REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012)
202 º y 153°
ASUNTO: AP21-O-2012-000037
PARTE ACCIONANTE: MANUEL ALFONSO APONTE CORONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 18.707.907.
APODERADO JUDICIAL: ADRIANA LINARES, inscrita en el inpreabogado Nro.86.396, Procuradora de Trabajadores.
PARTE ACCIONANTE: ADMINISTRADORA SAN FRANCISCO C.A
APODERADO JUDICIAL: JOSE BLANCA QUINTANA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inpreabogado Nro. 32.013.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
En fecha 27 de abril de 2012, el quejoso en amparo ya identificado, interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte de la empresa Administradora San Francisco C.A, por el desacato a la providencia administrativa Nº. 00492/10 de fecha 31-08-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 027-2009-01-04751, que ordenó el reenganche del hoy quejoso a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos.
Por la contumacia de la accionada, se inició el procedimiento de multa en fecha 5-01-2011, tal como se evidencia de la copia del expediente administrativo Nº 027-2010-06-00030, de la Sala de Sanciones, concluyendo dicho procedimiento con la imposición de multa mediante providencia Nº 0182/11, las cuales acompañó marcada “B” y “C” junto con el escrito de querella, para a sí probar el agotamiento de la vía administrativa, en la presente acción.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
En la oportunidad de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes, accionante y accionado.
La parte demandada expuso su defensa, alegando que el acto administrativo cuya ejecución solicita a través de la acción de amparo fue declarado nulo por sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito en fecha 30-11-2011 en el asunto AP21-N-2011-000123, la cual quedó definitivamente firme, de manera que esta acción de amparo, que es la segunda que intenta el accionante, debe ser declara sin lugar. Y en este sentido, promovió copias certificadas de la decisión de fecha 30-11-2011, así como copia simple del acta de la audiencia constitucional, en la que se declaró desistida la acción de amparo por incomparecencia de las partes a la audiencia, en el asunto AP21-O-2011-000027. Estos instrumentos fueron controlados por la parte accionante y estuvieron a la vista de la Fiscal 89 del Ministerio Público, ordenándose agregar a los autos. Hubo replica y contrarréplica. La parte querellada hizo observaciones a las pruebas de la forma siguiente:
Luego intervino la representante del Ministerio Público, quien solicitó se declare sin lugar la acción de amparo, manifestando que en los próximos días consignaría su opinión por escrito.
Se hicieron algunas preguntas al quejoso para aclarar los hechos, manifestando el accionante que no tuvo conocimiento de la demanda de nulidad intentada por la empresa accionada y mucho menos que la providencia administrativa se había declarado nula.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
El juez constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 ejusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo, para pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso. Sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.
Resulta pertinente entonces, revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si está presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 ejusdem.
Para pronunciarse al respecto, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, al permitir hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el caso de marras, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en sede constitucional tutele al quejoso respecto al incumplimiento por parte de la empresa querellada de la providencia administrativa Nº. 00492/10 de fecha 31-08-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 027-2009-01-04751, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, y como consecuencia de ello, el desacato a la decisión de la administración. En concreto, la pretensión de amparo va dirigida a que se le restituya al accionante a su empleo, en los términos en que lo ordenó la Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, con base a la exposición precedente, corresponde a este Juzgado a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, resultando oportuno destacar que el numeral 1 del referido artículo 6, señala lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) (…)
En tal sentido, conforme la norma señalada constituye un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo que no haya cesado la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional. Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el Juez constitucional antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida.
En el caso de auto, la parte querellada alegó y probó con los instrumentos promovidos y admitidos en la audiencia constitucional que la providencia administrativa cuya ejecución se solicita mediante esta acción extraordinaria, quedó sin efecto en el plano jurídico, al haber sido objeto de control por parte de un Tribunal competente, el cual declaró la nulidad absoluta del acto administrativo de marras, con base en numeral 4º del art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el art. 49 constitucional.
Por las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional incoada, con base en lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de PRIMERO: La inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano MANUEL APONTE, contra la empresa ADMINISTRADORA SAN FRANCISCO C.A., por cesación de la lesión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte accionante por considerar que la solicitud no fue temeraria.
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Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil doce . Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
La Secretaria
Carmen Romero
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria
Carmen Romero
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