REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de Junio de dos mil doce (2012)
202º y 153°
ASUNTO: AP21-L-2009-003973
Parte Demandante: FRANKLIN ROSELEANO CAMPERO, cedula de identidad Nº 5.741.516, parte actora actuando en su propio nombre y representación, inpreabogado Nro. 74.655.
Parte Demandada: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Apoderadas Judiciales de la parte Demandada: MARIALYZ ORTEGANO y DESIREE BOLÍVAR, inpreabogado Nros. 82.847 y 102.919 respectivamente.
Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano Franklin Campero, contra el Consejo Nacional Electoral, conforme a la cual reclama diferencias de prestaciones sociales, con base en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpido, bajo relación de dependencia contractual y remunerada, desempeñando el cargo de Abogado Sustanciador, adscrito a la Coordinación General de Asuntos Sindicales y Gremiales del CNE, de lunes a viernes en el horario comprendido desde las 8:00 a.m hasta las 12 m, y desde la 1:00 p.m hasta las 4:00 p.m, devengando un sueldo normal de Bs. 6.937.734,38, equivalente a Bs. 6.937,73.
Que la relación de trabajo se desarrollo primero mediante la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado y vigente desde el 15-11-2005 hasta el 30-6-2006 y luego la relación de trabajo se extendió sin contrato escrito hasta el 9-8-2006. El segundo contrato tenia una vigencia hasta el 30-6-2006, sin embargo, acoto el demandante, que al termino del segundo contrato continuo laborando hasta el 9-8-2006, por lo que le tiempo total de duración de la relación de trabajo fue 8 meses y 24 días.
Que en fecha 9-8-2006 le notificaron de la no renovación del contrato de trabajo, fechada del 28-6-2006, cuando la realidad de los hechos demuestran que por instrucciones de su jefe continuo prestando servicios, en las mismas condiciones que venia haciéndolo desde su ingreso.
Que por la notificación solicito su reenganche y el pago de los salarios caídos, el cual se sustancio bajo el expediente AP21-S-2006-002512, el cual fue declarado sin lugar y en fecha 21-8-2008 la Sala de Casación Social declaro inadmisible el recurso de control de la legalidad, razón por la que decidió demandada diferencias de prestaciones sociales teniendo como base el verdadero tiempo de servicios que culmino el 9-8-2006, por los conceptos siguientes: prestación de antigüedad, intereses, aguinaldo fraccionado pendiente, vacaciones, bono vacacional fraccionado, sueldos no pagados y bono único especial electoral, para un total de Bs. 51.403,31, mas intereses de mora e indexación judicial.
De la Contestación a la Demanda:
Inicio la defensa el CNE alegando que reconocía como fecha de inicio de la relación de trabajo el 15-11-2005 y de terminación el 30-6-2006, el cargo de Abogado Sustanciador adscrito a la Dirección General de Asuntos Sindicales y gremiales.
Por otro lado, la parte demandada, negó, rechazó y contradijo que al demandante se le adeuden los conceptos y montos demandados, en razón de no ser cierto que laboró hasta el 9-8-2006, ya que la relación de trabajo termino el 30-6-2006 de acuerdo con la cláusula cuarta del contrato de trabajo.
De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la defensa opuesta; quedando por tanto circunscrita la litis a la: 1) El tiempo de servicios prestado por el actor; 2) La procedencia de los conceptos y montos reclamados. Así se decide.
II
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante:
Instrumentos que rielan desde el folio 98 al 223, las cuales tuvieron observaciones, desconociendo la que riela al folio 151 marcada “J” por no estar firmada, de allí que forzosamente debe este Juzgado desechar la referida instrumental y así se decide.
Con relación al resto de los instrumentos se observa que marcado A cursa copia del asunto AP21-S-2006-002512, calificación de despido incoada por el ciudadano Franklin Campero contra el CNE, sentenciándose dicha causa en fecha 26-9-2007, declarándose sin lugar la calificación del despido, por haber concluido la sentenciadora que la relación que vinculo a las partes fue por un contrato por tiempo determinado, el cual concluyó en la fecha convenida por las partes, esto es, el 30-6-2006. Este fallo fue confirmado por el Juzgado Superior Quinto de este Circuito en sentencia del 11-3-2008 asunto AP21-R-2007-001456, que contra esa decisión se ejerció el recurso de control de la legalidad el cual fue declaro inadmisible. Con relación a los anexos marcados B, C, D, E y F se desechan del proceso por no aportar nada a la solución de la controversia, pues no demuestran la prestación del servicio del actor entre el 1-7-2006 al 9-8-2006. Así se decide.
Exhibición de documentos: La parte accionada no exhibió; sin embargo, el incumplimiento de la carga procesal no genera la consecuencia jurídica, pues lo instrumentos cuya exhibición se solicitaron resultan inconducentes para acreditar el hecho sobre el cual se fundamenta la pretensión del actor y así se decide.
Prueba de Informes: Requerida a Banesco, cuya respuesta cursa en autos, desde el folio 245 al 247, evidenciándose que el demandado pagó el salario al trabajador hasta el 29-6-2006. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada: Instrumentos que cursan desde el folio 224 al 231, las cuales tuvieron observaciones especialmente la marcada B folio 226 y la planilla de liquidación de prestaciones sociales. Estos instrumentos se aprecian y se les otorga valor probatorio, no obstante las observaciones, permitiendo acreditar en el proceso, que la vinculación del actor con la demandada fue mediante contratos a tiempo determinado, concluyendo la prestación de sus servicios el 30-6-2006, y que con motivo de la finalización de la relación de trabajo le pagaron sus prestaciones sociales, y así se decide.
Se hizo la declaración de partes, de conformidad con lo previsto en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las declaraciones de las partes los hechos siguientes: El demandante manifestó que el ultimo contrato de trabajo tenia como fecha de termino el 30-6-2006 y que su jefe le solicito la renovación la cual se quedó esperando y mientras continuo prestando el servicio hasta que fue notificado el 9-8-2006. La parte demandada, a través de su representación judicial en respuesta afirmó que no era cierto que el demandante continuo prestando servicios para el CNE después del 30 de junio de 2006. Así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la parte accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) El tiempo de servicios prestado por el actor; 2) La procedencia de los conceptos y montos reclamados. Así se decide.
En este orden sujeto a análisis, y en cuanto a la procedencia de los conceptos reclamados derivado de la naturaleza de la relación jurídica que les sujeto, es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba sobre los hechos que afirmó como defensa y excepción al reclamo deducido en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos.
Para decidir se observa, que de acuerdo a los términos en que quedó planteada la contestada la demanda, adminiculado con el examen de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, se establece que el demandante le correspondía la carga de la prueba del hecho positivo relativo a la prestación de sus servicios personales y subordinados para el demandado después del 30-6-2006 hasta el 9-8-2006, esto es, 40 días de servicios fundamento de las diferencias que relama en el presente juicio.
Del examen de las pruebas ni de la declaración de las partes se evidencia lo alegado por el demandante, por el contrario, más bien conducen a concluir que su contrato de trabajo culminó el 30-6-2006, resultando forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la demanda, por no ser procedentes los conceptos y montos reclamados, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANKLIN CAMPERO contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por diferencias de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Se exonera costas a la parte actora conforme a lo previsto en el art. 64 LOPTRA.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2012.
La Jueza
Lisbett Bolívar Hernández
La Secretaria
Abog. Carmen Romero
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria
Abog. Carmen Romero
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