REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de junio de 2012.
202º y 153º
ASUNTO: AP41-U-2011-000492 SENTENCIA Nº 052 /2012
Vistos Con Informes de ambas partes.-
En fecha 04 de noviembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en esa misma fecha, por las ciudadanas María Lodis de Morales y Ellen Susana Morales Lodis, titulares de las Cédulas de Identidad No. V.-4.557.737 y Nº V.-15.366.992, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.975 y 145.423, respectivamente, actuando con carácter de apoderadas de GONZALEZ Y BOLIVAR, C.A., domiciliada en Esquina El Municipal, Edificio El Municipal. Piso 06, El Silencio, Frente al Teatro Municipal, Caracas Distrito Capital. Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de enero de 1947, bajo el Nº 35, Tomo 6-B., reformado su documento constitutivo estatutario quedando asentado en el citado Registro Mercantil bajo el Nº 61, Tomo 14-A-Sgdo., de fecha 18 de enero de 1993, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-000171734; contra la Intimación de Pago de Derechos Pendientes SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2011/0326, de fecha 02 de agosto de 2011, notificada el 21 de octubre de 2011, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que exige el pago total de Bs.F. 192.153,41, en materia de Impuesto a los Activos Empresariales, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 08 de noviembre de 2011, dio entrada al precitado Recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.
Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 002/2012 de fecha 09 de enero de 2012, admitió el Recurso interpuesto.
En la misma fecha, en atención a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido realizada por la recurrente en el escrito recursorio, este Tribunal ordenó abrir un cuaderno separado para la tramitación de la referida solicitud, siendo decretada improcedente mediante Sentencia Interlocutoria Nº 006/2012 del 12 de enero de 2012 y apelando la recurrente esta decisión el 12 de marzo de 2012.
El 23 de enero de 2012, el representante judicial de la actora, consignó escrito de promoción de pruebas, consistentes en documentales. En fecha 02 de febrero de 2012, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 016/2012, admitió las pruebas promovidas.
Siendo el 30 de marzo de 2012 la oportunidad procesal correspondiente para presentar los informes escritos, ambas partes trajeron a los autos sus conclusiones escritas. En esa misma fecha la representación de la República consignó copia certificada del Expediente Administrativo y ninguna de ellas consignó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 17 de abril de 2012, se abrió el lapso previsto en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario, a los fines de dictar Sentencia.
En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión desde el día 17 de abril de 2012; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
De acuerdo a la exposición elaborada por la recurrente, en el escrito libelar, el 21 de agosto de 1998, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra:
• La Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo GCE-SA-R-98-180, de fecha 09 de julio de 1998, notificada el 20 de julio de 1998, correspondiente a los ejercicios fiscales 1992, 1993, 1994 y 1995, suscrita por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital. Dicho Recurso Contencioso Tributario fue distribuido al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, y le fue asignado el número AF48-U-1998-000075 (Antiguo 1079).
• La Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo GCE-SA-R-98-172, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de fecha 03 de julio de 1998, notificada el 20 de julio de 1998, correspondiente a los ejercicios fiscales de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 1994; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y noviembre 1995, suscrita por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital. Dicho Recurso Contencioso Tributario fue distribuido al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, y le fue asignado el número AF47-U-1998-000085 (Antiguo 1132).
Posteriormente, el 02 de agosto de 2011, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2011/0326, notificada el 21 de octubre de 2011, que exige el pago total de Bs.F. 192.153,41, en concepto de Impuesto, Multa e Intereses, por actos administrativos y períodos que se detallan en el siguiente cuadro:
Nº Acto Administrativo Fecha Acto Nº Declaración / Liquidación Tributo Período
N/A N/A 1100413259 Ant-IAE 01/2000
N/A N/A 1100413259 Ant-IAE 12/2000
N/A N/A 1100413259 Ant-IAE 11/2000
N/A N/A 1100413259 Ant-IAE 10/2000
N/A N/A 1100413259 Ant-IAE 09/2000
N/A N/A 1100413259 Ant-IAE 08/2000
N/A N/A 1100413259 Ant-IAE 07/2000
N/A N/A 1100413259 Ant-IAE 06/2000
N/A N/A 1100413259 Ant-IAE 05/2000
N/A N/A 1100413259 Ant-IAE 04/2000
N/A N/A 1100413259 Ant-IAE 03/2000
N/A N/A 1100413259 Ant-IAE 02/2000
N/A N/A 1100413259 Def-IAE 09/1996
N/A N/A 100125202 Def-IAE 09/1997
N/A N/A 100216650 IVA 01/2000
N/A N/A 1100413259 IVA 01/1997
GCE-SAR-98-172 03/07/1998 272772 Reparos en IVA 03/1995
GCE-SAR-98-172 03/07/1998 272773 Reparos en IVA 11/1994
GCE-SAR-98-172 03/07/1998 272775 Reparos en IVA 11/1995
GCE-SAR-98-172 03/07/1998 272780 Reparos en IVA 06/1995
GCE-SAR-98-172 03/07/1998 272774 Reparos en IVA 10/1994
GCE-SAR-98-172 03/07/1998 272779 Reparos en IVA 12/1994
GCE-SAR-98-172 03/07/1998 272778 Reparos en IVA 01/1995
GCE-SAR-98-172 03/07/1998 272777 Reparos en IVA 02/1995
GCE-SAR-98-180 09/07/1998 272868 Reparos ISLR 09/1995
GCE-SAR-98-180 09/07/1998 272855 Reparos ISLR 09/1993
GCE-SAR-98-180 09/07/1998 272860 Reparos ISLR 09/1993
GCE-SAR-98-180 09/07/1998 272859 Reparos ISLR 09/1994
GCE-SAR-98-180 09/07/1998 272857 Reparos ISLR 09/1994
GCE-SAR-98-180 09/07/1998 272869 Reparos ISLR 09/1995
N/A N/A 100261567 Ret. ISLR-PN Residentes 04/1998
N/A N/A 100068045 Ret. ISLR-PN Residentes 03/1996
N/A N/A 100000641 Ret. ISLR-PN Residentes 04/1995
N/A N/A 100068046 Ret. ISLR-PJ Domiciliadas 03/1996
N/A N/A 100000642 Ret. ISLR-PJ Domiciliadas 04/1995
N/A N/A 8115001832 Ret. ISLR-PJ Domiciliadas 04/1998
Por disconformidad con el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2011/0326, de fecha 02 de agosto de 2011, notificada el 21 de octubre de 2011, GONZALEZ Y BOLIVAR, C.A., en fecha 04 de noviembre de 2011 ejerció, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Area Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), formal Recurso Contencioso Tributario.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
Las apoderadas de GONZALEZ Y BOLIVAR, C.A., en su escrito libelar exponen:
LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y SUS ACCESORIOS
Señalan que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital exigió a la recurrente, obligaciones que fueron requeridas en los actos administrativos identificados con las siglas y los números GCE-SAR-98-172 del 03 de julio de1998 y GCE-SAR-98-180 del 09 de julio de 1998, las cuales fueron recurridas mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, en los cuales fue opuesto ese alegato.
Advierten que lo realizan teniendo en cuenta que la notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo GCE-SAR-98-180 fue el 20 de julio de 1998, GONZALEZ Y BOLIVAR, C.A. ejerció Recurso Contencioso Tributario el 21 de agosto de 1998, siendo aplicable para las obligaciones determinadas en la indicada Resolución, el lapso de prescripción de seis (6) años contados a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible. Suspendiéndose el curso de la prescripción con la interposición del Recurso Contencioso Tributario concluyendo dicha suspensión el 21 de octubre de 1998, reiniciándose el curso de la prescripción el 22 de octubre de 1998. Conforme al Código Orgánico Tributario de 1994, la prescripción se 6 años se consumó íntegra, suficiente, completa y excesivamente, por lo que mal podría la Administración exigir mediante el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes recurrida, el pago de las obligaciones contenidas en la Resolución GCE-SAR-98-180 del 09 de julio de 1998, así como de la Resolución GCE-SAR-98-172 del 03 de julio de 1998, ya que contra ella también se ejerció Recurso Contencioso Tributario el 21 de agosto de 1998.
Ahora bien, con relación al resto de las liquidaciones listadas en el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendiente, el lapso de prescripción de 4 años culminó, para el último período de ellas, el 01 de enero de 2005, y desde esa fecha hasta la fecha de notificación del Acta impugnada han transcurrido 6 años, 9 meses y 20 días, razón por la cual el Acta recurrida es improcedente.
AUSENCIA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO
Al respecto, indica, que la Administración Tributaria al momento de incluir en el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes montos relacionados a conceptos de IVA, ANT-IAE, DEF-IAE, RET.ISLR-PN-RESIDENTES, RET.ISLR-PJ-DOMICILIADAS, para los períodos relacionados a los ejercicios 1995, 1996, 1997, 1998 y 2000, e indicando que la identificación del acto administrativo que dio origen a dichas declaraciones NO APLICA, lo hizo sin seguir uno de los procedimientos legalmente establecidos en el Código Orgánico Tributario en su Capítulo Tercero, especialmente Secciones Quinta y Sexta. Por lo que el acto prejuzga como definitivo y se encuentra viciado de ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido.
DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN O MOTIVACIÓN INSUFICIENTE
En este punto expone que la Resoluciones GCE-SAR-98-172 y GCE-SAR-98-180, indicadas en el acta recurrida, están prescritas y fueron impugnadas mediante Recurso Contencioso Tributario, por lo que los efectos de las mismas se encuentran suspendidos en virtud de haber sido presentados dichos recursos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994.
Igualmente indica que en las liquidaciones reflejadas en el Acta recurrida, la Administración Tributaria no atribuye su emisión a acto o actos administrativos determinados; y no existiendo los actos administrativos previos, no contiene el Acta mayor información sobre los motivos por los cuales se originaron dichas liquidaciones, así como la base legal de su aplicabilidad, así como el consecuente cobro, limitándose a indicar unas siglas que no son suficientes para determinar el origen de los montos exigidos. Razón por la cual considera que la motivación utilizada por el ente recaudador para el cobro de las liquidaciones antes listadas no es suficiente.
FALSO SUPUESTO DE DERECHO
Alega que, de acuerdo al Artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 1994, la simple interposición del Recurso Contencioso Tributario suspende la ejecución del acto recurrido, por lo que habiéndose interpuesto los recursos contenciosos tributarios contra las Resoluciones GCE-SAR-98-172 y GCE-SAR-98-180 y no habiéndose emitido para la fecha en que fue notificada el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes (21/10/2011) sentencia que decida dichas causas, mal podría la División de Recaudación, exigir los montos en ellas determinados. Considerando que la Administración Tributaria erró en la aplicación del contenido del citado Artículo 189, afectando el acto recurrido del vicio de falso supuesto de derecho.
2.- De la Administración Tributaria:
Por su parte la abogada Dalia Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.240, en su carácter de representante de la República, expone:
IRRECURRIBILIDAD DEL ACTA DE INTIMACIÓN DE PAGO DE DERECHOS PENDIENTES
La representación de la República observa, que tratándose de un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, el acto administrativo que se dicta para compeler al contribuyente al pago de sus obligaciones tributarias insolutas, resulta de mero trámite y, por ende, no sujeto en principio a impugnación por ninguno de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario, según lo expresado en el Artículo 214 del mencionado cuerpo normativo.
De este modo señala, que el Acta en cuestión se sustenta en la emisión de los actos determinativos primigenios, que pudo ser impugnado en su oportunidad por la contribuyente, a través del empleo de los medios recursivos previstos en la Ley, a diferencia de lo que sucede con el Acta de Intimación que en criterio de la representación fiscal posee un eminente carácter emplazatorio. Por lo que solicita al Tribunal se desestime la solicitud de prescripción, los alegatos de vicio de inmotivación o motivación insuficiente, ausencia del procedimiento legalmente establecido y del falso supuesto de derecho.
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN
Señala que mal puede la recurrente solicitar las prescripciones de diferentes actos administrativos los cuales se encuentran en distintas situaciones jurídicas, y no es aplicable esta figura.
Destaca que la prescripción no opera de pleno derecho y, tampoco, puede ser suplida por el Juez, por cuya razón no solo debe ser alegada, en atención al artículo 1.956 del Código Civil, aplicable a los casos tributarios, sino que también debe ser opuesta y probada oportunamente, utilizando los medios idóneos, por quien pretenda aprovecharse de ella.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente con respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar, previo análisis, i) Recurribilidad del Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes; ii) Prescripción de la Obligación y sus Accesorios; iii) Ausencia del Procedimiento Legalmente Establecido, iv) Inmotivación o Inmotivación insuficiente; y v) Falso Supuesto de Derecho.
i) Recurribilidad del Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes:
Al respecto, este Tribunal observa que en el presente caso, el asunto planteado a través del Recurso Contencioso Tributario, es uno de los puntos sobre los cuales la doctrina y la jurisprudencia han venido opinando de manera sistemática y que se hace necesario aclarar antes del análisis de fondo, toda vez que el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes, presupone para su procedencia, la notificación previa de un acto que determine tributos, imponga sanciones o afecte a los administrados; o el conocimiento de la Administración Tributaria de una autoliquidación con pago incompleto.
Si bien a diferencia del Código Orgánico Tributario 2001, el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, no tipificaba el procedimiento de intimación previsto para el Acta de Cobro, acto administrativo impugnado en el presente proceso, sin embargo, en virtud del control de la universalidad de los actos de la Administración, otorgado constitucionalmente a los jueces contencioso tributarios, según el cual ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, si afecta los derechos subjetivos de los particulares. Ahora, luego del análisis del acto y del expediente administrativo este Tribunal, considera que tal acto efectivamente puede estar sujeto a impugnación, si bien es cierto que el Código Orgánico Tributario de 2001, no es aplicable al presente caso, se puede hacer una comparación con ese texto en la Sección Décima del Capítulo III, Título IV, el cual estatuye un “Procedimiento de Intimación de Derechos Pendientes”, según el cual, una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los medios establecidos en este Código (Artículo 211), aspecto este similar al aplicado al caso de marras, requiriéndose:
1. Identificación del organismo, y el lugar y fecha del acto.
2. Identificación del contribuyente o responsable a quien va dirigida.
3. Monto de los tributos, multas e intereses, e identificación de los actos que los contienen.
4. Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si no satisficiere la cancelación total de la deuda, en un plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir de su notificación.
5. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.
De los artículos anteriores, este Tribunal infiere que el procedimiento de intimación de derechos pendientes, es un presupuesto procesal que tiene como finalidad incoar el juicio ejecutivo y, constituye a la vez, un derecho del sujeto pasivo a ser notificado de la deuda pendiente.
Sostiene además la Administración Tributaria, que el cobro es de aquellas actuaciones no sujetas a impugnación por los medios establecidos en su texto; sin embargo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 259, otorga a los jueces contencioso administrativos y dentro de estos a los contencioso tributarios, la universalidad del control de los actos de la Administración e incluso la obligación de disponer lo necesario para restablecer situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Esta postura de universalidad del control fue ratificada a través de Sentencia 1318, de fecha 02 de agosto de 2001, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en el caso Teresa Suárez, la cual señaló:
“Finalmente considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, constituiría una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público.” (Subrayado y resaltado añadido)
De igual manera, la Sala Política Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia 360, de fecha 15 de abril de 2004, expresó:
“En el caso que nos ocupa, se desprende del texto del acto recurrido que la Administración Tributaria impuso sanciones a la contribuyente, lo cual obliga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, a revisar el acto en la jurisdicción Contencioso Tributaria, pues el sólo señalamiento del acto determinativo de los tributos, no lo excluye del control jurisdiccional, antes bien, si su contenido produce o aparenta producir una afectación en los derechos subjetivos del contribuyente, -como es el caso de autos, al imponer sanciones,- deviene de una nueva voluntad de la Administración Tributaria, desconocida por la contribuyente para el momento en que fue dictado el acto que hace la determinación tributaria, que no puede estar exenta de revisión en sede jurisdiccional, tal como lo estatuye la citada norma, y así se declara.” (Subrayado y resaltado añadido)
En este sentido, si se confronta el acto recurrido con los requisitos supra transcritos, puede observarse una adecuación entre ambos; por lo tanto, de conformidad con el criterio del Máximo Tribunal y de conformidad con el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ningún acto emanado de la Administración se encuentra exento de control. En consecuencia, el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2011/0326 impugnada es recurrible mediante el ejercicio del Recurso Contencioso Tributario; por lo que este Tribunal procede a analizar los siguientes aspectos esgrimidos por la recurrente, referidos a la Prescripción de la Obligación y sus Accesorios; Ausencia del Procedimiento Legalmente Establecido; Inmotivación o Motivación Insuficiente y el Falso Supuesto de Derecho. Así se decide.
ii) En lo que respecta a la Prescripción de la acción de cobro de la Administración Tributaria tanto de la Obligación como de sus Accesorios, este Tribunal puede observar:
La recurrente solicita sea declarada la extinción, por prescripción, de la obligaciones tributarias indicadas en el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/ 2011/0326, debiendo traer a colación la normativa aplicable en razón del tiempo, vale decir, los artículos 51, 53 y 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”.
“Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido.”
“Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.
6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor…”.
Tal y como lo ha dicho la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “…de las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución esta legalmente establecida como medio de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios por el transcurso del tiempo.
Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: la inactividad o inercia del acreedor; el transcurso del tiempo fijado por la Ley; la invocación por parte del interesado; que no haya sido interrumpida y que no se encuentre suspendida.
De estas condiciones concurrentes, se deriva que el instituto de la prescripción extintiva está sustentada sobre la base de abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto, que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.” (Sentencia Nº 00264 de fecha 24 de marzo de 2010, Caso: Aeropanamericano, C.A.).
Ahora bien, este Tribunal observa que la contribuyente fue conminada al pago de obligaciones correspondientes a los ejercicios fiscales y a los tributos indicados en el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/ 2011/0326, de fecha 02 de agosto de 2011, notificada el 21 de octubre de 2011, períodos de septiembre 1993; septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero, febrero, marzo, abril, junio, septiembre y noviembre de 1995; marzo y septiembre de 1996; enero y septiembre de 1997; abril de 1998; enero a diciembre de 2000, por considerar que ya había transcurrido el lapso para su exigibilidad.
Además observa, revisando las documentales aportadas por la actora que, en fecha 21 de agosto de 1998, la contribuyente GONZALEZ Y BOLIVAR, C.A. ejerció Recurso Contencioso Tributario en contra de las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo GCE-SAR-98-172, de fecha 03 de julio de 1998 y GCE-SAR-98-180, de fecha 09 de julio de 1998, actos estos en virtud de los cuales se exige el pago en el Acta de Intimación impugnada.
Igualmente observa este Tribunal, que las Liquidaciones listadas en el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2011/ 0326, de fecha 02 de agosto de 2011, notificada el 21 de octubre de 2011, donde indica N/A en la columna de Nº de acto administrativo, es referido a los períodos abril 1995, marzo 1996, enero y septiembre 1997, abril 1998, y enero a diciembre 2000.
Así, referente a la suspensión de la prescripción, el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, señala lo siguiente:
“El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Titulo V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva, La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.”
Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, el cual está redactado en similares términos al artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, declaró lo siguiente:
“…el artículo 56 del Código Orgánico Tributario aplicable a los ejercicios fiscales cuya prescripción se solicita (Código Orgánico Tributario de 1982), establece que el curso de la prescripción se suspende:
“...por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el titulo V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo”. (resaltado por la Sala)
En el caso de autos, la apelación se circunscribe a determinar cuándo se reinició el lapso de prescripción, el cual fue suspendido por la interposición del recurso jerárquico contra las Resoluciones Nros. HCF-SA-PEFC-428, 429 y 430 todas de fecha 6 de mayo de 1993.
Al respecto esta Sala comparte el criterio sostenido por el tribunal a quo, en el sentido de que los sesenta días que señala el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, para que se reinicie el lapso de prescripción de la obligación tributaria, comenzó el 6 de febrero de 1994, es decir, una vez vencidos los cuatro meses de que disponía la administración tributaria para decidir el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.
Efectivamente, el referido dispositivo prevé que la prescripción se suspende por la interposición de los recursos administrativos, correspondientes, hasta sesenta días después que la administración tributaria adopte la Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Ahora bien, de la norma antes citada, se desprende que el legislador patrio incluyó además de la decisión expresa al acto tácito, el cual se origina, una vez que haya transcurrido el lapso previsto para decidir el recurso jerárquico sin que la Administración se hubiere pronunciado.
En efecto, los artículos 159 y 160 del Código Orgánico Tributario vigente para el caso de autos señala:
‘El lapso para sustanciar y decidir el recurso será de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su interposición’.
Así, el artículo 160, disponía:
‘El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada. Vencido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado’. (Resaltado por la Sala)
De las actas que conforman el expediente, se desprende que efectivamente se materializó el acto tácito, por cuanto la administración tributaria no decidió el recurso jerárquico en el lapso que el Código Orgánico Tributario le otorga – cuatro meses -, iniciándose en consecuencia el término de sesenta (60) días que señala el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, para que una vez culminado éste se reinicie el lapso de prescripción que había sido suspendido con la interposición del recurso jerárquico en fecha 6 de octubre de 1993.
Por lo que respecta al cómputo del referido lapso de prescripción, el mismo se inició a partir de la notificación de las respectivas resoluciones de culminación de sumario administrativo, es decir, desde el 9 de septiembre de 1993, hasta el 6 de octubre de 1993, fecha en que la contribuyente interpuso el recurso jerárquico.
Posteriormente el tantas veces mencionado lapso de prescripción se reinició el 6 de abril de 1994, y no como estableció el tribunal a quo (6 de mayo de 1994) hasta el 15 de enero de 1999, fecha ésta cuando la administración tributaria notificó a la contribuyente la Resolución signada con el Nº HGJT-A-211 del 14 de julio de 1998, que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por ésta.
Todo lo cual permite a esta Sala concluir que en el caso de autos se verificó la prescripción de la obligación tributaria, en favor de la contribuyente Chicle Adams, S.A., por cuanto se constató que desde el 9 de septiembre de 1993, momento en el cual se notificaron las resoluciones de culminación de sumario administrativo, hasta el 6 de octubre de 1993, fecha de interposición del recurso jerárquico transcurrieron 25 días, los cuales deben ser sumados a el (sic) lapso que corrió desde el 6 de abril de 1994 (fecha en la que se reinicio el lapso de prescripción), hasta el 15 de enero de 1999, momento en el cual se le comunicó a la contribuyente la decisión proferida por la administración tributaria, es decir 4 años, 9 meses y 8 días, lo que hace un total de 4 años, 10 meses y 3 días, tiempo que excede el lapso de cuatro años señalado en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982, lo cual conduce a esta Sala a declarar extinguida la referida obligación tributaria contenida en la Resolución Nº HGJT-A-211 de fecha 14 de julio de 1998, toda vez que ha operado la prescripción. Así se decide.”. (Sent. Nros. 02420 y 00552, de fechas 30-10-2001 y 30-04-2008, Casos: Chicle Adams C.A. y Sucesión Ramón Gregorio González Almeida).
Así, en atención a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se evidencia que el Legislador estableció, que el curso de la prescripción se suspende hasta que la Administración Tributaria adopte alguna resolución definitiva, pudiendo ser ésta expresa o tácita, continuándose su cómputo por el lapso restante al dejar de existir la causa de cesación.
Adicionalmente, el lapso prescriptivo podría interrumpirse conforme a lo establecido en el Artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994:
“El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.
6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.
Parágrafo Único.- El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.”.
De esta manera, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable para entonces, se desprende que para las obligaciones tributarias determinadas en las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo GCE-SAR-98-172, de fecha 03 de julio de 1998 y GCE-SAR-98-180, de fecha 09 de julio de 1998, es aplicable el lapso de prescripción de 4 años contados a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
En el presente caso el curso de la prescripción se suspendió con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, es decir el 21 de agosto de 1998, por un lapso de 60 días continuos, de conformidad con el Artículo 55 del Código Orgánico Tributario, concluyendo dicha suspensión en fecha 21 de octubre de 1998 y reiniciándose el curso de la prescripción a partir del 22 de octubre de 1998.
Conforme lo expuesto, se evidencia que a partir del día 22 de octubre de 1998, fecha de vencimiento de los 60 días continuos por la interposición del Recurso Contencioso Tributario (artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994), es decir, el tiempo de suspensión venció el 21 de octubre de 1998, reiniciándose día 22 de octubre de 1998 y no fue sino hasta el 21 de octubre de 2011, cuando la Administración Tributaria le notifica a la contribuyente del el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2011/0326. Es decir, cuando ya habían transcurrido exactamente doce (12) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, sin constar en autos, elemento interruptivo alguno aportado por el entre acreedor para desvirtuar tales efectos; en consecuencia esa acción de cobro desplegada por la Administración Tributaria se encuentra prescrita. Así se declara.
Por otra parte, en relación al pago exigido por supuestas liquidaciones no atribuidas a ningún acto administrativo definitivo, correspondiente a los períodos abril 1995, marzo 1996, enero y septiembre 1997, abril 1998, y enero a diciembre 2000, de conformidad con el Artículo 51 del Código Orgánico Tributario, le es aplicable la prescripción de 4 años y conforme a lo establecido en el Artículo 53 ejusdem , cuyo termino se contará a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible y podría interrumpirse, de verificarse alguno de los supuestos señalados en el Artículo 54 del referido Código.
Hechas las anteriores consideraciones del análisis del acto administrativo recurrido y de la confrontación con el expediente administrativo, se desprende que:
MateriaMateria Obligación Tributaria Inicio lapso prescriptivo Notificación del Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2011/0326, Lapso transcurrido
ISRL Abril 1995 01-01-1996 21-10-2011 Quince (15) años, nueve (09) meses y veinte (20) días
ISLR Marzo 1996 01-01-1997 21-10-2011 Catorce (14) años, nueve (09) meses y veinte (20) días.
ISLR Abril 1998 01-01-1999 21-10-2011 Doce (12) años, nueve (09) meses y veinte (20) días.
IVA Enero 1997 01-01-1998 21-10-2011 Trece (13) años, nueve (09) meses y veinte (20) días.
IVA Enero 2000 01-01-2001 21-10-2011 Diez (10) años, nueve (09) meses y veinte (20) días.
IAE Septiembre 1996 01-01-1997 21-10-2011 Catorce (14) años, nueve (09) meses y veinte (20) días.
IAE Septiembre 1997 01-01-1998 21-10-2011 Trece (13) años, nueve (09) meses y veinte (20 días).
IAE Enero a Diciembre 2000 01-01-2012 21-10-2011 Diez (10 años), nueve (09) meses y veinte (20) días.
En razón de lo expuesto, este Tribunal considera que en el caso de autos, las supuestas obligaciones tributarias exigidas en el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2011/0326, de fecha 02 de agosto de 2011, notificada el 21 de octubre de 2011, se encuentran extinguidas, por prescripción. Así se declara.
De acuerdo a la decisión anterior, considera esta sentenciadora que resulta innecesario pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la empresa GONZALEZ Y BOLIVAR, C.A. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por GONZALEZ Y BOLIVAR, C.A.; contra el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes SNAT/INTI/GRTICERC/ DR/ACIM/2011/0326, de fecha 02 de agosto de 2011, notificada el 21 de octubre de 2011, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que exige el pago total de Bs.F. 192.153,41, en materia de Impuesto a los Activos Empresariales, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobe la Renta.
No hay condenatoria en costas procesales a la República, conforme al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009. Caso: Julián Isaías Rodríguez.
La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la recurrente y a la Gerencia General de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ.
LA SECRETARIA,
ELIDE CAROLINA PEÑALOZA.
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12:11 o.m., y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
ELIDE CAROLINA PEÑALOZA.
Asunto No. AP41-U-2011-000492
MYC/ar.-
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