REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-001055

PARTE ACTORA: PORFIRIO ENRIQUE RUIZ LEANDRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.418.117, quien actúa en su propio nombre y representación.-


PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER SAAD, DORELIS LEÓN y ARLETTE GEYER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 124.563, 74.800 y 84.382, respectivamente.


MOTIVO: SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA


Visto el escrito presentado por el abogado JAVIER SAAD NAAME, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.563, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita a este Juzgado decline la competencia para conocer de la presente demanda a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo de la región Capital, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones de la relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital entre el demandante y el Municipio Chacao, y ratificada mediante diligencia presentada por la abogada YENIRÉ REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.021, en fecha 28 de mayo de 2012; en consecuencia este Juzgado, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse, no sin antes dejar constancia que en el lapso transcurrido entre los días 21 al 25 de mayo de 2012, la Juez, quien preside el Despacho acudió al VI Encuentro Internacional Justicia y Derecho, celebrado en la ciudad de la Habana, Cuba, motivo por el cual no se realizaron actuaciones procesales, de igual forma se deja constancia que los días 29 de mayo y 01 de junio, no hubo despacho, en virtud de celebrar el día del Trabajador Tribunalicio y de la asistencia de los Jueces a Primera Conferencia sobre la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, llevada a cabo en las instalaciones del Tribunal Supremo de Justicia; observa:

El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.”

Igualmente se desprende de lo establecido en el Artículo 30 eujsdem que:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.



Ahora bien, de la solicitud realizada por los apoderados judiciales de la parte demandada, se desprende que la parte actora, comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Chacao, bajo la figura de personal contratado, bajo la figura de personal contratado, a partir del 01 de enero de 2003, hasta diciembre de 2006, ocupando el cargo de Inspector de Seguridad en la Dirección de Seguridad Interna de dicha Alcaldía, que en fecha 30 de enero de 2007, el entonces alcalde del Municipio Chacao aprobó el ingreso de ciudadano PORFIRIO RUIZ, para que ocupara el cargo de Inspector de Seguridad, identificado con el código de nómina 01-20-51-01-10, adscrito a la Unidad de Seguridad Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao, con vigencia a partir del 01 de enero de 2007, y que mediante comunicación Nº OA.028.04.2009, se le notificó al demandante que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se procedía a su remoción y retiro del cargo que venía desempeñando; todo lo cual lo fundamentó en los artículos 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 del Estatuto de la Función Pública, 25, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En tal sentido, la Sala Plena, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil, en fecha 15 de marzo de 2012, en la demanda por retención de cupones o tickets de alimentación, interpuesta por el ciudadano HOMERO ZAMBRANO ACUÑA contra el CONCEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, señaló:

“.....A los fines de dilucidar la naturaleza de la relación jurídica que sostienen las partes en litigio, es menester atender a la preceptiva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, el cual establece:

… Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia… (Resaltado de la Sala).

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial número 37522, de fecha seis (06) de septiembre de dos mil dos (2002), en su parte in fine del artículo 40, sanciona con la nulidad absoluta a los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias de carrera “…cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con la Ley…”.

Así se pronunció este Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante sentencia número 2149, de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), en la que estableció lo siguiente:

…el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.
En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado. (Negritas de la Sala).

Así mismo, en la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que a partir del texto Constitucional se estableció un principio fundamental el cual restringe la interpretación de la referida norma, al establecer que “…los cargos de carrera serán por concurso público…”, en consecuencia, dicho principio se erige como “…una regla de aplicación inmediata en el tiempo…” para la Administración Pública en general.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Plena en sentencia número 11, de fecha primero (1°) de junio de dos mil once (2011), en los siguientes términos:

“Precisamente, a partir de la norma contenida en el citado up supra artículo 146 del texto Fundamental, se estableció un criterio a seguir para los órganos de la Administración Pública, específicamente en el sentido de que la única forma de ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera sería por ‘…concurso público…’.”

En el presente caso, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, observa que el demandante prestó servicios para la Comisión de Ecología y Desarrollo Sustentable del CONCEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, ejerciendo labores de Apoyo Técnico, al tiempo que, su incorporación a la Administración Pública Municipal, no es producto de la realización de un concurso, por lo cual, la prestación de servicio personal y remunerado que efectuó el accionante a favor del referido Municipio, no está regulada por el Derecho Funcionarial; por lo tanto, el demandante está excluido del régimen jurídico propio de la función pública. En consecuencia, la relación del accionante con el demandado se subsume en la preceptiva de la Ley Orgánica del Trabajo.


Ahora bien, acogiendo el criterio anteriormente señalado, considera esta Juzgadora que no existen elementos de convicción expresados en el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada para determinar que los Juzgados Laborales no resultan competentes para el conocimiento de la presente causa, y no puede igualmente determinar que por que la forma de ingreso y remoción se hayan realizado tal como este lo manifestara este, que la parte actora tenga el carácter de funcionario público, y que el conocimiento de la causa deba ventilarse por ante otra jurisdicción; ya que como bien se explana en la sentencia transcrita debió ingresar por un concurso público, para atribuírsele tal carácter.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REAFIRMA SU COMPETENCIA, para conocer de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano PORFIRIO ENRIQUE RUIZ LEANDRES contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO. Y así se decide. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. AÑOS 202º Y 153º.-
LA JUEZ


NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ


LA SECRETARIA

MARIANDREA GONZÁLEZ


NOTA: EN ESTA MISMA FECHA, SE DICTÓ, PUBLICÓ, DIARIZÓ Y SE DEJÓ COPIADE LA PRESENTE DECISIÓN.


LA SECRETARIA

MARIANDREA GONZÁLEZ