REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-001970
PARTE ACTORA: ILSE CELESTE LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.971.367.
APODERADO DE LA ACTORA: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO, inscrita en el IPSA bajo el No. 28.689.
PARTE DEMANDADA: METRO DE CARACAS CA, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 08-08-77, No 18, Tomo 110-A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JULIO CÉSAR OBELMEJIAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el No. 77.662.
MOTIVO: DIF. DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
En fecha 09 de noviembre de 2012, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado 18º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. En fecha 18 de noviembre de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se procedió a fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo, el día 13 de junio de 2012, y una vez finalizado el debate probatorio, el juez procedido a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES que incoara la ciudadana: ILSE CELESTE LOPEZ HERNANDEZ en contra del METRO DE CARACAS. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dadas las prerrogativas de la empresa demandada.

II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La actora señala que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, desde el 14-09-81 hasta el 26-11-09, fecha en la cual fue notificada del beneficio de invalidez, de conformidad con lo establecido en el Anexo A) , del Articulo 9º, literal b) del Plan de Jubilaciones y Beneficios de Invalidez de la Convención Colectiva. Alega que su cargo fue de Técnico de Restablecimiento amparado por la Convención Colectiva de Trabajo, señala que su salario era de Bs. 3.728,97 mensuales, es decir, Bs. 124,29 diarios, compuesto del salario básico de Bs. 3.308,98 mas la prima de antigüedad de Bs. 420,00 mensuales. Alega que la demandada al cancelar las prestaciones sociales omitió la correcta fecha de terminación de la relación laboral, asimismo, alega que en el periodo que va desde el 18-03-09 al 26-11-09 realizó descuentos ilegales por conceptos de cesta ticket, utilidades y descuentos de salario. Concretamente reclama: 99,85 días de Utilidades año 2009 Bs. 15.520,63 por el periodo que va desde 18-03-09 al 26-11-09; Cesta tickets año 2009 correspondientes a 254 tickets por la suma de Bs. 6.985,00 desde 18-03-09 al 26-11-09. Reclama el pago de Bs. 7.733,39 por diferencia en la pago de vacaciones y bono vacacional, en relación a las vacaciones vencidas y no disfrutadas periodo 2008-2009, reclamo fundamentado en la cláusula 37º de la Convención Colectiva. Además demanda el pago de Bs. 1.491,48 por días adicionales de vacaciones correspondientes a las vacaciones vencidas y no disfrutadas 2008-2009, equivalente a 12 días, el cual se paga tres veces su valor, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 37º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2009-20011, con base con base al salario normal de Bs. 124,29, es decir, 12 x 3 = 33 x Bs. F 124,29 = Bs. 1.491,48 y el cual la demandada no pago en la liquidación de prestaciones sociales por los días adicionales del periodo de vacaciones 2008-2009, pues no tomó en consideración el periodo laborado por la actora desde el 18-03-09 al 26-11-09, en consecuencia también demanda la señalada diferencia de Bs. 1.491,48 por días adicionales periodo 2008-2009. Igualmente demanda la suma de Bs. 2.567,38 por concepto de diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado en virtud que a la actora le correspondía ambos conceptos equivalente a la fracción de dos meses del periodo vacacional 2009-2010, de 20.66 días por el salario normal devengado a la fecha de terminación de la relación laboral, diario de Bs. 124,29 lo que es igual a Bs. 2.567,83. El cálculo es detallado en la demanda de la siguiente manera:
Vacaciones fraccionadas: 30 días entre 12 meses = 2.5 por la fracción de 02 meses arroja 5 días por el salario diario de Bs. 124,29 arroja la suma de Bs. 621,45

Bono Vacacional Fraccionado: 65 días mas 29 días adicionales por años de antigüedad es igual a 94 días entre los 12 meses es igual a 7.83 por la fracción de dos meses lo que arroja 15.66 días por el salario diario de Bs. 124,29 nos da la cantidad de Bs. 1.946,38. Demanda la suma de Bs. 14.785,56 por diferencia de prestación de antigüedad por cuanto la demandada no canceló la misma por el lapso que va desde el 18-03-09 al 26-11-09, por lo cual demanda el pago de 8 meses lo que equivale a 45 días de antigüedad y 22 días adicionales de acuerdo al articulo 108 de la LOT, que equivalen a 67 días.

Alega que los salarios básicos en el periodo que va desde el 18-03-09 al 26-11-09 fue de Bs. 3.728,97, es decir, Bs. 124,29 diarios

Demanda el papo de la suma de Bs. 14.785,56 por concepto de diferencia de indemnización establecida en el articulo 11 del anexo A del Plan de Jubilación del Beneficio de Invalidez previsto en la Convención Colectiva del Trabajo de la demandada, según la cláusula 62 eiusdem, relativa a una bonificación adicional, equivalente al monto de prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT, por la terminación del contrato individual de trabajo, por lo cual reclama también la cancelación de Bs. 14.785,56.

Utilidades reclama Bs. 15.520,63 correspondiente al periodo omitido por la demandada que va desde el 18-03-09 al 26-11-09



SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la demandada reconoce que la actora comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, desde el 14-09-81, que su cargo fue de Técnico de Restablecimiento, que se encontraba amparada por la Convención Colectiva de Trabajo. Niega la procedencia de los conceptos demandados por cuanto la actora egresó en fecha 17-03-09, de conformidad con lo establecido en el Anexo A), del Artículo 9º, literal b) del Plan de Jubilaciones y Beneficios de Invalidez de la Convención Colectiva, según evaluación de incapacidad No CN 0317-09-RC. Niega que la actora egresara de la demandada en fecha 26-11-09 por lo cual niega la procedencia de reclamo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades por el periodo que va desde el 18-03-09 al 26-11-09.
Seguidamente pasa este juzgador a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual OBSERVA:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Constancia emanada de la demandada, dirigida a la actora relativa a terminación de la relación laboral por incapacidad de la actora, folio 39.
Es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPT. Evidencia la notificación a la parte actora relativa a que de conformidad con lo establecido en el Anexo A), del Artículo 9º, literal b) del Plan de Jubilaciones y Beneficios de Invalidez de la Convención Colectiva, la actora comenzaría a disfrutar del beneficio de incapacidad, es decir, dejaría de prestar servicios a favor de la demandada en una fecha posterior al 18-03-09, ya que tal notificación, que constituye un acto recepticio, en el que se pone en conocimiento de la trabajadora de la terminación de la relación laboral, en fecha posterior a la alegada por la demandada en la contestación a la demanda.

.- Comunicación emanada del a demandada de fecha 13-11-09, folio 40.
Es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencia la notificación efectiva a la parte actora relativa a que de conformidad con lo establecido en el Anexo A), del Articulo 9º, literal b) del Plan de Jubilaciones y Beneficios de Invalidez de la Convención Colectiva, La misma evidencia que la actora no dejó de prestar efectivamente servicios a favor de la demandada desde el 17-03-09 sino en una fecha posterior ya que tal notificación constituye un acto recepticio en el que se pone al conocimiento de la actora del disfrute del beneficio de incapacidad, independientemente de la fecha del informe medico respectivo.

.- Relación de pagos de beneficios laborales a favor de la actora, emanada de la demanda, folio 41 al 60 y 69.
Son valorados de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencian que el salario básico de la actora era de Bs. 3.308,98 mensuales.

.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor de la actora, folio 62.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT. Evidencia que la actora recibió el pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional tomando como fecha de egreso para los cálculos el día 17-03-09 ya que le fueron descontados dichos conceptos, así como el de cesta tickets y salarios por el periodo que va desde el 18-03-09 al 30-11-09.

.- Comunicación de fecha 04-05-10, emanada de la Coordinación de Jubilados de la demandada dirigida a la Coordinación de Nóminas y Prestaciones Sociales de la demandada, de fecha 04-05-2010, folio 64 y 65.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOTP, evidencia que la fecha de diagnóstico de la invalidez de la actora fue del 17-03-2009, sin embargo, la terminación de la relación laboral se verificó en fecha posterior, ya que fue luego de dicha fecha que la demandada pone en conocimiento de la actora su retiro y terminación de la relación laboral, según el beneficio de incapacidad previsto en la convención colectiva. Asimismo evidencia que la demandada otorga 120 días de utilidades por cada ejercicio fiscal.

.- Constancia de Incapacidad de la actora, de fecha 17-03-09, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, folio 66
Es valorada de acuerdo al artículo 77 de la LOPT, evidencia que la actora, se le diagnostico CONDICIÓN POST QUIRURGICA BILATERAL HOMBRO y T1 CARPIANO + DQUERVAIN, DISCOPATIA CERVICAL + FIBROMIALGIA, por lo cual el porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo se estableció en 67%.

.- Copia de punto de cuenta emanado de la Vicepresidencia de Soporte de la demandada, folio 67 y 68.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora, se le diagnostico CONDICIÓN POST QUIRURGICA BILATERAL HOMBRO y T1 CARPIANO + DQUERVAIN, DISCOPATIA CERVICAL + FIBROMIALGIA, por lo cual el porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo se estableció en 67%, que dicho diagnostico consta de Evaluación de Incapacidad No CN -0317-09-CR, de fecha 17-03-2009.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- Copia de convención colectiva, folios 74 al 76
Se trata de una Ley en sentido material, forma parte del derecho que el juez debe conocer, en atención al principio IURA NOVIT CURIA, por lo cual no se trata de hechos cuya valoración debe realizar este Juzgador.

.- Informes emanados del Banco Mercantil, de fecha 31-01-11, folio 127
Son valorados de acuerdo al artículo 81 de la LOPT, evidencian que en la cuenta corriente allí indicada, figuran registros a nombre de la actora, desde el día 27-10-81, que se trata de una cuenta nómina de la empresa demandada. Asimismo, deja constancia que en fecha 25-05-2010 se hizo un abono a la actora por la suma de Bs. 46.311,51

.- Informes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 02-01-12, folios 108 y 109.
Son valorados de acuerdo al artículo 81 de la LOPT. Evidencia que la actora es beneficiara de una pensión de invalidez desde el año 2009, sin indicación del día ni mes especifico, por lo cual se trata de una prueba inconducente para resolver los hechos controvertidos, no se le otorga valor probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Sobre la fecha de terminación de la relación laboral:

En el presente caso, ambas partes están firmes y contestes, respecto a que a la actora se le diagnosticó CONDICIÓN POST QUIRURGICA BILATERAL HOMBRO y T1 CARPIANO + DQUERVAIN, DISCOPATIA CERVICAL + FIBROMIALGIA, por lo cual el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo se estableció en 67%, asimismo, las partes se encuentran firmes y contestes respecto a que dicho diagnostico consta de Evaluación de Incapacidad No CN -0317-09-CR, de fecha 17-03-2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Dirección General de Salud (folio 66). Igualmente las partes reconocen que en fecha posterior a dicho diagnóstico, concretamente, el día 26-11-09, la actora fue notificada del otorgamiento del beneficio previsto en el Anexo “A” del Articulo 9º, literal b) del Plan de Jubilaciones y Beneficios de Invalidez de la Convención Colectiva, como consecuencia del diagnostico antes señalado.
Así tenemos que, la controversia se centra en establecer si la relación laboral que existió entre las partes, culminó el día 17-03-09 como lo sostiene la parte demandada, o si por el contrario finalizó el día 26-11-09, tal como lo sostiene el accionante. A tales efectos se destaca, que una de las formas de poner fin a la relación de trabajo, es la causa ajena a la voluntad de las partes, no obstante, dicho motivo debe ser puesto en conocimiento del destinatario o beneficiario del acto, todo ello a los fines de que éste, surta los efectos de ley. En ese sentido se destaca, que si bien a la parte actora se le otorgó el beneficio de incapacidad mediante acto administrativo de fecha 17 de marzo de 2009, dictado por el IVSS, sin embargo, no fue sino hasta el día 26 de noviembre de 2009, cuando tal beneficio fue notificado a la parte actora por la empresa demandada mediante un acto unilateral de voluntad, en la cual se pone en conocimiento al beneficiario de tal decisión, lo cual implica que es a partir de esta última fecha, en la cual surten todos los efectos de ley. De la comunicación recibida por la actora en fecha 26-11-09, surge con claridad que es la parte demandada, quien pone en conocimiento a la actora de la causa de finalización de la relación de trabajo, por causa ajena a la voluntad de las partes, es decir, en fecha 26 de noviembre de 2009, y no en fecha 17 de marzo de 2009. En ese sentido se concluye, que es hasta el 26 de noviembre de 2009, que la demandada debió cancelar los conceptos de utilidades, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y cesta ticket, y no hasta el día 17-03-09, por lo cual resulta forzoso ordenar el pago de la diferencia demandada por los señalados conceptos. ASI SE ESTABLECE.
Por tales razones, este Juzgador observa que es hasta la mencionada fecha que la demandada debió cancelar los beneficios demandados de utilidades, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y cesta ticket; y no hasta el día 17-03-09, por lo cual resulta forzoso ordenar el pago de la diferencia demandada por los señalados conceptos. ASI SE DECLARA.

Sobre el salario de la actora:

Ambas partes se encuentran firmes y contestes que el salario de la actora desde el día 26-11-09 al 17-03-09 era de Bs. 3.728,97 mensuales, es decir, Bs. 124,29 diarios, compuesto del salario básico de Bs. 3.308,98, mas la prima de antigüedad de Bs. 420,00 mensuales.

Sobre la antigüedad de la actora:

Comenzó a prestar servicios en fecha 14-09-81 y finalizó en fecha 26-11-09 fecha en la cual fue notificada del beneficio de invalidez, de conformidad con lo establecido en el Anexo A, del Articulo 9, literal b del Plan de Jubilaciones y Beneficios de Invalidez de la Convención Colectiva. Así tenemos que desde el 14-09-81 al 19-06-97 la actora laboró: 15 años, 09 meses y 05 días. Igualmente desde el 19-06-97 al 26-11-09 laboró 12 años, 05 meses y 07 días. En total laboró 28 años, 02 meses y 12 días. Asimismo, se observa que el periodo que va desde el 18-03-09 al 26-11-09, comprende 08 meses y 08 días. ASI SE ESTABLECE.

Utilidades desde el 18-03-09 al 26-11-09:

La actora tenia por tal concepto el derecho a 120 días anuales por cada ejercicio fiscal, en consecuencia se ordena el pago de 99,85 días de Utilidades año 2009, es decir, se condena al pago de Bs. 15.520,63 por el periodo que va desde 18-03-09 al 26-11-09. ASI SE DECLARA.

Salarios desde el 18-03-09 al 26-11-09:
Se ordena su cancelación, ordenándose el pago de 254 días que deberán ser calculados tomando en consideración que el salario de la actora era de Bs. 3.728,97 mensuales es decir, Bs. 124,29 diarios, compuesto del salario básico de Bs. 3.308,98 mas la prima de antigüedad de Bs. 420,00 mensuales, descontados de manera indebida e injustificada por la parte demandada según consta al folio 62 del expediente. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de cesta tickets:

Se ordena la cancelación de Bs. 6.985,00 correspondiente a 254 Cesta Tickets año 2009, por el periodo que va desde 18-03-09 al 26-11-09, con fundamento en la Ley de Alimentación, promulgada el 27-12-04, publicada en la Gaceta OFICIAL Nº 38.094, y descontados de manera indebida e injustificada por la parte demandada según consta al folio 62 del expediente. ASI SE DECLARA.



En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional:

Según la cláusula 37 de la Convención Colectiva, la actora tenía derecho a 65 días de bono vacacional mas un día adicional por cada año de servicios, asimismo tenía derecho a 30 días anuales de vacaciones. En tal sentido, visto que la actora contaba con 28 años de antiguedad, tenemos que le correspondían a 93 días de bono vacacional mas 30 días de vacaciones, que debieron ser cancelados en base al salario normal diario devengado a la fecha terminación de la relación laboral, el día 26-11-2009, es decir, a razón de Bs. 124,29 diarios. Ahora bien, a la actora le nació el derecho de cobrar las señaladas vacaciones y bono vacacional que suman 123 días, que arrojan la cantidad de Bs. 15.287,62, en fecha 14-09-09. En tal sentido, visto que la demandada únicamente canceló el equivalente a 61.02 días, que arrojaron la cantidad de Bs. 7.554,28, por cuanto consideró como fecha de terminación de la relación laboral el día 17-03-09 y no la fecha real de terminación, es decir, el día 26-11-2009. En consecuencia, se ordena el pago de la respectiva diferencia resultando la deuda de Bs. 7.733,39 que se ordena cancelar por vacaciones y bono vacacional año 2009. ASI SE DECLARA.
Además se ordena el pago de 15 días adicionales de vacaciones fraccionadas, las cuales se pagan tres veces su valor, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2009-20011, con base al salario normal de Bs. 124,29. Tales días resultan de multiplicar los 15 día anuales de vacaciones por los 02 meses laborados y dividir el resultado entre los 12 meses del año, operación que arroja la cantidad de 05 días de vacaciones fraccionadas que deben cancelarse de manera triple, reclamo este alegado en la demanda y no negado por la accionada en la contestación. En consecuencia, la actora tenia derecho al pago de 15 días x 3 = 15 días x Bs. F 124,29 = Bs. 1.864,35, suma que la demandada no canceló en la liquidación de prestaciones sociales, pues no tomó en consideración el periodo laborado por la actora desde el 18-03-09 al 26-11-09. En consecuencia se condena al pago de la señalada diferencia de Bs.1.864,35 por vacaciones fraccionadas a favor de la actora. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente se ordena el pago de la suma de Bs. 2.567,38 por concepto de bono vacacional fraccionado en virtud que si la actora hubiese trabajado el año completo, tendría derecho al pago de 64 días por tal concepto pero al laborar únicamente la fracción de dos meses, tenemos que le corresponde la cancelación de 10,66 días por el salario normal diario devengado a la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, Bs. 124,29 lo que es igual a Bs. 1.324,93. ASI SE ESTABLECE.

Sobre el reclamo de diferencia de prestación de antigüedad:

Se ordena el pago de la suma de Bs. 14.785,56 por diferencia de prestación de antigüedad por cuanto la demandada no canceló la misma por el lapso que va desde el 18-03-09 al 26-11-09, por lo cual demanda el pago de 8 meses lo que equivale a 45 días de antigüedad y 22 días adicionales de acuerdo al articulo 108 de la LOT, que equivalen a 67 días. Dicho concepto es calculado en base al salario integral diario devengado por la actora en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al reclamo previsto en el articulo 11 del anexo A del Plan de Jubilación del Beneficio de INVALIDEZ QUE FORMA PARTE INTEGRAN DE LA Convención Colectiva del Trabajo:

Se ordena el pago de la suma de Bs. 14.785,56 por concepto de diferencia de indemnización establecida en el articulo 11 del anexo A del Plan de Jubilación del Beneficio de INVALIDEZ previsto en la Convención Colectiva del Trabajo de la demandada, según la cláusula 62 eiusdem, relativa a una bonificación adicional, equivalente al monto de prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT, por la terminación del contrato individual de trabajo. ASI SE DECLARA.

Sobre los intereses e indexación:

Se ordena el pago de los intereses sobre la diferencia de la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad del accionante. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la diferencia de la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán computándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la diferencia de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La diferencia de la prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá computando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.
Asimismo, se establece que el monto que le corresponda a la actora por los conceptos distintos a la diferencia de la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de parte condenada, tal concepto se seguirá computando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente se establece, que a los efectos de determinar la diferencia que por prestaciones sociales y demás conceptos, le corresponden a la accionante, deberá tomarse en consideración el monto cancelado según planilla de liquidación cursante al foli8o 62. ASI SE ESTABLECE.

III
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES que incoara la ciudadana ILSE CELESTE LOPEZ HERNANDEZ en contra del METRO DE CARACAS.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dadas las prerrogativas de la empresa demandada.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2012. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,
ABG. DANIEL FERRER

EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO RAVELO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,