REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
201° y 152°
Caracas, Veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012)
EXP Nº AP21-R-2012-000990
ASUNTO: RECURSO DE HECHO, ejercido por la ciudadana ERIKA GRACIELA SANCHEZ, debidamente asistida por el abogado ALFREDO JESUS VELASQUEZ FLORES, tercero interesado en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP21-N-2010-000090, causa en la cual cursa el recurso de apelación de cuya negativa se recurre, en AP21-R-2012-000954.
SENTENCIA: INCIDENCIA (NEGATIVA DE APELACION)
Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana ERIKA GRACIELA SANCHEZ, debidamente asistida por el abogado ALFREDO JESUS VELASQUEZ FLORES, tercero interesado en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP21-N-2010-000090, causa en la cual cursa el recurso de apelación de cuya negativa se recurre, en AP21-R-2012-000954.
Recibidos los autos en fecha 13 de junio de 2012, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, concediéndosele a la parte recurrente el lapso de cinco días hábiles a los fines de consignar las copias certificadas correspondientes y vencido dicho lapso comenzaría el lapso para publicar la sentencia documental.
Estando dentro de la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, esta Sentenciadora procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA FIGURA DEL RECURSO DE HECHO.
Ha sido entendido el recurso de hecho como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique.-
En base a lo expuesto, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo.
Por otra parte la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00272 del 19/02/2002, estableció que:
"…el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación… "
Al respecto, corresponde enfatizar que el recurso de hecho se encuentra regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”. (Resaltados de esta Sala).
En tal sentido, se observa que dicha figura, como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido (apelación) que supone como presupuestos lógicos: i) la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; ii) el ejercicio válido del recurso de apelación contra esta y; iii) que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos.
En efecto, el recurso de hecho procede contra las decisiones susceptibles de ser apeladas, vale decir, de aquellas calificadas como sentencias definitivas, porque resuelven el mérito del asunto controvertido o contra las llamadas interlocutorias con fuerza de definitivas, que solucionan incidencias suscitadas en el desarrollo del proceso y ponen fin al juicio o impiden su continuación, o bien contra aquellas decisiones interlocutorias que causen un gravamen irreparable.
CAPITULO II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Antes de emitir pronunciamiento respecto del presente recurso de hecho, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas,:
Así tenemos que, de la revisión efectuada de las actas procesales, se evidencia que el juez de la recurrida en fecha siete (07) de junio del presente año, procede a la negativa de oír la apelación ejercida por el tercero interesado (beneficiario de la Providencia Administrativa recurrida) en contra del auto de fecha 31 de mayo del mismo año, los cuales me permito trascribir, en la forma sucesiva. Tenemos:
“…Vista la diligencia de fecha 06 de junio de 2012, suscrita por el abogado ALFREDO VELASQUEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 92.832, asistiendo a la ciudadana ERIKA SANCHEZ, beneficiaria de la providencia administrativa N° 00782/09, mediante la cual apela del auto de admisión del Recurso de Nulidad signado con la nomenclatura AP21-R-2012-000954, este Juzgado niega el recurso de apelación, en virtud que al momento de admitir la Nulidad mediante auto de fecha 31 de mayo de 2012, se consideró que cumplió con los parámetros de ley para tal fin, por lo que este Tribunal no omitió pronunciarse sobre la inadmisibilidad propuesta, ya que al admitir el mismo, tácitamente se expresó sobre lo peticionado por el diligenciante, motivo por el cual, como ya quedó establecido, se niega el presente recurso, ya que el auto recurrido es inapelable por no estar tipificado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recurso alguno contra el mismo. Así se establece…”
Observa esta Alzada que entre los argumentos utilizados por la a quo, para negar la admisión del recurso de apelación se encuentra que según la LOJCA no prevé la apelación de tal resolución de admisión del recurso de nulidad a la luz del artículo 36 ejusdem. Argumento éste por el cual el hoy recurrente considera violentado su derecho a la Defensa. En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, esta Superioridad se permite hacer las siguientes consideraciones previas:
Han sido definidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los elementos necesarios para que se configure la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, tal como quedó expresado en Sentencia de fecha 24 de enero de 2001, caso Supermercados Fátima S.R.L., al señalar:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de q se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.
Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé como garantía constitucional el debido proceso, dentro del cual se encuentra inmersa la notificación como parte integrante del mismo, del cual se extrae “…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.
A la luz de tales argumentos, Constitucionales, Jurisprudenciales y Doctrinarios, evidencia esta Alzada, que la Juez de Instancia precisa que el auto de admisión no tiene apelación.
A tales fines pasa esta alzada al análisis de texto del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, el cual establece:
“…Artículo 36: Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto…” (subrayado y negrillas del tribunal de alzada)
Observa claramente esta alzada, de la simple lectura de la norma trascrita que en la parte final, es legible, que el legislador prevé la “…que admita será apelable en un solo efecto…”, por tales motivaciones no comparte esta Sentenciadora el argumento efectuado por la juez de instancia a fin de negar la admisión de la apelación ejercida por la parte tercero interesado en el recurso de nulidad por ser el beneficiario de la Providencia Administrativa recurrida, bajo el argumento contrario a derecho de que “…ya que el auto recurrido es inapelable por no estar tipificado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recurso alguno contra el mismo…” en virtud de que no se encuentra debidamente ajustado a derecho declarar la condición de inapelable, cuando la ley le otorga la vía recursiva en un solo efecto devolutivo, por lo cual esta alzada revoca el auto recurrido, y ordena al juez a quo, a que proceda a ordenar la admisión de la apelación del auto recurrido, contentivo del asunto AP21-R-2012-000954, EN UN SOLO EFECTO. En consecuencia, debido a las motivaciones anteriormente explanadas, quien decide en la parte dispositiva del presente fallo declarará con lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por la ciudadana ERIKA GRACIELA SANCHEZ, debidamente asistida por el abogado ALFREDO JESUS VELASQUEZ FLORES, tercero interesado en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP21-N-2010-000090, causa en la cual cursa el recurso de apelación de cuya negativa se recurre, en AP21-R-2012-000954. Todo en contra el auto dictado en fecha 31 de mayo del mismo año, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que negó el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente de hecho. En consecuencia, se ordena al Juzgado a quo, proceda a la admisión por auto expreso del Recurso de Apelación interpuesto por la parte tercero interesado, el cual cursa en el asunto AP21-R-2012-000954.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veintisiete (27) día del mes de junio de dos mil doce (2012).
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Exp N° AP21-R-2012-000990
FIHL/Recurso de hecho.
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