REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO : AF43-U-2003-000136
EXPEDIENTE ANTIGUO: 2055

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1614



Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 1997 (folios 3 y 4), por ante la División Jurídica Tributaria, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual el ciudadano ANDRES JAIMES GELVIZ, titular de la cédula de identidad No. 5.659.292, actuando en su propio nombre y en calidad de propietario de la Firma Personal DISTRIBUIDORA ANDRES JAIMES, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira, el 21-09-1995, bajo el No. 40, Tomo 30-B, asistida por el ciudadano abogado PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.665 contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-1869 de fecha 22 de octubre de 2001 (folios 5 al 20), dictada por la Gerente Jurídico Tributario del Seniat, mediante la cual declara Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico y, en consecuencia se confirma parcialmente la Planilla de Liquidación No. 05-10-26-006335 de fecha 04 de septiembre de 1997, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Seniat y se anula la multa por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 162,00), y se ordena emitir nueva Planilla de Liquidación.

Mediante oficio No. GJT-DRAJ-J-2002-6053 del 25-10-2002 (folio 1), la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió el asunto al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, que lo recibió el 14-02-2003 y, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior por auto de fecha 14 de febrero de 2003 (folio 29), donde se recibió el 20-02-2003 y, se le dio entrada en auto de fecha 28 de febrero de 2003 (folio 30).

En fecha 08 de diciembre de 2003 (folios 47 y 48), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

El 13 de enero de 2004 (folio 49), este Tribunal deja expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho de promover pruebas.

En fecha 15 de abril de 2004 (folios 51 al 60), siendo la oportunidad legal, la ciudadana abogada GINETTE GARCÍA TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.470, actuando en su carácter de Abogado sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consigna Escritos de Informes y poder que acredita su representación.

El día 20-04-2004 (folio 65), este Tribunal dijo “Vistos”.

El 04-12-2009 (folio 72), la ciudadana abogada MARISABEL TORRES BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.211, actuando en su carácter de Abogado sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicita sentencia.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

Manifiesta que la sanción impuesta a la recurrente se ha graduado en su término medio con prescindencia de las atenuantes establecidas en los numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Tributario, así como se calculó la multa aplicando el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de emisión de la Planilla de Liquidación (Bs. 5.400,00) (actualmente Bs. 5,40) y no el valor de unidad tributaria vigente para el momento de la infracción (Bs. 2.700,00) (actualmente Bs. 2,70).

Solicita se declare con lugar el recurso contencioso tributario.

2. La República

Ratifica todos los elementos fácticos y jurídicos de la resolución impugnada.

Esgrime que no es aplicable la atenuante establecida en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario relativa al no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, por cuanto los hechos sancionados no derivan en la aplicación de una pena mas grave que la establecida para la contravención cometida por la contribuyente, es decir, que siendo la infracción tributaria cometida por la recurrente no condujo a la aplicación de la sanción por omisión de ingresos o la pena por ocultamiento de los hechos que dan lugar al pago de tributos, resulta evidente que no se configuró el supuesto de imputación de un delito mas grave o mas dañoso

Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y, en el supuesto negado de que sea declarado con lugar se le exima de costas al Fisco Nacional, por haber tenido suficientes motivos para litigar.


II

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

En fecha 04 de septiembre de 1997, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Seniat emitió Planilla de Liquidación No. 05-10-26-006335, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 162,32), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, al constatarse que la contribuyente presentó declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al período de imposición de septiembre de 1996, fuera del palazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En fecha 22 de octubre de 2001 (folios 5 al 20), la Gerente Jurídico Tributario del Seniat, dictó Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-1869, mediante la cual declara Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico, pues la Administración Tributaria consideró que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al imponerle a la contribuyente la sanción para el período de septiembre de 1996, puesto que interpretó de manera errada el contenido del artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, al haber aplicado la unidad tributaria con un valor diferente al que tenía para el momento que se cometió la infracción. Además, consideró que no es aplicable la atenuante establecida en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 relativa al no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad. Asimismo, acuerda conceder las atenuantes establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 85 ejusdem.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si es procedente o no el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1.994, referida a no tener la intención de haber cometido el hecho imputado de tanta gravedad.

Observa esta juzgadora que la recurrente alega que en ningún momento tuvo la intención de causar daño a la República, por cuanto la declaración y liquidación se produjo espontáneamente.

En este sentido, la atenuante de responsabilidad penal invocada por la representación de la recurrente prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1.994, referida a no tener la intención de haber cometido el hecho imputado de tanta gravedad, se vincula estrechamente con la preterintencionalidad, por tanto para que la misma sea considerada a favor del imputado, es necesario que la acción u omisión que se encuentre establecida como una infracción de menor gravedad, derive en una trasgresión más dañosa sancionada con mayor gravedad, siendo así, considera esta Juzgadora que de los autos no se desprende que al incumplimiento sancionado se le haya atribuido un efecto más grave que el de incurrir en el incumplimiento de deberes formales como consecuencia de presentar la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período de imposición de septiembre de 1996, fuera del lapso establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que la infracción tributaria cometida por la recurrente no condujo a la aplicación de la sanción por omisión de ingresos o la pena por ocultamiento de los hechos que dan lugar al pago de tributos, razón por la cual resulta evidente que no se configuró el supuesto de imputación de un delito mas grave o mas dañoso, siendo improcedente la atenuante establecida en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario. Así se declara

Así las cosas, este Tribunal Superior considera necesario resaltar que la Gerencia Jurídica Tributaria del Seniat en la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-1869, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico, por cuanto consideró que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al imponerle a la contribuyente la sanción para el período de septiembre de 1996, puesto que interpretó de manera errada el contenido del artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, al haber aplicado la unidad tributaria con un valor diferente al que tenía para el momento que se cometió la infracción. Además, consideró que no es aplicable la atenuante establecida en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 relativa al no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, y asimismo, acuerda conceder las atenuantes establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 85 ejusdem, razón por la cual estima este Tribunal que la parte perdidosa tuvo motivos racionales para litigar, por lo que, conforme al Artículo 327 del Código Orgánico Tributario la exime de costas. Así se decide


IV

DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Firma Personal DISTRIBUIDORA ANDRES JAIMES, contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-1869 de fecha 22 de octubre de 2001 (folios 5 al 20), dictada por la Gerente Jurídico Tributario del Seniat, mediante la cual declara Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico y, en consecuencia se confirma parcialmente la Planilla de Liquidación No. 05-10-26-006335 de fecha 04 de septiembre de 1997, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Seniat y se anula la multa por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 162,00), y se ordena emitir nueva Planilla de Liquidación.
En consecuencia:
PRIMERO: Se confirma la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-1869 de fecha 22 de octubre de 2001 (folios 5 al 20), dictada por la Gerente Jurídico Tributario del Seniat, mediante la cual declara Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico y, en consecuencia se confirma parcialmente la Planilla de Liquidación No. 05-10-26-006335 de fecha 04 de septiembre de 1997, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Seniat y se anula la multa por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 162,00).
SEGUNDO: Se ordena a la Administración Tributaria liquidar y aplicar la multa correspondiente a la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 75,60), conforme a lo decidido en el presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por haber tenido la parte perdidosa motivos racionales para litigar.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiéndole copia certificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat, y a la contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes junio del año 2012. Año 202° de la independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA

BEATRIZ B. GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las 9:15 de la mañana (9:15 am)
LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/yag