REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintinueve (29) de Junio de dos mil Doce (2012)
202º y 153º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-001026
PARTE ACTORA: EDITH COROMOTO SIMAO BONILLA, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº. V-15.821.718.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDGAR GUSTAVO FLORES LOIS y ALISON BEATRIZ DURAN BORRERO, abofados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 149.423 y 147.681.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: XAMIRA COROMOTO GOYA TORRES, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº: 124.444.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, Veintinueve (29) de Junio de dos mil Doce (2012), siendo las 9:00 A.M., este Juzgador deja constancia de la comparecencia voluntaria por ante este Tribunal, de los ciudadanos, EDGAR GUSTAVO FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-11.057.123, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.423, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDITH COROMOTO SIMAO BONILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula número V-15.821.718, en lo sucesivo, LA TRABAJADORA, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día primero (01) de marzo de 2012, quedando anotado bajo el Nº 37, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que corre inserto a los autos del Expediente, por una parte, y por la otra, la abogada en ejercicio XAMIRA GOYA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.428.475, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 124.444, actuando en su carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y cuyos estatutos fueron íntegramente reformados mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., en lo sucesivo LA EMPRESA, carácter el suyo que se evidencia de sustitución de instrumento, la cual se encuentra inserta en el presente expediente. Dándose inicio a la audiencia preliminar. En este estado, las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que han convenido en celebrar la presente transacción judicial según las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”), del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Se inició este procedimiento en razón de la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por LA TRABAJADORA contra LA EMPRESA por ante el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de marzo de 2012, en la cual LA TRABAJADORA señaló lo siguiente:
 Que comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA en fecha catorce (14) de mayo de 2007.
 Que el último cargo que desempeñó LATRABAJADORA para LA EMPRESA fue el de Promotora.
 Que en fecha trece (13) de noviembre de 2011, LA TRABAJADORA se retiró (renunció) voluntariamente del cargo que venía desempeñando.
 Que su último salario promedio mensual era equivalente a la cantidad de Tres Mil setecientos setenta y siete Bolívares con 30/100 (Bs. 3.777,3) equivalente a un salario promedio diario equivalente a la cantidad de ciento veinticinco Bolívares con 91/100 (Bs. 125,91).
 Que LA EMPRESA no tomó en consideración para el cálculo del salario integral devengado por LA TRABAJADORA diversos conceptos integrantes del mismo, tales como: pago de comisiones para el cálculo de sábados, domingos y feriados.
 Que LA EMPRESA de forma arbitraria y unilateral estableció una “exclusión salarial” del 20%, y como consecuencia de ello excluyó este porcentaje de su salario del cálculo de prestaciones y otras indemnizaciones de carácter laboral.
 Que LA EMPRESA no tomó en consideración para el cálculo del salario integral devengado por LA TRABAJADORA diversos conceptos integrantes del mismo, tales como: el aporte a la caja de Ahorro, calculado sobre la sumatoria de las comisiones y su incidencia en los días sábados, domingos y feriados, de conformidad con el criterio establecido en la jurisprudencia.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de treinta y un mil novecientos ochenta y dos Bolívares con 85/100 (Bs. 31.982,85) por concepto de la incidencia de las “comisiones o incentivos” en el salario de los días sábados, domingos y feriados, correspondiente al período comprendido entre el año 2007 y el año 2011.

 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de doce mil ciento cincuenta y un Bolívares con 56/100 (Bs. 12.151,56) por concepto de diferencias del Aporte de Caja de Ahorro.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de veinticinco mil cuatrocientos setenta y un Bolívares con 58/100 (Bs. 25.471,58) por concepto de vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondiente al período comprendido entre el año 2007 y el año 2011.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de sesenta y ocho mil doscientos cuarenta y tres Bolívares con 22/100 (Bs. 68.243,22) por concepto de diferencia de utilidades, correspondiente al período comprendido entre el año 2007 y el año 2011.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de treinta y un mil trescientos setenta y seis Bolívares con 27/100 (Bs. 31.376,27) por concepto de antigüedad.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de diez mil trescientos cincuenta y un Bolívares con 10/100 (Bs. 10.351,10) por concepto de intereses de antigüedad.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de veintiséis mil seiscientos treinta Bolívares con 13/100 (Bs. 26.630,13) por concepto de intereses moratorios.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de los intereses de los conceptos anteriormente señalados.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la indexación y corrección monetaria.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de las costas y costos del juicio.
 Con base en lo anterior, LA TRABAJADORA señala en su libelo de demanda que le corresponde la cantidad de doscientos nueve mil doscientos seis Bolívares con 71/100 (Bs. 209.206,71).
SEGUNDO: Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por LA TRABAJADORA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, LA EMPRESA rechaza enfáticamente los pedimentos de LA TRABAJADORA y, en ese sentido, sostiene que durante el transcurso de la relación de trabajo y al finalizar la misma, le pagó a LA TRABAJADORA las cantidades que efectivamente le correspondían por todos y cada unos de los conceptos y beneficios laborales, razón por la cual no adeuda concepto adicional alguno, toda vez que dichas cantidades, las cuales se pueden constatar de los estados de cuenta de LA TRABAJADORA y demás pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente en el presente juicio, cubren lo que le correspondía a LA TRABAJADORA durante y al momento de finalizar la relación de trabajo por concepto de: sueldos, prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo LOT de 1997) y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, sábados, domingos y feriados y demás beneficios laborales. De igual forma rechaza: (i) el supuesto carácter salarial del denominado en el libelo de demanda “exclusión salarial” implementado por LA EMPRESA, en virtud de que se trata de una exclusión salarial y/o salario de eficacia atípica implementado de conformidad con legislación vigente durante la prestación de servicio; y, por tanto, no puede ser considerado salario normal y/o integral a ningún efecto legal; (ii) que las cantidades pagadas eventualmente como Incentivos no se hubiesen considerado como parte del salario normal de LA TRABAJADORA; (iii) que se le adeudare a LA TRABAJADORA el pago de los días sábados, domingos y feriados calculados sobre la base a dichos Incentivos; (iv) que se le adeudare a LA TRABAJADORA diferencias por concepto de aporte patronal a la Caja de Ahorro, en vista de que dichos aportes –según LA TRABAJADORA- no se calcularon en base al verdadero salario normal devengado; (v) que se le adeudare a LA TRABAJADORA diferencias en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la incidencia de: incentivos y/o comisiones, descansos y feriados calculados sobre comisiones, fondo de ahorro y aportes a la Caja de Ahorro; (vi) que se le adeudare a LA TRABAJADORA la cantidad total de doscientos nueve mil doscientos seis Bolívares con 71/100 (Bs. 209.206,71), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; (vii) que a la suma antes señalada se le deba adicionar el pago de la corrección monetaria y; (ix) que LA EMPRESA deba pagar las costas y costos del juicio.
TERCERO: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas las diferencias planteadas entre las partes, sin que ello implique aceptación de los reclamos formulados por LA TRABAJADORA ni responsabilidad alguna por parte de LA EMPRESA conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, así como también para precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del Código Civil, un futuro y eventual juicio entre las partes, LA EMPRESA ofrece pagar a LA TRABAJADORA una suma transaccional equivalente a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 48.900) la cual comprende cualquier eventual diferencia por concepto de los derechos, beneficios e indemnizaciones reclamados o no en la demanda iniciada contra LA EMPRESA, vale decir -sin que la lista sea exhaustiva o taxativa- por concepto de diferencias de salarios, incentivos salariales y/o comisiones, aportes a la Caja de Ahorro, salario de eficacia atípica –exclusión salarial-, Fondo de Ahorro, la incidencia de éstos en los demás beneficios laborales, descanso semanal –trabajados o no-, días feriados –trabajados o no-, horas extras, trabajo nocturno, incidencia de estos conceptos en los demás beneficios laborales, preaviso o efecto del preaviso omitido, prestación de antigüedad mensual, anual y por terminación, por intereses o diferencia de intereses sobre Prestaciones Sociales y/o sobre otros conceptos, indemnización por despido injustificado y preaviso omitido, bono vacacional y/o vacaciones vencidas, bono vacacional y/o vacaciones fraccionadas, utilidades legales o convencionales, bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año, utilidades fraccionadas, cotizaciones a los distintos regímenes prestacionales de seguridad social, seguro social, INCES, primas por seguros de hospitalización, cirugía, maternidad y otros, asignación de vehículos o alimentación, vivienda o alojamiento, gastos de viajes o por mudanzas y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que le correspondieran.
CUARTO: Por su parte, LA TRABAJADORA reconoce que, (i) las cantidades generadas por concepto de salario de eficacia atípica no forman parte de su salario normal y por tanto no debe incidir en el pago de las vacaciones, bono vacacional vencido y/o fraccionado, ni ningún otro concepto; (ii) la empresa tomó su verdadero salario normal e integral para la estimación y pago de la totalidad de sus beneficios laborales, razón por la cual no procede el recálcalo de ningún concepto; (iii) Que durante la relación laboral nunca prestó servicios en un horario distinto al establecido al inicio de la relación de trabajo, y que por ello LA EMPRESA no adeuda cantidad alguna por concepto de horas extras ni por incidencias de las mimas en los conceptos laborales; (iv) que disfrutó de todos sus periodos vacacionales durante el tiempo que prestó servicios para LA EMPRESA, y que los mismos le fueron efectiva y correctamente pagados por LA EMPRESA, y que nada adeuda por diferencia alguna en el pago de dichos conceptos; y LA EMPRESA, por su parte, reconoce que al término de la relación de trabajo adeudaba a LA TRABAJADORA algunas diferencias salariales que no fueron pagadas en su oportunidad y que por tanto, en la suma transaccional aquí ofrecida a LA TRABAJADORA se incluyen tales diferencias; (v) que el mismo renunció voluntariamente al cargo que venía desempeñando para LA EMPRESA. Por otra parte, LA TRABAJADORA declara que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA EMPRESA y por ello lo acepta expresamente y recibe en este acto, a su entera satisfacción, cheque de gerencia emitido a nombre de LA TRABAJADORA, girado contra el Banco Banesco, Banco Universal, de fecha 20 de junio de 2012, distinguido con el Nº 003103139355 por la suma total de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 48.900).
Con dicho pago, LA EMPRESA extingue de manera definitiva sus obligaciones con LA TRABAJADORA -incluidas las posibles pretensiones aún no demandadas-. De manera expresa las partes reconocen que el monto ofrecido por LA EMPRESA y aceptado por LA TRABAJADORA transige y zanja de manera definitiva, las reclamaciones efectuadas en el presente juicio, así como las eventuales y/o futuras reclamaciones que pudieren surgir, razón por la cual también detentará –en relación a dichas pretensiones- el carácter de cosa juzgada. Asimismo, se establece que la cantidad aquí ofrecida se concede con el ánimo de evitar futuros gastos entre las partes, que puedan surgir con ocasión de un eventual juicio autónomo y paralelo que se incoare por parte de LA TRABAJADORA.
Toda vez que las partes han suscrito una transacción, la misma no genera costas contra LA EMPRESA.
QUINTO: LA TRABAJADORA declara que acepta en este acto la cantidad mencionada en la cláusula anterior, y que nada más tiene que reclamar a LA EMPRESA, en virtud de la relación laboral finalizada voluntariamente en fecha 11 de noviembre de 2011, ni por cualquier otro motivo, relacionado o no con dicha prestación de servicios. En consecuencia, nada más le adeudan por concepto de salarios, comisiones ni sus incidencias, salario de eficacia atípica (exclusión salarial), caja de ahorro, fondo de ahorro, prestaciones sociales, ni por daños y perjuicios materiales o morales, ni por horas extras o incidencias de las mismas en los conceptos laborales, ni por ningún otro concepto derivado, directa o indirectamente, de la relación laboral que existió hasta la fecha de terminación que anteriormente las partes reconocieron como tal, y que cualquier otra cantidad que LA EMPRESA quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional; por lo tanto, LA TRABAJADORA desiste de todo procedimiento judicial contra LA EMPRESA, absteniéndose muy particularmente, en virtud del carácter de cosa juzgada que detentará esta transacción, de exigir el pago de cualquier supuesta y/o eventual diferencia en el cálculo de los beneficios que le correspondían, ya que el acuerdo logrado entre las partes abarca de la misma manera pretensiones aún no demandadas. Igualmente señala LA TRABAJADORA que nada tiene que reclamar a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada de LA EMPRESA, dejando constancia que durante todo el transcurso de su relación laboral, LA EMPRESA siempre cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones legales y contractuales. Así pues, LA TRABAJADORA declara que nada se le adeuda ya que todos sus derechos han quedado plena y sobradamente satisfechos, otorgándole en consecuencia formal y total finiquito a LA EMPRESA, así como a cualquier empresa matriz, filial o relacionada, a sus administradores y asesores. LA TRABAJADORA manifiesta que renuncia y desiste de manera expresa a cualquier reclamo, petición o procedimiento judicial o extrajudicial de cualquier especie contra LA EMPRESA, su matriz, filiales, subsidiarias, directores, asesores y empleados.
SEXTO: Independientemente de la condición pública de las actas del expediente judicial, ambas partes, por lo que a ellas respecta, han acordado mantener confidenciales los términos del presente acuerdo transaccional, por lo cual solamente podrán hacer declaraciones públicas y expresas sobre el mismo mediante autorización previa, expresa y escrita de la otra parte.
SÉPTIMO: LA TRABAJADORA y LA EMPRESA, en virtud del arreglo transaccional que ha quedado plasmado en este documento, solicitan de este Tribunal se sirva homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes y ordene el archivo definitivo del expediente.

Igualmente, ambas partes solicitamos respetuosamente del ciudadano Juez se sirva ordenar nos sean expedidas dos (2) copias certificadas del presente escrito transaccional y del auto de homologación que sobre él recaiga.

Ahora bien, este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, así mismo, una vez revisado el poder de los apoderados judiciales tanto de la parte actora como de la demandada, que cursan en los autos a los folios (13) al (14), y desde el folio (33) al (44), en los cuales se acredita sus facultades para transigir, y recibir cantidades de dinero, en lo que respecta al apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso. Así mismo, comprobando por este Juzgador, que el referido acuerdo transaccional cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, dándole efectos de cosa juzgada. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°). HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes en la presente causa, en los términos precedentemente señalados.

2°). En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente.


3°). Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive-

4°). Asimismo, este Juzgado considera inoficioso celebrar la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día Cuatro (04) de Julio de 2012, a las 11:30 A.M., por las razones antes señaladas.

5º). Este Juzgado deja constancia que hizo entrega a la parte actora de los escritos de pruebas y anexos aportados al inicio de la audiencia preliminar, quien declara haberlos recibido en este acto. Se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
6º). Igualmente en lo que respecta a las copias solicitadas por las partes en el escrito de transacción, este Juzgado acuerda la expedición de la mencionadas copias de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose expresa constancia que se procederá a su certificación una vez que conste en autos los fotostatos correspondientes.- EXPIDANSE COPIAS. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

Los Presentes:


El Secretario.
_____________________
Abg. Héctor Mujica.
En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario.
_____________________
Abg. Héctor Mujica.