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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, 14 de junio de 2012
 Años 202º y 153º
 
 N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-002350
 PARTE ACTORA: GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ VARGAS
 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITA
 PARTE DEMANDADA: INTERPLAY SOLUCION
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
 MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
 
 I
 
 La parte actora presentó por ante la Unidad de Recepción y  Distribución de Documentos, solicitud de calificación de despido el 11 del mes en curso, para ser reenganchado a su puesto de trabajo que ocupaba desde el 16 de febrero de 2011, como agente de seguridad en la sociedad mercantil Interplay Solucion, del cual fue despedido el 31 de mayo del año en curso, por el ciudadano Ramos, en su carácter de jefe de grupo. La misma fue recibida por este Juzgado, previa distribución, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. Revisada la misma, este Juzgado se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre su jurisdicción para conocer del asunto en cuestión.
 
 II
 
 En dicha calificación de despido, se observa que  la denominación del cargo desempeñado por el accionante,  es agente de seguridad,  que el tipo de jornada laborada  fue de 24 horas de trabajo  por 24 horas de descanso, con un salario de Bs. 1.843,00 y que el tiempo de servicio es superior a tres (3) meses, pues se dio inicio a la misma el 16 de febrero del pasado año hasta el 31 de mayo de 2012, fecha de su despido, sin que se advierta de autos que el empleador solicitara autorización ante la Inspectoría del Trabajo, para despedir al trabajador, condiciones particulares que no lo exceptúan de la protección de la Inamovilidad especial contenida en el   Decreto Nº 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 390.453 del 26 de diciembre de 2011, el cual establece inamovilidad especial a los trabajadores del sector privado y del sector público amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, ahora denominada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las  Trabajadoras. Asimismo, el artículo 2 del Decreto ya enunciado, establece que los trabajadores protegidos por el Decreto no pueden ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción. El artículo 3 de dicho Decreto establece que si el trabajador fue despedido, desmejorado o trasladado deberá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes a la denuncia de ese hecho, por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos o la restitución de la situación infringida.
 
 De todo lo anterior, se puede concluir que el ciudadano Guillermo A. Sánchez Vargas se encuentra amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional y no puede ser despedido sin previa autorización de la Inspectoría del Trabajo correspondiente, de allí que, quien decide se encuentra totalmente  convencida que el Juzgado que dirige  no tiene jurisdicción para conocer del despido injustificado practicado el 31 de mayo de 2012, por la sociedad mercantil demandada, pues el accionante se encuentra amparado de inamovilidad según el Decreto Nº 8.732 del 24 de diciembre de 2011 y es la Inspectoría del Trabajo  del Área Metropolitana de Caracas que debe conocer la situación del despido sufrido por la parte actora ciudadano Guillermo Antonio Sánchez Vargas.
 
 III
 
 En virtud de los hechos narrados,  este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, ordenándose en consecuencia, enviar el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, una vez quede firme la presente decisión.
 La Jueza                                                                                        El Secretario
 
 
 Abg. Milagros C. Jiménez                                                       Abg. Héctor Mujica
 
 
 Nota: el ciudadano Héctor Mujica, secretario de este Juzgado deja constancia que el día de hoy jueves 14 de junio de 2012, a las 03:20 p.m., se dictyó y publicó esta sentencia
 
 
 
 El Secretario
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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