REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de Junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2012-000473
Visto como ha sido, el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente asunto, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por sus apoderados judiciales, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de aquellas, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos y atendiendo al orden particular en que fueron promovidas:
PARTE DEMANDANTE: JACOBO BENDJOYA GARCÍA
Pruebas Documentales
En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte actora promovió y consignó documentales marcadas con las letras A y B, las cuales corren insertas de los folios 49 y 50 de la pieza principal, y este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. Así se decide
Pruebas de Inspección Ocular
En lo atinente a la prueba de inspección en la sede principal de la empresa, observa este tribunal que la particular técnica promocional de la reclamada en este proceso configura una irregularidad que anula, no solo la consiguiente actividad jurisdiccional frente a la sede del órgano público inspeccionado, sino la procedencia en admisión de dicho medio probatorio, y esto en razón de que su promovente ya ha incorporado, y así se le ha admitido, otro medio mas idóneos para traer al proceso los mismos instrumentos sobre los cuales hacer valer los derechos reclamados, y ello mediante el mecanismo establecido en el artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el instrumento marcado A folio 49. En tal sentido, este Juzgado ya lo ha venido sosteniendo, que en cuanto a las pruebas de Inspección que suponen la instalación del Tribunal en una locación distinta a su sede para dejar constancia de circunstancias actuales, la constatación de hechos, o las afirmaciones que de estos se hagan, proceden única y exclusivamente vía Principio de Necesidad de la Prueba, que explica la imposibilidad de traer a los autos la demostración de los hechos sobre los cuales gira la pretensión de su promovente, por lo que, frente a un impedimento insuperable. El Juzgador tiene el poder y el deber de trasladarse de su despacho para constatar directamente aquello que es imposible de movilizar o incorporar físicamente al expediente. En el caso de autos, la circunstancia es distinta, ya que la promovente ha utilizados los medios idóneos y suficientes para ejercitar su derecho constitucional mediante la producción de documentales, prueba de informes, y exhibición de documentos, todos estos en torno al mismo thema probandum de la presente inspección judicial que SE NIEGA expresamente. ASI SE DECIDE.
Declaración De Parte
Finalmente esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena a la parte actora ciudadano: JACOBO BENDJOYA GARCÍA, suficientemente identificado en autos, comparecer personalmente a la Audiencia de Juicio a celebrarse en este proceso, y así mismo se ordena la comparecencia de la demandada en la persona de sus representantes legales, o cualquiera otros que pudieren representarlos en su conocimiento personal de la administración, supervisión y giro de la reclamada. En el entendido que la mencionada prueba es imperativa del Tribunal y no facultativa de las partes. Así se Decide.
La Jueza
La Secretaria
Lisbett Bolívar Hernández
Carmen Leticia Romero