REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO N° AP41-U-2012-000113 INTERLOCUTORIA Nº 82.-
En horas de despacho del día 20 de marzo 2012, se recibió Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/ARNAE/2012-000078 de fecha 17 de enero de 2012, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual fue remitido el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, ejercido en fecha 15 de agosto de 2008, ante el Sector de Tributos Internos de San Juan de los Morros, adscrito a la precitada Gerencia Regional del SENIAT, por el ciudadano ZERONG WU, titular de la cédula de identidad Nº E-82.092.493, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “SUPERMERCADO NUEVA ASIA, C.A.”, asistido por la Licenciada JUANA ISABEL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.519.769, en contra de la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2009-000016 de fecha 29 de enero de 2009, emanada de la Gerencia Regional antes mencionada, mediante la cual se declaró SIN LUGAR dicho recurso jerárquico, y en consecuencia se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI/RLL/DF/206/2008-00245 de fecha 10 de marzo de 2008, emitiendo a cargo de la referida contribuyente, las planillas de liquidación Nros. 021001226000131, 021001226000132 y 021001226000133, todas de fecha 30 de abril de 2008, cada una por montos respectivos y actualizados de Bs. 6.900,00, por concepto de multas en materia de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos fiscales de noviembre de 2006, diciembre de 2006 y febrero de 2007, respectivamente, para un total de Bs. 20.700,00.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2012, se dio entrada a dicho recurso, formándose expediente bajo el Asunto N° AP41-U-2012-000113, y ordenándose librar boletas de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, así como al representante legal de la recurrente y/o a su apoderado judicial, para lo cual fue comisionado suficientemente el ciudadano Juez del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y cinco (145) ambos inclusive, transcurrido el lapso de dos (02) días concedidos como término de la distancia y estando dentro de la fase procesal correspondiente, la ciudadana ANDREINA VELÁSQUEZ VALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.352.707 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 51.051, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de oposición a la admisión constante de dos (02) folios útiles del recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, conforme lo establece los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario vigente, este Órgano Jurisdiccional observa:
- I -
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA
La ciudadana ANDREINA VELÁSQUEZ VALENCIA, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, formuló oposición a la admisión del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, considerando pertinente observar lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, donde a su decir resulta evidente, la obligación que impone dicha norma en el sentido que, a quien deba estar en juicio de nombrar un abogado para que lo represente o asista en el proceso.
Alega que con base a las normas anteriormente señaladas, estima que no puede admitirse el recurso, pues no hizo constar la parte recurrente que su representante sea abogado, no nombró apoderado y tampoco se hizo asistir por un profesional del derecho, por lo que no puede comparecer en juicio a nombre de la sociedad mercantil que dice representar.
Con base en los anteriores alegatos, la Representación Fiscal solicita a este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso contencioso tributario sea declarado inadmisible habida cuenta que el mismo incumple con los requisitos exigidos tanto por el artículo 266 del Código Orgánico Tributario como de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Órgano Jurisdiccional, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, entra a decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso, y a tal efecto observa lo siguiente:
El artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente establece:
“Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Negrillas del Tribunal).
Así mismo el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente dispone lo siguiente:
“Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.
En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.
…Omissis…”.
De igual manera hay que destacar que el artículo 346, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil dispone en los mismos términos lo establecido en el precitado artículo 266, numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente, teniéndose además por causal de inadmisibilidad de dicho recurso las previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 19 de mayo de 2004, pues éste constituye el género del cual el Contencioso Tributario es especie, ya que el artículo 4 del Código Civil obliga, a falta de disposiciones precisas de la Ley aplicar las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas y en efecto, el Contencioso Tributario no es más que un Contencioso Administrativo especial, razón por la cual las causales de inadmisibilidad previstas en aquél deben considerarse también aplicables a éste.
Este Tribunal después del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, vista la oposición a la admisión presentada por la Representación Fiscal y visto igualmente los artículos precedentemente transcritos aprecia que, el escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, sometido a su conocimiento y decisión, fue firmado y presentado por el ciudadano ZERONG WU, ya identificado, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “SUPERMERCADO NUEVA ASIA, C.A.”, sin que dicho ciudadano sea abogado, ni haya sido asistido por un profesional del derecho.
Así mismo, es necesario reiterar lo establecido en el numeral 3 de la norma contenida en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario anteriormente transcrito, el cual taxativamente prevé como una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, la (omissis) “…ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”
Igualmente el artículo 3 aparte único de la Ley de Abogados, promulgada el 16 de diciembre de 1996 expresa:
“…omissis…
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
El juicio en materia Contencioso Tributaria se inicia con la interposición del recurso que convierte al contribuyente en actor y cuyo escrito define los términos de la controversia, por cuanto en el mismo debe exponer las razones en que funda la impugnación del acto recurrido. (Artículo 260 del Código Orgánico Tributario). El recurrente comparece por primera vez en juicio cuando presenta dicho escrito, con el cual genera el impulso procesal que deberá culminar en la sentencia definitiva.
Por otra parte, la interposición es la formalidad indispensable para utilizar el Órgano correspondiente de la administración de justicia, así lo establece también el mismo artículo 260 del Código Orgánico Tributario.
A mayor abundamiento cabe citar lo que establece la Ley de Abogados en su artículo 4:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
…omissis…”.
Con respecto a este último precepto ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación civil, Mercantil y del Trabajo, mediante Sentencia de fecha 11 de mayo de 1975 que:
“…la previsión de Ley de Abogados está destinada a dar asistencia jurídica a aquellas personas que actúan en los Tribunales bien sea como actores o demandados, y quienes por no tener los conocimientos requeridos para ello, carecen de la capacidad para asumir por sí mismo la defensa de sus intereses, y es por ello que la Ley obliga a valerse de los servicios profesionales, tal como acontece en la totalidad de las profesiones liberales, ya que de lo contrario sería atentatorio contra los derechos de salud y seguridad de las personas.”
El que las partes estén asistidas o representadas en juicio por abogados es condición fundamental para la validez de los actos procesales, sobre todo aquellos que se consideran esenciales para el inicio, desarrollo y culminación del proceso.
En consecuencia, con base a las anteriores consideraciones, resulta forzoso a este operador de justicia concluir que en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente y el artículo 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la oposición formulada por la representante de la Republica Bolivariana de Venezuela, abogada ANDREINA VELÁSQUEZ VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° 10.352.707 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 51.051, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en consecuencia INADMISIBLE POR FALTA DE ASISTENCIA DE ABOGADO el presente recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, por el ciudadano ZERONG WU, titular de la cédula de identidad Nº E-82.092.493, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “SUPERMERCADO NUEVA ASIA, C.A.”, en fecha 15 de agosto de 2008, ante el Sector de Tributos Internos de San Juan de los Morros, adscrito a la precitada Gerencia Regional del SENIAT, en contra de la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2009-000016 de fecha 29 de enero de 2009, emanada de la Gerencia Regional antes mencionada, mediante la cual se declaró SIN LUGAR dicho recurso jerárquico, y en consecuencia se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI/RLL/DF/206/2008-00245 de fecha 10 de marzo de 2008, emitiendo a cargo de la referida contribuyente, las planillas de liquidación Nros. 021001226000131, 021001226000132 y 021001226000133, todas de fecha 30 de abril de 2008, cada una por montos respectivos y actualizados de Bs. 6.900,00, por concepto de multas en materia de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos fiscales de noviembre de 2006, diciembre de 2006 y febrero de 2007, respectivamente, para un total de Bs. 20.700,00; tal como lo exige el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente y el artículo 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se imprimen dos (02) ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la Sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dado, firmado y sellado en horas de Despacho de este Órgano Jurisdiccional en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
La anterior Sentencia se publicó en su fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.)-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO Nº AP41-U-2012-000113.-
JSA/marcos.-
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