REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de junio de 2012
202º y 153º
AP21-L-2011-002193
En el juicio por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Miguel Francisco Porras Filardo, titular de la cedula de identidad Nº 5.220.922, en su carácter de parte actora, representado por los abogados Anna Sanellia Silva Facchinei y Edgar Colman Vasquez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 103.632 y 44.426, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil Helimedical, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de marzo de 2000, bajo el Nº 10, tomo 46-A-SGDO; representada por el abogado Werner Reyes y otros, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 82.929; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 3º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 13 de febrero de 2012, se celebró la audiencia de juicio la cual debió ser prolongada hasta en 3 oportunidades toda vez que no constaban a los autos las resultas de la prueba de informe ordenada librar de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se acordó la practica de una inspección judicial de oficio y en fecha 11 de junio de 2012 se celebró la Audiencia de Juicio y dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios como Gerente de Operaciones de la Sociedad Mercantil Helimedical, C.A., desde el día 16 de febrero de 2009, devengando un salario mensual de Bsf. 4.000,00, cumpliendo un horario de lunes a viernes, de 8:30 a.m. hasta las 5:30 p.m.; hasta el 29 de noviembre de 2010, cuando decide renunciar.
Aduce la apoderada judicial que en fecha 8 de diciembre de 2010 acudió a la Inspectoría del Trabajo para solicitar el cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios de Ley, luego de lo cual, acudió a la empresa durante los primeros días del mes de febrero de 2011 para solicitar información respecto al pago de sus prestaciones sociales, obteniendo como respuesta, que la persona encargada no se encontraba en la empresa.
Señala que luego acudió nuevamente y fue atendido por la Jefe de Recursos Humanos quien le manifestó que era necesario un poder de representación, por lo que en fecha 18 de marzo de 2011 acudió nuevamente y fue atendida por la Jefe de Recursos Humanos quien le explicó lo concerniente a los cálculos de la liquidación de prestaciones sociales.
Aduce que luego de haber transcurrido 3 meses y 28 días desde la renuncia de su representado y la última reunión con la empresa demandada en la cual se le informó que no contaban con recursos económicos para realizar los pagos, es por lo que acude a demandar el pago de los siguientes conceptos a saber, prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 15.300,89, mas los intereses de mora e indexación.
II
Alegatos de la parte demandada
En el escrito de contestación, la representación judicial de la demandada niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada tanto en los hechos, como en el derecho, la existencia de la prestación del servicio, el cargo, las fechas de inicio y terminación, el horario, salario, la renuncia, que fuera atendido en cualquier oportunidad por personal alguno de la empresa para el calculo de prestaciones sociales y otros conceptos invocados, así como la procedencia de todos y cada uno de los conceptos peticionados en el escrito libelar, por lo que solicitan sea declara sin lugar la demanda en todas y cada una de sus partes con expresa condenatoria en costas a la parte actora.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, le corresponde a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión toda vez que la demanda negó de forma absoluta la prestación del servicio alegada.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 13 al 19, ambos inclusive, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada señaló que los folios Nº 13 y 14 emanan de un tercero que nada tiene que ver con el proceso, que los folio Nº 15 al 19, son impresiones de computadoras que no están suscritas por la empresa y que presentan un sello que no es de su representada, por lo que las desconoce y el folio Nº 19, es una copia simple por lo que la impugna. Al respecto, los apoderados judiciales de la parte actora señalaron que insisten en el valor probatorio de estas documentales, ya que son los sellos de la demandada y los cálculos presentados por ellos en esa oportunidad. Así las cosas, pasamos a analizarlos de acuerdo a la siguiente forma:
Folios Nº 13 y 14, rielan originales de la solicitud de cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios de laborales emanados de la Inspectoría del Trabajo; se desechan del proceso por cuanto las mismas están basadas en información suministrada por la propia parte actora, por lo que no le resultan oponibles a la demandada de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
Folio Nº 15 al 19, ambas inclusive, rielan copias simples, documentos sin firma y sellados, las cuales fueron impugnadas, y sobre la cuales la parte actora se limitó a insistir en el valor de las mismas, no obstante no promovió medio o auxilio de prueba, en virtud de lo anterior se desechan del proceso por no resultarles oponibles a la parte demandada. Así se establece.
Parte demandada
Testimoniales
De los ciudadanos Juan Sánchez, Mariela Romero y Mariela Carrillo, los cuales no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
De la Audiencia Oral y Pública y los documentos consignados en la misma, la prueba ex officio de informe y la inspección practicada
En fecha 13 de enero de 2012 oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio y luego de la exposición de los alegatos y la evacuación de las pruebas, se informó a las partes que el Tribunal se retiraba de la Audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante de lo anterior, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron se libre prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que en este Ente aparece el registro del reclamante por la empresa demandada.
En tal sentido, se instó a los apoderados judiciales que informaran por que esperaron hasta la oportunidad de la Audiencia de Juicio, señalando que recabaron una serie de pruebas que demuestran la prestación del servicio constantes de 58 folios útiles y que de admitirlos el Tribunal resulta innecesario librar la prueba de informes mencionada.
Al respecto, se indicó que los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal se permite a las partes o al Juez la evacuación de pruebas distintas a las promovidas en la Audiencia Preliminar, por lo que se instó al apoderado judicial de la parte demandada que expresara lo que considerará pertinente respecto a estos documentos presentados, señalando que se opone por cuanto violentan el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, ya que el lapso de promoción de pruebas ya feneció, que las normas citadas por el Juez no son aplicadas al caso, ya que cuando se refiere a otras pruebas, no se refiere a documentales, ya que éstas deben ser presentadas al inicio en la Audiencia Preliminar, por lo que impugna y desconoce todas las pruebas, por emanar de terceros, por ser copias simples, por carecer de firmas, por no cumplir con la Ley de Mensajes, Datos y Firmas; sobre lo cual los apoderados judiciales de la parte actora expresaron que atendiendo a las impugnaciones y desconocimientos, solicitan se acuerde la prueba de informes al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; respecto a lo cual el apoderado judicial de la demandada señaló que esta no es una prueba sobrevenida, que la parte promovió la prueba de informes al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil la cual fue negada por el Tribunal y respecto a la prueba de informes al Instituto Venezolano del Seguro Social ya los apoderados de la parte actora señalaron al despacho que no requerían de ésta prueba, por lo que esa negligencia procesal no puede ser permitida y se opone a la evacuación de los documentos consignados, así como a las pruebas de informes.
Así las cosas, el Tribunal se retiró de la Sala de Audiencias y de regreso informó a las partes que conforme con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 5 eiusdem, así como la sentencia de fecha 5 de mayo de 2011, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Graciela María Castillo Álvarez contra Fundación del Deporte del Estado Lara) se ordena librar oficio a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informe respecto al estado de cuenta individual del demandante toda vez que la consignación de la impresión de la cuenta individual del demandante de la página web del mencionado Ente para el mejor esclarecimiento de la verdad.
En fecha 14 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de acordar librar el mencionado informe, lo cual fue decidido en fecha 20 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial del Trabajo quien declaró sin lugar la apelación confirmando la decisión dictada.
En fecha 30 de marzo de 2012, oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia de Juicio con la finalidad de evacuar la prueba de informes acordada no constaban las resultas, sin embargo en esa oportunidad atendiendo a la consignación de los documentos presentados por la parte actora en fecha 22 de marzo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D.), que rielan a los folios N° 160 al 163, ambos inclusive, se dejó constancia que el apoderado judicial de la demandada los impugnó por ser extemporáneos, señalando igualmente que la prueba de informes no es del Juez sino de la parte, por lo que acordó ratificar oficio y prolongar la Audiencia.
En fecha 30 de abril de 2012 se acordó fijar una nueva oportunidad para la celebrar la Audiencia de Juicio por no constar las resultas para el día 30 de mayo de 2012, en esta oportunidad aun no constaban las resultas por lo que se acordó fijar para el día 4 de junio de 2012, la práctica de una inspección judicial en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 4 de junio de 2012, el Tribunal se constituyó en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en la Esquina Altagracia, Edificio Ibarra, en la mezzanina, en la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero del mencionado Instituto, para efectuar la inspección judicial de oficio, la cual será analizada mas adelante.
En fecha 22 de junio de 2012, se celebró la Audiencia de Juicio y las partes controlaron la inspección judicial practicada, que riela a los folios Nº 174 al 180, ambos inclusive, así como de las resultas de la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que riela a los folios Nº 182 al 185, ambos inclusive.
En tal sentido, pasamos analizar los documentos consignados que rielan de los folios Nº 95 al 98 y 100 al 149, ambos inclusive, se desechan del proceso los emanados de tercero por no haber sido ratificados en juicio, las copias simples por no haber sido impugnadas y no haber sido promovido a los autos prueba alguna que denote su certeza y los que carecen de firma o sello de la demanda o demandante, por cuanto no le resultan oponibles a la parte demandada de acuerdo al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
En lo concerniente al folio Nº 99, 161 y 163, impresiones de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales fueron impugnadas y desconocidas por extemporáneas, por emanar de terceros, por ser copias simples, por carecer de firmas, por no cumplir con la Ley de Mensajes, Datos y Firmas; al respecto considera este Juzgador que si bien no fueron presentadas al momento de la Audiencia Preliminar, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite que a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, por lo que no en modo alguno podemos considerar las extemporáneas. Así se establece.
En lo que respecta a las impugnaciones o desconocimientos derivadas de las afirmaciones que emanan de tercero, que son copias simples, que carecen de firma, así como que no cumplen con lo establecido en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tenemos que advertir que todos estos documentos cuestionados aparentemente emanan de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros, que es un tercero y que conforme a su reglamento establece entre otras obligaciones, que los patronos de informar del ingreso de sus trabajadores al Instituto; que la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas no regula las paginas web menos aun sus impresiones, por lo que debemos considerarla como un indicio o prueba libre que presume certeza por la obligación de Ley, así como por emanar de la pagina web del Instituto, la cual tiene por objeto informar, pero que puede ser desvirtuada por prueba en contrario.
En lo concerniente a los folios Nº 174 al 180 y 182 al 185, ambos inclusive, rielan: (1) original del Acta de Inspección y anexos; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el demandante se encuentra afiliado por la demandada, con fecha ingreso 16 de febrero de 2009 y egreso el día 26 de noviembre de 2010, así como su historio salarial y; (2) copia simple del oficio Nº 0562/2012 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 21 de mayo de 2012, en el cual dan respuesta informando que el actor se encuentra registrado por la demandada, con estatus cesante, con fecha de ingreso el 16 de febrero de 2009 y egreso en fecha 26 de noviembre de 2010. Así se establece.
V
Motivaciones para decidir
En el presente caso, este Tribunal observa que al negar la demandada la existencia de la relación laboral, por aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde al actor demostrar la existencia la relación laboral alegada y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia elemento probatorio alguno que demuestre la prestación de servicios alegada por el actor a favor de la demandada.
En tal sentido, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 318, de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo (caso José Camilo Mejías Medina y Otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi), el cual es del tenor siguiente:
En el caso concreto, la controversia se limita a determinar si existió la prestación del servicio y en consecuencia, si el despido fue injustificado.
Como prueba de las alegaciones y defensas, ni la parte actora ni la parte demandada probaron nada que les favoreciera, por lo que hay ausencia total de elementos probatorios.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala estima, conforme a lo previsto en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que al demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas.
No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono de los co-demandantes.
Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum - lo cual no ocurrió en el presente caso.
Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda. (negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio)
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial anteriormente citado, el cual es plenamente compartido por este Juzgador a los fines de la resolución de la controversia, podemos evidenciar que el caso de marras se evidenció que el actor logró demostrar prestación de servicios a favor de la parte demandada, tal como se observa tanto en la Inspección Judicial practicada como en la resultas de las pruebas de informes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo opera a su favor una presunción de laboralidad la cual no fue desvirtuada, por lo que en consecuencia debemos tener como cierto que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 16 de febrero de 2009, desempeñando el cargo de Gerente de Operaciones, en el horario comprendido 8:30 a.m. hasta las 5:30 p.m., de lunes a viernes, devengando un salario mensual de Bsf. 4.000,00, hasta el día 29 de noviembre de 2010 cuando decide renunciar. Así se declara.
Resuelto lo anterior, debe este Sentenciador verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, de la siguiente forma:
(1) antigüedad le corresponde a la demandante por el tiempo de servicio de 1 año, 9 meses y 13 días, comprendido entre el 16 de febrero de 2009 y el 29 de noviembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de 90 días de prestación de antigüedad sobre la base del salario integral que se obtienen de adicionar al salario normal las alícuotas de utilidades sobre la base de 15 días por cada ejercicio anual conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997 aplicable al caso de marras) y las alícuotas de bobo vacacional sobre la base de 7 días por cada año, mas 1 día adicional por cada año para el bono vacacional conforme a lo dispuesto en el artículo 223 eiusdem, todos estos mínimos legales establecidos en la Ley, ya que no constan a los autos prueba alguna que la demandada cancele a sus empleados beneficios superiores a estos, lo anterior, se expresa de la siguiente forma:
Adicionalmente le corresponden 15 días de antigüedad conforme al literal “b” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que vale decir, Bsf. 2.127,75, el cual se obtiene de multiplicar 15 días por el último salario integral de Bsf. 141,85. Así se establece.
Asimismo, le corresponde a la actora la cancelación de los intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. Así se establece.
Al monto obtenido por el experto deberá deducir las cantidades de Bsf. 4.151,39 y Bsf. 2.000,00, canceladas por la demandada a la parte actora en en el mes de diciembre de los años 2009 y 2010, tal como señala en el folio Nº 5, del expediente. Así se establece.
2) vacaciones fraccionadas y 3) bono vacacional fraccionado, no consta a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que se acuerda su pago conforme a lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser cancelados sobre la base del ultimo salario normal diario invocado por el demandante de Bsf. 133,33, por lo que se condena a la demandada al pago de Bsf. 1.598,62 por los 11,99 días de vacaciones fraccionadas y Bsf. 798,64 por los 5,99 días de bono vacacional fraccionado correspondientes a los 6 meses de prestación del servicio durante el último año. Así se establece.
(4) utilidades fraccionadas, no consta a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que se acuerda su pago conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser cancelados sobre la base del último salario normal diario invocado por el demandante de Bsf. 133,33, por lo que se condena a la demandada al pago de Bsf. 1.666,62 por los 12,5 días que le corresponden por la prestación del servicio de 6 meses durante el último año. Así se establece.
Asimismo, visto que el demandante no cumplió con el preaviso de Ley (folio Nº 5), se ordena deducir a los montos aquí acordados la cantidad de Bsf. 4.000,00, por este concepto. Así se establece.
(5) intereses de mora e (6) indexación; se acuerda su cancelación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Miguel Francisco Porras Filardo contra la empresa Helimedical, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se condena a ésta ultima a cancelar los siguientes conceptos: (1) prestación de antigüedad y sus intereses: (2) vacaciones fraccionadas; (3) bono vacacional fraccionado; (4) utilidades fraccionadas; (5) intereses de mora e; (6) indexación, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del fallo y para su cuantificación se ordena la practica complementaria del fallo. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, a los 29 días del mes de junio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario
Carmen Leticia Romero
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario
Carmen Leticia Romero
ORFC/mga
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