ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-001793
Hoy, 18 de junio de 2012, siendo las 11:00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, compareció a la misma la Procuradora de Trabajadores ADA BENITEZ, IPSA Nro. 92.732, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: ciudadana Ines María Garcia , titular de la cédula de identidad Nro. 5.879.933, en el juicio por prestaciones sociales incoado contra la empresa MARROQUINERIA ALFE,C.A. En este estado este Tribunal 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se abstiene de celebrar la audiencia, toda vez que revisadas las actas procesales se evidencia que la notificación practicada por el ciudadano alguacil ANTONIO DIAZ designado, según consta en el expediente (f.21 y f.22), no se ajusta a las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal. Toda vez que el cartel según manifestación del ciudadano Alguacil, fue recibido por la ciudadana JUDITH PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.529.684, en su carácter de Costurera de la parte demandada, cargo éste que no es de los que según el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), vigente para la fecha de la notificación (24-05-2012) pueden recibir el cartel por ser representantes del patrono.
En efecto el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. (…) (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con la norma citada, el cartel debe ser entregado al patrono o claro ésta alguno de sus representantes, o consignarlo en la Oficina receptora de correspondencia, si la hubiere o en la Secretaría. Pues de no ser así la norma simplemente indicara que el cartel puede ser entregado a cualquier persona que preste servicios en la demandada, y no siendo ello así, cabe aplicar el principio que donde legislador no distingue no puede hacerlo el intérprete. Quedan claro, a criterio de quien decide, que el cartel deber ser entregado al patrono o uno de sus representantes, la oficina de correspondencia o la secretaría, si la hubiere.
Cabe indicar que aún cuando pudiere considerarse que el artículo 42 LOTTT sea aplicable sólo en los procedimientos administrativos laborales. No obstante, considera quien decide que tanto en la vía administrativa como en la judicial debe garantizarse que la demandada realmente quede notificada que existe un proceso en su contra. Además, salvo mejor opinión, se considera que el referido artículo, deja claro lo que ya se debía interpretar de la norma contenida del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del sentido que aparece evidente de las palabras, como regla de interpretación prevista en el artículo 4 del Código Civil, en el sentido que si no se entregaba el cartel en la secretaria o en la oficina de correspondencia debía ser al patrono o alguno de sus representantes, así como en caso de negativa de recibir el cartel, la notificación igualmente era válida siempre que se identificara a la persona que se negaba a recibirlo o a firmarlo, siempre que se fijara una copia del mismo en la puerta de la empresa, pues el artículo 126, no exigía que el cartel debía ser firmado por su receptor. Además, si hubieren todavía dudas sobre la interpretación del artículo 126 antes transcrito, sirve de refuerzo al criterio sustentado, que ambas leyes son Orgánicas y la LOTTT es posterior.
Por lo que forzoso es para este Juzgado en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, no celebrar la audiencia preliminar.
En consecuencia, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se enviará el expediente al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas que conoce el presente asunto en fase de sustanciación a fin de que provea lo conducente.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Olga Romero
Abg. Marylent Lunar
Apoderada de la parte actora
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