REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS 202° y 153°

Caracas, ocho (08) de junio de dos mil doce (2012)
Exp Nº AP21-R-2012-000281

PARTE ACTORA: JENNY IRAIMA ORTEGA HERRERA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.182.572.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELBA MOLINA DE ALVARADO y SIXTA CARCAMO DE AVENDAÑO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números. 5.668 y 27.211, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES QUICK CHIC 2005, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha22 de marzo de 2005, bajo el N° 79-Tomo 35- A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CELIA GONCALVES FERREIRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.414.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2012 por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, todo en el juicio seguido por la ciudadana JENNY IRAIMA ORTEGA HERRERA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES QUICK CHIC 2005, C.A.,

Recibidos los autos en fecha 7 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Juez titular, y en tal sentido, se fijó el día 3 de abril del mismo año, a fin de que se lleve a cabo la audiencia oral, siendo llevada a cabo en dicha oportunidad siendo diferido el dispositivo oral del fallo, el cual se dictó en fecha 30 de mayo de 2012.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto disposición legal, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 14 de febrero de 2012 por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana JENNY IRAIMA ORTEGA HERRERA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES QUICK CHIC 2005, C.A., en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.


CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA ALZADA

En la audiencia celebrada ante este tribunal superior la parte demandada fundamento su apelación indicando:

Vicios en la citación por cuanto donde fijaron el cartel no funciona la empresa Quick & Chic sino que funciona otra compañía en donde no presto servicios la trabajadora y la apelación también va referida a desvirtuar la confesión ficta ya que esa trabajadora no presto servicios a la empresa Quick & Chic y es una empresa que su objeto social era peluquería y todo lo que tenga que ver con cosméticos o sea dedicado para mujeres de belleza y se puede corroborar ello porque en el libelo de la demanda la actora alega que ella inicio su relación laboral con la empresa Quick & Chic en fecha 15 de mayo de 2003 y la fecha de constitución de la compañía tal como la parte actora la identifica fue constituida el 23 de marzo de 2005 y mal puede la parte actora solicitar el pago

Juez: ¿Cuando fue constituida doctora? Respuesta: En el registro mercantil primero bajo el Nº 79 tomo A- 35 el 22 de marzo de 2005 y consignare en su oportunidad los estatutos de la empresa

La parte actora alega que presto servicios a la compañía en el 2003 y nisiquiera era una compañía de hecho y empezó a tener su giro comercial en el año 2005 y niego que la ciudadana haya prestado servicios, lo que si tenia era a partir del 2008 un contrato de participación, el cual era de naturaleza civil y en ningún momento ella estaba supeditada a ningún cumplimiento de un horario de trabajo y su ganancia o su perdida dependía del trabajo que ella hiciera por cuenta propia sin ningún tipo de dependencia laboral y su participación era del 60 y del 40 % el cual consigno en esta oportunidad el contrato suscrito por la trabajadora y toda persona que desee participar en los beneficios o las perdidas de una peluquería esta vinculada con el ramo de la salud y para sacar la tarjeta de certificado de salud

Juez: Todos los argumentos que me ha señalado son de hecho y estamos en presencia de lo que la doctrina ha denominado una admisión de los hechos por contumacia a la comparecencia a la audiencia lo que significa que si aplicamos los criterios de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social, los hechos están admitidos. Entonces le pregunto del punto fundamental de la apelación ¿Es justificar porque no se vino? La pregunta concreta: ¿Usted vino a esta audiencia a justificar el porque no vino a la audiencia preliminar? Respuesta: Exacto

Juez: ¿Por que no vino a la audiencia preliminar doctora? Respuesta: Porque hubo un vicio en la notificación.

Juez: ¿Sabia que estaba notificada o no? Respuesta: No

Juez: ¿Como se entero de este juicio? Respuesta: Me entere porque ahí funciona otra compañía y dejaron un cartel

Juez: ¿Que otra compañía funciona ahí doctora? Respuesta: Un departamento de depilación

Juez: ¿Que tiene que ver con Inversiones Quick & Chic? Respuesta: No

Juez: ¿Que persona jurídica funciona ahí? Respuesta: Inversiones Mirandoc C.A.

Juez: ¿Quien es Jennifer Sosa? Respuesta: Es la cajera de Inversiones Mirandoc

Juez: ¿Cuales son los datos de esa empresa? Respuesta: Ella esta ubicada en la Av. Libertador Edif. centro.

Juez: ¿Usted también es la dueña de esa empresa? Respuesta: Yo soy la administradora y la apoderada de la misma.

Juez: Es decir cuando la señora Jennifer Sosa identificada en este expediente, recibió el cartel de notificación. ¿Usted verifico que ese cartel fue fijado en ese lugar, es decir usted verifico de la existencia de este caso en ese momento? Respuesta: Ella me lo hizo llegar a mi oficina

Juez: ¿Y por que no venir a la audiencia doctora a alegar el vicio en la citación? Respuesta: Porque cuando lo hicimos ya había pasado el lapso, ya la fecha era posterior

Juez: No entiendo. Respuesta: Cuando la cajera me lo hizo llegar porque no tenia que ver con Inversiones Mirandoc

Juez: ¿Y como lo recibió? Respuesta: Esa fue la falta de la cajera, recibir algo que no tiene nada que ver para la empresa en que ella labora y dos semanas después me entrega el cartel de citación

Juez: ¿Déme las pruebas de que en esa dirección funciona la empresa para la que usted esta hablando y me la prueba relativa a la existencia de esa empresa y me dice que donde fue practicada la notificación no funciona Quick & Chic y déme las pruebas que lo que funciona es otra empresa suya y que efectivamente esta funcionando ahí esa empresa. Respuesta: No los tengo aquí pero los puedo traer

Juez: Cuando señora esta era la oportunidad para hacerlo. Respuesta: Pero por un auto de mejor proveer usted no puede dictarlo para traer las pruebas.

Juez: Doctora la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional han dicho desde el 2004 que la oportunidad para presentar las pruebas es en la audiencia celebrada en alzada y para eso es esta audiencia usted tiene algo por escrito en donde aparezca registrada esa empresa o que señale que la empresa tiene su sede o su domicilio en esa dirección

No tengo la prueba que ahí funciona pero tengo la prueba de que ese no es el domicilio de Inversiones Quick & Chic en la declaración de impuestos que se hizo y aquí consta el rif.

Juez: La otra empresa doctora, los estatutos de la otra empresa que es la que me estaban mencionando los tiene. Respuesta: No pero los puedo hacer llegar

Juez: No doctora lo que pasa es que vinimos fue a demostrar que lo que funciona en esa dirección es otra cosa. ¿Donde esta esa otra cosa?

Juez: Ha funcionado esa empresa en otra sede distinta a la que esta en el rif. Respuesta: No

Juez: Con relación a cualquier aspecto al fondo hay algún aspecto de esa condena que sea contraria a derecho. Respuesta: Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda porque no hay relación laboral

Juez: ¿Como pretende desvirtuar la confesión ficta? Tenemos tres elementos, que no alegue que no pruebe o que sea contraria a derecho la pretensión, desvirtúeme esos tres elementos de confesión ficta. Respuesta: Que no es contraria a derecho la relación laboral no existe

Juez: ¿Por que no existe no presto servicios? Respuesta: No, y la compañía no existía. No presto servicios laborales, fue una relación netamente civil como si fuera un socio

Le voy a plantear administrativamente la relación que existía con la señora Arteaga ella era una estilista que funcionaba bajo un contrato de participación como las estilistas y sobre su venta o servicio se entregaba una 60 % a ella y un 40% a la empresa y no hay relación laboral para que esto exista ella debía ser una empleada, contar un sueldo y cumplir un horario y ella ponía su horario, como lo creía conveniente pero para poder cobrar tiene que prestar un servicio y el cliente le paga a la empresa y se establece que le monto de la venta es un 40% de servicio y 60% a la persona y quiero dejar claro que no existe una relación y actualmente la depilación funciona bajo la misma modalidad, y que la señora ortega y ella estaba de reposo porque se ausento a su participación porque se sentía mal y un año después ortega esta en 0 y quedo en el sistema por si venia porque era buena estilista y a la peluquería le conviene, tengo entendido que en el momento en que ella se ausento de la peluquería era una enfermedad que no le permitía estar de pie y en ningún momento mantuvo ni tuvo relación laboral con Quick & Chic

Juez: ¿Quien es Rosana Escobar? Respuesta: Una cajera que labora para Inversiones Mirandoc

Juez: ¿Por que ella certifica que es la encargada? Respuesta: Hay un error porque yo soy la encargada, no ella pudo haber sido una encargada y la única escobar soy yo

Juez: ¿Esa persona que recibió en ese momento usted recuerda que la hayan notificado por un caso en la inspectoría del trabajo? Respuesta: Si yo fui varias veces a la inspectoría del trabajo y así le consta a la doctora

Juez: ¿Usted fue a la inspectoría a que? Respuesta: A aclarar que Quick & Chic no funcionaba ya en esa sede

Juez: ¿Quick & Chic funcionaba ahí? Respuesta: Yo tengo entendido que ahí funcionaba

Juez: ¿Como que tiene entendido usted no tiene un poder? Respuesta: Si ella me dejo un poder a mi porque yo alquilo el espacio para poner la liquidación

Juez: Vamos a precisar eso, porque hay una serie de actuaciones primero que fue notificada una persona Rosana Escobar señalando que no corresponde la cedula suya y que fue notificada en fecha 13 de mayo de 2010 en la Av. francisco de miranda diagonal al Sambil y al lado de KFC y usted acaba de reconocer que la empresa funciono ahí en una oportunidad y que tenia un poder porque había adquirido un local. Respuesta: A finales de 2009 y principio de 2010 comenzó a funcionar Mirandoc ahí y a finales de 2009 Quick & Chic se retira y comienza Inversiones Mirandoc y tengo las pruebas pero no aquí, porque el caso no es Inversiones Mirandoc

Juez: Ya va, el caso es Inversiones Mirandoc porque usted vino aquí a decirme que Inversiones Mirandoc funciona donde la notificaron y usted me tiene que demostrar que lo que funciona es eso y ese es el caso. Respuesta: Claro yo no le traje prueba porque aquí lo que se iba a aclarar era que la señora que esta demandando no tiene nada que ver con Inversiones Mirandoc

Juez: Pero yo no tengo nisiquiera la existencia legal de Mirandoc, yo no tengo registros de Mirandoc aquí. Respuesta: Yo le puedo hacer llegar en cualquier momento que usted me lo indique toda la documentación

Juez: Este es el momento que yo le indiqué y su abogada se lo puede precisar que el día 7 de marzo yo fije un auto diciendo que hoy iba a tener lugar la audiencia y que era para hoy en que íbamos a discutir eso. Respuesta: Le repito doctora, yo no traje nada de Inversiones Mirandoc porque no tiene nada que ver a mi consideración con este caso

Juez: Claro no tiene nada que ver con el fondo pero usted vino aquí y el argumento central es demostrarme que donde notificaron a la demandada funciona otra empresa

Juez: ¿Que funciones ejerce usted en la demandada? Respuesta: En el momento cuando yo iba a hacer negocios con el local y con las instalaciones ella tenia que irse fuera del país y me dejo un poder y se estaba finiquitando lo que era Quick & Chic, es decir lo que yo entiendo es que usted me dice que Quick & Chic no existe. Respuesta: No Quick & Chic no existe doctora existió hasta mediados de 2009 no tengo fecha exacta y nace Inversiones Mirandoc

Juez: ¿Por que si no existe declaramos impuesto sobre la renta y tenemos un rif hasta el 2014 y porque tenemos declaraciones de seguro social vigente vamos a explicar esto porque el argumento de que se le dio un poder a la señora para que funcionara otra empresa en ese lugar y que el poder fue otorgado no se con que condiciones porque ya no existe ninguna prueba de que ya no existe Inversiones Quick & Chic sino que la señora lo que dice es que ahora existe una empresa distinta de la cual yo no tengo evidencia. Respuesta: El rif era un requisito para hacer el cambio de patente y para demostrar que no tiene actividad e Inversiones Mirandoc obtiene la licencia.

Juez: ¿Donde esta eso porque usted me esta diciendo que hubo un fraude en la citación porque citan a una empresa que ya no existe y que el fraude principal es se cito a una demandada en una sede donde no funciona pero del propio argumento de la señora dice que ahí si funciono pero que después cuando a ella le dan el poder ella pone a funcionar es una depilación pero las notificaciones de la inspectoría del trabajo se hicieron todas en esta y la señora dice que ella personalmente fue a la inspectoría del trabajo. Respuesta: Fui porque la dueña de Quick & Chic me deja el poder porque yo necesitaba solucionar lo de Quick & Chic porque hasta que la Alcaldía de Chacao no me diera el cambio de licencia, obviamente Inversiones Mirandoc no podía aparecer como Inversiones Mirandoc como tal es por eso que yo le explico la situación y además yo trabaje en el local y como me gusto el punto y el local es cuando ingreso yo con el departamento de depilación en Inversiones Mirandoc

Abogado: Y la declaratoria de que no tiene activo desde el 2010…”

Asimismo, la representación judicial de la parte actora fundamento su apelación y en tal sentido adujo:

Nos encontramos aquí porque no estamos conformes con la sentencia dictada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en cuanto a que acepta la admisión de los hechos en forma parcial y bueno yo que tengo años ejerciendo había una confesión Ficta, la juez no tenia porque admitir parcialmente los hechos porque la empresa no compareció y la empresa nunca ha comparecido y nisiquiera en inspectoría y compareció la ciudadana Rosa sin poder y la ciudadana Juez de Sustanciación no solo acepta parcialmente sino que suple la falta de la demandada porque ella le niega a la trabajador las horas extras le quia parte de las utilidades, los salarios caídos y eso no le tocaba a ella, porque suple la carga de la demandada y se esta excediendo, se excedió.

Juez: ¿Por que se excedió? Respuesta: Porque esta supliendo la falta de la empresa que es la que ha debido hacer esos alegatos en la audiencia preliminar y se quedo sin pruebas porque es la única oportunidad que tenia la empresa para presentar pruebas e impugnamos cualquier prueba que presente por extemporánea

La parte demandada dice que la empresa Quick & Chic dejo de funcionar pero en fecha 23 de febrero de 2012. Lee la diligencia de esa fecha

Juez. Doctora discúlpeme que la interrumpa pero eso cursan en el expediente. Respuesta: Si doctora por eso argumento la existencia porque me parece una falta de respeto y una falta de responsabilidad de la señora que venga a decir que la empresa no existe cuando ella misma diligencia en nombre y representación de la empresa Quick & Chic, además esa empresa tiene sucursales en varias partes de caracas, aquí en a Av. Urdaneta hay una y mediante la diligencia consigna un poder que no tiene otorgamiento

Juez: Le pongo a disposición el expediente porque hay una mutilación en el fotocopiado. Respuesta: Aquí esta en el folio 189

Juez: Si pero cuando lo lee se da cuenta que esta mutilada la hoja porque fue en hojas cartas y no en oficio. ¿Como termina en su folio? Respuesta: Termina en caracas

Juez: ¿Por que pidió la notificación de la demandada en el centro financiero latino en el piso 16 al inicio en el libelo de demanda. Por que en esa oficina? Y ahí el alguacil va en la primera oportunidad a notificar, allí hubo una secretaria de apellido Moreno, Irlanda y viene en esa dirección y va el alguacil y se identifica esta persona como secretaria de la empresa y le entrega el cartel, lo firmo y abrieron la audiencia y el juez se abstuvo de celebrar la audiencia en fecha 20 de octubre de 2011…. Lee el auto de despacho saneador y no sentencio la incomparecencia de la demandada se ordeno el despacho saneador y vinieron a notificación a la demandada en la dirección reseñada en cualquiera de las personas y aquí es donde viene el cartel de notificación diciendo (lee el cartel de notificación) y el alguacil agrego la boleta de notificación y después se le pide a la parte demandada que indique otra dirección y ahí se le indica la de Chacao la pregunta es. ¿Por que pedir la notificación en el centro financiero latino? Respuesta: Porque fue un error

Juez: ¿Por que salio esa dirección? Respuesta: Porque esa fue la dirección que nos dio la parte actora

Juez: Y el alguacil señalo en ese momento que se entrevisto con la ciudadana irlanda violeta en su carácter de secretaria de Inversiones Quick & Chic y fui y me entreviste con una persona que por error hay que asumir que esa secretaria también fue por error. Respuesta: Hay varias sucursales y finalmente nos dieron

Juez: No doctora lo concreto es que si esta citada el juez no dijo que no estaba citada o que había error en la notificación por error suyo, lo que dijo es que era incompleto el libelo de demanda es decir que había que aplicársele un despacho porque no era posible aplicar unos cálculos, por eso le pregunto porque esa fue la dirección que usted señalo y por eso le pregunto el cambio porque notificar en el Centro Financiero Latino. Respuesta: No entiendo porque en el procedimiento administrativo es donde se señalo esa dirección y ahí se notifico

Juez: Pero tengo también en el procedimiento administrativo declaraciones del funcionario señalando que ahí no funcionaba la empresa en el Sambil, hay una donde recibe la señora Rosana y hay otra donde dice un cartel 28/09/2010 porque usted insistía que se siguiera notificando y Omar barreta que era el funcionario de la inspectoría del trabajo dijo (lee el cartel de notificación) Respuesta: Cuando seguimos revisando en el registro mercantil decía ese era frente al Sambil y ratifico que sigue funcionando ahí y el alguacil me dijo y le dije que fuera y pedí de nuevo la citación y ratifico todos los alegatos y reclamaciones tanto en la inspectoría como aquí y todo lo que la empresa le debe a la extrabajadora y apelamos la decisión de la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución porque es injusta y me siento decepcionada porque se encuentran parcializadas a favor del patrono

Juez: Si usted tiene algún desencanto o alguna situación irregular usted sabe cuales son los mecanismos para aclarar eso. Respuesta: Hace como 6 meses tuve una audiencia y presente 200 recibos y me los admitieron y en juicio me desecho los recibos porque no estaban firmados por la empresa

Juez: Voy a hacer caso omiso a ese comentario porque existe en la inspectoría un departamento especial para eso y no puedo utilizar mi audiencia para evidenciar actuaciones de otros jueces nisiquiera por aclaratoria ni por comentarios. Respuesta: Disculpe solo apelamos porque la decisión no es justa y hay una confesión ficta una admisión de los hechos y ellos tenían la oportunidad de ir a la audiencia preliminar y pedimos concretamente que se revoque la sentencia y que se declare con lugar la apelación y que se le pague a la trabajadora lo que la ciudadana juez crea conveniente

En primer lugar le pido disculpas por algún gesto quiero referirme a que aquí el Tribunal Superior debe declarar la admisión de los hechos por cuanto según el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la empresa no compareció a la audiencia preliminar y la única forma de desvirtuar esa admisión es que la empresa consigne pruebas que justifiquen el caso fortuito o la fuerza mayos o el quehacer humano lo cual ha sido ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia y la parte no probo el caso fortuito, la fuerza mayor o algún impedimento del quehacer humano y los conceptos que reclama la actora son conceptos laborales y para que sean declarados sin lugar debe violar el orden publico y estos han sido ajustados a derecho

En cuanto a vicios de la citación la señora ya había comparecido a la inspectoría y ella confeso que se entero de la notificación porque la secretaria le entrego la notificación a la señora Rosa y estaba enterada del procedimiento y considero que no hay vicio en la notificación y ella ha manifestado que es administradora de ambas empresas y ha confesado que tenia conocimiento e incluso compareció a la audiencia de apelación y no ha logrado probar algún impedimento el caso fortuito o la fuerza mayor y solicitamos que sea declarada la admisión de los hechos todos y cada uno de sus partes

Juez. Sin los salarios caídos porque no se hizo apelación en los salarios caídos y solo esta delimitada a los excesos de los domingos laborados y las horas extras diurnas es lo que tengo entendido, no existe ningún otro elemento extra de lo que esta en el libelo de demanda vamos a verificar si eso fue modificado en la reforma el despacho saneador

Juez: Los excesos son las horas al limite de 100 anuales y a los domingos y la sentencia hace mención a domingos voy a leer la sentencia.

Se tiene por cierto que el accionante laboro los siguientes domingos y habla de la hors extraordinarias diurnas y nocturnas

Juez: ¿Que fue lo que la juez no les dio? La juez les dio los domingos pero no los cuantifico

Juez: La subsanación fue hors extras diurnas al folio 127 dice Año 2003 cien horas extraordinarias

Se le da el número de horas y el juez ordeno la subsanación de esos conceptos porque no estaban claros

Juez: Yo solo hablo del punto de la apelación el punto de la apelación esta referido a las horas extras. Respuesta: Las utilidades también reclamamos 60 días porque eso era lo que le habían cancelado a la trabajadora anteriormente y las vacaciones vencidas también se reclamo en el libelo y la antigüedad y el pago se hacia

Ratificamos el pedimento de que si existía la relación laboral y no como lo niega la contraparte

Siendo la oportunidad de realizar las respectivas observaciones de cierre, la representación judicial de la parte demandada, señaló:

Existe la violación de la citación la cual es de orden público y solicito al tribunal que declare la reposición de la causa al estado en que se practique de nuevo la citación por vicios en la misma. Es todo

Juez: Pongo a disposición el contrato, en la cláusula primera. Ahí esta escrita una dirección. Ella prestaba servicios en esa dirección? Ese es el contrato que usted me dio. Ahí dice que prestaba servicios donde la notificaron. Respuesta: si pero eso fue cuando la empresa funcionaba ahí.

Juez: ¿Por eso le pedí las pruebas de que cual empresa funcionaba ahí? Respuesta: Si por eso

Juez: ¿Pero donde esta eso es lo que yo necesito saber?. Yo lo que tengo es que ella trabajo en esa sede y que presto servicios ahí. Respuesta: Presto servicios doctora pero no trabajo porque ella no era trabajadora

Juez: Me refiero a lo de la notificación que es lo que me interesa porque es el punto central de la apelación. Respuesta: Yo estoy desvirtuando mediante la consignación del rif que la empresa no funcionaba acá y aquí funcionaba para ese momento donde funcionaba la compañía que no tiene actividad

Juez: Doctora que no tenga actividad es una cosa y usted como abogado lo sabe el que no tenga una actividad es una cosa porque a lo mejor no tiene giro comercial pero cumple con unas obligaciones mínimas porque sino esto no lo hubieran hecho. Respuesta: Claro la compañía no tiene actividad económica.

Juez: ¿Donde esta la empresa? Respuesta: Su sede esta en edificio Altamira piso 9 Av. San Juan conforme a lo que establece el rif y para el momento en que se suscribió el contrato si tenia giro comercial y la sede en ese momento era en la Av. San Juan Bosco pero hoy en día ahí no funciona la compañía Quick & Chic

Juez: ¿Donde esta la prueba? ¿Donde están los registros de la empresa que esta en esa sede? No hay ni una prueba que demuestre que ahí funciona otra compañía. Respuesta: En estos momentos solo tengo la verdad

Juez: La verdad es lo que yo tenga aquí lo que usted me traiga. Respuesta: Mi persona quedo al frente y por eso vine

Juez: Yo necesito es los registros de la otra empresa. Respuesta: Es que yo no los traje porque en medio de mi ignorancia

Juez: Doctora usted estaba habilitada por ley como una persona que es profesional del derecho. Respuesta: Le digo en este momento yo mi persona el caso es contra Quick & Chick y no es contra Inversiones Mirandoc que es la que actualmente

Juez: Usted no me entiende. El argumento central es que ahí funciona otra empresa y yo no se si eso existe y ese es su argumento, su prueba fundamental no es a quien demandaron sino que a usted la trajeron a un proceso bajo la notificación de una empresa inexistente o en donde existe una empresa que usted no me ha demostrado que existe y yo pudiera decir que ahí funciona equis empresa y si no tengo un documentos que eso es si no puedo decir si lo que usted dice es así y si su verdad es una verdad jurídica en el expediente. Respuesta: Lo que le puedo decir es que antes que la dueña me cediera su licencia cuando era Quick & Chic la señora ya no estaba aquí y no hay relación laboral y eso se discutiría si yo declaro la reposición de la causa. Respuesta: Es que si yo hubiese recibido la notificación inicialmente

Juez: Yo no entiendo es que ambas partes se estén peleando por una notificación cuando se ha hecho en varias direcciones y no es un problema que estamos sorprendidos porque siguen discutiendo si la empresa funciona aun o no y si funciona en esa sede y en el expediente hay inconveniente con notificaciones desde el inicio de las notificaciones que se mando a hacer desde enero de 2010 y desde ahí ha habido inconveniente porque cada vez que van a la empresa señalan algo diferente desde el folio 34 al 58 después la parte actora señala otra dirección y creo que los dos jueces que conocieron en Sustanciación, Mediación y Ejecución se percato de este inconveniente de la notificación


CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda incoada por el ciudadano JENNY IRAIMA ORTEGA HERRERA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES QUICK CHIC 2005, C.A., en la cual se declaró la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar por la parte demandada y en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

CAPITULO IV
DEL ANALISIS PROBATORIO

Tenemos que en el presente caso la parte demandada pretende justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, por cuanto considera que existieron vicios en la notificación, en tal sentido esta Alzada pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por dicha representación judicial a tales fines. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA

Cursante Al folio 193, constante de Certificado Medico Sanitario de la parte actora, al respecto este Alzada observa que dicha documental nada aporta a los hechos controvertidos ante este Tribunal Superior y en tal sentido se desecha del proceso. Así se establece.-

Cursante a los folios 194 y 195, constante de Contrato celebrado entre la parte actora y la parte demandada, al respecto este Alzada observa que dicha documental nada aporta a los hechos controvertidos ante este Tribunal Superior y en tal sentido se desecha del proceso. Así se establece.-

Cursante al folio 196 y 197, constante de Comprobante de Registro de Información Fiscal de la ciudadana Yenny Ortega y de la empresa Inversiones Quick & Chic 2005 C.A., al respecto este Alzada observa que de dicha documental se evidencia que la dirección fiscal (legal) exacta de la empresa demandada es Av. San Juan Bosco CC Centro Altamira, nivel piso 09, local única, Urb. Altamira, Zona Postal 1060. Así se establece.-

Cursante desde el folio 198 al 202, constante de Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet de ISRL, al respecto esta Alzada observa que dicha documental nada aporta a los hechos controvertidos ante este Tribunal Superior y en tal sentido se desecha del proceso. Así se establece.-

Cursante desde el folio 203 al 205, constantes de facturas de la empresa demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al respecto esta Alzada observa que tales documentales nada aportan a los hechos controvertidos ante este Tribunal Superior y en tal sentido se desecha del proceso. Así se establece.-

Cursante desde el folio 206 al 2011, constante de Registro de la empresa demandada, al respecto esta Alzada observa que dicha documental nada aporta a los hechos controvertidos ante este Tribunal Superior y en tal sentido se desecha del proceso. Así se establece.-


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Ahora bien, en el caso específico bajo estudio tenemos que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, por lo cual en estricto acatamiento de ley, la juez a quo procedió a la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

“…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.



Ahora bien, en el presente caso observa esta Alzada, que la parte demandada en aras de hacer valer su derecho a la defensa y justificar su inasistencia a la audiencia preliminar, apela de la decisión del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto señala que efectivamente no asistió a dicho acto en virtud de que existieron vicios en la notificación de la empresa y alega que en el lugar en el que fijaron el cartel no funciona la referida sociedad mercantil, a tales efectos esta sentenciadora se permite citar una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso seguido por el ciudadano JAIME RAMÓN ROA VALERO, representado judicialmente por los abogados Rosa Marina Quintero y Santiago Zerpa Marín contra la sociedad mercantil TRAIBARCA, C.A., en la cual se indicó:

“…La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas María Teresa Conde Expósito o Maribel Tamara Conde, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..

De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.
De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve…
En virtud de la procedencia de la denuncia analizada, así como de la naturaleza del vicio procesal en que se incurrió en el presente juicio, se hace innecesario emitir pronunciamiento respecto a la otra delación contenida en el escrito de formalización, puesto que la declaratoria con lugar de la presente y en consecuencia del recurso de casación anunciado, acarrea la reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación a las partes, por cuanto éstas se encuentran a derecho. Así se decide…”. (negrillas agregadas)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia número 2.944 del 10 octubre de 2005, caso: “Agropecuaria Giordano C.A.” En relación con la notificación estableció lo siguiente:

“Explanados los términos en los cuales quedó planteada la controversia, es claro para Sala que lo primordial en la presente causa, es determinar si la notificación cuestionada se efectuó conforme a derecho. En tal sentido, resulta imprescindible hacer referencia al contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es la norma rectora de las notificaciones en el ámbito laboral, siendo que la misma dispone:
…Omissis…
Se observa que ha pretendido el legislador mediante la Ley Procesal del Trabajo, tal como se señala en la exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo,’(…) garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, ha considerado idónea la notificación, en virtud [de] que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía’.
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada. Pues bien, al respecto se observa que con tal norma el legislador pretendió eliminar el engorroso y lento trámite con que se venía efectuando el llamado a juicio del patrono, por uno más expedito e igualmente eficaz.
En el presente caso la quejosa alegó que la notificación debió efectuarse en las personas de los ciudadanos Miguelina De Crescenzo de Giordano y José Gregorio Giordano, por así haberlo ordenado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, puesto que son los representantes de ésta.
Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es cierto que teniendo los representantes de la empresa demandada su domicilio en el Estado Carabobo era allí donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no son los demandados, como sí lo es la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., la cual tiene su sede en el Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación se efectuara en dicho lugar.
Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’ .
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles.
En el presente caso se observa al folio 30 del expediente que el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy expresó haber fijado el cartel de notificación en la entrada de la empresa Agropecuaria Giordano, C.A. -aquí quejosa, así como de haber entregado el mismo y copia del libelo de la demanda a una persona que se identificó con el nombre de Magali Martínez, quien -a decir del alguacil- es titular de la cédula de identidad N° 12.413.637. Sin embargo se observa que mediante Oficio N° 26 del 11 de enero de 2005 -folio 112 del expediente-, remitido por Nacional de Identificación y Extranjería (Diex), Oficina de Identificación de San Felipe, Estado Yaracuy, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, se informó que la referida cédula de identidad ‘(…) pertenece a la ciudadana León Rodríguez Raquel Nataly, nació (sic) el 16-12-1974 (…)’.
Tal situación, resta veracidad al dicho del alguacil, toda vez que los datos por él suministrados no coinciden con la persona a la cual supuestamente se entregó la notificación, además de no haberse dejado constancia de que la referida ciudadana laboraba en la empresa, lo que hace presumir que existió un error en la notificación, situación esta que no fue adecuadamente valorada por el a quo, y tampoco fue subsanada por la parte actora, vista su inasistencia a la audiencia preliminar celebrada en la primera instancia del juicio primigenio por tal motivo, así como el vencimiento del lapso para apelar de dicha decisión, la cual se encuentra en fase de ejecución.
Así las cosas, al no verificarse que la notificación se realizó de forma adecuada y, por ende, que la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., haya sido debidamente notificada de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Jhonny Argenis Sánchez Franco, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación ejercida, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 19 de enero de 2005, que declaró improcedente el amparo ejercido, en consecuencia, se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, se repone la causa al estado en que comience a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar en la primera instancia del proceso, por lo que se anula el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 21 de julio de 2004, mediante el cual se declaró con lugar la referida demanda. Así se decide.

Igualmente la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 719, del 18 de julio de 2000, en relación al carácter de orden público de la citación, consideró lo siguiente:

“La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular Eduardo J. Couture:
… ‘su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.
Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías.’ (Vid. E. J. Couture: ‘Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil’. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).
La falta de citación, es obvio, también tiene origen en la simulación, la cual sólo es la apariencia de lo que nunca ha existido y ciertamente el acto más grave en que pueda incurrirse, no sólo por transgredir valores morales en que se sustenta cualquier orden social, sino por atentar contra la fe pública y la legitimidad institucional. Un acto deliberado destinado a engañar y privar a espaldas de alguien de lo que legítimamente le pertenece, incluida su potestad de defenderlo, no puede ser fuente de ningún derecho.”

Así tenemos que en plena sintonía con los criterios jurisprudenciales antes citados, observa esta Alzada que el Tribunal Supremo de Justicia estableció los requisitos para que la notificación se haga conforme a derecho, es decir, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido el alguacil encargado de realizar la misma deberá utilizar los medios necesarios para acreditar que efectivamente se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que los datos son auténticos y corresponden a la persona de que se entrevista, así como que dicha persona labora en la empresa objeto de la notificación, todo ello en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Así se establece.-

Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, sin embargo ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles, en tal sentido observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa de una revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente y de un seguimiento cronológico al mismo, se evidencia lo siguiente:

En fecha 8 de agosto de 2011, el juzgado séptimo (7º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito admite la presente demanda y ordena la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación, seguidamente en fecha 23 de septiembre de 2011, el alguacil ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO, comparece ante la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial y consigna cartel de notificación de la empresa demandada en el cual expone lo siguiente:

“…"Por cuanto me trasladé el día 22/09/2011, a la dirección procesal indicada en el presente Cartel de Notificación informo que: "Una vez en la dirección indicada me entreviste con la ciudadana: HIRLANDA VIOLETA MORENO, la cual se identifico con la cedula de identidad Nº 7.925.973, FECHA DE N. 02/02/1967 en su carácter de SECRETARIA DE LA EMPRESA: INVERSIONES QUICK CHIC 2005 C.A., le hice entrega del Cartel de Notificación, el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme y procedió a firmarlo siendo las 09:58 a.m. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones de la empresa, fije un ejemplar del Cartel de Notificación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con fundamento a todo lo antes expuesto consigno adjunto a la presente diligencia en un (1) folio útil ejemplar de Cartel de Notificación. Es todo, termino se leyó y conformes firman…”

Asimismo en fecha 13 de octubre de 2011, se da inicio a la audiencia preliminar en la cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada al referido acto, y en fecha 20 de octubre de 2011 el Juez 20º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considera que el Juzgado 7º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al momento de admitir la demanda, ha debido ordenar un Despacho Saneador de la misma, por cuanto, observa del libelo que la fecha en que se mantuvo relación laboral son discordantes, en el sentido que en el folio uno (01) informa que la fecha de ingreso fue el 15 de Mayo de 2.003 hasta el 02 de Abril de 2.004, y en el folio ocho fue desde el 21 de Enero de 2.008 hasta el 20 de Diciembre de 2.010, asimismo señala que en dicha demanda se reclaman un numero de horas extraordinarias las cuales no fueron debidamente discriminadas una a una, de igual manera unos domingos laborados y finalmente observa que reclama unos salarios caídos de lo cual no se evidencia providencia administrativa alguna y en este sentido ordena remitir el expediente al referido Juzgado 7º a los fines de que ordene dicho despacho saneador, a lo cual en fecha 28 de octubre de 2011, el Juzgado 7º de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordena la corrección del libelo de demanda y a tales efectos ordena la notificación de la parte actora, en fecha 4 de noviembre la parte actora se da por notificada voluntariamente y presenta el escrito de subsanación del libelo de demanda, el cual es admitido el 11 del mismo mes y año, ordenándose de nuevo la notificación de la parte demandada en la misma dirección en la que había sido notificada con anterioridad a lo que el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano EDUARDO ARTEAGA, al consignar el cartel de notificación señala lo siguiente al folio 143

“…Consigno Adjunto a la presente diligencia Cartel de Notificación dirigido a INVERSIONES QUICK CHIC 2005 C.A., el cual no pudo ser entregado, ya que en fecha primero (01) de diciembre de dos mil once me traslade, hasta la siguiente dirección: AVENIDA URDANETA EDIF CENTRO FINANCIERO LATINO, ESQUINAS DE ANIMAS A PLATANAL, PISO 16, OFICINA 7, y una vez en el lugar me entreviste con la ciudadana KEYLI DAVILA, quien me informó que la empresa solicitada en el cartel no labora en la dirección señalada en el mismo, siendo las 09:40 am. Es todo, termino se leyó y conformes firman…”

De lo señalado por el alguacil puede evidenciar esta Alzada que efectivamente en la segunda oportunidad de notificación, la misma fue infructuosa, habiendo sido positiva en la primera oportunidad, en tal sentido la parte actora señaló en la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior que efectivamente hubo un error en el señalamiento del domicilio de la parte demandada en el libelo de demanda, por cuanto a su decir, la empresa no funciona en esa dirección de la avenida Urdaneta. Así se establece.-

En fecha 19 de diciembre la parte actora consigna una nueva dirección de la parte accionada, ordenando a tales efectos el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución notificar en la misma, y finalmente en fecha 17 de enero de 2012, luego de tres meses y medio de la primera notificación el alguacil ciudadano JESUS PEREZ, comparece ante la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial y consigna cartel de notificación de la empresa demandada en el cual expone lo siguiente:
“…"Por cuanto me trasladé el día dieciséis de enero de dos mil doce (2012), a la dirección procesal indicada en el presente cartel. Informo que: "Una vez en la dirección me entreviste con la ciudadana: JENIFER SOSA, titular de la C.I Nº17.982.990, en su carácter de ENCARGADA a quien le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido INVERSIONES QUICK CHIC 2005 C.A., , el cual reviso todo en su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmarlo. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fije un ejemplar del Cartel de Notificación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con fundamento a todo lo antes expuesto consigno adjunto a la presente diligencia en un (1) folio útil ejemplar de Cartel de Notificación. Es todo, termino se leyó y conformes firman…”


Seguidamente, en fecha 7 de febrero de 2012 en la apertura de la audiencia preliminar, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto, por lo que da ha lugar la admisión de los hechos, en tal sentido lo que no entiende esta Alzada es que la parte actora conocía desde el inicio e incluso con anterioridad, el domicilio de la parte demandada tal como se evidencia del procedimiento administrativo, cuyas copias del mismo fueron consignadas por la propia parte demandante en la celebración de la primera audiencia preliminar, en la cual procedió a incorporar el escrito de prueba con sus respectivos anexos, aunado a hecho de que efectivamente en la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior, tal como se señaló ut supra dicha representación judicial aduce que la dirección señalada en el libelo de demanda no era la correcta, lo cual generó una consecuencia jurídica que puso en indefensión a la parte accionada, menoscabando de esta manera el derecho a la defensa y debido proceso de la misma, todo lo cual lleva a esta Superioridad a la conclusión de que efectivamente no existe una veracidad en la dirección señalada por la parte actora, siendo que la parte demandada compareció en forma voluntaria, por lo que considera esta Alzada que la misma nunca fue notificada, en tal sentido aplicando el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de que los jueces deben garantizar una tutela judicial efectiva y el debido proceso, motivos por lo cuales, bajo tales circunstancias considera este Tribunal que efectivamente había un error en la notificación tal como lo señaló la parte demandada, específicamente en la direcciones señaladas por la propia parte actora, por lo que efectivamente en aplicación del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal no pude garantizar el hecho que se haya realizado correctamente la notificación de la parte demandada, aunado a que de las pruebas aportadas por dicha representación judicial y efectivamente valoradas por este Tribunal Superior específicamente al Registro de Información Fiscal de la empresa demandada se evidencia que la dirección de dicha sociedad mercantil actualmente, no es ninguna de las direcciones señaladas por la parte actora, es por lo que en virtud de los motivos anteriormente expuestos debe forzosamente esta Alzada declarar con lugar la apelación formulada por la parte demandada y por consiguiente la reposición de la causa al estado en que se celebre de nuevo la audiencia preliminar. Así se decide.-

En virtud de la procedencia del recurso de apelación de la parte demandada, así como de la naturaleza del vicio procesal en que se incurrió en el presente juicio, considera esta Alzada innecesario emitir pronunciamiento alguno respecto al recurso de apelación formulado por la parte actora, puesto que la declaratoria con lugar de la apelación de la accionada acarrea la reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación a las partes, por cuanto éstas se encuentran a derecho. Así se decide.-
CAPITULO II
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ambos en contra de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2012 emanada del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado en que se celebre de nuevo la audiencia preliminar, a tales efectos, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá fijar, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, mediante auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar al décimo (10º) día hábil siguiente, todo lo cual será determinado en la sentencia documental. TERCERO: Se revoca el auto apelado. QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se deja constancia que los días 01 y 04 de junio de 2012, no se computan a los fines de la publicación del presente fallo, el primero de ellos por no despacho en el circuito judicial y el segundo por ausencia médica justificada de la juez titular.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los OCHO (08) días del mes de junio de dos mil doce (2012).

DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2012-000281
FIHL/CH