REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticinco (25) de Junio de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-005477

PARTE ACTORA: EDGAR ALCIDES GARCIA LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.782.912.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los números: 31.875.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), identificado en autos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERIS VILLEGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo los números: 71.040.

MOTIVO: Cobro de Diferencias Prestaciones Sociales.

I
Antecedentes Procesales

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano EDGAR ALCIDES GARCIA LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.782.912, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), identificado en autos.

Ahora bien, recibida la demanda en fase de mediación por el Juzgado Duodécimo de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial , no obstante siendo infructuosos los esfuerzos realizados por este a los fines de dirimir la presente controversia a través de un medio de auto composición procesal, en fecha 12 de abril del año 2012 se dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando remitirse la demanda a los tribunales de juicio, por lo que la accionada contesto la demanda en fecha 20 de abril del año 2012, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil doce (2012) , dictándose el dispositivo del fallo ese mismo día, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto de dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

II
Alegatos De La Parte Actora


De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, así las cosas sostiene el accionante: que ingresó a prestar servicios para la hoy accionada el día 01 de Noviembre del año 2000 , desempeñando el cargo de supervisor , señala como último salario mensual devengado al cantidad de Bs. 1.694,70, que en fecha 28 de diciembre fue despedido y que en fecha 30 de septiembre del año 2005 se vio favorecido con una sentencia que ordeno su reenganche y pago de salarios caídos la cual s ejecuto en fecha 27 de septiembre del año 2010, en al cual se acordó mediante acta el pago de los salarios caídos y las prestaciones sociales, las cuales fueron canceladas de manera efectiva en fecha 16 de mayo de de 2011, así mismo señala que los montos cancelados reflejan un monto muy por debajo de lo que realmente le corresponde a el extrabajador y reclama una diferencia de 116.495,30 ya que la demandada cancelo la cantidad de 67.040,59, por prestaciones sociales , indicando que la demandada realizo un calculo erróneo. Así mismo señala que en virtud a que la demandada tardo 231 días para cancelar los montos acordados por lo que reclama 231 días de salarios caídos a razón de 56,49 Bolívares es decir 13.049,19 en virtud a la mora incurrida .
En definitiva estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 116.495,30).

III
Alegatos De La Parte Demandada

Con ocasión a lo expuesto por el accionante, la demandada niega, rechaza y contradice los argumentos expuestos en cuanto a que su representada no haya cancelado los salarios caídos toda vez que lo hizo mediante cheque que le fue otorgado al actor por la cantidad de 137.157,84 en fecha 16 de mayo del año 2011, tal y como quedo pactado en acta suscrita por ante el Tribunal 41de Sustanciación Mediación y Ejecución de este circuito Judicial del Trabajo, niega y rechaza que no se haya efectuado a la parte actora el pago de sus prestaciones sociales, toda vez que en fecha 05 de mayo del año 2011 a el actor se le cancelo la cantidad de 67.040 y aduce que si bien es cierto que no se cancelaron los montos acordado en las fechas acordadas, no es menos cierto que se requería de una serie de tramites administrativos para honrar la obligación , por ultimo solicita que de ser declarada con lugar la demanda se designe un experto a los fines de que se realice una experticia complementaria del fallo y se deduzcan los montos cancelados .


IV
De La Controversia Y Carga De La Prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Así las cosas, se observa que la controversia radica en verificar el salario real devengado por la actora y determinar el mismo para el calculo de las prestaciones sociales generadas a razón de la prestación de servicio de esta para con al demandada por lo que se debe traer a colación el criterio sostenido por la sala de Casación Social del máximo tribunal de Justicia, en sentencia N°. AA60-S-2003-000816, de fecha 11/05/2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, respecto de la carga de la prueba, que estableció:

“…habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del tribunal).-

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V
Análisis De Las Pruebas

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• Pruebas De La Parte Actora

Documentales
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Anexos al escrito de pruebas, corren insertos a los folios 45 al 82 se evidencian. Acta emanada del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial, debidamente suscrita por la parte actora y la representación Judicial de la Parte accionada, de donde se delata el convenio de pago acordado a razón de la sentencia definitiva que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano EDGARD ALCIDES GARCIA LINARES, planilla de liquidación de prestaciones sociales, copia de cheques girados a favor del actor por cancelación de prestaciones sociales y salarios caídos, así como fotostato del expediente sustanciado ante este circuito judicial el trabajo que dio motivo a al reenganche y pago de salarios caídos percibidos por el actor a razón de un despido injustificado ,por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que de los mismos se desprende que el actor fue objeto de un despido injustificado, que la parte demanda persistió en el despido, y por consecuencia al actor recibió un monto denominado prestaciones sociales así como otro monto denominad, salarios caídos . ASÍ SE ESTABLECE


• Pruebas De La Parte Demandada

Documentales
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Anexos al escrito de pruebas cursan a los folios 84 y 85 al momento de ser sometidos al control de las partes los mismos no fueron desconocidos por la parte actora, partiendo de lo que a establecido la doctrina que un medio de prueba judicial consiste en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior producto o no de actos humanos que tiene significación probatoria para convencer al juez de la ocurrencia de hechos que tengan significado jurídico probatorio y guarden relación directa con la trabazón de listis así que considera quien aquí sentencia que las presentes documentales denotan que la actora recibió anticipos de prestaciones y así serán considerados los mismos conforme a lo previstos en el articulo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.



VI
Conclusiones


Como resultado de los hechos postulados por las partes y de las pruebas aportadas a los autos y valoradas por este Juzgado, se ha llegado a la siguiente convicción: Tal y como se expresó, el pronunciamiento que debe realizar quien suscribe el presente fallo recae en verificar si fueron debidamente calculadas las prestaciones sociales devengadas por el actor durante la prestación del servicio para con el IVSS y si fueron debidamente cancelados los salarios caídos generados por el procedimiento incoado por el ciudadano EDGARD ALCIDES GARCIA contra la hoy accionada ,el cual fue declarado con lugar en fecha 31 de marzo del año 2008.
Ahora bien visto que el actor fue despedido injustificadamente en fecha 28 de diciembre del año 2001, la accionada fue notificada de dicho procedimiento en fecha 28 de noviembre del 2002 , se dicto sentencia definitiva y al momento de la ejecución de la misma, la representación de la demandada en fecha 27 de septiembre del año 2010, manifestó que no reincorporaría al trabajador a su puesto de trabajo , y oferto el pago de las prestaciones sociales así como las correspondientes indemnizaciones , por lo que opero de manera inmediata la persistencia en el despido por parte de la accionada, en consecuencia ambas partes de común acuerdo pactaron mediante acta suscrita, que se cancelara por concepto de salarios caídos la cantidad de 138.157,84 a razón de las 2 experticias que fueron realizadas por experto contable, al cual tomo en cuenta para dicho calculo la el tiempo que trascurrió desde el día la notificación de la accionada hasta el día de la persistencia , de lo cual el apoderado judicial manifestó su voluntad de estar conforme con los expuesto , ahora bien la parte actora señala que en virtud que este concepto no fue cancelado en la fecha acordada mediante el acta de ejecución de sentencia si no 8 meses y 16 días después, debe este juzgado en consecuencia computar dicho lapso como concepto de salarios caídos y ordenar la cancelación del mismo.
Este tribunal en virtud a este punto debe señalar que la jurisprudencia patria a venidos estableciendo de manera reiterada como deben ser calculados los salarios caídos cuando estamos en presencia de un despido injustificado los cuales se computan desde la notificación de la demandada (como ha sucedido en el presente asunto) hasta la efectiva reincorporación o persistencia por parte del patrono en el despido , tal como lo ratifico la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1250 de fecha 03/08/2009,por lo que se declara improcedente dicho pedimento . ASI SE DECIDE.

Siendo así las cosa, pasa este Juzgado a revisar si fueron debidamente cancelada las prestaciones sociales al el hoy actor, riela a los autos planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por el actor , de la misma se denota que no fueron incorporadas a la misma el concepto de vacaciones , bono vacacional y aguinaldos generados en el tiempo que trascurrió el procedimiento de calificación de despido arriba señalado, por lo que en a pego al criterio jurisprudencial
en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 673 de fecha 05/05/2009, la cual estableció:

“(…) que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide…”

Ordena este juzgador al cancelar las prestaciones sociales al actor tomando en cuanta como fecha para dicho calculo la fecha real de ingreso es decir el día 01 de Noviembre del año 2000 hasta el día de la persistencia en el despidos es decir, 27 de septiembre del año 2010.ASI SE DECIDE
Para realizar dichos cálculos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable designado por el tribunal de ejecución, cuyos honorarios profesionales serán sufragados por la parte demandada, tomando en cuenta el salario arriba señalado y descontados la cantidad de dinero recibido como anticipos de prestaciones sociales.
Se ordena la corrección monetaria conforme a lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

VII
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano EDGARD GARCIA LINARES contra EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.Si) SEGUNDO: Se ordena cancelar los conceptos señalados en la motiva del fallo . TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL JUEZ

ABG. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA

MF/LO/sf
Exp. AP21-L-2011-005477
1 pieza principal