REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de Junio de dos mil doce (2012)
202º y 153°
ASUNTO: AP21-L-2011-003707
Parte Demandante: DALIA BONDI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.285.222.
Apoderadas judiciales parte demandante: JANINA DELGADO y JANET ORTEGA, abogadas en ejercicio, inpreabogado Nros. 39.726 y 71.495 respectivamente.
Parte Demandada: COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
Apoderadas Judiciales de la parte Demandada: LISBERKY DIAZ y ADRIANA PÉREZ, abogadas en ejercicio, inpreabogado Nros. 130.225 y 83.492 respectivamente.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana Dalia Bondi, contra la CANTV, conforme a la cual reclama diferencias de prestaciones sociales, con base en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpido, bajo relación de dependencia contractual y remunerada, desempeñando Analista de Recursos Humanos, para la Gerencia de Formación, en fecha 2-10-1995, luego fue ascendida al cargo de Consultor de Compensación y Beneficios adscrita a la Gerencia General de Gestión Humana, gerencia de compensación y Beneficios, y en fecha 8-10-2007 comenzó a realizar funciones como Gerente de Compensación y Beneficios, por ordenes directas de la gerente General de Gestión Humana, ciudadana Isabel Blanco, devengando un salario básico mensual de Bs. 8.010,00 y como ultimo salario para el momento del despido de Bs. 10.550,00.
Que desde el momento que comenzó a ejercer el cargo de Gerente de Compensación y Beneficios, como encargada desde el 8-10-2007 no percibió el salario correspondiente al cargo, ni aun cuando se materializó el nombramiento definitivo el 1-12-2009, cuando el trabajador que ocupo el cargo antes que la demandante, ciudadana Kennet Mayora, tenia asignado un salario básico de Bs. 19.550,00 mensual, lo que evidencia una diferencia elevada, a pesar del hecho de su representada tenia como antigüedad en la empresa 14 años, 9 meses y 17 días, cuando la anterior Gerente tuvo solo 4 años de servicios.
Que en fecha 19-07-2010, la demandante fue despedida injustificadamente, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 20 de ese mismo mes y año, no obstante, la base de calculo que fue utilizada para el pago fue su ultimo salario de Bs. 10.550,00, en lugar de Bs. 19.550,00; luego en marzo de 2011 recibió una diferencia de prestaciones sociales por ajuste salarial, utilizando como base Bs. 11.605,00.
Con base en lo expuesto la parte actora denuncia la violación del principio de igualdad contenido en el art. 91 de la Constitución y en el art. 135 de la LOT, pues ambas Gerentes la saliente y la entrante tenían las mismas condiciones de eficiencia, calificación profesional, funciones, jornada, responsabilidades, es decir se encontraban en condiciones iguales.
De allí que la parte actora concreta su pretensión en reclamar la diferencia de salarios, bono ejecutivo equivalente al 20% de la porción anual de la compensación total percibida por el trabajador, siendo que a la demandante le pagaron el 2.9 meses de salario por este bono cuando le correspondía por el cargo que ejerció desde el 8-10-2007, de 4,7 meses de salario; las diferencias en la prestación de antigüedad, interese, utilidades, vacaciones, bono vacacional, vacaciones vencidas y fraccionadas causadas en dicho período, esto es, desde el 8-10-2007 al 20-7-2010, para un total demandado de Bs. 863.746,69.
De la Contestación a la Demanda:
Inicio la defensa el demandado reconociendo la fecha de ingreso en la empresa, su cargo inicial, su ascenso y que en fecha 8-10-2007 comenzó a desempeñar las funciones como Gerente de Compensación y Beneficios, por haber quedado vacante por la renuncia del anterior Gerente, devengando un salario básico mensual de Bs. 8.010,00 y como ultimo salario al momento de su desincorporación de CANTV de Bs. 10.550,00, luego recibió un aumento de salario el cual quedo en Bs. 11.605,00. Y que con base en ello su representada pagó las prestaciones sociales e indemnizaciones que le correspondían por la Ley.
Con relación al salario devengado por la anterior gerente, distinto al que percibió la demandante alega el demandado que el art. 147 constitucional prevé la posibilidad de que a través de una Ley Orgánica se establezcan limites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos, y que a partir del año 2007 cuando la empresa CANTV fue nacionalizada paso a ser una empresa del Estado regida por normas de derecho público, aunque conformada como de derecho privado. Adicionalmente agrega la pare demandada que el aumento del salario de un empleado de dirección y de confianza se hará por dos vías por meritos de la persona y por la vía del aumento general.
Que mediante punto de cuenta Nº GGGH-060-2009, dirigido al presidente de CANTV el 16-11-2009 se sometió a la consideración la designación de la ciudadana Dalia Bondi para ocupar el cargo de Gerente de Compensación y Beneficios a partir del 1-12-2009, pero en la misma no se señalo que era con el salario que poseía el anterior Gerente, pues las condiciones de la empresa cuando estaba la ciudadana Kennet Mayora eran distintas a las del año 2007, no pudiendo alegar la actora que fue desmejorada ni discriminada pues conforme a los tabuladores de los Gerentes el salario para ese cargo era de Bs. 9.657,00, siendo que la demandante percibía Bs. 10.550,00.
Poe lo expuesto, la demandada negó, rechazó y contradijo en todas sus partes de forma pormenorizada los conceptos y montos reclamados.
De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la defensa opuesta; quedando por tanto circunscrita la litis a la: 1) Si en el caso de auto se vulnero el principio de igualdad en el trabajo y prohibición de discriminación; 2) La procedencia de las diferencia demandadas por salarios, prestaciones sociales y otros. Así se decide.
II
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante: instrumentos que cursan desde el folio 12 al 16 de la pieza principal, las cuales se valoran y aprecian de acuerdo a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, evidenciándose de las mismas el cargo que desempeñó como Gerente de Compensación y Beneficios en cargada desde el 810-2007 y que a partir del 1-12-2009, fue designada como Titular del cargo.
Exhibición de documentos: La parte demandada no exhibió alegando que se oponía a la prueba porque de acuerdo al auto de admisión lo que debía exhibirse era lo que constaba en copias, y por cuanto la planilla de liquidación no esta en copias, no tiene obligación. La parte actora manifestó al Tribunal que debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el art. 82 LOPTRA pues la obligación de exhibir los originales que no se encuentran en poder de la parte actora.
Siendo la oportunidad de decidir sobre el merito del medio de prueba observa esta Juzgadora que si bien la parte actora no aportó la copia del instrumento, si señalo lo datos contenidos en el mismo referidos específicamente al cargo y salario devengado por la Gerente de Compensación y Beneficios Kennet Mayora al mes de octubre de 2007, por lo que ante el incumplimiento de la carga procesal del demandado de exhibir el instrumento, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el art. 82 LOPTRA, teniéndose por cierto que la mencionada ciudadana en ejercicio de dicho cargo Gerente de Compensación y Beneficios devengaba un salario básico mensual de Bs. 19.550,00. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada: Instrumentos que rielan en los folios 62 al 79. No hubo observaciones, de manera que dichas pruebas versan sobre los mismos hechos que las pruebas de la parte actora que ya fueron analizadas ut supra, razón por la que se dan por reproducido su valor probatorio, y así se decide.
La prueba de informes requerida al Banco Mercantil, no consta en autos, sin embargo, la parte actora reconoció los pagos efectuados por la demandada.
Se hizo la declaración de partes, de conformidad con lo previsto en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las declaraciones de las partes los hechos siguientes: Que la demandante asumió el cargo de Gerente de Compensación y beneficios y continuo devengando el salario de Consultor, cargo de menor jerarquía; y que pese a las observaciones que hizo a la empresa respecto al salario que debía devengar como Gerente, la respuesta fue que debía esperarse.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la parte accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) Si en el caso de auto se vulneró el principio de igualdad en el trabajo y prohibición de discriminación; 2) La procedencia de las diferencia demandadas por salarios, prestaciones sociales y otros. Así se decide.
En este orden sujeto a análisis, y en cuanto a la procedencia de los conceptos reclamados derivado de la naturaleza de la relación jurídica que les sujeto, es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba sobre los hechos que afirmó como defensa y excepción al reclamo deducido en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
Para decidir se observa, que de acuerdo a los términos en que quedó planteada la contestada la demanda, adminiculado con el examen de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, se establece que la parte actora le correspondía demostrar en el proceso que la ciudadana Kennet Mayora quien ocupo el cargo de Gerente de Compensación y beneficios antes que la demandante tuvo un salario básico de Bs. 19.500,00 y que la ciudadana Dalia Bondi, ejerciendo el mismo cargo, continuó devengando el salario que se le había asignado como Consultor de Compensación y Beneficios. Por otra parte, al demandado también asumió la carga de la prueba respecto a los hechos que afirmó para justificar las razones de las diferencias en el tratamiento salarial de las trabajadoras, luego del proceso de nacionalización de la empresa. Así se decide.
Es así, que la presente demanda se ha instaurado para determinar la relación o nexo causal entre una conducta no sólo antijurídica o inconstitucional, sino vejatoria de derechos humanos fundamentales como lo es la igualdad ante la Ley y la prohibición de discriminación en el trabajo, específicamente, respecto al salario de la ciudadana Dalia Bondi con relación al salario que devengaba la gerente saliente.
En este sentido, observa quien decide que la parte demandante en el presente juicio cumplió con su carga de alegación y prueba, mientras que la empresa accionada no logró acreditar en autos las pruebas de los hechos expuesto en su contestación a la demanda relativos a la nueva política salarial aplicada con ocasión al proceso de estatización o nacionalización de la empresa en el año 2007, tal y como fue alegado. De esta manera, resulta forzoso para quien decide declarar que corresponde en derecho la pretensión de la accionante de devengar a partir del 8-10-2007 hasta el 19-7-2010, el salario básico de Bs. 19.550,00, para todos los efectos legales, y así se decide.
Ahora bien, con relación a la presunta violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación, resulta pertinente traer a este análisis los siguientes criterios:
La idea de igualdad nació con el hombre y constituye la mayor preocupación del pensamiento humano, hasta el punto que por tener relación con la libertad, la justicia y otras categorías esenciales, y que por ende puede ser considerada como un motor de la historia. Esta idea surgió como respuesta al problema de la desigualdad que siempre ha existido entre los hombres. Surge de la consideración de que todo los individuos nacen iguales, tiene iguales derechos libertades, obligaciones y no pueden ser objeto de discriminación.
Nuestra Constitución en su artículo 21 consagra el derecho a la igualdad entre todas las personas cuando expresa: “Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia (…)”. Se desprende de la citada norma, que los alcances de la igualdad no se limita a esta enunciación, ya que existen otros supuestos insitos en la naturaleza humana que también giran alrededor de ese postulado, y por esa razón no pueden quedar sustraídos de la sanción prevista en la ley en caso de ser violados, pues constituyen lo que modernamente se han denominado los “Derechos Humanos”.
Así se tiene que con base en el citado artículo en su numeral 1 de nuestra Carta Magna, se establece la igualdad a todas las formas, quedando proscritos todas las formas de discriminación, basadas por ejemplo en la edad, la profesión, lengua, convicciones políticas o filosóficas, estado civil, nacionalidad, preferencias sexuales, minusvalías, actividad sindical y cualquier otro motivo incompatible con el principio de igualdad.
Para garantizar la igualdad en el ordenamiento jurídico se establecieron dos reglas. La primera de ellas, consiste en imponerle la carga al Estado de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, y la de adelantar programas para mejorar la situación de los grupos discriminados o marginados, mediante la creación de políticas concretas. La norma pionera en esta materia se encuentra en la Declaración del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, según la cual “Las distinciones sociales solo pueden fundarse en la utilidad común”. Así, el trato discriminatorio ha de ser rechazado y combatido, pues debe recordarse que el mal no puede ser protegido jurídicamente, hacerlo sería incitar a la violencia y ésta no es la finalidad de nuestro Estado de Derecho y de Justicia Social. La segunda regla consiste en establecer mecanismos rápidos, idóneos y eficaces para restablecer los derechos constitucionales vulnerados, a través de la acción de amparo. Así, no hay duda que la igualdad es un derecho fundamental del hombre y que en sus diversas manifestaciones deben y pueden ser amparadas mediante el ejercicio de un recurso eficaz previsto para ello, con el objeto de asegurar un reparto justo de las oportunidades y con ello repercutir en el progreso social.
Conviene apuntar con relación a esta última indicación, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la igualdad de todas las personas ante la Ley, por lo cual a diferencia de lo que ocurría con la Constitución de 1961, que aludía expresamente a la discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo o la condición social, en este nuevo texto constitucional se logra extender el concepto de discriminación a todas aquellas situaciones que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Es así como esta norma constitucional ha venido a consagrar los principios que la jurisprudencia ha ido delineando, pues ésta ha sido conteste en señalar que la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria, resultando así necesario que la parte afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se manifieste un tratamiento desigual.
En este orden de ideas, este Juzgado se permite citar para finalizar algunas decisiones importantes en torno a la discriminación y su prueba:
“Expuesto el planteamiento, puede advertirse que la parte que alegó la violación de su derecho constitucional a la igualdad, no presentó prueba alguna que indique certeza o que al menos permita presumir la violación de ese derecho constitucional, respecto de otras personas que se encuentren en igualdad de condiciones y a las cuales sí se les haya considerado los atenuantes contenidos en el Reglamento que rige las funciones del órgano policial. Así se decide.” (Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº 0326. Alejandro Ramón Guédez E., contra el Ministro de Justicia, actualmente Ministro del Interior y Justicia. 11-7-2001).
“En cuanto a la violación del derecho a la no discriminación, la Sala concuerda con la apreciación de la recurrida de que la parte accionante no demostró que las otras empresas respecto de las cuales fundamenta dicha violación, hayan recibido la autorización de importación y que todas se encuentren en la misma situación de hecho.
En efecto, la jurisprudencia ha precisado que la violación al derecho a la no discriminación se configura cuando se trata de forma desigual a los iguales. En este caso concreto, tal violación se configuraría si la accionante hubiera probado que a otras empresas, que están en su misma situación y que cumplan con todos los requisitos para solicitar el permiso para la importación de sustancias agotadoras de la capa de ozono, se les haya otorgado tal permiso a diferencia de ella (...)”.(Sala Constitucional, Sentencia Nro. 244 del 20/02/2001).
"...la violación al derecho a la no discriminación se configura cuando se trata de forma desigual a los iguales. " Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Hazz”.
“Respecto a la denunciada amenaza de violación de los derechos a la igualdad y a la no discriminación (artículo 21 de la Constitución), observa esta Sala que, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, incluyendo este órgano judicial, para que se produzca una lesión a dichos derechos constitucionales se requiere que las situaciones jurídicas subjetivas a comparar se encuentren en las mismas condiciones fácticas, a los fines de que deban ser objeto de idéntica regulación jurídica. En otros términos, para que se produzca una violación, o amenaza de violación al derecho a la igualdad y a no ser sometido a trato discriminatorio, es necesario que se esté en presencia de una situación en la cual se otorgue un tratamiento jurídico distinto a dos sujetos en idéntica situación. No siendo ese el presente caso, dado que la diferencia de tratamiento que prevé la norma cuya aplicación se reputa inconstitucional, deriva a su vez de un criterio de distinción en las situaciones de hecho de los integrantes de la Asociación Civil -a saber, estar o no solventes en las obligaciones societarias- no se cumple entonces el requisito fundamental para que pueda estimarse el alegato expuesto por los accionantes sobre este particular, por lo cual el mismo debe ser desestimado. Así se decide”. (Sala Electoral. Magistrado. Luis Martínez Hernández. Exp. 000003. Caso, Club Campestre Paracotos).
Así descendiendo al plano del desarrollo legislativo del principio, la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la existencia y finalización de la relación de trabajo, dispone en relaciones el principio:
Artículo 135. A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta.
Artículo 136. Lo dispuesto en el artículo precedente no excluye la posibilidad de que se otorguen primas de carácter social por concepto de antigüedad, asiduidad, responsabilidades familiares, economía de materias primas y otras circunstancias semejantes, siempre que esas primas sean generales para todos los trabajadores que se encuentren en condiciones análogas.
Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado declara con lugar la demanda incoada por la ciudadana DALIA BONDI contra la COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por diferencias de prestaciones sociales. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al demandante: Las diferencias salariales causadas por el ejercicio de un cargo de mayor jerarquía desde el 8-10-2007 al 19-07-2010; las diferencias por las incidencias del salario dejado de percibir en las vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono ejecutivo equivalente a 4,7 meses de salario, prestación de antigüedad, días adicionales e intereses sobre prestación de antigüedad causadas en dicho período, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. Así se decide.
Asimismo, se condena al pago de los intereses de mora de todos los conceptos demandados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el efectivo pago; y a la indexación judicial de los conceptos condenados desde la notificación del demandado en el presente juicio hasta el efectivo pago, todo lo cual se hará también por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución, conforme al fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-11-2008. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DALIA BONDI contra COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por diferencias de prestaciones sociales. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al demandante: Las diferencias salariales causadas por el ejercicio de un cargo de mayor jerarquía desde el 8-10-2007 al 19-07-2010; las diferencias por las incidencias del salario dejado de percibir en las vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono ejecutivo, prestación de antigüedad, días adicionales e intereses sobre prestación de antigüedad.
SEGUNDO: Se condena al pago de los intereses de mora de todos los conceptos demandados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el efectivo pago; y a la indexación judicial de los conceptos condenados desde la notificación del demandado en el presente juicio hasta el efectivo pago, todo lo cual se hará por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución, conforme al fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-11-2008.
TERCERO: Se exonera en costas a la parte demandada por ser una empresa del Estado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PEROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Junio de 2012.
La Jueza
Lisbett Bolívar Hernández
La Secretaria
Abog. Carmen Romero
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria
Abog. Carmen Romero
|