REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202° y 153°
Caracas, Diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012)
Exp. Nº. AP21-R-2012-000818
PARTE ACTORA: SARA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular N° V- 6.891.383.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadano PEDRO CASALE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 40.401.
PARTE DEMANDADA: EDIFICACIONES DE VIVIENDA SOCIAL EDIVISO, PROMOTORA CASARAPA, C.A., DESARROLLOS CASARAPA C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., INVERSIONES Y DESARROLLOS COINDECA, C.A., INMOBOLIARIA EDIFICO, C.A., Y COPACABANA COUNTRY CLUB C.A.
APODERADOS JUDICIALES: NO SE ACREDITÓ.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
ASUNTO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
Por recibida la presente apelación, ejercida por la representación judicial del ente público demandado, en contra de la decisión de fecha ocho (08) de mayo de 2012, por el Juzgado Veintinueve de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la cual se estableció lo siguiente:
“…En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha, veinticinco (30) de abril de 2012, siendo el día de hoy 8 de mayo de 2012, a las 9:00 a.m., el Juez, pasa a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por los demandantes habida en juicio en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para ese día y, en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE SARA SEQUERA, contra de EDIFICACIONES DE VIVIENDA SOCIAL EDIVISO, C.A., y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, a saber: a)Prestación de servicios y por ende la existencia de la relación de trabajo; b) la fecha de inicio (16/05/2005); c) La fecha de terminación del vínculo laboral (15/09/2011); d) La causa de dicha terminación, esto es el despido sin justa causa; e) El salario básico último devengado por el trabajador, es decir, la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (7.800,00), mensuales; f) El tiempo de servicio prestado fue de seis (06) años y tres (03) meses; Igualmente considera conveniente establecer que conforme al artículo 145 de la LOT el salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior. Y ASI DE DECLARA.
Como consecuencia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada ni por si por medio de apoderado Judicial alguno a la Celebración de la audiencia Preeliminar, deberá este Juzgador en el dispositivo de la presente decisión declarar CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano demandante con las consecuencias Jurídicas que de tal incomparecencia se derivan.
Así mismo y conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo De Justicia en Sala de de Casación Social en la sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA, caso EFREN PAEZ GUTIERREZ contra KNOLL, GOMAS INDUSTRIALES C.A., que señala entre otras cosas lo que a continuación se transcribe “… Visto lo anterior, quiere dejar claro esta Sala, que los salarios caídos en los procedimientos de estabilidad laboral se producen desde la fecha de consignación de la citación de la demandada hoy notificación, hasta la fecha de la consignación del pago que la misma efectué en el momento de insistir en el despido, o hasta la fecha efectiva del reenganche, si así lo decidiera…” se ordenará a la demandada el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha efectiva del reenganche. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien en cuanto a demandar a más de una empresa en un procedimiento de calificación de despido, la sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, en sentencia Nº 324 de fecha 23-02-2006, ha sostenido el siguiente criterio:
“…La parte actora señaló en el libelo de la demanda, que los servicios prestados a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), han sido realizados a través de distintas contratistas, pero de manera contínua e ininterrumpida, en la sede de esta última, y que la empresa IMANCA, C.A., fue la última contratista.
En razón de lo anterior, pretende que el despido del cual fue objeto por parte de su patrono, sea calificado como injustificado, y en consecuencia, se ordene a la empresa IMANCA, C.A., su reincorporación al cargo y al puesto de trabajo que venía desempeñando como Médico Asesor de Atención Médica Integral, Área Barquisimeto en la referida sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., solicitando la citación de ambas empresas.
Pues bien, en los términos en que fue planteada la demanda de calificación de despido, la Sala ha verificado que la trabajadora accionante efectivamente laboró para una empresa contratista de la industria petrolera, no obstante, demandó tanto a la contratista IMANCA, C.A., como a PDVSA PETRÓLEO, S.A.
Al respecto, ha sido criterio de la Sala que la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos tiene que incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador (subrayado del tribunal)...”
Criterio que comparte este juzgador en cuanto a que el trabajador solo puede ser reenganchado en la empresa donde presto el servicio, que en este caso esta bien determinada en la narrativa del libelo y es la empresa EDIFICACIONES DE VIVIENDA SOCIAL EDIVISO C.A., por lo que una solidaridad con otras empresas en este sentido desnaturalizaría la figura jurídica de la Calificación de despido aquí reclamada. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO.
Con base a las consideraciones anteriores expuestas el JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido que intentara el ciudadano: SARA SEQUERA contra la empresa EDIFICACIONES DE VIVIENDA SOCIAL EDIVISO C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos, en consecuencia se le ordena a ésta última reenganchar al trabajador demandante a su lugar de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del ilegal despido con todos los beneficios que hubiere podido acordar la Ley en virtud de los aumentos decretados por el ejecutivo nacional que le correspondan, y proceda al pago de los salarios caídos causados dejados de percibir desde la fecha de notificación de la empresa demandada, es decir, 20 de octubre de 2011, hasta la fecha efectiva del reenganche, con exclusión para dicho cálculo del tiempo que la Causa estuvo paralizada por los motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales o huelgas de funcionarios judiciales o huelga de funcionarios Tribunalicios. SEGUNDO: En caso que la demandada quiera hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo es el día 16 de mayo de 2005, y el salario devengado por el trabajador actor mensualmente es de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (7.800,00), mensuales es decir DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (260,00 Bs.) diarios…”
Recibido el expediente mediante auto de fecha 28 de mayo del presente año, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral para el día 13 de junio de 2012, la cual fue celebrada y dictado el dispositivo oral, y estado dentro del lapso fijando para dictar sentencia, se procede a emitir la mismas, previo a las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
Es de observar que el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, precisó en decisión de fecha Veintiséis (26) de enero de 2012, lo siguiente:
“…Ahora bien, para resolver este asunto estima conveniente destacar quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que desde la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece que con la vigencia de esta nueva normativa adjetiva laboral, se crea una jurisdicción laboral autónoma, independiente y especializada, donde cada fase del proceso es conocida por un juez especializado, correspondiéndole en todo caso al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución la competencia funcional para actuar en el proceso desde la admisión de la demanda hasta la fase de mediación, y posteriormente, en fase de ejecución de sentencia, una vez que esta ha quedado definitivamente firme.
Así las cosas, observa esta Alzada que el día que correspondía la celebración de la audiencia preliminar se dejó constancia en acta de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderado judicial Pedro Casale y la comparecencia de la apoderada judicial de las empresas codemandadas abogada Angélica Velásquez, de forma tal que se dieron los requisitos para que Tribunal encargado de la fase de mediación celebrara la audiencia preliminar y dejara constancia de la respectiva consignación de los escritos de prueba aportado por las partes.
Sin embargo, advierte esta Juzgadora que el Tribunal Mediador procedió a indicar en el acta de audiencia preliminar, la cual a juicio de esta Alzada fue efectivamente aperturada al cumplirse los tramites de ley y al dejarse constancia de la comparecencia de las partes, que se abstenía de celebrar la respectiva audiencia por cuanto de la revisión de las actas procesales había evidenciado, a motu propio, sin solicitud expresa de las partes, que no se había notificado a la Procuraduría General de la República y que ello lo hacía para garantizar el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso. En virtud de lo cual se ordenó remitir el presente expediente al tribunal encargado de la admisión de la demanda para que resolviera lo pertinente.
Observa igualmente esta Alzada que en el libelo de la demanda y escrito de subsanación la parte actora no hace mención alguna sobre los posibles intereses involucrados de la República ni solicita notificación alguna a la Procuraduría General de la República, y en los recaudos consignados con el libelo de la demanda no se observa mención alguna que permitiera inferir la necesaria intervención de la República a través de la Procuraduría, de forma tal que el Tribunal encargado de la admisión de la demanda procedió a admitir la misma ordenando librar los respectivos carteles de notificación a las empresas demandadas, luego de lo cual se dejaría constancia por secretaria para la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, estima esta Alzada que si el Tribunal en fase de mediación que recibió el expediente para la celebración de la audiencia preliminar consideraba la necesaria notificación del presente caso a la Procuraduría General de la República debió motivar la procedencia en derecho de la misma, pues si fue con ocasión a una situación de la cual se percató en ese acto y no se evidenciaba de las actas procesales, podría requerir de las partes la consignación de los elementos necesarios para fundamentar sus consideraciones o motivar, con razones jurídicas, del porqué era la necesaria notificación de la Procuraduría General de la República que impidiera realizar la audiencia preliminar.
Y en modo alguno, el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, podía considerar que al abstenerse de realizar la audiencia preliminar cumplía con el fin ultimo de todo proceso de garantizar el derecho a la defensa de las partes. No observa esta Alzada violación alguna de este derecho constitucional máxime cuando ambas partes comparecieron a la celebración de la audiencia preliminar y, por lo que considera esta Alzada que en caso de considerar el Juez Mediador que se debía librar oficio a la Procuraduría General de la República, estaba obligada entonces a explicar el por qué del planteamiento y proceder, sin mayor dilación, a librar el respectivo oficio respectivo, pues competencia funcional y por la materia tenia para ello, sin que tuviera que entenderse dicha notificación como un requisito previo para proceder a la celebración de la audiencia preliminar, como en efecto ocurrió, pues ya le había sido distribuido el expediente y las partes se encontraban a derecho y presentes para la celebración del acto.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener en forma efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye obtener con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, dicha disposición tal y como ha sido considerado de manera pacifica y reiterado por el Máximo Tribunal de Justicia, debe ser analizada a la luz del contenido del artículo 257 constitucional. Todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem.
Así las cosas, es imperativo resaltar que en nuestra legislación los Jueces Laborales tienen atribuidas plenas facultades para conducir, orientar, ordenar y dirigir los actos procesales que se desarrollan a lo largo de los procesos judiciales que son sometidos a su consideración, siendo para ello imperativo la estricta observancia de las formalidades previstas en la ley para su debida y correcta realización, no solo en aras de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, sino además para resguardar y proteger la correcta aplicación de los principios, derechos y garantías fundamentales contenidas en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, muy especialmente el derecho a la defensa y al debido proceso que deben ser de obligatoria observancia por los órganos jurisdiccionales; todo ello a los fines de lograr una sana y recta aplicación de justicia; con carácter sencillo, expedito y sobre todo sin formalidades inútiles, facultades éstas que indudablemente no fue considerado por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien debió una vez alertada la omisión, presuntamente cometida en autos respecto de la falta de notificación de la Procuraduría General de La República, en obsequio a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, con sujeción a la norma prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable al caso bajo estudio por disposición expresa del artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de practicar dicha notificación para que una vez que constara en autos la respectiva resultas de la notificación fijara –a partir de ese momento- la oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar, garantizando así la presencia a dicho acto, de todos las partes involucradas, –en lugar de ordenar sin motivación alguna a otro Tribunal de la misma jerarquía y competencia a que hiciera lo que era su deber hacer. ASI SE ESTABLECE.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, no obstante que en el presente caso no está planteado un conflicto negativo de competencia, como se expuso supra, a fin de garantizar la estabilidad del orden procesal así como la celeridad procesal, este Tribunal Superior considera que el presente asunto debe ser ventilado por ante el tantas veces mencionado TRIBUNAL VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en consecuencia se ordena remitirle la presente causa a los fines que, de considerar que existen motivos para notificar del juicio a la Procuraduría General de la República, por auto debidamente fundamentado, ordenar librar el oficio correspondiente, si fuere el caso, sin que se requiera suspensión alguna de la causa en razón de la referida notificación, al tratarse de un juicio de calificación de despido donde no se establece en la solicitud cuantía alguna, y una vez que conste en autos la respectiva notificación fijar por auto expreso, la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, sin nueva distribución para ello y sin requerirse notificación de las partes, pues las mismas se encuentran a derecho por mandato del artículo 7 de la Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE DECIDE…”
Sobre esta situación fáctica y jurídica, muy especialmente sobre la procedencia o no de notificar a la República de la existencia del juicio, bajos los señalamientos del juez superior citado, el juez a quo, en fecha 28 de febrero de 2012, procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
“…Vista la sentencia dictada por el Juzgado 4° Superior de este circuito en fecha 26-01-2012, en el cual se ordena a este tribunal que de considerar que existen motivos para notificar a la Procuraduría General de la República, lo haga mediante auto fundamentado y en estricto acatamiento a lo ordenado este juzgador lo hace de la siguiente forma:
Observa este juzgado que existe medida cautelar de de administración sobre las empresas PROMOTORA CASARAPA C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., COMPAÑÍA DE INVERSIONES y DESARROLLO COINDECA C.A., EDIFICACIONES DE VIVIENDA SOCIAL EDIVISO C.A. e INMOBILIARIA EDIFICO, C.A. dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de julio de 2011, y además, este Juzgado de una revisión al los recaudos consignados por la parte actora, pudo verificar que efectivamente se trata de una empresa involucrada en actividades de Interés Social, dedicadas a la construcción de viviendas, tal como lo establece la Sentencia de la Sala Constitucional N°. 10-1425, de fecha 25 de febrero 2011, que establece con carácter vinculante la necesidad de notificar a la Procuraduría General de la República, sobre todo en aquellos casos en el que el sujeto procesal es una empresa privada relacionada con la productividad nacional o actividades de interés social, siendo además que algunas de estas empresas han sido objeto de medida preventiva de ocupación y operatividad temporal dictada por el INDEPABIS. En consecuencia, este Juzgado ordena la notificación de la Procuraduría general de la Republica de conformidad con los artículos 95 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, sin lapso de suspensión de 90 días por tratarse de una calificación de despido que no tiene cuantía, y no siendo necesaria la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Una vez practicada la notificación de que aquí se trata se fijara la audiencia preliminar en este mismo tribunal por auto expreso para dar cumplimiento con lo establecido por el Juzgado 4° Superior de este Circuito. LIBRESE OFICIO…”
CAPITULO II
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Ahora bien, revisadas las actas procesales, esta Juzgadora, observa que el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008) establece lo siguiente:
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado… (Resaltado de la alzada).
Por su parte, el artículo 98 de dicho Decreto-Ley prevé que:
Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Resaltado de la Alzada).
Del contenido de las normas referidas se desprende que uno de los presupuestos necesarios para la validez de un proceso judicial en el que se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República lo constituye la notificación de cualquier actuación que pudiese afectar dichos intereses patrimoniales, y tal notificación debe hacerse en la Procuraduría General de la República, órgano que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República…”. La importancia de dicha notificación la revela la consecuencia jurídica contemplada en la última de las normas citadas (artículo 98), al señalar que la falta de notificación o la notificación defectuosa, según sea el caso, justificará la reposición de la causa al estado de su realización, en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido, resulta necesario señalar que la notificación a la Procuraduría General de la República no se circunscribe únicamente a aquellas causas en las que sea parte la República, sino que la misma es necesaria y cobra relevancia en las causas en las que intervengan los organismos descentralizados funcionalmente, incluso entes privados siempre y cuando de forma directa o indirecta puedan verse afectados los intereses patrimoniales de la República (Vid. sentencia N° 2040 del 29 de julio de 2005 emanada de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, entre otras).
Por otra parte, la legitimación requerida para solicitar la reposición de la causa fundamentada en la falta de notificación a la Procuraduría General de la República ha sido precisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, señalando que la misma corresponde de manera exclusiva al Procurador o Procuradora General de la República o, en su defecto, a quienes actúen en su representación, tal como se desprende del criterio contenido en su sentencia N° 1927 del 9 de octubre de 2001, caso: Leticia Maldonado Pérez Pérez de Angarita, (ratificado entre otros en sus fallos 2040 del 29 de julio de 2005, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador y 1009 del 27 de junio de 2008, caso Consejo Legislativo del estado Sucre), en la que destacó lo siguiente:
“…Ahora bien, la parte final de la citada norma prevé que la falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República. En el caso mencionado en autos, la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación del Procurador General de la República emanó de la apoderada judicial de la parte demandada en el juicio laboral, persona no habilitada legalmente para formular tal solicitud. (destacado de esta alzada).
Asimismo, en sentencia N° 435 del 18 de abril de 2009, la misma Sala señaló lo siguiente:
“…Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación de la Procuradora General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previamente al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que, directa o indirectamente, obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos procesos, al requisito previo de la notificación a la Procuradora. Esto es evidentemente lógico y tiene sentido en los casos donde la República participa directamente.
Ahora bien, esta prerrogativa procesal debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, en virtud de que es el único funcionario a quien le compete el ejercicio de la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta evidente que esa reposición de la causa, al estado en que se practique su notificación, sólo puede ser invocada por el propio Procurador o Procuradora o por quienes actúen en su representación, ya que la misma no puede ser extendida a los particulares que deseen ejercerla simplemente bajo el alegato de la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen verse afectados en un determinado juicio. (destacado de esta alzada)
Ello así, ésta alzada, en el marco del criterio referido constata que, en el caso de autos, el juez a quo, ya había determinado en la sentencia de fecha 28 de febrero del presente año, que en el caso de autos debía dársele preminencia a la notificación de la República en base a las previsiones del artículo 95 y 96, sin el lapso de suspensión por tratarse de un juicio de Calificación de Despido; decisión ésta que como es a simple vista se observa no fue recurrida por ninguna de las partes, la cual alcanzó su plena inmutabilidad procesal, como lo es el efecto de la Cosa Juzgada, por lo cual mal podría el propio juez a quo, incumplir su propia determinación de la necesidad en este caso concreto de notificar a la Republica, todo lo que violenta el estricto orden público siendo que en la sentencia recurrida no acuerda la notificación de la Procuraduría General, a tenor del artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes referido, y la consecuente suspensión por el lapso de 30 días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente; por lo que es indiscutible el interés que tiene el Estado en las resultas del presente proceso, el cual pudiese afectar los intereses patrimoniales de la República, en base a la decisión no recurrible de las partes indicada supra.
En consecuencia, quien decide declara la Reposición de la Causa al estado de que la Juez a quo de Juicio, ordene por auto expreso librar la notificación de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2012, y una vez que conste en autos dicha notificación, y transcurridos los 30 días continuos, a que se contrae la disposición del artículo 97 ejusdem, comiencen a transcurrir los días para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por las consideraciones de hecho y de derecho, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA estado de que la Juez a quo, ordene por auto expreso librar la notificación de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2012, y una vez que conste en autos dicha notificación, y transcurridos los 30 días continuos, a que se contrae la disposición del artículo 97 ejusdem, comiencen a transcurrir los días para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Se decreta la NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a la sentencia de instancia, exclusive.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Dado, sellado y firmado, en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil doce (2012).
JUEZ
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se dicto, publicó y diarizo la presente decisión.
LA SECRETARIA
FIHL (reposición)
EXP. N° AP21-R-2012-000818
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