REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2011-003991
PARTE ACTORA: MODESTO ENRIQUE DURÁN IBARRA, CARMEN BEATRIZ DÁVILA, ELENA PATRICIA BARRIOS TRUJILLO y JAIDY YURIMA LUNA TORRES, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.988.257, V- 9.484.678, V- 19.994.597 y V- 14.029.553.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUSTO MORAO y CARLOS BERMUDEZ, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 3.316 y 2.014, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NEW STYLE HM, C.A.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
Se inició la presente incidencia con motivo de la reclamación a la experticia complementaria del fallo, presentada por los abogados CARLOS ENRIQUE PINTO y LUISA ALEJANDRO NIETO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº los 66.359 y 73.593, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa, NEW STYLE HM, C.A., parte demandada en la presente causa, quienes mediante diligencia reclamaron contra la experticia complementaria y escrito de formalizaron el mencionado reclamo, en fechas 05 y 07 de marzo de 2012, respectivamente; consignada en fecha 02 de marzo de 2012, por el Licenciado PEDRO ALVAREZ, experto designado, en virtud del sorteo realizado en fecha 01 de febrero de 2012, para la realización de la experticia complementaria del fallo; en la demanda que incoaran los ciudadanos MODESTO ENRIQUE DURÁN IBARRA, CARMEN BEATRIZ DÁVILA, ELENA PATRICIA BARRIOS TRUJILLO y JAIDY YURIMA LUNA TORRES, anteriormente identificados contra la empresa NEW STYLE HM, C.A., en virtud de considerar inaceptable la estimación por excesiva.
Mediante auto dictado en fecha quince (15) de marzo de 2012, este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente, en uso a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó: “…la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”, y con motivo de la reclamación planteada, ordenó la inclusión de la presente causa en el sorteo de expertos contables, resultando designados los Licenciados LENOR RIVAS y FRANCISCO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.029.211 y 616.176, Licenciada en Administración y Economista, inscritos en el Colegio de Licenciados en Administración del Distrito Capital y Colegio de Economistas del Distrito Capital y Estado Miranda bajo los Nº 5.637 y 1.291, respectivamente; a los fines de brindar asesoramiento a la Juez para decidir en relación a la reclamación presentada. Los mismos fueron notificados en fecha 02 de abril de 2012, dejando constancia el alguacil encargado de practicarlas, en fecha 03 abril de 2012; y aceptaron y prestaron el juramento de ley en fechas de 10 y 11 de abril de 2012, respectivamente.
Se fijaron seis (06) reuniones con los expertos designados, quienes acudieron al Despacho los días veinticuatro (24) de abril de 2012; cuatro (04), once (11) dieciséis (16), treinta y uno (31) de mayo y ocho (08) de junio de 2012, levantándose por cada reunión acta respectiva, dejándose constancia de su comparecencia, a los fines de escuchar sus opiniones sobre el reclamo formulado.
En fecha 08 de junio de 2012, en el acta que a tal efecto se levantó, esta Juzgadora consideró estar lo suficientemente asesorada para decidir la incidencia planteada en la presente causa, en el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la misma, a los fines de la publicación del fallo.
En tal sentido, encontrándose este Juzgado en la oportunidad para decidirla, se realizan las siguientes consideraciones:
Que en virtud de la reclamación realizada por la representación judicial de la parte demandada, a la experticia complementaria del fallo, por considerarla inaceptable por excesiva, consideró necesario revisarla en todo su contenido. En tal sentido inicialmente revisó y analizó la sentencia dictada este Juzgado, en fecha 22 de noviembre de 2011, en su parte motiva y dispositiva, la cual declaró:
“…….CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos MODESTO ENRIQUE DURÁN IBARRA, CARMEN BEATRIZ DÁVILA, ELENA PATRICIA BARRIOS TRUJILLO y JAIDY YURIMA LUNA TORRES contra la empresa NEW STYLE HM, C.A.; y en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar los siguientes conceptos y cantidades: 1) A la trabajadora CARMEN BEATRIZ DÁVILA: 1) Por concepto de antigüedad: La cantidad de Bs. 22.891,09. 2) Por concepto de intereses de prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 6.830,06. 3) Por concepto de Utilidad del año 2006:la cantidad de Bs. 400; utilidad del año 2007, la cantidad de Bs. 483,19; utilidad del año 2008, la cantidad de Bs. 809,12; utilidad del año 2009, la cantidad de Bs. 1.323,30; utilidad del año 2010, la cantidad de Bs. 1.466,40; utilidades del año 2011, la cantidad de Bs. 596,96; 4) Por concepto de vacaciones: período marzo de 2006 a febrero de 2007, la suma de Bs. 772,96; período marzo de 2007 a febrero de 2008, la suma de Bs. 929,71; período marzo de 2008 a febrero de 2009, la suma de Bs. 1.650,32; período marzo de 2009 a febrero de 2010, la suma de Bs. 2,723,40; período marzo de 2010 a febrero de 2011, la suma de Bs. 3.186,66; vacaciones fraccionadas, la suma de Bs. 575,77. 5) Por concepto de Indemnización de antigüedad, la cantidad de Bs. 16.195,50. 6) Por concepto de preaviso: La cantidad de Bs. 6.478,20. Conceptos estos que ascienden a la cantidad de Bs. 67.312,95. 2) En el caso del ciudadano MODESTO ENRIQUE DURÁN IBARRA: 1) Por concepto de antigüedad: la cantidad de Bs. 20.802,27. 2) Por concepto de intereses de prestaciones sociales: la cantidad de Bs. 4.161,08. 3) Por concepto de utilidad del año 2008: la cantidad de Bs. 594,0; utilidad del año 2009, la cantidad de Bs. 1.879,07; utilidad del año 2010, la cantidad de Bs.2.56,25; utilidad del año 2011, la cantidad de Bs.780,00. 4) Concepto de vacaciones: período de septiembre de 2008 a agosto de 2009, la suma de Bs. 2.940,00; período de septiembre de 2009 a agosto de 2010, la suma de Bs. 4.303,52; período de septiembre de 2010 a abril de 2011, fraccionadas, la suma de Bs. 1.702,98. 5) Por concepto de Indemnización de antigüedad: La cantidad de Bs. 13.487,40. 6) Por concepto de preaviso: La cantidad de Bs. 8.991,60. Conceptos estos que ascienden a la cantidad de Bs. 64.740,33. 3) En el caso de la trabajadora: ELENA PATRICIA BARRIOS: 1) Por concepto de antigüedad: La cantidad de Bs. 7.352,79. 2) Por concepto de días adicionales: La cantidad de Bs. 1990,40. 3) Por concepto de intereses de prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 715,00. 4) Por concepto de utilidad del año 2009: la cantidad de Bs. 255,84; utilidad del año 2010, la cantidad de Bs. 1.336,82; utilidad del año 2011, la cantidad de Bs. 572,00. 4) Por concepto de vacaciones: período de octubre de 2009 a septiembre de 2010, la suma de Bs. 2.076,24. 6) Por concepto de Indemnización de antigüedad: La cantidad de Bs. 4.971,20. 6) Por concepto de preaviso: La cantidad de Bs. 4.478,40. Conceptos estos que ascienden a la cantidad de Bs. 25.953,00. 4) En el caso de la trabajadora: JAIDY YURIMA LUNA TORRES: 1) Por concepto de antigüedad: La cantidad de Bs. 4.350,67. 2) Por concepto de intereses de prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 293,52. 3) Por concepto de utilidad del año 2010: la cantidad de Bs. 1.116,54; utilidad del año 2011, la cantidad de Bs. 572,00. 4) Por concepto de vacaciones: período de marzo de 2010 a febrero de 2011, la suma de Bs. 2.166,72; período de marzo de 2011 a abril 2011, fraccionadas, la cantidad de Bs. 365,00. 5) Por concepto de Indemnización de antigüedad: La cantidad de Bs. 2.899,20. 6) Por concepto de preaviso: La cantidad de Bs. 4.096,35. Conceptos estos que ascienden a la cantidad de Bs. 15.860,60. Para un total condenado a pagar a los actores por la empresa de CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.173.866,88), por concepto de prestaciones sociales. Adicionalmente deberá cancelarles a los actores los salarios de domingo y días feriados por ser trabajadores de salario variable, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo, realizada por el experto que a tal efecto se designe. Y así se decide.
Igualmente el experto determinará el monto de los intereses de mora que se siguieran generando hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo deberá determinar la indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio anterior, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:
…. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”
Se condena en costas a la parte demandada. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 201° y 152°.”
Ahora bien, parámetros estos establecidos en la sentencia que debieron ser tomados en consideración por el experto contable encargado de la realización de la experticia complementaria del fallo; ciudadano PEDRO ALVAREZ, quien en fecha 02 de marzo de 2012, cumpliendo con lo ordenado por este Juzgado presentó el respectivo informe contentivo de los cálculos realizados, señalando en el cuadro resumen que las cantidades y conceptos a ser cancelados a la parte actora eran los siguientes:
CONCEPTOS CONDENADOS A PAGAR CARMEN BEATRIZ DÁVILA MODESTO DURAN DAVILA ELENA PATRICIA BARRIOS JAIDY Y LUNA TORRES
TOTAL
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD 22.891,09 20.807,27 7.352,79 4.350,67 55.396,82
DÍAS ADICIONALES 3.042,16 1.990,40 5.032,56
SUB-TOTAL 22.891,09 23.844,43 9.343,19 4.350,67 60.429,38
INTERESES PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
6.830,06
4.161,08
715,00
293,52
11.999,66
UTILIDADES 2006 400,31 400,31
UTILIDADES 2007 483,19 483,19
UTILIDADES 2008 809,12 594,00 1.403,12
UTILIDADES 2009 1.323,30 1.879,07 255,84 3.458,21
UTILIDADES 2010 1.466,40 2.056,25 1.336,82 1.116,54 5.976,01
UTILIDADES 2011 596,96 780,00 572,18 572,00 2.521,14
VACACIONES 2006- 2007 772,96 772,96
VACACIONES 2007- 2008 929,71 929,71
VACACIONES 2008- 2009 1.650,32 2.940,00 4.590,32
VACACIONES 2009- 2010 2.723,40 4.303,52 2.076,24 9.103,16
VACACIONES 2010- 2011 3.186,66 2.166,72 5.353,38
VACACIONES FRACCIONADAS 575,77 1.702,98 1.204,13 365,60 3.848,48
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD 16.195,50 13.487,40 5.971,20 2.899,20 38.553,30
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO 6.478,20 8.991,60 4.478,40 4.096,35 24.044,55
SUB-TOTAL
SALARIO DE DOMINGOS Y
FERIADOS
SUB-TOTAL 67.312,95
25.152,41
92.465,36 64.740,33
24.119,17
88.859,50 25.953,00
10.541,19
36.494,19 15.860,60
8.111,54
23.972,14 173.866,88
67.924,31
241.791,19
INTERESES DE MORA 2.840,43 2.958,72 1.159,34 539,85 7.498,35
INDEXACIÓN MONETARIA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 4.421,37 4.605,51 1.804,62 840,32 11.671,83
INDEXACIÓN MONETARIA OTROS CONCEPTOS 3.618,06 3.380,97 1.411,93 1.020,37 9.431,34
TOTAL DEL MONTO CONDENADO A PAGAR 103.345,23 99.804,70 40.870,09 26.372,69 270.392,71
Ahora bien, los apoderados judiciales de la parte demandada realizaron, tempestivamente y debidamente motivada, reclamo a la experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos:
Según escrito que riela a los folios 162 al 165 del expediente, presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada, se lee:
PRIMERO: “El dictamen del experto carece de método alguno para la realización del informe pericial, faltando con ello a la determinación del articulo 467 del Código de Procedimiento Civil. (…)
En tal sentido, el experto PEDRO MIGUEL ALVAREZ, no explanó en forma alguna, siquiera indirectamente, los parámetros y metodología utilizada para el cálculo de la indexación o de los intereses moratorios. Incluso, no indica la aplicación de los principios contables de general aceptación o de cualquier otra norma técnica pertinente para la determinación de los conceptos a reclamar, razón por la cual la experticia resulta total y absolutamente inmotivada. …”
SEGUNDO: La parte demandada en su escrito de impugnación (folio 164) indica que el dictamen del experto se encuentra fuera de los límites del fallo, en los siguientes términos:
“… Como referimos anteriormente, el tribunal de la Causa, en su sentencia definitiva acogió, para el cálculo de los conceptos laborales, los criterios establecidos en Sentencia Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita vs. Maldifassi & CIA, C.A.,…
1) En primer lugar, se observa que en los cálculos realizados por el experto PEDRO MIGUEL ALVAREZ, se incluyeron días no computables, tales como hechos fortuitos o de fuerza mayor (dentro de los cuales se incluyen las huelgas tribunalicias, entre otros casos) y por vacaciones judiciales.
La sentencia definitiva dictada en la presente causa es de fecha 22 de noviembre de 2011, siendo que las vacaciones judiciales por aplicación de los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, corren desde el 15 de agosto al 15 de septiembre, ambas fechas inclusive, así como del 24 de diciembre al 06 de enero de cada año, ambas fechas inclusive.
Se observa del presente expediente que la demanda fue supuestamente notificada en fecha 25 de octubre de 2011, siendo que el 26 de octubre de 2011, se procedió a hacer la correspondiente certificación de la misma ante la Coordinación Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, conforme a los términos del fallo del Tribunal de la Causa, fuera de los intereses sobre prestación de antigüedad, la indexación de todos los conceptos laborales debe computarse con excepción del lapso previsto para vacaciones judiciales, lo cual, hasta el momento de la introducción del presente escrito, son desde el 24 de diciembre de 2011, hasta el 06 de enero de 2012, ambas fechas inclusive. Algo que en modo alguno fue considerado en la experticia del ciudadano PEDRO MIGUEL ALVAREZ. …”
2) La parte demandada indica en su escrito de impugnación (folio 165) que el perito designado no se ajustó a los parámetros de la sentencia definitiva al considerar fechas en las cuales no se harían exigibles los conceptos condenados, a saber:
a) “… En el caso de los cuatro demandantes, CARMEN BEATRIZ DAVILA, MODESTO ENRIQUE DURAN IBARRA, ELENA PATRICIA BARROS TRUJILLO y JAIDY JURIMA LUNA TORRES, todos alegan que fueron despedidos de la empresa en la misma fecha, a saber 12 de Mayo de 2011. …….… Del informe pericial considera que los intereses de mora los fines del calculo de la prestación, para los cuatro trabajadores, comienza en fecha 01 de mayo de 2011, y no desde el 13 de Mayo de 2011, como lo ordena el texto del fallo del Tribunal de la Causa. ...”
b) “… La indexación monetaria sobre prestación para todos los trabajadores de antigüedad incluye igualmente doce (12) días adicionales que pueden ser objeto de cálculos, según los términos de la decisión definitiva dictada en la presente causa. ...”
c) “… La experticia indica para todos los trabajadores un cálculo para “indemnización monetaria de otros conceptos laborales” comenzando su cálculo desde el 01 de octubre de 2011 y no desde el 24 de octubre de 2011, fecha esta en la cual consta en actas las supuesta notificación de nuestra representada, ...”
d) “… Además del vicio indicado en el literal anterior, para todos los trabajadores, la experticia indica un cálculo de “Indemnización monetaria de otros conceptos laborales”, pero no especifica cuáles son los referidos conceptos objeto de indemnización, ...”.
Asimismo, los apoderados judiciales de la parte demandada, en su escrito presentado impugnan los honorarios profesionales del experto designado, los cuales fueron tasados en base a 12 horas de trabajo, aplicadas a la realización de la experticia en referencia.
En virtud de la misma, y considerando los términos en los cuales fue planteado el escrito de impugnación, se procedió a efectuar una revisión minuciosa y exhaustiva de la experticia consignada por el experto designado, y si se ajustaba a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 22 de noviembre de 2011, se obtuvo el siguiente resultado:
PRIMERO: La parte demandada en su escrito de impugnación (folio 162 al 165 del expediente), expone:
“El dictamen del experto carece de método alguno para la realización del informe pericial, faltando con ello a la determinación del articulo 467 del Código de Procedimiento Civil. (…)
En tal sentido, el experto PEDRO MIGUEL ALVAREZ, no explanó en forma alguna, siquiera indirectamente, los parámetros y metodología utilizada para el cálculo de la indexación o de los intereses moratorios. Incluso, no indica la aplicación de los principios contables de general aceptación o de cualquier otra norma técnica pertinente para la determinación de los conceptos a reclamar, razón por la cual la experticia resulta total y absolutamente inmotivada. …”
De la transcripción anterior se desprende que los apoderados judiciales de la parte demandada impugnan la experticia por considerar que no indicó los parámetros y metodologías utilizadas para el calculo de la indexación y de los intereses moratorios y que tampoco indica los principios de contabilidad generalmente aceptados, procediendo esta instancia a revisar el informe pericial y luego de haberlo analizado exhaustivamente, se determina que si bien es cierto que el perito no indicó expresamente en su informe la metodología que utilizó para la cuantificación de los respectivos cálculos efectuados, también es cierto que los realizó conforme a los parámetros señalados en la sentencia, siguiendo los lineamientos indicados para efectuar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo, por lo que en este punto es IMPROCEDENTE esta denuncia.
SEGUNDO: La parte demandada en su escrito de impugnación (folio 164) indica que el dictamen del experto se encuentra fuera de los límites del fallo, en los siguientes términos:
“… Como referimos anteriormente, el tribunal de la Causa, en su sentencia definitiva acogió, para el cálculo de los conceptos laborales, los criterios establecidos en Sentencia Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita vs. Maldifassi & CIA, C.A.,…
1) En primer lugar, se observa que en los cálculos realizados por el experto PEDRO MIGUEL ALVAREZ, se incluyeron días no computables, tales como hechos fortuitos o de fuerza mayor (dentro de los cuales se incluyen las huelgas tribunalicias, entre otros casos) y por vacaciones judiciales.
La sentencia definitiva dictada en la presente causa es de fecha 22 de noviembre de 2011, siendo que las vacaciones judiciales por aplicación de los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, corren desde el 15 de agosto al 15 de septiembre, ambas fechas inclusive, así como del 24 de diciembre al 06 de enero de cada año, ambas fechas inclusive.
Se observa del presente expediente que la demanda fue supuestamente notificada en fecha 25 de octubre de 2011, siendo que el 26 de octubre de 2011, se procedió a hacer la correspondiente certificación de la misma ante la Coordinación Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, conforme a los términos del fallo del Tribunal de la Causa, fuera de los intereses sobre prestación de antigüedad, la indexación de todos los conceptos laborales debe computarse con excepción del lapso previsto para vacaciones judiciales, lo cual, hasta el momento de la introducción del presente escrito, son desde el 24 de diciembre de 2011, hasta el 06 de enero de 2012, ambas fechas inclusive. Algo que en modo alguno fue considerado en la experticia del ciudadano PEDRO MIGUEL ALVAREZ. …”
De lo anteriormente transcrito se puede evidenciar que en su escrito, la representación Judicial de la parte demandada indicó que impugnaba la experticia complementaria del fallo por cuanto experto no excluyó el lapso previsto para vacaciones judiciales desde el 24 de diciembre de 2011 hasta el 06 de enero de 2012. En este sentido, analizado como ha sido el informe pericial presentado por el Lic. PEDRO MIGUEL ALVAREZ, y revisados los respectivos cálculos, se determinó que el referido experto, en cuanto a este punto se ajustó a los parámetros indicados en el fallo, tanto en lo correspondiente al cálculo de la corrección monetaria de la prestación de antigüedad como en la de los otros conceptos laborales, excluyendo en el cálculo de la indexación de los otros conceptos el lapso de vacaciones judiciales desde el 24 de diciembre de 2011 hasta el 06 de enero de 2012, no así en el cálculo de la indexación de la prestación de antigüedad, dado que en cuanto a este concepto en la sentencia citada, para tal fin no se indica la exclusión de lapso alguno. En consecuencia, en cuanto a este punto no procede la impugnación. Así se establece.
TERCERO: La parte demandada indica en su escrito de impugnación (folio 165) que el perito designado no se ajustó a los parámetros de la sentencia definitiva al considerar fechas en las cuales no se harían exigibles los conceptos condenados, a saber:
a) “… En el caso de los cuatro demandantes, CARMEN BEATRIZ DAVILA, MODESTO ENRIQUE DURAN IBARRA, ELENA PATRICIA BARROS TRUJILLO y JAIDY JURIMA LUNA TORRES, todos alegan que fueron despedidos de la empresa en la misma fecha, a saber 12 de Mayo de 2011. …….… Del informe pericial considera que los intereses de mora los fines del calculo de la prestación, para los cuatro trabajadores, comienza en fecha 01 de mayo de 2011, y no desde el 13 de Mayo de 2011, como lo ordena el texto del fallo del Tribunal de la Causa. ...”
Sobre este punto, al revisar la sentencia dictada por este Juzgado, se observa que, efectivamente, la fecha de egreso declarada por lo codemandantes fue el 12 de mayo de 2011 y como quiera que al revisar los cálculos realizado por el perito contable se evidencia que los hizo desde el día 01 de mayo de 2011, por lo que procede la impugnación realizada sobre este punto. Y así se establece.
En tal sentido se realiza el recálculo de este concepto para los ciudadanos CARMEN BEATRIZ DAVILA, MODESTO ENRIQUE DURAN IBARRA, ELENA PATRICIA BARROS TRUJILLO y JAIDY JURIMA LUNA TORRES, de la siguiente manera:
CALCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS
1.-CARMEN BEATRIZ DÁVILA
CALCULO DE INTERESES MORATORIOS
Período Tasa Tasa Interés Interés
Desde Hasta Prestaciones Interés Interés Mensual Acumulado
12-05-11 29-02-12 Días Sociales Mensual Mensual
12-05-11 31/05/11 20 22.891,09 16,64% 0,92% 211,62 211,62
01-06-11 30/06/11 30 22.891,09 16,09% 1,34% 306,93 518,55
01-07-11 31/07/11 30 22.891,09 16,52% 1,38% 315,13 833,68
01-08-11 31/08/11 30 22.891,09 15,94% 1,33% 304,07 1.137,75
01-09-11 30/09/11 30 22.891,09 16,00% 1,33% 305,21 1.442,97
01-10-11 31/10/11 30 22.891,09 16,39% 1,37% 312,65 1.755,62
01-11-11 30/11/11 30 22.891,09 15,43% 1,29% 294,34 2.049,96
01-12-11 31/12/11 30 22.891,09 15,03% 1,25% 286,71 2.336,67
01-01-12 31/01/12 30 22.891,09 15,70% 1,31% 299,49 2.636,16
01-02-12 29/02/12 30 22.891,09 15,18% 1,27% 289,57 2.925,74
Total Intereses Moratorios 2.925,74
La diferencia en los Intereses Moratorios se debe a que en el mes de mayo solo son 20 días y no 30 días y la tasa de Febrero 2012 es de 15,185% y no 15,70%
2.-MODESTO E. DURÁN IBARRA
CALCULO DE INTERESES MORATORIOS
Período Tasa Tasa Interés Interés
Desde Hasta Prestaciones Interés Interés Mensual Acumulado
12-05-11 29-02-12 Días Sociales Mensual Mensual
12-05-11 31/05/11 20 23.844,43 16,64% 0,92% 220,43 220,43
01-06-11 30/06/11 30 23.844,43 16,09% 1,34% 319,71 540,14
01-07-11 31/07/11 30 23.844,43 16,52% 1,38% 328,26 868,40
01-08-11 31/08/11 30 23.844,43 15,94% 1,33% 316,73 1.185,13
01-09-11 30/09/11 30 23.844,43 16,00% 1,33% 317,93 1.503,06
01-10-11 31/10/11 30 23.844,43 16,39% 1,37% 325,68 1.828,74
01-11-11 30/11/11 30 23.844,43 15,43% 1,29% 306,60 2.135,33
01-12-11 31/12/11 30 23.844,43 15,03% 1,25% 298,65 2.433,99
01-01-12 31/01/12 30 23.844,43 15,70% 1,31% 311,96 2.745,95
01-02-12 29/02/12 30 23.844,43 15,18% 1,27% 301,63 3.047,58
Total Intereses Moratorios 3.047,58
La diferencia en los Intereses Moratorios se debe a que en el mes de mayo solo son 20 dias y no 30 días y la tasa de Febrero 2012 es de 15,185% y no 15,70%
3.-ELENA PATRICIA BARRIOS TRUJILLO
CALCULO DE INTERESES MORATORIOS
Período Tasa Tasa Interés Interés
Desde Hasta Prestaciones Interés Interés Mensual Acumulado
12-05-11 29-02-12 Días Sociales Mensual Mensual
12-05-11 31/05/11 20 9.343,19 16,64% 0,92% 86,37 86,37
01-06-11 30/06/11 30 9.343,19 16,09% 1,34% 125,28 211,65
01-07-11 31/07/11 30 9.343,19 16,52% 1,38% 128,62 340,27
01-08-11 31/08/11 30 9.343,19 15,94% 1,33% 124,11 464,38
01-09-11 30/09/11 30 9.343,19 16,00% 1,33% 124,58 588,96
01-10-11 31/10/11 30 9.343,19 16,39% 1,37% 127,61 716,57
01-11-11 30/11/11 30 9.343,19 15,43% 1,29% 120,14 836,71
01-12-11 31/12/11 30 9.343,19 15,03% 1,25% 117,02 953,73
01-01-12 31/01/12 30 9.343,19 15,70% 1,31% 122,24 1.075,97
01-02-12 29/02/12 30 9.343,19 15,18% 1,27% 118,19 1.194,16
Total Intereses Moratorios 1.194,16
La diferencia en los Intereses Moratorios se debe a que en el mes de mayo solo son 20 días y no 30 días y la tasa de Febrero 2012 es de 15,185% y no 15,70%
4.- JAIDY YURIMA LUNA
CALCULO DE INTERESES MORATORIOS
Período Tasa Tasa Interés Interés
Desde Hasta Prestaciones Interés Interés Mensual Acumulado
12-05-11 29-02-12 Días Sociales Mensual Mensual
12-05-11 31/05/11 20 4.350,67 16,64% 0,92% 40,22 40,22
01-06-11 30/06/11 30 4.350,67 16,09% 1,34% 58,34 98,55
01-07-11 31/07/11 30 4.350,67 16,52% 1,38% 59,89 158,45
01-08-11 31/08/11 30 4.350,67 15,94% 1,33% 57,79 216,24
01-09-11 30/09/11 30 4.350,67 16,00% 1,33% 58,01 274,25
01-10-11 31/10/11 30 4.350,67 16,39% 1,37% 59,42 333,67
01-11-11 30/11/11 30 4.350,67 15,43% 1,29% 55,94 389,61
01-12-11 31/12/11 30 4.350,67 15,03% 1,25% 54,49 444,11
01-01-12 31/01/12 30 4.350,67 15,70% 1,31% 56,92 501,03
01-02-12 29/02/12 30 4.350,67 15,18% 1,27% 55,04 556,06
Total Intereses Moratorios 556,06
La diferencia en los Intereses Moratorios se debe a que en el mes de mayo solo son 20 días y no 30 días y la tasa de Febrero 2012 es de 15,185% y no 15,70%
Posteriormente los apoderados judiciales de la parte demandada indican que:
b) “… La indexación monetaria sobre prestación para todos los trabajadores de antigüedad incluye igualmente doce (12) días adicionales que pueden ser objeto de cálculos, según los términos de la decisión definitiva dictada en la presente causa. ...”
En relación a este punto, analizados los cálculos realizados se observó que el experto los aplicó los mismos correctamente, en lo que respecta a la corrección monetaria de la prestación de antigüedad, dado que del informe se evidencia, que aun cuando señala como fecha desde el 01 al 31 de mayo de 2011, también es cierto que excluyó 11 días, por lo tanto no es procedente la impugnación sobre este punto. Y así se establece.
Asimismo, señalan que:
c) “… La experticia indica para todos los trabajadores un cálculo para “indemnización monetaria de otros conceptos laborales” comenzando su cálculo desde el 01 de octubre de 2011 y no desde el 24 de octubre de 2011, fecha esta en la cual consta en actas las supuesta notificación de nuestra representada, ...”
En lo que respecta a la corrección monetaria de los otros conceptos, aun cuando el experto señala como fecha de inicio desde el 01 al 31 de octubre, también es cierto que excluyó 24 días, sin embargo se observa que los cálculos los realizó hasta el 31 de enero de 2012, siendo que la sentencia dictada por este Tribunal al ordenar la indexación o corrección monetaria, indica:
“… asimismo deberá determinar la indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio anterior, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:
(…)
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será desde la fecha de la notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme,…”
En tal sentido, el cómputo de la indexación o corrección monetaria de los otros conceptos debe hacerse hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y siendo que la misma fue publicada en fecha 22 de noviembre de 2011, transcurrido el lapso legal de cinco (5) días hábiles para ejercer el recurso de apelación y no haberse realizado, la misma quedó firme en fecha 30 de noviembre de 2011, por lo que se procedió a realizar el ajuste.-
1.-CARMEN BEATRIZ DÁVILA
CALCULO DE LA CORRECCION MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS Días
S/Desp.
Período Índices de Precios Total Huelgas Vacac Otros
Desde Hasta Días Prestac. Índice Índice Factor
25-10-11 30-11-11 Antigu Final Inicial Real Ajuste Ajust Index.
25-09-11
25-10-11 31/10/11 31 69.574,27 255,5000 250,9000 0,0183 0,0142 0,0041 288,03 24 24
01-11-11 30/11/11 30 69.862,30 261,0000 255,5000 0,0215 0,0215 1.503,89
Total Corrección Monetaria 1.791,92
Sentencia 1841 de fecha 11-11-2008 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
La diferencia en la Corrección Monetaria de los Otros Conceptos se debe a que fueron calculados hasta el 31 de Enero de 2012 y la sentencia 1841 ordena hasta que la sentencia quede definitivamente firme, en este caso hasta el 30 de Noviembre de 2011
2.-MODESTO E. DURÁN IBARRA
CALCULO DE LA CORRECCION MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS Días
S/Desp.
Período Índices de Precios Total Huelgas Vacac Otros
Desde Hasta Días Prestac. Índice Índice Factor
25-10-11 30-11-11 Antigu Final Inicial Real Ajuste Ajust Index.
25-09-11
25-10-11 31/10/11 31 65.015,07 255,5000 250,9000 0,0183 0,0142 0,0041 269,16 24 24
01-11-11 30/11/11 30 65.284,23 261,0000 255,5000 0,0215 0,0215 1.405,34
Total Corrección Monetaria 1.674,49
3.-ELENA PATRICIA BARRIOS TRUJILLO
CALCULO DE LA CORRECCION MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS Días
S/Desp.
Período Índices de Precios Total Huelgas Vacac Otros
Desde Hasta Días Prestac. Índice Índice Factor
25-10-11 30-11-11 Antigu Final Inicial Real Ajuste Ajust Index.
25-09-11
25-10-11 31/10/11 31 27.151,00 255,5000 250,9000 0,0183 0,0142 0,0041 112,40 24 24
01-11-11 30/11/11 30 27.263,40 261,0000 255,5000 0,0215 0,0215 586,88
Total Corrección Monetaria 699,29
Sentencia 1841 de fecha 11-11-2008 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
La diferencia en la Corrección Monetaria de los Otros Conceptos se debe a que fueron calculados hasta el 31 de Enero de 2012 y la sentencia 1841 ordena hasta que la sentencia quede definitivamente firme, en este caso hasta el 30 de Noviembre de 2011
4.- JAIDY YURIMA LUNA
CALCULO DE LA CORRECCION MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS Días
S/Desp.
Período Índices de Precios Total Huelgas Vacac Otros
Desde Hasta Días Prestac. Índice Índice Factor
25-10-11 30-11-11 Antigu Final Inicial Real Ajuste Ajust Index.
25-09-11
25-10-11 31/10/11 31 19.621,47 255,5000 250,9000 0,0183 0,0142 0,0041 81,23 24 24
01-11-11 30/11/11 30 19.702,70 261,0000 255,5000 0,0215 0,0215 424,13
Total Corrección Monetaria 505,36
Sentencia 1841 de fecha 11-11-2008 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
La diferencia en la Corrección Monetaria de los Otros Conceptos se debe a que fueron calculados hasta el 31 de Enero de 2012 y la sentencia 1841 ordena hasta que la sentencia quede definitivamente firme, en este caso hasta el 30 de Noviembre de 2011
Para finalmente indicar, en su escrito de impugnación que:
d) “… Además del vicio indicado en el literal anterior, para todos los trabajadores, la experticia indica un cálculo de “Indemnización monetaria de otros conceptos laborales”, pero no especifica cuáles son los referidos conceptos objeto de indemnización, ...”
Sobre este punto, al revisar la sentencia dictada por este Juzgado, se observa que, efectivamente, el experto no indicó cuales conceptos consideró para el cálculo de la indexación de los otros conceptos, sin embargo, al analizar los cálculos respectivos, se observó que consideró los conceptos condenados a excepción de la prestación de antigüedad, en consecuencia, se ajustó a los parámetros indicados en el fallo, por tanto sobre este punto no procede la impugnación. Así se establece.
En consecuencia revisada como ha sido la experticia complementaria del fallo consignada por el Licenciado PEDRO ALVAREZ, en fecha 02 de marzo de 2012, y reclamada por la representación judicial de la parte demandada, se pudo determinar que el monto a pagar a la parte actora por la empresa NEW STYLE HM, C.A., en el presente asunto, siguiendo los parámetros indicados en la sentencia proferida por este Juzgado, en fecha 22 de noviembre de 2011, es la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 265.857, 62), por los conceptos y montos que a continuación se detallan:
CUADRO RESUMEN
1.-CARMEN BEATRIZ DÁVILA 2.-MODESTO E. DURÁN IBARRA 3.-ELENA PATRICIA BARRIOS TRUJILLO 4.- JAIDY YURIMA LUNA TOTAL
Prestación de Antigüedad 22.891,09 23.844,43 9.343,19 4.350,67 60.429,38
Intereses sobre Prestación de Antigüedad 6.830,06 4.161,08 715,00 293,52 11.999,66
Utilidades 5.079,28 5.309,32 2.164,84 1.688,54 14.241,98
Vacaciones 9.838,82 8.946,50 3.280,37 2.532,32 24.598,01
Indemnización por despido injustificado 16.195,50 13.487,40 5.971,20 2.899,20 38.553,30
Indemnización sustitutiva de preaviso 6.478,20 8.991,60 4.478,40 4.096,35 24.044,55
Domingos y Feriados 25.152,41 24.119,17 10.541,19 8.111,54 67.924,31
SUB-TOTAL: 92.465,36 88.859,50 36.494,19 23.972,14 241.791,19
Intereses moratorios 2.925,74 3.047,58 1.194,16 556,06 7.723,55
Corrección monetaria de la Antigüedad Art. 108 4.421,37 4.605,51 1.804,62 840,32 11.671,83
Corrección monetaria de los Otros Conceptos 1.791,92 1.674,49 699,29 505,36 4.671,06
TOTAL MONTO A PAGAR 101.604,39 98.187,09 40.192,26 25.873,89 265.857,62
Con relación a la impugnación de los honorarios profesionales, en virtud de que los mismos deben ser estimados por el Juez, se observa que el experto designado consideró que los honorarios profesionales por la realización de la experticia complementaria del fallo ascendían a la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 8.640,00), en virtud de señalar que se corresponde al trabajo de 12 horas, lo cual discriminó en el denominado CAPÍTULO V, HORAS LABORADAS Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; pero aún cuando señaló los parámetros considera, quien aquí decide que la cantidad justa por la realización de la experticia complementaria del fallo, es la correspondiente a cinco (5) horas de trabajo, a razón de Bs. 720, lo que arroja un total de Bs. 3.600,00. Y así se decide.
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el reclamo a la experticia complementaria del fallo presentada por la representación judicial de la parte demandada, por considerarla excesiva. En consecuencia la parte demandada y condenada NEW STYLE HM, C.A., deberá cancelar a la parte actora, ciudadanos MODESTO ENRIQUE DURÁN IBARRA, CARMEN BEATRIZ DÁVILA, ELENA PATRICIA BARRIOS TRUJILLO y JAIDY YURIMA LUNA TORRES, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 265.857,62), en virtud de los parámetros establecidos en la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 22 de noviembre de 2011. Y así se decide. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2012.-
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
MARIANDREA GONZÁLEZ
Nota: En esta misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA
MARIANDREA GONZÁLEZ
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