REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de Junio de dos mil doce (2012)
202º y 153°



ASUNTO No: AP21-L-2010-004323.

PARTE ACTORA: EDUARDO VERDI DURÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.274.663.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSETTE GOMEZ, Procurador de Trabajadores inpreabogado Nro. 117.564.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DE SEGUROS BANVALOR C.A, A.I.R.H ADMINISTRADORA DE RECURSOS HUMANOS.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ELENA ALEJOS, abogada inscrita en el inpreabogado Nro. 140.826.

MOTIVO: AJUSTE SALARIAL Y OTROS.


I
ANTECEDENTES

En fecha 28-10-2010, se verificó la notificación de la Junta Interventora de Seguros Banvalor según se verifica al folio 32 de autos. Y el 16 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, llevó a cabo la audiencia preliminar, dejando constancia en la misma de la comparecencia de la parte actora, ciudadano EDUARDO VERDI, así como de su apoderado judicial abogado JUAN NETO, Procurador de Trabajadores y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la que el Tribunal resolvió que como quiera que se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, goza de privilegios y prerrogativas de la República, decidió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, ordenando agregar las pruebas de la parte actora al expediente.

Por suerte de distribución correspondió al Juzgado Tercero de Juicio, el cual admitido las pruebas el 13-1-2011, fijando la oportunidad decidiendo en fecha 28-2-2011. Luego mediante auto de fecha 11-2-2011, dicho Juzgado decretó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Vigésimo (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronunciara respecto a los privilegios y prerrogativas concedidos a SEGUROS BANVALOR, C.A., de acuerdo a la disposición contenida en el articulo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora publicada en la Gaceta Oficial No. 39.481 de fecha 05 de agosto de 2010, contentiva del régimen aplicable a las empresas sometidas al régimen de intervención.

Luego en fecha 5 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó notificar a la Junta Liquidadora y a Seguros Banvalor, a los fines de que se celebrara la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo nuevamente el 25-1-2012, compareciendo sólo la parte actora, concediéndole en esta oportunidad prerrogativas y privilegios procesales, al igual que la República.
El asunto fue distribuido a los Tribunales de Juicio, correspondiente en esta oportunidad a este Despacho, dándosele recibo el 28-2-2012, fijándose audiencia de juicio para el 9-4-2012. En esta fecha comparecieron las partes y conjuntamente solicitaron reprogramar la audiencia con miras a llegar a un acuerdo, fijándose otra reunión para el 28 de mayo de 2012, acto al cual no asistió la parte demandada. De allí que la audiencia de juicio se celebró el 7-6-2012.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En estricto acatamiento al fallo antes citado, pasa este Juzgado a decidir la admisión de los hechos en la que incurrió la parte demandada por efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar e incluso a la audiencia oral de juicio fijada por este Tribunal, lo que significa que la parte demandada, no ejerció su derecho Constitucional a la defensa frente a la reclamación bajo examen, con lo cual se deben entenderse como negados todos los alegatos que configuran el libelo de demanda propuesto, incluida la prestación personal del servicio, por efecto de la atribución de las prerrogativas procesales que le fue concedida al demandado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le correspondió celebrar la audiencia preliminar. Así se decide.

Empero, observa esta Juzgadora, que en el particular bajo estudio, se trata de una demanda ajuste salarial bono nocturno, días feriados y horas extras, por haberse desempeñado el demandante como Delegado de Seguridad adscrito a la Gerencia de Prevención y Seguridad, devengado un salario mensual de Bs. 1.431,00.
Alega en este sentido el demandante, que en el mes de mayo de 2010 ingresó un personal en el mismo cargo que desempeñaba el ciudadano Eduardo Verdi, pero con un salario mensual superior de Bs. 2.500,00. Que también reclama la diferencia del 20% del salario devengado mensual por salario de eficacia atípica, pues en lugar de devengar Bs. 286,00, debió recibir Bs. 500,00.
Por ultimo demanda el pago correspondiente a horas extras, bono nocturno y días feriados, para un total de Bs. 18.444,39.

Ello así, y teniendo contradicha la demandada en todas sus partes, corresponde al actor la prueba de la prestación personal del servicio y por ende la prueba de la existencia de la relación de trabajo alegada desde 4-1-2005 hasta la fecha, en una jornada de lunes a viernes en un horario comprendido entre 8:00 a.m a 5:00 p.m, que laboró horas extras, días feriados y que otro trabajador en iguales condiciones de hecho que él, devengaba un salario superior, vulnerándose de esta forma el principio de igualdad en el salario.
Del análisis de las documentales que rielan en el cuaderno de recaudos Nro. 1, permiten establecer a este Juzgado la prestación personal de servicios interrumpidos bajo la dependencia de la accionada en los términos alegados en el libelo de demanda, como Delegado de Seguridad; sin embargo, como lo reclamado son acreencias exorbitantes cuya carga de la prueba recayó sobre el actor no siendo cumplida, este Juzgado declara procedente en derecho solo los máximos autorizados por la Ley.

Así las cosas, de revisión de los alegatos, y las probanzas incorporadas a los autos y que merecen total mérito probatorio, frente a la ausencia de alegaciones contradictorias por defecto de contestación de la demanda devenido de la ausencia total de la demandada en este proceso, es convicción de esta Sentenciadora, que estamos en presencia de un derecho legítimamente adquirido a la Luz de nuestra Constitución Patria, configurando así la acreencia a favor del accionante en los términos que ha sido peticionada ante los órganos de administración de justicia, resultando en consecuencia procedente en derecho la pretensión deducida por el actor Eduardo Verdi contra LA JUNTA LIQUIDADORA DE SEGUROS BANVALOR C.A, en lo que se refiere al recargo legal por horas extras diurnas y nocturnas, hasta un máximo de 100 horas por año, el pago de feriados y domingos laborados no pagados, recargo por bono nocturno no pagado. El recargo de la hora extra nocturna será del 50% sobre el valor hora convenido para la jornada diurna de la forma siguiente: mes de diciembre de 2010: 15 horas, siendo el salario hora de la jornada Bs. 5.96 más el recargo del 50%, da un total de Bs. 136,16. Año 2010, total horas extras diurnas 100, por Bs. 8,94 valor hora con recargo legal, para un total de Bs. 894,00. En cuanto al recargo por horas extras nocturnas se declara procedente para el año 2009: 30 horas por Bs. 6,81 valor hora extra nocturna, da un total de Bs. 337,31. En el año 2010 se declara procedente el pago de 100 horas a razón de Bs. 11,24 valor de la hora nocturna para un total de Bs. 1.124,00. Así se decide. Por días feriados y domingos laborados desde el año 2006 al 2009, se condena al demandado a pagar Bs. 1.143,84, y por pago de bono nocturno desde mayo de 2005 hasta agosto de 2009, se condena al demandado a pagar Bs. 7.469,82. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDUARDO VERDI contra LA En consecuencia, se condena al demandado a pagar al actor los siguientes conceptos: horas extras diurnas y nocturnas, feriados y domingos laborados no pagados hasta 100 por año, bono nocturno no pagado.
SEGUNDO: Se condena al pago de los intereses de mora de todos los conceptos demandados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el efectivo pago; y a la indexación judicial de los conceptos condenados conforme el fallo de la Sala de Casación Social, todo lo cual se hará por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes junio de 2012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ


La Secretaria,

Carmen Romero


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




La Secretaria,

Carmen Romero