REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Caracas, Miércoles, trece (13) de Junio de 2012
Años 202° y 153°
ASUNTO: N° AP21-L-2012-000224
HOMOLOGACION DE TRANSACCION
PARTE ACTORA: GABRIEL DARIO JARAMILLO GALLEGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.-10827.336.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUZ ELENA LINARES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 91.411.
PARTE DEMANDADA: HOTEL CAPRI CASANOVA C.A., identificado en autos.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CARLOS LUIS GHERSY ALZAIBAR abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 30.147.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto el contrato de transacción consignado en fecha 12 de Junio de 2012, por los Abogados LUZ ELENA LINARES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 91.411 en su carácter de apoderado judicial de el ciudadano: GABRIEL DARIO JARAMILLO GALLEGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.-10827.336 y CARLOS LUIS GHERSY ALZAIBAR abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 30.147 en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada HOTEL CAPRI CASANOVA C.A., identificado en autos, al respecto este Tribunal, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Se desprende del referido escrito transaccional que LAS PARTES con el fin de dar por terminado el procedimientos judicial que actualmente existe, así como evitar cualesquiera otros futuros, y en definitiva poner fin a todas las controversias surgidas entre LAS PARTES, relacionado con los hechos que han sido descritos en el presente documento sin que implique en forma alguna reconocimiento de las pretensiones explanadas en el escrito de demanda , se fija como arreglo total y definitivo a los fines de poner fin al presente juicio la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) mediante dos cheque , uno por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.86.000,00), identificado con el numero 00013923 a favor del ciudadano GABRIEL DARIO JARAMILLO GALLEGO y otro por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CO 00/100 (Bs.34.000,00), identificado con el numero 00013924 ambos girados contra la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito los cuales fuero recibidos por el apoderado judicial del actor, quien esta debidamente facultado tal y como consta en instrumento poder que riela inserto a los folios 33 al 36 del expediente .
Queda así establecido de mutuo acuerdo entre las partes los términos de esta transacción laboral, acordada con ocasión y con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre las partes y que comprende los conceptos antes señalados.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Los Trabajadores, que establece:
Artículo 19.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y la Trabajadoras.
Las transacciones y convencimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las Funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Así pues, de acuerdo con los lineamientos normativos expuestos anteriormente, este Sentenciador observa que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia; y dado que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente.
En tal sentido, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Los Trabajadores en, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que ha sido expuesta, por lo que trascurrido el lapso de apelación sin que ninguna de las partes así lo ejerciere se dará por terminado el presente juicio y ordenara el archivo del expediente. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los trece días (13) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
Abg. Manuel Alejandro Fuentes
El Juez
Abg. Luisana Ojeda
La Secretaria
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