mil bolívares y decimos que es un monto mucho menor y la sentencia recurrida niega la admisión porque dice que no señalamos expresamente el documento sino mas bien los datos que reposan en los archivos y señalamos que se enviaran informes para que informaran el monto y el método de calculo del año 2011 así como se solicita información a un banco y esa información reposa en sus archivos
Juez: ¿A que se dedica esa empresa? Respuesta: Es un out sorcies de nomina
Juez: ¿Como es que su representada no tiene eso?. Respuesta: Porque como un tercero que no es parte en el juicio pensamos que era mucho mas convincente de un tercero
Juez: Según su defensa. ¿Cual es el método de cálculo? Respuesta: Tiene una naturaleza discrecional hecho por la empresa
Juez: ¿Que empresa? Respuesta: Mi representada
Juez: ¿Quien da los parámetros del cálculo? Si usted dice que es discrecional la forma de otorgarlo. Si lo que se pretende es demostrar la forma que se calcula. Respuesta: Esta empresa es parte de un grupo internacional y la directiva internacional se reúne y dicen como se va a calcular
Juez: Si es una persona ajena y distinta como es que ella determina como se va a cancelar el salario de sus trabajadores. ¿Como son los parámetros de calculo que se señalaron en la contestación de la demanda? Respuesta: Solo se dice que es discrecional y que es dado a los altos directivos y es una directiva
Juez: ¿Esa información no la tiene su representada? Respuesta: Si pero acudimos a esta prueba porque si es un tercero ajeno al proceso es mucho mas convincente
Juez: ¿Lo que esta discutido es la forma de cálculo o el monto? Respuesta: Ambas cosas la parte actora no estaba activa en el momento en que se otorgo el bono
Nos preocupa es que en la motivación parte de un falso supuesto de hecho porque señala que el bono no es un hecho controvertido porque dice que la existencia del bono no es un hecho controvertido
Juez: Le ubicamos el folio 111, punto 9 de la contestación de la demanda
Juez: ¿Donde esta discutido el monto? Respuesta: Esta prueba esta dirigida a probar el monto del ultimo bono
Juez: Voy a precisar usted dice que el ultimo solo le tocaba fraccionado. Entonces no esta discutido el bono como al lo que esta discutido es la naturaleza real de ese bono y que en caso que sea salario debe entenderse que no es normal sino integral. Respuesta: La prueba de informes esta dirigida a probar el ultimo bono
Juez: Leo la prueba de informes. Fíjese que la prueba es únicamente al ultimo bono que es el que esta discutido al ultimo punto del capitulo tercero y en la sentencia recurrida
Juez: Vamos a leer la contestación sobre ese punto. Respuesta: Leo el folio 116 de la pieza principal y señala textualmente
Y si va mas adelante hay un ultimo punto del capitulo tercero y es un punto demandado en el libelo y es un capitulo o punto aparte
Juez: Dígame donde esta discutido el calculo y el metodo. ¿Donde me niega el monto? Respuesta: Estamos negando la naturaleza salarial del bono
Juez: Y esta negando. ¿Donde esta discutido el calculo y el monto? Donde negó el monto y el calculo de acuerdo al art 135 de la lopt
Juez: ¿Ese es el monto alegado en el libelo? Respuesta: Si es lo negamos
Juez: Si pero aquí es porque no es salario y en cas de que fuere salario no es salario integral. Respuesta: Como no se encontraba activo no sabiamos el monto que le hubiese tocado
Juez: La defensa la tiene usted si le hubiese tocado cual era el monto. Respuesta: Claro
Porque es inconducente o no la prueba porque si usted me dice que sino le toco el bono y si esa es la defensa porque para el momento en que se iba a calcular de la empresa como le digo a un tercero que en caso de que le hubiese tocado cuanto era. Respuesta: Si pero ellos son los que hacen el caculo
Juez: Si pero entonces su defensa Respuesta: Si pero es subsidiario. Y la juez pareciera que dice que la existencia de ese bono no esta discutida pero si esta discutido
Juez: Lo que yo entendí que la juez dijo es que la existencia del bono no esta controvertido. Respuesta: Pareciera que dijera que el bono 2011 si existió y el ultimo si esta discutido y como esa prueba esta discutido es el ultimo nos incomoda y no queremos que so quede firme
Con relación a la prueba de experticia la sentencia recurrida la niega en el 41 del código de comercio y entiendo que sea utilizada en otros casos y so implica una revisión general ero nosotros delimitamos la relación con el beneficio económico del 2011 y no implica una revisión de los libros contables y no trajimos otros medios probatorios porque par el momento de la audiencia preliminar no teníamos los estados financieros de los auditores internos y tampoco era la fecha de l declaración de impuesto sobre la renta y no teníamos ni los estados financieros en los impuestos sobre la renta
Juez: ¿Por que no trajo un estado financiero mensual porque si la empresa le llega el SENIAT la documentación debe estar en la documentación esa información se trajo? Respuesta: La prueba esta dirigida a ver si la empresa tenia perdida para el ejercicio económico de 2011
Juez: ¿Cuando fue interpuesta la demanda? Respuesta: En noviembre 2011
Juez: ¿Para el momento de la promoción de pruebas? ¿Cual es la fecha de cierre del ejercicio económico. Respuesta: Coincide con la declaración y adicionalmente el tema de determinar que la empresa tuvo perdidas y no estaba obligada a pagar utilidades al trabajador necesitamos de alguien que dijera que efectivamente si haba perdida y no es un examen general es un asiento contable especifico del libro contable
La audiencia se instalo en enero de 2012
Juez: Entonces el artículo 38 de código de comercio considera que seria aplicable para un examen parcial de los libros
La defensa es que como la empresa tuvo pérdida y no esta obligada a pagar 4 meses de utilidades y la empresa paga 2 meses
Juez: ¿Cual es la defensa sobre eso? Respuesta: Que la empresa tenía menos de 50 trabajadores y el tope de la ley anterior era de 2 meses
Juez: Es decir que los últimos tres años de los años financieros trajo 2010 y 2009 los trajo. Respuesta: Si están en autos
Solicitamos que declare con lugar la apelación
Juez: Porque seria el único medio de traer eso. Respuesta: Si por el ejercicio económico
Y solicitamos que sean admitidas ambas pruebas…”
La representación judicial de la parte actora quien compareció de forma voluntaria a la audiencia celebrada ante esta Alzada, realizó las siguientes observaciones a la apelación de su contraparte:
“…Creo que estamos haciendo es que quiere llevar al juez a decidir sobre cuestiones de fondo porque el contenido de la demanda consiste es que dentro del calculo que se le hizo no se hizo e acuerdo con la sentencia de la Sala Constitucional porque el bono no se incluyo dentro de los conceptos que se le pagaban dentro de utilidades y es di de verdad la empresa le pago la bonificación y nunca e le pago el disfrute de las vacaciones solo el bono vacacional y ellos han promovido una serie de pruebas e incluso un ultramarina para saber si la empresa le pago la bonificación y además cosas que son inexplicables en este país en pleno silo 21 en el cual una empresa multinacional cuando promueve produce perdida y alegan como la perdida una cuestión graciosa que ha hecho la empresa de reconocer dos mese y ellos promueven todos los recibos de pago en el cual se da constancia que le pagaron al trabajador el salario básico y el bono de productividad el cual esta incluido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Si existe y esta probado que la parte reconoce el bono y presenta recibos en la cual ellos cancelan un bono no tiene porque pedirse informe a una empresa que esta en oras partes porque se supone que la relación del trabajador fue en Venezuela y que esa relación esa sometida a la Ley Orgánica del Trabajo y si es una agencia o no n quiere decir que esta vigilada por los venezolanos y existe un SENIAT a los efectos de eso y si esta empresa produce perdida pretende raer acá perdidas y es necesario que sea presente a través de impuesto sobre la renta y e es o que determina la empresa ha tenido o n perdida estamos de acuerdo con el auto que dicto la juez y creo que es un acto que esa ajustado a derecho y como se pretende que se va a hacer una inspección sobre los libros contables y son cosas que necesitan cuestiones técnicas y no puede ser objetos de elucubraciones que la persona diga pero pensar cual fue el método que se utilizo para darle un golpe a una persona y romperle el cráneo y ratificamos el auto de la juez
Juez: Con relación a las utilidades entiendo el libelo de la demanda es que tiene dos aspectos en cuanto a la diferencia de la base salarial, esta aceptado el hecho que le cancelaban 60 días al año y otra cosa es el capitulo décimo que es el relativo al incumplimiento del pago de 4 meses porque excedía los limites máximos del 174 son dos pretensiones
La primera es que se cancelo al salario básico y la segunda es el pago por la cantidades que maneja la empresa, lo alegamos por la empresa en general y ellos debería traer el impuesto sobre la reta y dice que no pueden pagar por que tienen 50 trabajadores y que ellos pagaban como una gentileza para con el trabajador y cuando analizamos es esa empresa esta representada por empresas internacionales y cuando se analiza se ve que hay diferentes TRAVELSPORT
Juez: En el capítulo 10 no se precisa nada de eso, lo que se dice es que se tiene que pagar el máximo del 174 porque la empresa alanzaba el limite máximo de ganancia debe pagar el 15 % del ingreso neto. Bajo que argumento se pretende el pago del 15%. Respuesta: El monto del 15 % le correspondía presentarlos porque ellos están en la obligación
Juez: ¿Como usted argumento en el libelo para que el juez entre a conocer eso? ¿Que argumentos se utilizaron para conformar ese neto? Respuesta: Que es una empresa internacional que es una unidad económica y que todo depende de allá y cuando se vaya a medir esa idea que es una unidad económica y para violentar la unidad económica se presentan esas denuncias
Juez: Ese argumento que usted utiliza que es un grupo económica con eso no esta en el libelo. Respuesta: Si pero eso si esta en el libelo de demanda
Juez: Leo el libelo de demanda.
Juez: ¿Donde esta reseñado que la empresa llego a eso y debe pagar el limite máximo? Respuesta: Si pero eso debe traerlo la empresa
Juez: El doctor discute el hecho que le violentan el derecho a la defensa porque o puede traer los recibos de la empresa entonces lo que entiendo que la única forma de demostrar las perdidas es con la declaración de impuestos y para el momento en que se trajeron las pruebas a la audiencia preliminar no se había terminado el ejercicio fiscal
Juez: El último periodo el abogado pide la experticia porque no podía traer la prueba conducente porque no se había terminado el ciclo fiscal. Respuesta: Si pero la doctora tiene razón que nos se puede revisar los libros
Juez: Estoy tratado de revisar el hecho de que para el momento de promoción de las pruebas no se había terminado el año de fiscalización. Respuesta: Eso debía traerlo en el libelo de demanda.
Juez: En la promoción no la presento. Respuesta: El trabajador no ha participado en los estados de cuenta.
Juez: Eso no se esta discutiendo porque para el momento en que se pide la experticia la parte demandada dice que no pudo traer la prueba conducente porque no se había declarado. Respuesta: Pero eso no lo dice en las alegaciones
Creo que esta muy claro que incluso aquí estamos discutiendo cuestiones de fondo cuando el problema es si se admite o no se admite y se va a pedir un informe debe tener sus limitaciones pero cuando se pide un informe en forma general ya el informe pierde esas condiciones y el otro punto de la experticia cuando se calculan las utilidades las determinamos a través de un quinto y le falta el bono cuatro y calculamos que la cantidad del bono era ese en cuanto a lo que siempre distribuía la empresa y como no hay relación de impuesto sobre la rentan podido pedir eso y lo exponen como una prueba sobrevenida aquí
Juez: El alegato de las perdidas no lo viene señalando en el estado financiero del 2009 y 2010, Respuesta: Si y señala que hasta el 2011 tuvo perdida pero si ellos creen que tienen perdida han debido hacer un estudio de los ingresos de la compañía y determinar si le corresponde o no le corresponde y si se paga el bono debe señalarse el pago y deben de acuerdo con el tiempo de trabajo ver si va disminuyendo y si u aquí se pone a hacer supuestos es todo…”
La parte demandada realizó las siguientes observaciones de cierre:
Parto de la idea que el señor era el gerente general aquí en Venezuela y por eso tenia los incentivos y la parte actora insiste en alegar que si tenía la empresa interés suficiente para pagar el 15 % y la Sala de Casación Social ha sido clara en establecer que las utilidades se cancelaban en base a lo declarado en el SENIAT en el año fiscal y la empresa venezolana tuvo perdidas y aun cuando hay empresas trasnacionales no son responsables e pagar a un trabajador que esta aquí en Venezuela y se esta alegando que existe un grupo de empresas trasnacional y esa es nuestra defensa y el ultimo ejercicio económico genero perdidas y no pudimos traer otro medio probatorio
Juez: ¿Por qué? Respuesta: Como el 2011 trajimos la experticia contable
Juez: ¿Mas allá de la experticia hay algo? Respuesta: Ahora si la tenemos pero en el momento de la audiencia preliminar no la teníamos y en los años anteriores lo trajimos este no lo hicimos por esa razón y la única forma de traerlo es la experticia contable
Juez: ¿Esa es la única defensa? Respuesta: Si porque el cierre se efectúa en el 2012 y no teníamos la documentación todavía
Juez: ¿Cual declaración? Respuesta: La declaración de los auditores externos
Finalmente, la parte actora realizó las siguientes observaciones de cierre:
Creo que el colega lo ha dicho todo creo que a confesión de parte relevo e pruebas y creo que lo que planteo la doctora es correcta y se hizo desde el punto de vista de la jurisprudencia y de la ley y creo que todo esta claro que del expediente se evidencian muchas cosas y que las cosas sobrevenidas que dice el alega no pueden tomarse en cuenta y no se si eso traerá como consecuencia una condenación en costas
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es de suma importancia precisar claramente, que conforme al pacifico criterio sostenido por la doctrina nacional, en cuanto a que previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en el juicio, de tenerse muy en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Principio que igualmente encuentra su fundamento principal en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa:
“…Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Luego, entiende esta alzada que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y supletoriamente en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (subrayado y negrilla del Tribunal) ASI SE ESTABLECE.-
En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa esta que resulta perfectamente aplicable al proceso laboral, muy especialmente por sus matices claramente de derecho social y de estricto orden público de sus normas.
Podríamos citar que sobre este especial aspecto del principio de la libertad de pruebas, así como la regla de oro en materia probatoria en cuanto a la excepcionalidad de la inadmisibilidad de las pruebas, se ha pronunciado en forma constante muchas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sala Político Administrativa, en Sentencias Nª 01114 de fecha 04 de mayo de 2006, Etiquetas Artiflex, ratificándose los criterios reiterados en Sentencias Nª 760 de fecha 27-05-2003, Nª 968 de fecha 16 de julio de 2002. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, pasamos a los puntos específicos de los medios probatorios tratados en el presente asunto objeto de la apelación cuyo conocimiento debe resolver esta alzada; en relación a la prueba de informes dirigida a la empresa Travelport GDS, ubicada en el estado de Colorado, Estados Unidos de America, al respecto observa esta Alzada que el Tribunal a-quo procedió a negar la admisión de dicho medio probatorio considerando que el mismo esta promovido en forma indeterminada, por cuanto solicita que se remita la documentación que la empresa considere necesaria, sin precisar la documentación requerida, así como también llega la Juez a la conclusión, que de la revisión efectuada tanto al libelo de demanda como a la contestación de la misma y en atención al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la existencia del bono de productividad no es un hecho controvertido en el presente juicio siendo que se observa de la transcripción de la contestación de la demanda, al folio 56 del presente recurso, lo siguiente:
La bonificación incentivo otorgada por TRAVELPORT al actor era parte de una política de la compañía dirigida a incentivar a los altos gerentes. Se trataba de un bono que no estaba dirigido a recompensar el esfuerzo individual del trabajador, no era otorgado con motivo de una evaluación del rendimiento del trabajador o su productividad, sino mas bien era otorgado como parte de una dinámica para motivar a los Gerentes a ser mas eficientes en sus gestiones diarias. Asimismo se extrae de la contestación: “…no puede pretender el pago de un bono que era completamente discrecional de TRAVELPORT otorgarlo, y aun mas tomando en cuenta que el actor no se encontraba activo para el momento en que pudo haber sido pagado, por lo que no puede pretender su cobro…”
En tal sentido observa este tribunal de Alzada que efectivamente dicha prueba fue negada en virtud de su impertinencia, tal como se señaló ut supra y en plena concordancia con lo establecido por la Juez a-quo, así como de la transcripción efectuada a la contestación de la demanda que antecede, se evidencia que efectivamente la existencia del bono de productividad no es un hecho controvertido en el presente asunto, siendo que lo que esta en discusión es la naturaleza real del beneficio que no era otorgado con motivo de rendimiento sino como incentivo en las funciones diarias de los trabajadores, es decir el carácter salarial o no del mismo. Así se establece.-
En este orden de ideas tenemos que era la empresa quien tenía conocimiento de cuales eran las políticas para otorgar el bono de productividad siendo que al indicarse el mismo como discrecional debía ser otorgado bajo la voluntad de la empresa, sin embargo en la contestación no se evidencia que la accionada haya señalado un monto especifico de lo que efectivamente le correspondía al actor por el referido bono para el año 2011, en tal sentido considera este Tribunal Superior que quien tenía la carga de probar la naturaleza y forma de calculo de dicho bono era la parte demandada, en el sentido que de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los únicos que pactan o no salario en una relación laboral son las partes, por lo que pretender que quien tiene dicha información es un tercero ajeno al proceso, sería contrario a la ley y por consiguiente ilegal, siendo que es la parte demandada quien debe saber los parámetros sobre los cuales se va a efectuar el referido calculo, así como la naturaleza del bono, en este sentido se declara improcedente la apelación de la parte demandada en cuanto a la prueba de informes, considerando a la misma tanto impertinente como ilegal en el presente caso. Así se decide.-
Con relación a la experticia contable tenemos que la parte demandada solicita una experticia en los asientos contables de la empresa correspondientes al periodo fiscal 2011, a los fines de verificar que en dicho período la compañía no registró ganancias, sino mas bien pérdidas, en tal sentido el Tribunal a-quo negó la admisión de dicho medio probatorio por cuanto considero que el mismo era ilegal de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código de Comercio, concluyendo que no puede acordarse de manera alguna un examen general de los libros de comercio, lo cual fue objeto de apelación ante esta Alzada, en tal sentido se observa que en cuanto a este punto dicho material debía tenerlo la parte demandada en el sentido de que es su propio sistema contable, así como en efecto pudiese existir un hecho sobrevenido, en tal sentido lo que puede observar esta sentenciadora es que efectivamente existían otros medios idóneos, pertinentes y conducentes para traer al proceso cualquier elemento contable de la empresa, o en su defecto cualquier material del ejercicio fiscal que posteriormente pudiese avalar el hecho sobrevenido, en este sentido mal podría pretender la parte demandada que para llegar al punto de la determinación del ingreso neto debía hacerse una evaluación de la contabilidad de la empresa, asimismo considera esta alzada que para llegar a la conclusión de que en una empresa hay perdidas debe hacerse un análisis general de la contabilidad de la misma, no un examen parcial, siendo que el experto debía analizar generalmente los referidos libros, a los fines de llegar a una conclusión en virtud de su análisis exhaustivo, por lo que el medio idóneo para traer la información solicitada por la demandada al proceso era mediante las declaraciones de impuesto sobre la renta que efectivamente son los casos oficiales y pudo utilizarse la teoría del hecho sobrevenido, en el sentido de que ese argumento lo podía traer a juicio, aunado al hecho de que efectivamente el año fiscal no finaliza el 31 de marzo, sino que es la fecha tope para realizar la respectiva declaración fiscal, en este sentido debe forzosamente este Tribunal Superior declarar sin lugar la apelación formulada por la parte demandada en cuanto a este punto. Así se decide.-
En virtud de todo lo antes expuesto concluye esta juzgadora que efectivamente el auto dictado por el Juzgado Sexto de primera instancia de Juicio de fecha 26 de abril de 2012, se encuentra ajustado a derecho, motivo por el cual se confirma el referido auto, declarando sin lugar el recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 26 de abril de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se confirma el auto apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).
Dra. Felixa Isabel Hernández León.
La Juez
La Secretaria
Abg. Ana V. Barreto
NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Ana V. Barreto
FIHL/CH
Exp N° AP21-R-2012-000738
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